Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3460/2011 de 22 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100369

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00276/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0019474

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003460 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001363 /2010

Apelante: Graciela

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: CARLOS GONZALEZ REVERTER

Apelado: Rosaura

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado: MANUEL CABADO CASTRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 276/13

En Vigo, a veintidós de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 1363/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3460/11, en los que es parte apelante -demandante: D. Graciela , representada por el Procurador D. JUAN CARLOS ÁLVAREZ VÁZQUEZ y asistido del letrado D. CARLOS GONZÁLEZ REVERTER; y, apelada -demandada: D. Rosaura representada por el procurador D. CELSA MUÑOZ LEIRA y asistido del letrado D. MANUEL CABADO CASTRO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 5 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de D. Graciela contra D. Rosaura , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Graciela , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18/04/13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del recurso interpuesto la parte arrendadora reitera la solicitud de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, limitando en esta alzada la causa de resolución al supuesto previsto en el art. 114-8º LAU , invocando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia.

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto error del Juzgador 'a quo' de tal entidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos. Por lo tanto no cabe tal revisión si la misma se funda en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, de ahí que las conclusiones alcanzadas en la instancia en base a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora necesariamente deben ser reproducidas y mantenidas en esta instancia.



SEGUNDO.- La causa de resolución invocada es la prevista en el art. 114-8º LAU , conforme al cual el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres. Esta acción podrá ejercitarse por el arrendador a su iniciativa o a la de cualquiera de los inquilinos o arrendatarios.

El local se arrendó para el destino de hostelería y en la actualidad se desarrolla actividad de café-bar con música, según se expresa por la parte demandada sin que tal aserto haya sido rebatido por la actora, por lo que se mantiene la actividad que consta como objeto del contrato, pero este hecho no priva a la actora de la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria basada en la causa prevista en el art. 114-8º LAU , puesto que, una cosa es el ejercicio normal de la actividad negocial y otra distinta cuando se ocasionan graves molestias que justifican el ejercicio de dicha acción.

El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas dispone en su art. 3 que serán calificadas como 'molestas' las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. La Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica de Galicia (vigente hasta el 1 de enero de 2012 y por lo tanto a la fecha de interposición de la demanda) establece en su art. 4-5 que 'la autoridad municipal no otorgará licencia de apertura de las instalaciones, actividades o establecimientos sometidos a lo dispuesto en la presente Ley si los proyectos presentados por los interesados no se ajustan a lo dispuesto en la misma. No se podrá iniciar la actividad o poner en funcionamiento las instalaciones en tanto que no esté comprobado, por los órganos inspectores o mediante certificación expedida por empresas o entidades homologadas, que se cumple la normativa sobre contaminación acústica'. Toda vez que en la demanda no se hace mención alguna a la inexistencia de licencia para el ejercicio de la explotación cabe considerar que aquella se ha otorgado tras las verificaciones correspondientes sobre la corrección de los niveles acústicos del establecimiento. No se acredita tampoco incumplimiento de lo preceptuado en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (desarrollada por Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre) que define la contaminación acústica como 'la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente'.

Como se afirma en la SAP Barcelona, sec. 4ª, de 15 de junio de 2004 'atendida la doctrina jurisprudencial dominante al respecto, ha de significarse: a) Que la determinación de si una actividad es molesta, incómoda, insalubre o peligrosa corresponde a los tribunales en cada caso, sin que sea preciso para la resolución contractual que tales circunstancias concurran conjuntamente, lo que constituye una situación de hecho proveniente del uso de la cosa. b) Que la citada Ley locaticia parte de la exigencia de que las actividades inmorales, peligrosas, incómodas e insalubres se lleven a cabo en el interior del inmueble de un modo notorio, teniendo sentado el TS que la base de la notoriedad está constituida por 'la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 Abr. 1967 ), por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad. c) Que para el ejercicio de la acción resolutoria basada en la causa que se estudia es necesario que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda, insalubre o peligrosa pueda perjudicar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SS.TS 7 Oct. 1964 y 20 Abr. 1967 ). d) El comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. e) Que la actividad incómoda debe causar una alarma social en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales (TS S 16 Jul. 1994).' La parte recurrente sostiene que en el local arrendado se desarrollan actividades que cabe calificar como notoriamente incómodas o molestas por el incumplimiento reiterado del horario de cierre del local y por el ruido que se genera en el mismo, instando así la resolución del contrato de arrendamiento con base en el art. 114 LAU 1964 pero no la acción de cesación en la actividad prevista en el art. 7 LPH . Debemos entonces limitarnos al análisis de los motivos invocados por la parte recurrente para lo cual resulta preciso analizar la prueba obrante en las actuaciones.

Resulta acreditado, a la vista de la documentación obrante en autos, que contra el local de litis denominado 'Planta Baixa' se han incoado, en el período comprendido entre el 1/1/09 y el 28/2/11, 95 denuncias por incumplimiento de horario de locales al exceder la hora de cierre. Tal dato revela a lo sumo una contumaz desobediencia a la normativa municipal relativa al horario de cierre de locales, lo que puede dar lugar a las sanciones pertinentes, que incluso pueden ir más allá de las meramente pecuniarias, cuestión esta ajena a la jurisdicción civil, pero por sí mismo ese hecho no implica que en el local se lleven a cabo actividades incómodas o molestas. Consta en los autos un 'parte de servicio' de fecha 25/9/09 en el que se reseña la aprehensión a dos personas de cocaína y que las mismas manifestaron que se la habían proporcionado en el interior del local, sin embargo no consta ni actuaciones penales ni sanción administrativa derivada de tal hecho.

Al declarar en la vista, Doña Inés manifestó que vive en el nº NUM000 de la calle CALLE000 -el local arrendado se encuentra ubicado en el nº 19 de la misma calle- y relata que el negocio cerraba ya por la mañana, aunque no tiene constancia de que se hayan puesto denuncias contra el mismo; refiere la testigo que se oyen gritos y ruidos y que no se puede dormir bien los fines de semana, pero indicó que el ruido provenía de la calle, porque el del local no lo podían percibir, y reconoce que había otros locales en la misma calle, aunque ahora están cerrados tanto 'El Manco' como el 'Planta Baixa', precisando igualmente que nunca escuchó música proveniente del local. El testigo Don Antonio declaró que igualmente vive en el nº NUM000 de la CALLE000 y que el local 'Planta Baixa' cierra tarde y a veces iba la policía, aunque añade que hay otro local allí en la misma calle y que no le consta si hay denuncias contra el local, ratifica también que ambos locales llevan una temporada larga cerrada.

Se alega por la parte recurrente que la exesposa del encargado del local reconoce la existencia de ruidos a través de un email, pero de los términos del citado documento sólo cabe deducir que en el mismo se hace referencia a los ruidos derivados de la propia explotación de un negocio dedicado a pub sin que implique que se esté vulnerando la normativa en materia de correcta insonorización, ya que no consta expediente abierto en tal sentido. Tampoco han declarado en la vista otros testigos residentes en la zona que permitan acreditar que concretamente en el local arrendado se llevan a cabo actividades molestas que perturban el descanso de los vecinos.

Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada se llega a idéntica conclusión que la juez a quo, ya que no cabe considerar probada la existencia de actividades molestas en el local, más allá de lo que puede suponer que en el bajo del edificio exista un pub abierto hasta altas horas de la noche (con independencia además que se produzcan incumplimientos de los horarios de cierre), lo que conlleva el tránsito de gente en la zona, máxime si en las proximidades existe otro local de similares características. El hecho es que no consta ninguna denuncia dirigida a la autoridad municipal por parte de vecinos por la existencia de ruidos provenientes del local derivado de problemas de insonorización del mismo, ni consta en autos mediciones acústicas de la policía local que respondan a quejas en tal sentido, y el hecho de que se produzca aglomeración de gente en la vía pública puede tratarse de una cuestión no imputable a los dueños del establecimiento, pues las actividades se desarrollan en el interior del mismo, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar las autoridades administrativas contra los particulares que se concentran en la vía pública o contra los titulares del establecimiento para el caso de contravención de la normativa correspondiente.

Cabe entonces concluir que al no haberse acreditado la existencia de un nivel de ruidos que quepa imputar directamente al local y con entidad suficiente para englobarlo en el concepto de actividades que de modo notorio resulten incómodas, tal y como dispone el art. 114-8º LEC , es lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00276/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 N.I.G. 36057 42 1 2010 0019474 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003460 /2011 -CH Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001363 /2010 Apelante: Graciela Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ Abogado: CARLOS GONZALEZ REVERTER Apelado: Rosaura Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA Abogado: MANUEL CABADO CASTRO LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm. 276/13 En Vigo, a veintidós de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 1363/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3460/11, en los que es parte apelante -demandante: D. Graciela , representada por el Procurador D. JUAN CARLOS ÁLVAREZ VÁZQUEZ y asistido del letrado D. CARLOS GONZÁLEZ REVERTER; y, apelada -demandada: D. Rosaura representada por el procurador D. CELSA MUÑOZ LEIRA y asistido del letrado D. MANUEL CABADO CASTRO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 5 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez en nombre y representación de D. Graciela contra D. Rosaura , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Graciela , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18/04/13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto la parte arrendadora reitera la solicitud de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, limitando en esta alzada la causa de resolución al supuesto previsto en el art. 114-8º LAU , invocando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia.

Con carácter previo conviene recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto error del Juzgador 'a quo' de tal entidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos. Por lo tanto no cabe tal revisión si la misma se funda en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, de ahí que las conclusiones alcanzadas en la instancia en base a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora necesariamente deben ser reproducidas y mantenidas en esta instancia.



SEGUNDO.- La causa de resolución invocada es la prevista en el art. 114-8º LAU , conforme al cual el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres. Esta acción podrá ejercitarse por el arrendador a su iniciativa o a la de cualquiera de los inquilinos o arrendatarios.

El local se arrendó para el destino de hostelería y en la actualidad se desarrolla actividad de café-bar con música, según se expresa por la parte demandada sin que tal aserto haya sido rebatido por la actora, por lo que se mantiene la actividad que consta como objeto del contrato, pero este hecho no priva a la actora de la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria basada en la causa prevista en el art. 114-8º LAU , puesto que, una cosa es el ejercicio normal de la actividad negocial y otra distinta cuando se ocasionan graves molestias que justifican el ejercicio de dicha acción.

El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas dispone en su art. 3 que serán calificadas como 'molestas' las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. La Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica de Galicia (vigente hasta el 1 de enero de 2012 y por lo tanto a la fecha de interposición de la demanda) establece en su art. 4-5 que 'la autoridad municipal no otorgará licencia de apertura de las instalaciones, actividades o establecimientos sometidos a lo dispuesto en la presente Ley si los proyectos presentados por los interesados no se ajustan a lo dispuesto en la misma. No se podrá iniciar la actividad o poner en funcionamiento las instalaciones en tanto que no esté comprobado, por los órganos inspectores o mediante certificación expedida por empresas o entidades homologadas, que se cumple la normativa sobre contaminación acústica'. Toda vez que en la demanda no se hace mención alguna a la inexistencia de licencia para el ejercicio de la explotación cabe considerar que aquella se ha otorgado tras las verificaciones correspondientes sobre la corrección de los niveles acústicos del establecimiento. No se acredita tampoco incumplimiento de lo preceptuado en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (desarrollada por Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre) que define la contaminación acústica como 'la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente'.

Como se afirma en la SAP Barcelona, sec. 4ª, de 15 de junio de 2004 'atendida la doctrina jurisprudencial dominante al respecto, ha de significarse: a) Que la determinación de si una actividad es molesta, incómoda, insalubre o peligrosa corresponde a los tribunales en cada caso, sin que sea preciso para la resolución contractual que tales circunstancias concurran conjuntamente, lo que constituye una situación de hecho proveniente del uso de la cosa. b) Que la citada Ley locaticia parte de la exigencia de que las actividades inmorales, peligrosas, incómodas e insalubres se lleven a cabo en el interior del inmueble de un modo notorio, teniendo sentado el TS que la base de la notoriedad está constituida por 'la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 Abr. 1967 ), por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad. c) Que para el ejercicio de la acción resolutoria basada en la causa que se estudia es necesario que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda, insalubre o peligrosa pueda perjudicar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SS.TS 7 Oct. 1964 y 20 Abr. 1967 ). d) El comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. e) Que la actividad incómoda debe causar una alarma social en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales (TS S 16 Jul. 1994).' La parte recurrente sostiene que en el local arrendado se desarrollan actividades que cabe calificar como notoriamente incómodas o molestas por el incumplimiento reiterado del horario de cierre del local y por el ruido que se genera en el mismo, instando así la resolución del contrato de arrendamiento con base en el art. 114 LAU 1964 pero no la acción de cesación en la actividad prevista en el art. 7 LPH . Debemos entonces limitarnos al análisis de los motivos invocados por la parte recurrente para lo cual resulta preciso analizar la prueba obrante en las actuaciones.

Resulta acreditado, a la vista de la documentación obrante en autos, que contra el local de litis denominado 'Planta Baixa' se han incoado, en el período comprendido entre el 1/1/09 y el 28/2/11, 95 denuncias por incumplimiento de horario de locales al exceder la hora de cierre. Tal dato revela a lo sumo una contumaz desobediencia a la normativa municipal relativa al horario de cierre de locales, lo que puede dar lugar a las sanciones pertinentes, que incluso pueden ir más allá de las meramente pecuniarias, cuestión esta ajena a la jurisdicción civil, pero por sí mismo ese hecho no implica que en el local se lleven a cabo actividades incómodas o molestas. Consta en los autos un 'parte de servicio' de fecha 25/9/09 en el que se reseña la aprehensión a dos personas de cocaína y que las mismas manifestaron que se la habían proporcionado en el interior del local, sin embargo no consta ni actuaciones penales ni sanción administrativa derivada de tal hecho.

Al declarar en la vista, Doña Inés manifestó que vive en el nº NUM000 de la calle CALLE000 -el local arrendado se encuentra ubicado en el nº 19 de la misma calle- y relata que el negocio cerraba ya por la mañana, aunque no tiene constancia de que se hayan puesto denuncias contra el mismo; refiere la testigo que se oyen gritos y ruidos y que no se puede dormir bien los fines de semana, pero indicó que el ruido provenía de la calle, porque el del local no lo podían percibir, y reconoce que había otros locales en la misma calle, aunque ahora están cerrados tanto 'El Manco' como el 'Planta Baixa', precisando igualmente que nunca escuchó música proveniente del local. El testigo Don Antonio declaró que igualmente vive en el nº NUM000 de la CALLE000 y que el local 'Planta Baixa' cierra tarde y a veces iba la policía, aunque añade que hay otro local allí en la misma calle y que no le consta si hay denuncias contra el local, ratifica también que ambos locales llevan una temporada larga cerrada.

Se alega por la parte recurrente que la exesposa del encargado del local reconoce la existencia de ruidos a través de un email, pero de los términos del citado documento sólo cabe deducir que en el mismo se hace referencia a los ruidos derivados de la propia explotación de un negocio dedicado a pub sin que implique que se esté vulnerando la normativa en materia de correcta insonorización, ya que no consta expediente abierto en tal sentido. Tampoco han declarado en la vista otros testigos residentes en la zona que permitan acreditar que concretamente en el local arrendado se llevan a cabo actividades molestas que perturban el descanso de los vecinos.

Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada se llega a idéntica conclusión que la juez a quo, ya que no cabe considerar probada la existencia de actividades molestas en el local, más allá de lo que puede suponer que en el bajo del edificio exista un pub abierto hasta altas horas de la noche (con independencia además que se produzcan incumplimientos de los horarios de cierre), lo que conlleva el tránsito de gente en la zona, máxime si en las proximidades existe otro local de similares características. El hecho es que no consta ninguna denuncia dirigida a la autoridad municipal por parte de vecinos por la existencia de ruidos provenientes del local derivado de problemas de insonorización del mismo, ni consta en autos mediciones acústicas de la policía local que respondan a quejas en tal sentido, y el hecho de que se produzca aglomeración de gente en la vía pública puede tratarse de una cuestión no imputable a los dueños del establecimiento, pues las actividades se desarrollan en el interior del mismo, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar las autoridades administrativas contra los particulares que se concentran en la vía pública o contra los titulares del establecimiento para el caso de contravención de la normativa correspondiente.

Cabe entonces concluir que al no haberse acreditado la existencia de un nivel de ruidos que quepa imputar directamente al local y con entidad suficiente para englobarlo en el concepto de actividades que de modo notorio resulten incómodas, tal y como dispone el art. 114-8º LEC , es lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Doña Graciela , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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