Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3481/2011 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100216
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00224/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N26200
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0013969
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003481 /2011
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2010-SU
Apelante: Pedro Enrique
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Apelado: CIA DE SEGUROS ALLIANZ
Procurador: MARIA JOSE CARRAZONI FUERTES
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO , han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 224
En Vigo, a cuatro de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003481 /2011, en los que aparece como parte apelante, Pedro Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, y como parte apelada, CIA DE SEGUROS ALLIANZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE CARRAZONI FUERTES, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 29.09.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 953/2010 por la procuradora Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Don Pedro Enrique contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre responsabilidad extracontractual, debo condenar y condeno a la compañía demandada a abonar al actor la cantidad de TREIS MIL TESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (3.382,48 EUROS) más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, en nombre y representación de Pedro Enrique , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4.04.13.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor Don Pedro Enrique , al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC , contra la Compañía de Seguros Allianz, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación. En la demanda se reclamaba, de un lado la indemnización por días impeditivos y, por otro, el perjuicio económico o lucro cesante que la paralización del vehiculo taxi le ocasionó, el ser el actor el único que conducía el vehiculo accidentado desarrollando la actividad de taxista. Esta última pretensión ha sido rechazada en la sentencia sobre la base de argumentar que, precisamente, el actor ha sido indemnizado por el período en que estuvo impedido mientras no obtuvo el alta médica más el 10% de factor de corrección.
SEGUNDO: Lo que se plantea en el recurso, con cita expresa a la STC 181/200 y resoluciones que la interpretan, entre ellas varias dictadas por esta Sala, es que el actor a consecuencia del accidente de tráfico ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y no ha podido explotar durante igual tiempo su vehículo, lo que le ocasionó el consiguiente lucro cesante que reclama.
El Tribunal Constitucional entiende que mediando culpa relevante del agente causante del siniestro la tutela judicial efectiva se ve desatendida si la indemnización se sujeta a los límites del baremo del seguro obligatorio que, precisamente, para estos casos fue declarado inconstitucional por la STC 181/2000, de 29 de junio , en tanto que no se reparaba la totalidad del daño sufrido por la víctima del siniestro pues nada se prevenía para el lucro cesante. Con esta sentencia se posibilitó la necesaria individualización al caso concreto de la efectiva reparación a costa del patrimonio del responsable, con la finalidad de procurar su total indemnidad.
En el caso de que se trata, no hay duda de que el actor a consecuencia de las lesiones, no solo ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, sino que no ha podido utilizar un instrumento productivo a su disposición para conseguir ingresos y en este punto es indiferente que el lucro cesante venga determinado por la paralización de vehículo de motor destinado a la actividad de taxi -normalmente se plantea a propósito de los días que ha estado en el taller mientras se reparaba de los daños materiales- o, como es el caso, por el hecho de que su único conductor -el demandante- no haya podido utilizarlo por razón de las lesiones por él sufridas con motivo de la colisión. En ambos supuestos el resultado práctico es el mismo el vehículo no puede ser destinado a la actividad que le es propia, sea por incapacidad de su conductor, sea por no poder circular el móvil, con lo que evidentemente se le ha producido un perjuicio durante el tiempo en el que se ha visto privado de la posibilidad de utilizarlo, a lo que se ha de unir que se trata de un activo que le representa unos gastos diarios tanto de amortización, seguro e impuestos varios.
En cuanto a la cuantificación es bastante la certificación expedida por el presidente de la Sociedad Cooperativa de Auto-taxis de Vigo, que fija la recaudación diaria neta en 81 euros. Partiendo de ese dato y considerando los 57 días de impeditivos, se totaliza el lucro cesante en 4.617 euros, que habrán de ser incrementados con los 3.076,12 euros fijados en la sentencia en concepto de indemnización por lesiones, más 18 euros por gastos de desplazamiento, lo que hace un total indemnizatorio de 7.693,12 euros.
TERCERO: La estimación del recurso implica que no se haga especial declaración respecto a las costas que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 953/10, la cual se revoca a los solos efectos de elevar hasta SIETE MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS, CON DOCE CENTIMOS (7.693,12) la indemnización a abonar al indicado recurrente a cargo de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
