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04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 388/2012 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Núm. Cendoj: 36057370062013100556
Resumen:
El requisito de la consignación previa para apelar en los supuestos de tráfico no es de aplicación al demandado que ve desestimada su demanda. En los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. En tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden al 'onus probandi' o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal. Acreditado que uno de los vehículo, y no el otro circulaba marcha atrás, corresponde al conductor del primero la responsabilidad exclusiva del siniestro, porque la maniobra de marcha atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00570/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
7770K0
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0005186
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000339 /2011
Apelante: Ramona
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: CRISTINA RODRIGUEZ FIGUEROA
Apelado: ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , Carlos María
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ, JOSE MARIA CRIADO DEL REY DE HAZ
S E N T E N C I A núm.: 570
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a cinco de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000339 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Ramona , representado por el Procurador de los tribunales, DON ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado DOÑA CRISTINA RODRIGUEZ FIGUEROA; como parte apelada-DEMANDADA-IMPUGNANTE, 'ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, asistido por el Letrado D. CESAR ALBERTO OUTERELO GONZALEZ; como parte apelada-demandado 'HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS 'representado por el Procurador de los tribunales DOÑA SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado DON JOSE MARIA CRIADO DEL REY DE HAZ; Y DON Carlos María , no personado en esta instancia.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 26-09-11 , cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña Susana Boquete en nombre y representación de D. Carlos María y la entidad HELVETIA PREVISIÓN contra D. Ramona representada por el Procurador D. Alberto Vidal y contra la compañía ALLIANZ, representada por la Procuradora Dña Carmen López de Castro.Se condena a los demandados a que de forma solidaria abonen la suma de 200 euros a favor de D. Carlos María cantidad a la que habrán de añadirse los intereses legales, que respecto de la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago, y la suma de 133,44 euros a favor de la entidad aseguradora HELVETIA PREVISIÓN, con imposición de costas.
Se absuelve a DON Carlos María y a la entidad HELVETIA.'.
Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de DOÑA Ramona , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se impugnó el mismo por la Entidad Aseguradora ALLIANZ, y se presentó escrito de oposición por HELVETIA.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero .- Recurso de D.ª Ramona .1. Respecto de la denuncia de inadmisión del recurso, debe precisarse que la suma fijada en la sentencia más los intereses y recargos oportunos, fue consignada por la parte recurrente con fecha 5 de octubre de 2011 , en tanto que el escrito de preparación de la apelación se presentó con fecha 7 de octubre de 2011, por lo que no cabe hablar de infracción del art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso tal obligación se impone al 'condenado' por la sentencia que es objeto de impugnación, de modo y manera que D.ª Ramona , en su calidad de demandante, a la que fue desestimada la demanda, podría formalizar el recurso sin necesidad de efectuar aquella consignación.
2. Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al 'onus probandi' o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Toda la argumentación impugnatoria del escrito de formalización del recurso se vincula con la maniobra de marcha atrás del turismo Volvo S 86 matrícula TU-....- TP , que conducía el Sr. Carlos María .
Sin embargo y cual entiende la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que dicho vehículo circulare marcha atrás en el momento de producirse la colisión con el BMW matrícula ....-DNV . Evidentemente la interesada declaración del conductor de este vehículo no constituye actividad probatoria bastante para dar por cierta la versión que ofrece en la demanda. Y, tampoco, frente al criterio de la parte recurrente, puede deducirse tal hecho del dato objetivo de la localización de los desperfectos en los vehículos. Los daños situados en la zona trasera izquierda del BMW matrícula ....-DNV y delantera derecha del Volvo matrícula TU-....- TP , no son, por sí mismos determinantes, en la medida en que podrían responder a cualquiera de las versiones contradictorias que aportan los conductores de los vehículos. Por lo tanto y en su ambigüedad, integrarían un dato desprovisto de todo valor decisorio. Y, en todo caso, de conceder validez al croquis aportado a la litis (la parte recurrente viene a aceptar la bondad del mismo, valorándolo en su favor), lo que indica dicho bosquejo es que el turismo Volvo marchaba normalmente hacia adelante y es alcanzado por la parte trasera del BMW que salía marcha atrás del estacionamiento, haciéndolo, dada la entidad de la maniobra y como bien precisa la sentencia, 'con algo de giro para tomar la dirección correspondiente', lo que casa perfectamente con la versión de la demanda reconvencional.
Segundo.- Recurso, por vía de impugnación, de la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.' .
Excluida (por improbada) la versión de que el turismo Volvo matrícula TU-....- TP circulare hacia atrás, el hecho de hacerlo en dicho sentido el BMW matrícula ....-DNV (tal y como reconoce su conductor y recoge la demanda promovida por su titular), determina que solamente a este sea imputable la conducta viaria negligente, al no haberse cerciorado de la presencia del vehículo en cuya trayectoria se interpuso. Y es que, como señalan los arts. 31. 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 80. 1 del Reglamento General de Circulación , la maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.
Tercero.- Costas procesales .
e conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Se condena a los demandados a que de forma solidaria abonen la suma de 200 euros a favor de D. Carlos María cantidad a la que habrán de añadirse los intereses legales, que respecto de la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago, y la suma de 133,44 euros a favor de la entidad aseguradora HELVETIA PREVISIÓN, con imposición de costas.Se absuelve a DON Carlos María y a la entidad HELVETIA.'.
Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de DOÑA Ramona , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se impugnó el mismo por la Entidad Aseguradora ALLIANZ, y se presentó escrito de oposición por HELVETIA.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Recurso de D.ª Ramona .
1. Respecto de la denuncia de inadmisión del recurso, debe precisarse que la suma fijada en la sentencia más los intereses y recargos oportunos, fue consignada por la parte recurrente con fecha 5 de octubre de 2011 , en tanto que el escrito de preparación de la apelación se presentó con fecha 7 de octubre de 2011, por lo que no cabe hablar de infracción del art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso tal obligación se impone al 'condenado' por la sentencia que es objeto de impugnación, de modo y manera que D.ª Ramona , en su calidad de demandante, a la que fue desestimada la demanda, podría formalizar el recurso sin necesidad de efectuar aquella consignación.
2. Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al 'onus probandi' o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Toda la argumentación impugnatoria del escrito de formalización del recurso se vincula con la maniobra de marcha atrás del turismo Volvo S 86 matrícula TU-....- TP , que conducía el Sr. Carlos María .
Sin embargo y cual entiende la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que dicho vehículo circulare marcha atrás en el momento de producirse la colisión con el BMW matrícula ....-DNV . Evidentemente la interesada declaración del conductor de este vehículo no constituye actividad probatoria bastante para dar por cierta la versión que ofrece en la demanda. Y, tampoco, frente al criterio de la parte recurrente, puede deducirse tal hecho del dato objetivo de la localización de los desperfectos en los vehículos. Los daños situados en la zona trasera izquierda del BMW matrícula ....-DNV y delantera derecha del Volvo matrícula TU-....- TP , no son, por sí mismos determinantes, en la medida en que podrían responder a cualquiera de las versiones contradictorias que aportan los conductores de los vehículos. Por lo tanto y en su ambigüedad, integrarían un dato desprovisto de todo valor decisorio. Y, en todo caso, de conceder validez al croquis aportado a la litis (la parte recurrente viene a aceptar la bondad del mismo, valorándolo en su favor), lo que indica dicho bosquejo es que el turismo Volvo marchaba normalmente hacia adelante y es alcanzado por la parte trasera del BMW que salía marcha atrás del estacionamiento, haciéndolo, dada la entidad de la maniobra y como bien precisa la sentencia, 'con algo de giro para tomar la dirección correspondiente', lo que casa perfectamente con la versión de la demanda reconvencional.
Segundo.- Recurso, por vía de impugnación, de la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.' .
Excluida (por improbada) la versión de que el turismo Volvo matrícula TU-....- TP circulare hacia atrás, el hecho de hacerlo en dicho sentido el BMW matrícula ....-DNV (tal y como reconoce su conductor y recoge la demanda promovida por su titular), determina que solamente a este sea imputable la conducta viaria negligente, al no haberse cerciorado de la presencia del vehículo en cuya trayectoria se interpuso. Y es que, como señalan los arts. 31. 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 80. 1 del Reglamento General de Circulación , la maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.
Tercero.- Costas procesales .
e conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de D. Ramona y el promovido, por vía de impugnación, por la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.', contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
