Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 531/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062013100780

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00723/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0004441

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2011

Apelante: Fermín

Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Abogado: DAVID ALEN GARRIDO

Apelado: Martina

Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Abogado: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIOF FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 723/13

En Vigo, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2012, en los que aparece como parte apelante, DON Fermín , representante legal de su hijo Alejandro Prada Baceiredo), representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON DAVID ALEN GARRIDO, y como parte apelada, DOÑA Martina , representado por el Procurador de los tribunales, DON MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado DOÑA DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 16-03-12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Castells López en nombre y representación de Dª Martina contra D. Fermín , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito respecto de la vivienda sita en el edificio nº NUM000 , piso NUM001 . de la CALLE000 de esta ciudad, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de la vivienda arrendada, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal, y con imposición a dicho demandado de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Fermín , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 31-10- 13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El motivo genérico de impugnación denuncia infracción de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por aplicación incorrecta, en cuanto - expone el recurrente - no concurren los requisitos que el art. 114 en relación con el 62, causa 3ª de la misma, exigen para que se declare procedente la resolución contractual.

Sobre la base de que el contrato locativo de cuya resolución se trata, fue suscrito el 30 de noviembre de 1970, por D.ª Martina , como propietaria de la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM000 NUM001 (en la actualidad, CALLE000 núm. NUM000 . NUM001 ) de Vigo y D. Fermín , a título de arrendatario y que este carácter lo sigue ostentando exclusivamente el demandado Sr. Fermín , ha de determinarse la concurrencia de los presupuestos cuestionados, a la luz de las consideraciones impugnatorias que refleja el escrito de formalización del recurso.

El art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: 11ª) Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el cap. VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el art. 62.

Y, por su parte, el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , dispone que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal: 3º) Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.

Y habiendo acreditado la parte actora la falta de ocupación de la vivienda, correspondería al demandado (arg. art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) probar la inexactitud de tal dato o la concurrencia de justa causa.

a) Desocupación de la vivienda arrendada.

Es doctrina generalizada y comúnmente aceptada, que el termino 'ocupación' que, en su acepción negativa, utiliza el art. 62. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , alude al uso habitual y permanente de la vivienda, como hogar o morada propiamente dicha, por parte del inquilino y sus familiares, es decir, la utilización como habitación personal y material por parte del arrendatario, que realizará en la misma los actos propios que configuran la vida doméstica y justifican que la vivienda, conforme a su destino natural, haya de calificarse como el lugar de residencia habitual del arrendatario. Y justamente tal carácter personal y material del uso, impide que pueda hablarse de verdadera ocupación, en sentido normativo, cuando la vivienda no se utilice para fines propios del inquilino, constituyendo verdaderamente el domicilio habitual del mismo, como hogar propio y estable, aunque de facto venga siendo aquella habitada por un tercero absolutamente ajeno a la relación contractual.

Pues bien, en el supuesto de litis, ha venido a acreditarse que el demandado no habita la vivienda arrendada desde, al menos, el 3 de noviembre de 2008, fecha en la que fue ingresado en la 'Residencia de Maiores de Bembrive', dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por sufrir un importante deterioro cognitivo. Y que, desde entonces no ha vuelto a salir de dicho centro. Incontestablemente el arrendatario único, no habita la vivienda por tiempo superior al fijado normativamente para que opere la denegación de la prórroga. Y no cabe tratar de suplir o suplantar esa situación por una eventual ocupación de la vivienda por parte del hijo del arrendatario, tercero absolutamente ajeno a la relación contractual, siendo así que la invocación de una sedicente cesión, además de inexistente, deviene procesalmente incoherente, en la medida en que viene a invocarse precisamente por quien nunca ha perdido la condición de titular arrendaticio, condición que incluso ha asumido y sigue ostentando en este procedimiento (por más que, lógicamente y en razón a su incapacidad, esté representado por su tutor).

b) Justa causa.

A favor de la existencia de una justa causa que explique la desocupación, expone la parte recurrente el hecho de que el arrendatario se encuentra temporalmente ingresado en una residencia de mayores a causa de la enfermedad que padece (Alzhéimer), lo que ha determinado un abandono involuntario de la vivienda.

La desocupación con justa causa se vincula siempre con una situación provisoria o transitoria y en el caso presente resulta probado que el arrendatario D. Fermín , de 81 años de edad, fue ingresado en la 'Residencia de Maiores de Bembrive', dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, en noviembre de 2008, debido a un importante deterioro cognitivo (Alzhéimer), que determinó su declaración de incapacidad. Y desde entonces permanece ingresado en dicho centro. La enfermedad de Alzhéimer, como es notorio, es una enfermedad neurodegenerativa que se manifiesta con deterioro cognitivo y trastornos conductuales y se caracteriza, en su forma típica, por pérdida de memoria inmediata y de otras capacidades mentales. Se la califica como la forma más común de demencia y deviene incurable y terminal. En tal tesitura, claro es que el internamiento en la residencia geriátrica se produjo, no con carácter provisional, sino de forma permanente e indefinida (cual señala el propio informe de la residencia), porque queda excluida, en principio, toda perspectiva de curación o recuperación del demandado.

Y, al respecto, debe acudirse a la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1960 y 26 de junio de 1963 ), expresiva de que no puede estimarse causa justificada la desocupación o el cierre por la enfermedad o las circunstancias personales del arrendatario que le imposibiliten definitivamente para la ocupación de la vivienda o la apertura del local, lo cual de ser admitido haría definitiva una situación contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, que en el artículo 1. 555 2º del Código Civil obliga al arrendatario a usar de la cosa arrendada, destinándola al uso pactado, de modo que, de pasar a residir el arrendatario en otro lugar de modo permanente, desaparece el estado de necesidad del arrendatario, y la razón justificativa de la protección legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En definitiva, nos hallamos ante un supuesto de desocupación no amparada por justa causa (en razón a su componente de definitiva y permanente), durante el período de tiempo requerido legalmente, lo que hace procedente el acogimiento de la petición resolutoria y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre imposición de costas a la parte demandada tiene cobertura en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

La parte recurrente, demandada en la instancia, insta la revocación de la sentencia en este extremo, imputando una actuación de mala fe a la actora, en razón a no haber comunicado al hijo del demandado la intención de promover la demanda de resolución contractual. Con independencia de que no exista una obligación normativa al respecto (tampoco el hijo del demandado informó a la arrendadora de la falta de ocupación de la vivienda por el arrendatario), evidentemente hubiera resultado una gestión completamente inútil (baste reparar en que no se ha producido allanamiento a la demanda). Y, además de ello, la única situación de excepción a la norma genérica del vencimiento, en sede de costas judiciales, es - como se dijo - la determinada por la apreciación de serias dudas fácticas o jurídicas, que no concurren en el supuesto de litis y que ni siquiera han sido invocadas por el recurrente.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Soledad Pérez González, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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