Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 538/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062013100730

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00721/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0014482

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2009

Apelante: CONSTRUCCIONES CARDEÑOSO S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Abogado: LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO

Apelado: PROYECTOS Y ESTUDIOS DE GALICIA, S.L.

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: ISABEL NOYA REY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 721/13

En Vigo, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2012, en los que aparece como parte apelante, 'CONSTRUCCIONES CARDEÑOSO S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO, y como parte apelada, 'PROYECTOS Y ESTUDIOS DE GALICIA, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Letrado DOÑA ISABEL NOYA REY.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 14-04-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por promovidos a instancias del procurador de los Tribunales Sr. Sra. Miranda Valencia, en nombre y representación de Proyectos y Estudios de Galicia SL (PROESGA), frente a Construcciones Cardeñoso SL, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Escrig Rey y debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 98.292'91 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de este juicio .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de CONTRUCCIONES CARDEÑOSO S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 31-10- 13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La empresa instaladora 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA), suscribió contrato de ejecución de obra con la entidad 'Construcciones Cardeñoso S. L.' en fecha 12 de noviembre de 2008, que tenía por objeto la ejecución del revestimiento de fachadas y paneles del Laboratorio para Usos Agrarios de Magebondo (La Coruña), que había sido adjudicada por la 'Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S. A.' (SEAGA) y que consistía en la colocación mediante sistema ventilado del revestimiento exterior de fachada a base de placas de resinas termoendurecibles y bandejas de panel composite.

En la demanda se reclama el importe de las cuatro facturas impagadas siguientes: a) F. 09/0143, de fecha 30 de abril de 2009, por el concepto de 'recercados de huecos con fenólico' e importe de 15.343 euros.

b) F. 09/0170, de fecha 29 de mayo de 2009, por los conceptos de 'hoja exterior de fachada ventilada compuesta por placas resinas termoendurecibles' y 'hoja exterior de fachada ventilada compuesta por panel sándwich composite' e importe de 49.111, 85 euros.

c) F. 09/0210, de fecha 30 de junio de 2009, por los conceptos de 'hoja exterior de fachada ventilada compuesta por placas resinas termoendurecibles' y 'hoja exterior de fachada ventilada compuesta por panel sándwich composite' e importe de 33.200, 63 euros.

d) F. 09/0211, de fecha 30 de junio de 2009, por el concepto 'cargo por gasoil' e importe de 547,43 euros.



SEGUNDO .- 1) La primera de las objeciones que formula la parte demandada en relación con las facturas reclamadas, es la ausencia de aceptación por la Dirección Facultativa de las unidades de obra terminadas a que se refieren las facturas que son objeto de reclamación.

La cláusula Tercera de las Condiciones Generales del contrato de ejecución de obra de 12 de noviembre de 2008, prevenía: ' PROESGA S. L. cobrará la obra ejecutada mediante mediciones mensuales de las unidades del presupuesto adjunto a este contrato y a los precios que figuran en el mismo. Las mediciones se someterán a criterio de la Dirección de Obra, que será aceptado por ambas partes objeto de este contrato '. Y el Anexo I a dicho contrato, que modifica, entre otras, la cláusula tercera, añade a la misma: ' La forma de facturación será el 50 % de cada certificación con el montaje de la subestructura y el 50 % de cada certificación con la unidad de obra terminada y aceptada por la Dirección Facultativa '.

Ciertamente la entidad 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA) remitió a la empresa demandada, las facturas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, sin someter las mediciones al criterio de la Dirección Facultativa para que, en su caso, aceptare la obra terminada a que se refería cada una de aquellas. Más a pesar de esa omisión, es lo cierto que la empresa demandada no devolvió las facturas al objeto de que se colmare aquel presupuesto, sino que dejó transcurrir el periodo de pago (entrega de pagaré hasta el día 15 del mes siguiente, según la propia cláusula Tercera), hasta que en comunicación de fecha 14 de julio de 2009, participó al Letrado de 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA), literalmente lo siguiente: ' Como comprenderá sin la aprobación de la Dirección Facultativa pactada en la Cláusula III del Anexo I del contrato celebrado con su cliente, no procede el pago '. Evidentemente, la presentación de las facturas sin someterlas a la previa aprobación de la Dirección de Obra podría determinar la suspensión del pago del importe de las mismas, pero tal omisión (que no supone el rechazo o no aceptación definitiva por parte de la Dirección de Obra) no comporta la pérdida automática del derecho de la empresa acreedora al cobro de tal facturación, entre otras razones, porque no se contempla tal sanción en el propio clausulado del contrato. Y que ello es así lo confirma la propia demandada, cuando en la carta de fecha 3 de septiembre de 2009 por la que comunica a 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA) la resolución del contrato de 12 de noviembre de 2008, en relación con las facturas, se expone. '... hasta que se ajuste a las mediciones aprobadas por el jefe de obra, dichas facturas no pueden ser aceptadas por ser erróneas '.

2) El incumplimiento de los plazos de ejecución es claro e incuestionable.

En el escrito de contestación a la demanda, se admite que los trabajos de subestructura y perfilería de soportes, sobre los que posteriormente se instalarían los paneles, se concluyeron y fueron aceptados por la Dirección Facultativa de la 'Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S. A.' (SEAGA), por lo que 'Construcciones Cardeñoso S. L.' abonó a la entidad actora la suma de 145.193,96 euros. Por consiguiente, la denuncia de retraso en la ejecución o incumplimiento del plazo pactado, se limita exclusivamente a aquella parte del proceso de montaje que afecta a la colocación del revestimiento.

El Anexo I al contrato de ejecución de obra, de 15 de diciembre de 2008, da nueva redacción a la cláusula Séptima contractual: ' Se modifica el plazo de ejecución de los trabajos: siendo la estructura de cuatro semanas desde la fecha de inicio de los trabajos y de revestimiento de cuatro semanas desde la fecha de entrega del material en obra '.

El día inicial del cómputo, en relación con los trabajos de revestimiento (es decir, fecha de entrega del material en la obra), viene a quedar perfectamente fijado, a partir de la exposición de la propia entidad 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA). Siendo preciso para proceder al revestimiento, conocer previamente las marcas y dimensiones de los paneles o piezas a colocar en fachada a fin de realizar el pedido al proveedor, una vez aceptado el despiece por la 'Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S. A.' (SEAGA), el Departamento Técnico de la entidad 'Arbitek S. L.' (Grupo PROESGA) , en correo electrónico de 15 de enero de 2009 , comunicó a 'Construcciones Cardeñoso S. L.' que ' los plazos del suministro de material fenólico son de siete semanas desde la fecha de pedido y los plazos para el suministro del composite son de nueve semanas desde la fecha de pedido ', por lo que, habiéndose lanzado el pedido en la semana del 19 de enero de 2009, el material fenólico sería entregado la segunda semana de marzo y dos semanas más tarde el composite (correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2009). Por consiguiente, la fecha límite de terminación de los trabajos de revestimiento se situaba en la cuarta semana del mes de abril de 2009.

Y los trabajos no fueron realmente concluidos hasta el 18 de marzo de 2010, tal y como consta en la facturación de la 'Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S. A.' (SEAGA).

Ciertamente la detención de las labores está reconocida explícitamente por 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA). En el escrito que ella mismo redacta en un denominado Anexo Contractual que lleva fecha 11 de agosto de 2009, se expone literalmente. ' Segundo.- Determinadas circunstancias a lo largo de la obra han provocado la paralización de los trabajos ...' y 'III. Existen igualmente trabajos pendientes de ejecución a cargo de Proesga S. L. ' Y, evidentemente, la paralización y retraso en la ejecución no es asacable a la empresa contratista 'Construcciones Cardeñoso S. L.'. Siendo verdad que el 12 de enero de 2009 se aceptó un nuevo presupuesto para la instalación de recercado en huecos con tablero fenólico, no es menos cierto que en ningún momento la empresa 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA) solicitó o dedujo petición alguna respecto a un posible aumento de los plazos de ejecución que se habían establecido en el Anexo de 15 de diciembre de 2008, siendo así, además, que el importe de tal obra se incluyó, precisamente, en la primera de las facturas reclamadas, de fecha 30 de abril de 2009. Y, por otra parte, en modo alguno puede entenderse justificada la paralización por el impago de las facturas: además de que la obra debía estar conclusa antes de que transcurriese el plazo para la entrega del pagaré correspondiente a la factura mas antigua de las reclamadas (15 de mayo de 2009), es llano que la suspensión del abono de tales facturas estaba plenamente explicada en razón a que los trabajos de obra a que se referían no se habían aceptado por la Dirección Facultativa, cual exigía la Cláusula Tercera del Anexo I de 15 de diciembre de 2008.

La cláusula Décima del contrato de 12 de noviembre de 2008, establecía: ' Si por causas no imputables a Construcciones Cardeñoso S. L., Proesga S. L. paralizase las obras citadas anteriormente, Construcciones Cardeñoso S. L. se reserva el derecho a reclamar a Proesga S. L. los daños y perjuicios ocasionados, rescindiéndose automáticamente el presente contrato, quedando en libertad Construcciones Cardeñoso S. L. para reanudar las obras paralizadas por Proesga S. L. y procediendo a aplicar las penalizaciones establecidas en el art. 196 de la LCSP '.

3) Los defectos de ejecución de la fachada transventilada de panel composite aparecen reseñados y detallados en el informe pericial del ingeniero técnico Sr. Isidro de 24 de julio de 2009. Se enumeran como tales: ralladuras, abolladuras, juntas no alineadas y desiguales, filete intermedio de pilares sin corregir, defectuoso sistema de fijación de paneles, remates mal realizados y daños en otras unidades de obra. Tal profesional lo era de la empresa pública y por ello estaba absolutamente desvinculado de los que ahora son partes en este procedimiento, por lo que no se adivina ninguna posible razón de sospecha respecto a la fiabilidad de sus conclusiones, por lo demás, perfectamente ratificadas y aclaradas en el acto del juicio.

Pero además, la realidad de tales deficiencias de ejecución está explícitamente reconocida y confirmada por la propia empresa 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA): en la carta que el letrado de la misma dirige al letrado de la empresa demandada, en fecha 4 de agosto de 2009, se expone: ' Mi cliente siempre ha tenido intención de terminar la obra y reparar el material rallado de la fachada ...'(sic).

De igual modo y de forma aún más contundente, en el Anexo Contractual que redacta la propia entidad 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA) y lleva fecha 11 de agosto de 2009 (que respondía a una anterior reunión de los representantes de las empresas y que no fue ratificado por 'Construcciones Cardeñoso S. L.') se decía: ' Existen igualmente trabajos pendientes de ejecución por parte de Proesga S. L., a cuyos efectos se ha elaborado el correspondiente plan de trabajo ...' Y, ' En fecha 30 de julio de 2009 se notificó a Proesga S. L. informe emitido por el ingeniero técnico de Seaga D. Isidro que recoge diversos defectos de ejecución de la obra adjudicada a Proesga S. L. por medio del contrato de 12 de noviembre y es por ello que Proesga S. L. corregirá a su costa los defectos de ejecución contenidos en dicho informe, aceptando Construcciones Cardeñoso S. L. expresamente ese compromiso de reparación '.

Se trata, como se dice, de un expreso reconocimiento de la existencia de tales deficiencias constructivas, así como de la admisión de la responsabilidad de las mismas (no tiene sentido, de otro modo, que se asuma el coste de su reparación).

Por lo demás y en orden a la prueba pericial aportada por la entidad demandante, debe recordarse que son dos los concretos principios que presiden la valoración de la prueba de peritos en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 enero 2007 : 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar la juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 ) '.

Pues bien, el informe pericial del arquitecto Sra. Manuela aparece desprovisto de todo valor, al menos en cuanto al extremo de que se trata. No es solamente que dicho perito desconociere absolutamente el estado de la fachada en julio de 2009 (su intervención en relación con la presente litis no se produce, según afirmación del propio dictamen, sino hasta abril de 2010), sino que además, ese informe de abril de 2010 - luego ampliado a medio de una adenda - se confecciona sin realizar siquiera una visita de inspección a la obra (la primera visita de inspección se verifica el 13 de mayo de 2010), por lo que se limita, como el mismo informe expone, al simple 'análisis de los documentos aportados relacionados con estos hechos' y, por tanto, a ofrecer una opinión (desde luego y lógicamente, parcial e interesada) del informe del ingeniero técnico jefe de obra, que contradice abiertamente la posición de la propia empresa a cuya instancia se hace el informe, pues, como se dijo, 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA), reconoció la realidad de las deficiencias, aceptó su responsabilidad en la causación de las mismas y, en consecuencia, asumió el coste íntegro de su reparación.

4) A partir de tales antecedentes y en observancia de lo prevenido en el art. 1.101 del Código Civil , las partidas a descontar del importe total de las facturas reclamadas por 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA), en cuanto causalmente responsable de los perjuicios irrogados a la demandada, en función del incumplimiento de los plazos de entrega de la obra, la existencia de obra pendiente de ejecución y deficiencias constructivas, son las siguientes: a) Los trabajos de reparación de los defectos, ejecutando las labores de retirada de panel composite existente en la obra, con golpes y ralladuras, sustituyendo los mismos y reponiendo con piezas nuevas, totalmente instalado y rematado en obra, incluyendo los medios materiales auxiliares necesarios, se efectuaron por la entidad 'Alugrán S. L.' a quien 'Construcciones Cardeñoso S. L.' hizo tal encargo. Trabajos que fueron valorados en 56.164,89 euros y satisfechos por la entidad ahora demandada (documental consistente en contrato de ejecución, facturas y testimonio del Sr. Maximiliano , representante legal de 'Alugrán S. L.').

b) La deducción por demoras que la 'Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S. A.' (SEAGA) aplicó a 'Construcciones Cardeñoso S. L'. A la hora de fijar esta partida, debe precisarse que el plazo contractualmente establecido para la terminación de la obra por 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA) concluía, como se dijo, la última semana de abril de 2009 (de suerte que el cómputo ha de iniciarse el 27 de abril de 2009) y que el plazo de ejecución de la obra encargada a 'Alugrán S, L.' remataba el 30 de noviembre de 2009, de modo que el periodo posterior no cabe imputarlo como retraso a la entidad hoy actora. Por consiguiente, el periodo de retraso que debe soportar es de 217 días (27 abril - 30 noviembre) que, a razón de 51,08 euros/día, que es la penalización que aplica la 'Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S. A.' (SEAGA) a 'Construcciones Cardeñoso S. L.' (correo electrónico de 26 de marzo de 2010 ), hace un total de 11.084,36 euros.

c) En cuanto a los gastos por medios o elementos auxiliares, respecto a los anteriores al 27 de abril de 2009, el Anexo I al contrato de ejecución, de fecha 15 de diciembre de 2008, modifica la cláusula Segunda del contrato, que queda redactada del modo siguiente: ' Se elimina medios auxiliares por cuenta y cargo de Proesga S. L.'. Y, por lo que respecta a los posteriores al 7 de septiembre de 2009, fecha de la suscripción del contrato de ejecución de obra por 'Construcciones Cardeñoso S. L.' y 'Alugrán S. L.', las Condiciones Generales del mismo establecen que ' Serán por cuenta y cargo de Alugrán S. L. toda la mano de obra y materiales necesarios para ejecutar las partidas presupuestadas, dejándolas en perfecto estado de recibirse por la Dirección Técnica de la obra ' (cláusula Segunda). En el mismo contrato, al definir las 'características Técnicas' se dice: ' Incluyendo los medios auxiliares necesarios por cuenta de Alugrán S. L .' Y, efectivamente, en la factura que pasa 'Alugrán S. L. de fecha 22 de marzo de 20101, que ha aportado la propia demandada, se incluye el concepto 'medios auxiliares'.

Consecuentemente solamente son repercutibles los correspondientes al periodo que va desde mayo a agosto de 2009, lo que supone un devengo (atendidas las facturas abonadas por la entidad demandada por tal concepto y periodo) de 16.098,70 euros.

d) Inversamente, no son repercutibles a la empresa actora, los posibles perjuicios derivados de mediciones irregulares. Y es que, en relación con la denunciada falta de coincidencia de las mediciones, lo cierto es que no se ha acreditado la disfunción. El correo electrónico de 26 de marzo de 2010 que se envía sobre la facturación de Mabegondo, habla de la pendencia de la revisión de medición final (lo cual quiere decir que no se ha hecho) y que no fue posible hacer la comprobación de la medición porque el encargado se hallaba enfermo. Sin duda por ello, la parte demandada ni siquiera concreta cual pudiere ser el perjuicio y ni siquiera la incluye en el esquema de obtención del saldo (en el que se limita a valorar las 'obras Alugrán', 'medios auxiliares' y 'penalización de Seaga').



TERCERO .- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Natalia Escrig Rey, en nombre y representación de la entidad 'Construcciones Cardeñoso S. L.' contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , revocamos la misma y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D.ª María Miranda Valencia, en nombre y representación de la sociedad 'Proyectos y Estudios de Galicia S. L.' (PROESGA), condenamos a la demandada al pago a la misma de la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.944,96 EUROS), más los intereses legales desde le fecha de interposición de la demanda. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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