Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 544/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062013100740

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00722/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2011

Apelante: Serafin

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: JOSE MARTINEZ TOREA

Apelado: MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 722/13

En Vigo, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 300/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE LOS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 544/2012, en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Serafin , representado por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, con la dirección del Letrado don José Martínez Torea; y, como parte apelada : la demandada entidad 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, con la dirección del Letrado don Adolfo Quirós Echegaray.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' REXEITO TOTALMENTE A DEMANDA formulada por Serafin contra da compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS, sen que haxa lugar a acoller os pedimentos nela interesados, e absolvendo da mesma á demandada. Todo el con imposición á parte demandante das custas procesuais.' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del demandante, DON Serafin , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 31 de octubre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero .-Inicia el escrito de formalización su exposición, con la denuncia relativa a la falta de motivación e incongruencia de los pronunciamientos de la sentencia.

En relación con la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2013 , señala: 'El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo ; 325/2005, de 12 de diciembre ; 61/2008, de 26 de mayo ; y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , 12 de junio de 2009 , 2 de octubre de 2009 ). Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( sentencia del Tribunal Constitucional numero 101/92, de 25 de junio ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 )'.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre 2011 , matiza: 'Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005 , de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación - carencia total - o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( sentencia de Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 )'.

Y, por lo que se refiere a la incongruencia recordar, simplemente, la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 2010 : 'Entendido el deber de congruencia como el de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución. Por ello esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.994 , 25 de enero de 1.995 , 24 de enero de 2.001 , 29 de septiembre de 2.003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso'.

En la demanda que da origen al presente procedimiento, el demandante solicitaba la condena de la compañía aseguradora demandada al pago de una determinada suma, como indemnización de los daños y perjuicios correspondientes a dos conceptos: incapacidad temporal e incapacidad permanente total.

Y la sentencia de instancia cumple plenamente las exigencias de congruencia y motivación, en la medida en que ha dado respuesta fundamentada a las dos cuestiones planteadas, permitiendo conocer perfecta y claramente el criterio jurídico que ha llevado a la desestimación de aquellas pretensiones. De hecho y orillando las referencias genéricas del recurso a la doctrina jurisprudencial relativa al deber de motivación y la congruencia de las sentencias, no incluye el recurso la menor referencia a cual sea la razón concreta de la denuncia, siendo así que la denuncia de vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración probatoria (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 junio 2009 y 13 octubre 2010 ). Es más, ni siquiera se ha anudado a esas concretas infracciones denunciadas, consecuencia procesal alguna, es decir, el suplico del recurso, no incluye postulación alguna sobre declaración de nulidad de actuaciones, sino que se limita a instar la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se decrete la total estimación de la demanda. Y, como es sabido, de conformidad con lo prevenido en los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.

Segundo. - Como se decía, en el escrito de demanda se solicitaba la condena de la aseguradora demandada al pago de la indemnización por incapacidad temporal (un periodo de 497 días impeditivos, del que habría de descontarse 90 días que ya habría sido indemnizado) y la cantidad de 87.364, 59 euros por incapacidad permanente total. Y tales consecuencias las vincula la demanda con el accidente sufrido por el actor en fecha 26 de febrero de 2009, al ser atropellado por un vehículo asegurado en la compañía demandada.

Como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 , 27 diciembre 2002 , 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 ) Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: 'Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.

A) Respecto al periodo de incapacidad temporal, la demanda alega, como fundamento fáctico, que el actor resultó atropellado por un vehículo el 26 de febrero de 2009, que como consecuencia del atropello sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que afecta a las vértebras C5, C6 y C6-C7 con afección radicular y que 'por las lesiones sufridas, las secuelas permanentes referidas (discopatía) y el dolor constante en dedo índice y muñeca derecha, así como en columna vertebral, permaneció de baja temporal para el trabajo hasta el 1 de junio de 2010'.

Pues bien, resulta absolutamente inexacto que, como consecuencia del atropello, se produjeren las lesiones que dicen afectar a las vértebras C5, C6 y C6-C7. Los partes médicos del Servicio de Urgencia del Complexo Hospitalario Universitario de Vigo 'Hospital do Meixoeiro', que se emiten el mismo día del siniestro, recogen, como juicio clínico o diagnóstico: 'policontusionado y fractura de colles en muñeca derecha'. Y una referencia a la 'inexistencia de dolor en apófisis cervicales y mínima contractura paracervical izquierda'. Es en el 'informe de consulta externa', sobre evolución del paciente y suscrito por el Dr. Donato , dónde se hace constar, con referencia fecha 6 de marzo de 2009, el 'esguince cervical', pero sin que se adjetive con una posible afectación vertebral. Y es el 25 de mayo de 2010 (es decir, aproximadamente un año y tres meses después del accidente), en que se solicita estudio radiológico de columna cervical, a medio de resonancia magnética nuclear, cuando se consignan como hallazgos o resultado de la misma 'rectificación de la lordosis lumbar ( rectius , cervical) fisiológica, apreciándose cambios degenerativos disco osteofitarios difusos sin apreciarse estenosis significativa del canal', patología que, cual señala el perito judicial, se evidencia como de naturaleza manifiestamente degenerativa.

Por consiguiente, no cabe vincular causalmente la afectación cervical degenerativa con el accidente automovilístico, cual pretende el reclamante y sin que se aporte el menor atisbo probatorio, respecto a que las lesiones que efectivamente se produjeron como consecuencia del siniestro, es decir, la fractura de muñeca derecha, el esguince cervical de grado leve y contusiones, hubieren hecho preciso un periodo de tiempo tan dilatado para su curación o estabilización. Y tal insuficiencia probatoria determinaría, por si sola, la permanencia de dudas respecto a un hecho constitutivo (causalidad respecto al periodo de incapacidad reclamado), por lo que devendría de aplicación la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Además, existe actividad probatoria de signo contrario, pues el informe del perito judicial, el Dr. Hilario , viene a considerar estabilizadas las lesiones derivadas del accidente, el 30 de abril de 2009, transcurridos 62 días desde la fecha del siniestro.

B) En relación con la indemnización por incapacidad permanente total, sorprende que se acuda, a título de soporte normativo, a la Tabla IV del baremo comprendido en el Anexo incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en la medida en que la 'incapacidad permanente total con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado' se contempla, como un factor de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, siendo así que, en el presente caso, ni se afirma que se hayan producido secuelas, ni se pide su reconocimiento ni, en fin, se reclama montante alguna en razón a las mismas.

Aporta la parte demandante, el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9 de agosto de 2002, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, apreciándose cambios degenerativos disco osteofitarios difusos sin apreciarse estenosis significativa del canal. Síndrome del túnel carpiano bilateral severo. Estenosis del agujero de conjunción izquierdo a nivel de C5-C6'. Y aporta, asimismo, la Resolución de fecha 26 de agosto de 2010, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

Con independencia de que tal situación de invalidez no tenga carácter definitivo (el referido dictamen propuesta consigna la posibilidad de revisión), es llano que el reconocimiento de tal situación se hace en base al dictamen del Equipo de Valoración que, a su vez, viene a transcribir en lo sustancial el resultado de la resonancia magnética nuclear de 25 de mayo de 2010, sin más que añadir la referencia al síndrome del túnel carpiano. Y no existe la menor actividad probatoria que acredite que aquel cuadro clínico residual esté causalmente vinculado con el accidente automovilístico en razón al que se reclama. Ha quedado expuesto que, de acuerdo con el dictamen pericial de litis y cual confirma el radiólogo Sr. Nazario , sobre la sospecha diagnóstica de discopatía C5-C6 y C6-C7 con afectación radicular, que tiene un origen degenerativo, siendo así que, el síndrome del túnel carpiano tiene un origen profesional (se trata de una patología bilateral). Y tampoco se acredita que el leve esguince cervical (el parte de primera asistencia habla de 'cervicalgia I' y 'mínima contractura paracervical izquierda') se erija en una posible concausa, en la medida en que no consta que la afectación neurológica a que alude Don. Donato sea cervical, ni tampoco se conoce el resultado de la electromiografía y si la misma se solicitó en relación, precisamente, con la patología cervical.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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