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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 590/2012 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 36057370062013100786
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00789/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0000380
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2012 -RO
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2011
Apelante: Efrain
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 Y NUM001
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 789/13
En Vigo, a dos de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 25/11, procedentes del Jdo. de Primera Instancia num. 4 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 590/12 en los que es parte apelante - D. Efrain , representado por el Procurador Dª. Auxiliadora Ruiz Sánchez y asistido del letrado D. José Manuel Rodríguez Álvarez; y, apelada - Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 y NUM001 de Vigo, representado por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez y asistido del letrado Dª. Celia María Tielas Amil sobre propiedad horizontal (daños en vivienda por filtraciones de agua.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sra. Ruiz Sánchez en nombre y representación de Efrain frente a Comunidad de Propietarios C. DIRECCION000 NUM000 y NUM001 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Tranchez y debo absolver a estos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos y a condenar en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Efrain , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por Don Efrain contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Vigo. En la demanda se instaba la condena de la Comunidad de Propietarios demandada a indemnizar a Don Efrain en la suma de 2.852,76 euros (posteriormente incrementada en 681,45 euros), así como a proceder a la impermeabilización de la fachada comunitaria, invocando en la fundamentación jurídica la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 Cc y las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte actora recurre la sentencia alegando falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, así como error en la valoración de la prueba.
Ciertamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente en el fundamento cuarto, parece darse respuesta únicamente a la primera reclamación sobre indemnización por daños planteada por la parte actora, pero toda vez que en el fundamento jurídico primero se hace también referencia a la no reparación de la fachada para poner fin a las filtraciones de agua en la vivienda del actor, cabe considerar que la omisión de un pronunciamiento específico sobre dicha solicitud debe entenderse como desestimación, tácita en este segundo caso, a las dos pretensiones planteadas en la demanda. En todo caso pudo y debió la parte ahora recurrente haber denunciado dicha omisión tal y como establece el art. 215-1 LEC , que dispone que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. El apartado 2 del citado precepto establece que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
La STS Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2010 en relación con dicha cuestión afirma que 'En el caso de sentencias que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el medio de subsanar la falta es el auto de complemento que, a instancia de parte, deberá dictar el Tribunal, conforme dispone el apartado segundo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia, para su subsanación, el defecto procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el mencionado artículo. No habiéndose acreditado que la recurrente hubiera acudido a dicho procedimiento, el recurso era inadmisible.' En el presente supuesto la parte demandada no acudió al procedimiento previsto en el citado art. 215-2 LEC para subsanar la posible omisión cometida en el dictado de la sentencia de primera instancia; es verdad que sí presentó escrito en el que solicitaba la rectificación de error material al considerar que en los fundamentos de derecho de la sentencia se trascriben los recogidos en otra sentencia dictada por la misma juez, a lo que no se accedió por la juez a quo; sin embargo si se examinan ambas sentencias se observa que efectivamente existe una coincidencia plena en el fundamento jurídico segundo de ambas resoluciones en relación con el análisis de la acción de responsabilidad civil extracontractual, pero en los fundamentos primero y cuarto de cada una se delimitan los distintos hechos y pretensiones planteados en cada uno de los litigios. Debemos entonces concluir que en la resolución dictada en la instancia la juez a quo da respuesta a la cuestión planteada en la demanda relativa a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda considerar insuficiente la argumentación jurídica ofrecida respecto a determinados aspectos planteados o simplemente discrepe de lo resuelto, por lo que debe rechazarse la pretensión formulada de falta de motivación y exhaustividad de la sentencia. En todo caso no cabe apreciar la nulidad de dicha resolución pues, en primer lugar, no ha sido planteada dicha pretensión, pero además aquella cumple las formalidades exigidas en el art. 208 LEC , sin perjuicio de que, en caso de prosperar el recurso interpuesto, pueda revocarse, total o parcialmente, la misma.
SEGUNDO.- En relación con la falta de congruencia denunciada, la misma se centra en dos aspectos, el primero que acabamos de analizar relativo a si la fundamentación jurídica se corresponde con la materia debatida en este proceso, debiendo remitirnos a lo ya expuesto ya que la acción principal ejercitada es la de responsabilidad civil extracontractual y en la sentencia se ha analizado dicha acción, con mejor o peor fortuna y detalle en relación con el caso concreto; y el segundo que igualmente cabe enlazar con la falta de motivación y exhaustividad ante la posible omisión de pronunciamiento de una de las pretensiones planteadas en la demanda. La incongruencia denunciada es pues omisiva al alegarse la falta de pronunciamiento sobre extremos debatidos en la litis. En relación con esta cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Acerca de los pronunciamientos que debe contener una sentencia respecto a las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, la STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 establece de forma clara que 'En relación con la pretendida incongruencia del fallo, que la recurrente pretende sustentar en no contener la sentencia un pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuestiones planteadas en los escritos rectores, y en particular, con respecto a las invocadas en la contestación a la demanda, tal argumentación olvida que la congruencia no pasa por dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes en los escritos rectores, sino que ha de limitarse a la estricta correspondencia entre el fallo y las pretensiones que conforman el objeto del pleito sometido a debate, con independencia de la fundamentación jurídica en que se apoyen. En consecuencia, la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce 'si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. En el presente caso, como ya hemos expresado, cabe considerar que se ha producido un pronunciamiento desestimatorio de las dos peticiones planteadas en la demanda, pudiendo, no obstante, la parte haber solicitado el complemento de la sentencia.
TERCERO.- En relación con la cuestión de fondo debatida, que es reiteración de la planteada en la instancia, hay que señalar como hechos probados a la vista de la documentación obrante en autos, que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo se siguió el Juicio Ordinario 379/06 en el que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Vigo (ahora demandada) planteó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil decenal contra la entidad promotora del edificio por vicios constructivos que afectaban tanto a elementos comunes como a privativos del inmueble. En dicho proceso se dictó sentencia en la que se condenó a la citada promotora a abonar a la Comunidad de Propietarios la suma de 131.287 euros más el 7% en concepto de IVA, siendo aquella confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 . En la Junta de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Vigo celebrada el 16 de febrero de 2010 -a la que acudió Don Efrain (ahora demandante) y en la que se renovó la junta directiva siendo designado vicesecretario el señor Efrain - se presentó una propuesta de liquidación de los importes para abonar a los propietarios demandantes, así como los correspondientes por elementos comunes en base a la indemnización obtenida en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, aplicando la deducción de los gastos del procedimiento; y en dicha junta se acordó por unanimidad liquidar los importes a los propietarios en función de las cuantías propuestas y en relación con las reparaciones propias de las zonas comunes se acordó solicitar ofertas a empresas especializadas para su valoración y presentación en otra junta general. Con fecha 22 de junio de 2010 la Comunidad de Propietarios procedió a abonar las indemnizaciones correspondientes a los propietarios del inmueble, percibiendo Don Efrain la suma de 6.813,30 euros. Con fecha 26 de julio de 2010 se celebró junta general extraordinaria, a la que también asistió el señor Efrain , en la que la junta directiva dio cuenta del abono de las indemnizaciones a los distintos propietarios y comunicó que se había entablado contacto con la perito Doña Antonieta , que había realizó el informe de daños de la construcción, para obtener asesoramiento técnico sobre las reparaciones necesarias en las zonas comunes, precisando que se corresponden con 'fachadas' 'que están provocando filtraciones' (lo que tiene relevancia como seguidamente se expondrá) y carpinterías, así como la cubierta de pizarra; en dicha junta se acordó por unanimidad de los presentes nombrar una comisión de propietarios para la solicitud, estudio y valoración de las obras necesarias de reparación. Consta la emisión de dos presupuestos en el mes de julio de 2010 en relación con las obras en la fachada y la emisión de nuevos presupuestos para reparación de la fachada con la entidad AIFER, S.L. en el mes de mayo de 2011 y posterior contrato de obra con la misma entidad de fecha 8 de agosto de 2011, así como contratos de obra con otras empresas en relación con las obras de carpintería de aluminio (agosto de 2011), impermeabilización (septiembre de 2011) y cubierta (septiembre de 2011) dando así cumplimiento al acuerdo adoptado en la junta de la Comunidad de 30 de junio de 2011 en la que se acordó llevar a efecto la reparación de la totalidad de la obra y no por fases. Con fecha 5 de enero de 2011 se presentó la demanda que ha dado origen al presente proceso y en ella la parte actora reclama la condena de la Comunidad de Propietarios, por una parte, a indemnizarle en la suma de 2.852,76 euros por daños por filtraciones de agua en la vivienda de Don Efrain , y, por otra parte, a que proceda a la impermeabilización de la fachada comunitaria. Mediante escrito de 2 de febrero de 2011 se solicitó que la indemnización por daños se incrementase en la suma de 681,45 euros.
Una vez realizado el anterior relato fáctico, resulta preciso analizar si cabe imputar a la Comunidad de Propietarios demandada la existencia de responsabilidad civil bien con base extracontractual del art. 1902 Cc o bien por el incumplimiento de la normativa de la Ley de propiedad Horizontal. Como acabamos de exponer el origen de las filtraciones de agua y otras deficiencias que afectaron tanto a elementos comunes como a privativos del inmueble se debió a deficiencias imputables al proceso constructivo, lo que dio lugar a la condena de la sociedad promotora al abono de las indemnizaciones correspondientes. Cabría plantear la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por falta de sostenimiento y conservación del inmueble con base en el art. 10-1 LPH , sin embargo en el presente supuesto no cabe apreciar dejación en la actuación de la misma, ya que consta fehacientemente acreditado que desde la junta de 26 de febrero de 2010 la Comunidad realizó gestiones para proceder a la reparación de los elementos comunes que presentaban vicios constructivos y procedió a indemnizar a cada uno de los propietarios en la suma que le correspondía en relación con el quantum total indemnizatorio percibido en el proceso seguido frente a la entidad promotora del edificio. El demandante, que había sido designado miembro de la junta directiva en la citada reunión de febrero de 2010, remitió una primera reclamación a la Comunidad el 2 de junio de 2010, procediéndose tanto él como el resto de copropietarios afectados en sus viviendas particulares a recibir la indemnización correspondiente apenas veinte días después en cumplimiento de lo acordado en la junta del mes de febrero. En la posterior junta de 26 de julio de 2010, a la que igualmente asistió el recurrente, este mostró su conformidad con la propuesta presentada por la junta directiva de la que él formaba parte de que se designase una comisión para hacer solicitud de estudios y presupuestos para acometer las obras necesarias de reparación en los elementos comunes, tras lo cual se convocaría nueva junta general para aprobar el proyecto. Pese a dicho acuerdo en el mes de septiembre de 2010 el actor efectuó un nuevo requerimiento a la Comunidad para que se llevasen a cabo la reparación de la fachada.
De todo lo expuesto cabe afirmar que las filtraciones a través de la fachada no son en modo alguno imputables a la Comunidad de Propietarios demandada, ya que se ha declarado en sentencia que el origen se encuentra en vicios constructivos y no en defectos de conservación o mantenimiento de dicho elemento común del inmueble. Tampoco cabe imputar dejación o negligencia imputable a la Comunidad por el tiempo transcurrido para llevar a cabo las obras de reparación en los elementos comunes, pues ha quedado plenamente acreditado que fue la propia Comunidad, con el voto favorable del ahora recurrente, la que decidió el modo en que se iba a plantear la ejecución de los trabajos (mediante creación de una comisión para solicitar y valorar distintos presupuestos y proyectos para luego someter a la consideración de la junta) dada la complejidad de las obras a realizar, ya que las mismas no sólo afectaban a la fachada, sino también a la cubierta y al muro cortina.
La propia parte recurrente indica en el escrito de interposición del recurso de apelación que las obras se ejecutaron de forma correcta antes de la celebración de la vista (marzo de 2012), por lo que no cabe apreciar en modo alguno responsabilidad en la actuación de la Comunidad de Propietarios demandada a la que no cabe imputar incumplimiento del acuerdo comunitario para llevar a cabo las obras de reparación del edificio, ni retraso, pasividad o dejación en dicha actuación, ya que consta documentado el iter transcurrido con las actuaciones llevadas a cabo para que finalmente los trabajos hayan sido ejecutados de forma, al parecer, satisfactoria.
CUARTO.- Lo expresado en el fundamento jurídico anterior implica la desestimación del recurso interpuesto, pero además, respecto a las cuantías indemnizatorias solicitadas por la parte demandante conviene realizar una precisión que lleva a igual suerte desestimatoria.
La demanda se basa en el informe pericial elaborado por Doña Pura en el que se hace referencia a dos visitas a la vivienda del demandante realizadas el 22 de marzo y el 20 de septiembre de 2010, en las que la perito observó daños de pintura y parquet en dos dormitorios por filtración de fachada comunitaria desde hace tiempo y señala que afecta a más propietarios con daños similares. En el informe elaborado por la perito Doña Antonieta en el año 2006, que sirvió de base a la reclamación planteada en el proceso declarativo que condenó a la entidad promotora a indemnizar a la Comunidad de Propietarios ahora demandada por vicios constructivos, ya se reseñaban dichos daños por entrada de agua a través de la fachada. Se trata por lo tanto de los mismos daños que dieron lugar a la indemnización que fue entregada al demandante el 22 de junio de 2010 para hacer frente a esos y otros daños reflejados en el informe pericial de la señora Antonieta sin que conste la existencia de nuevos daños posteriores. Al declarar en la vista, Doña Pura manifestó que volvió a visitar la vivienda por tercera vez el 13 de febrero de 2012 para ver si continuaban las filtraciones o si ya estaba reparada la fachada y comprobó que aún estaban haciéndose obras; observó que los daños en el interior de la vivienda se localizaban en dos dormitorios y un salón y afectaban a parte de la pared y del parquet -tal y como reflejó en su informe la señora Antonieta - aunque se habían incrementando al no haberse procedido a la reparación de la fachada, pero precisó que cuando visitó por segunda vez la vivienda observó que el propietario no había realizado reparación alguna en su interior. Por lo tanto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto respecto a la reclamación por los daños causados por las filtraciones en el interior de la vivienda, ya que los mismos fueron abonados al demandante en el mes de junio de 2010 y ello con independencia de que se hayan podido incrementar algo dichos daños por la falta de obras de reparación en la vivienda por parte del propietario y por el tiempo transcurrido para ejecutar las obras de reparación en la fachada del inmueble.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Don Efrain , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

