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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 658/2012 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Núm. Cendoj: 36057370062013100802
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00814/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2007 0012659
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2007
Apelante: Braulio
Procurador: MARIA BLANCO SUAREZ
Abogado: FERNANDO GARCIA ARCA
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: CARLOS SANCHEZ RODILLA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 814/13
En Vigo, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2007, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2012, en los que aparece como parte apelante, DON Braulio , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA BLANCO SUAREZ, asistido por el Letrado DON FERNANDO GARCIA ARCA, y como parte apelada, 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Letrado DON CARLOS SANCHEZ RODILLA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Vigo, con fecha 26-03-12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora D.ª María Jesús Toucedo Guisande en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra D. Braulio , le debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 51.713,17 euros , más los intereses de demora pactados en el contrato desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, con imposición al demandado de las costas de este procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DONL Braulio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Prescripción .
1. Invoca la parte recurrente el art. 1966. 3º del Código Civil , a cuyo tenor por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2003 señalaba: 'El artículo 1966.3º del Código Civil no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las sentencias de 27 noviembre 1923 , 16 mayo 1942 , 31 enero 1980 , 16 octubre. 1984 y 31 diciembre 1985 , que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966. 3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes'. En idéntico sentido la sentencia de 8 de julio de 2010 recuerda 'la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º Código Civil , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios, a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo 1994 , 31 mayo 2003 , 30 enero 2007 . 23 septiembre 2008 y 25 marzo 2009 )'.
En fin, la sentencia de esta misma Sección, de 20 de octubre de 2010 afirmaba: 'Antes de resolver la controversia se hace necesario precisar que el art. 1966.3 CC , fijando la prescripción por el transcurso de cinco años, circunscribe su ámbito de aplicación a los intereses remuneratorios o retributivos ( STS de 17 Marzo 1994 , 17 Marzo 1998 y 30 Diciembre 1999 entre otras). Decimos lo anterior por cuanto dicho plazo de prescripción no opera con respecto al capital y a los intereses moratorios, pues el art. 1966.3 no es aplicable a los préstamos y, en general, a aquellas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas ( STS 31 Enero 1980 ), razón por la cual la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y lo mismo respecto de los intereses moratorios al tratarse de intereses de sumas debidas ( STS 3 Febrero 1994 ), y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento o retraso.
Consecuencia de lo anterior es que únicamente los intereses remuneratorios o compensatorios que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado, sí consisten en pagos periódicos, que como tales se hallan sujetos al plazo de prescripción del mentado art. 1966 CC . ' En el presente caso partimos de un contrato de préstamo hipotecario por importe de 74.970.000 pesetas, por plazo de diecisiete años y para el que se estableció un periodo de amortización mensual. Por tanto, aunque la obligación principal se dividió, a efectos de devolución, en amortizaciones mensuales a fecha fija, evidentemente la prestación impuesta para el pago del capital no dejó de tener carácter unitario, no obstante su abono fraccionado para facilitar su devolución, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe regir el plazo de prescripción de las obligaciones generales a que se refiere el art. 1964 del Código Civil .
2. Dentro de este epígrafe la parte recurrente invoca asimismo la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial, negadora de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Tal doctrina se trae a colación en la medida en que la cuestión de que se trata ha venido a introducirse, por vez primera, en el escrito de interposición del recurso y, por ello, de forma intempestiva, lo que conlleva su rechazo sin necesidad de otras consideraciones.
SEGUNDO .- Enriquecimiento injusto .
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 1993 señala: 'Según viene estableciendo esta Sala el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto [sentencias, por ejemplo, de 2 enero, 5 y 23 febrero, 7 marzo, 23 abril, 22 octubre y 13 diciembre, todas de 1991]; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe [ sentencias de 23 y 31 marzo 1992 , que citan la de 12 abril 1955 ]'. En igual sentido las sentencias del mismo Tribunal de 14 diciembre 1994 , 16 marzo 1995 , 31 julio 2002 , 23 octubre 2003 y 21 marzo 2006 .
Y, por su lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 2005 disponía: 'Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003, que afirma «se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in quantum locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnúm. cessans'). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable». De igual signo, sentencias del Tribunal Supremo de 9 febrero 2006 , 6 octubre 2006 y 8 mayo 2008 .
Lógicamente la invocación de la doctrina del enriquecimiento sin causa ha de vincularse con la reclamación que se efectúa en el presente proceso por la entidad prestamista relativa a la diferencia que resta por abonar del principal del préstamo, una vez deducido el importe conjunto por el que fueron adjudicadas en subasta pública las fincas hipotecadas. La sentencia de instancia rechaza la aplicación de tal doctrina, no solamente porque no se ha acreditado que se ha producido la sedicente ganancia que afirma la demandada (venta de los inmuebles a un valor muy superior a aquel en que fueron adquiridas en subasta), sino también en razón a la doctrina jurisprudencial aplicable. En tal sentido y reforzando el criterio de la sentencia, debemos añadir la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2008 , dictada en supuesto relativo a reclamación en juicio ordinario de la parte del crédito no cubierta con la adjudicación en tercera subasta, en el procedimiento de ejecución del art. 131 de la ley Hipotecaria , de las fincas hipotecadas por un importe inferior a aquel en que fueron tasadas en la escritura de constitución de hipoteca, que dice lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo único, planteado como se ha expuesto, es necesario ante todo concretar la cuestión central que se dilucida, que no es más que la siguiente: si el prestamista que tiene como garantía de su restitución una hipoteca, puede ejercitar la acción declarativa contra el prestatario, después de haber ejecutado aquélla por los trámites legales y no haber obtenido pago completo del crédito por el que ejecutó, al haberse adjudicado el bien hipotecado en tercera subasta por un importe inferior al que fueron tasadas por las partes en la escritura de constitución de hipoteca... En la adjudicación al acreedor ejecutante de las fincas gravadas con la hipoteca que se ejecuta no ha existido ninguna infracción legal que pudiese anular el procedimiento de ejecución. Nada se ha denunciado por los demandados en tal sentido. Por otra parte, no existe enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de la adjudicación fue inferior al valor de tasación ( sentencia de 16 de febrero de 2006 y las que cita). Es obvio y así lo ha reconocido siempre esta Sala que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la ley...».
Y, evidentemente, no puede hablarse de enriquecimiento injusto, cuando la reclamación se efectúa en virtud de un negocio jurídico perfectamente válido y eficaz (contrato de préstamo), como tampoco puede calificarse de empobrecimiento falto de causa, en cuanto la cantidad que se reclama es parte de la que fue entregada en virtud del contrato y que el prestatario no devolvió.
TERCERO .- Intereses de demora .
Absolutamente irrelevante la cuestión de la prescripción del interés, en la medida en que, en cualquier caso, su aplicación se postula desde la fecha de presentación de la demanda.
Evidentemente resulta de aplicación la doctrina formativa del art. 1108 del Código Civil , a cuyo tenor, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenido, en el interés legal.
Respecto al carácter de usurario del interés de demora, debe advertirse, en primer término, que la alusión que se hace en el juicio y se reproduce en el escrito de oposición al recurso del pretendido carácter usurario del préstamo de que se trata, no podría tomarse en consideración, en la medida en que la parte demandada respecto de tal cuestión no ha ejercitado las acciones (de nulidad) que acerca de ello arbitra la Ley de Usura de 23 de julio 1908, justamente por vía reconvencional y, en segundo lugar, que a la hora de decidir sobre el carácter usurario del préstamo, debe partirse de dos consideraciones: el juicio de valor sobre el carácter o no de usurario debe realizarse en relación con el momento histórico de suscripción del préstamo y con las circunstancias económicas entonces concurrentes (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1998 ) y el término de la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual para las operaciones análogas, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta material (sentencia de 2 de octubre 2001 ). Pues bien, en el supuesto de litis la parte demandada, a quien obviamente incumbía (arg. Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no ha venido a aportar la menor actividad probatoria sobre los intereses usuales en la fecha de conclusión de contrato, en aquellos suscritos por otros establecimiento financieros de crédito, para tratar de acreditar el supuesto exceso o abuso en la fijación del interés.
CUARTO .- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María Blanco Suárez, en nombre y representación de D.- Braulio , contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
