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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 762/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Núm. Cendoj: 36057370062013100829
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00863/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0001012
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000064 /2012
Apelante: Nieves
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ
Apelado: Desiderio , CONCELLO DE VIGO
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: SANTIAGO CAMERON WALKER, PABLO OLMOS PITA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 863
En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000064 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2012, en los que aparece como parte apelante, Nieves , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ, y como parte apelada, Desiderio , CONCELLO DE VIGO , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL , asistido por el Letrado D. SANTIAGO CAMERON WALKER, PABLO OLMOS PITA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 28.05.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Nieves contra Concello de Vigo y Desiderio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos sostenidas, con imposición a la actora de las costas procesales.
Esta resolución no produce efectos de cosa juzgada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, en nombre y representación de Nieves , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21.11.13.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 38 de la Ley Hipotecaria proclama el principio de legitimación registral que comporta la presunción 'iuris tantum' de que el derecho inscrito pertenece al titular según el Registro; consecuencia de esa presunción es que aquél venga dispensado de probar lo que el propio Registro publica y que sea quien contradice el contenido de la inscripción el que haya de soportar la carga de probar su inexactitud; no en vano la propia Ley Hipotecaria advierte en su art. 1-III que los asientos del Registro, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley .
Para hacer efectiva la protección del titular inscrito y, en definitiva, el ejercicio de acciones basadas en la legitimación registral derivada del art. 38 de la LH , estableció el legislador un procedimiento especial en el art. 41, cuya regulación se ha trasladado hoy a la Ley de Enjuiciamiento Civil . El citado precepto se limita ahora a decir que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; el mismo precepto solo exige del demandante que acompañe certificación del Registrador que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Es, después, en la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se regula el procedimiento, tanto en lo que a su cauce procesal se refiere (juicio verbal, art. 250.1-7º) como en lo concerniente a las causas de oposición ( art.444.2), además de las previsiones de los arts. 439.2-3 º, 440.2 y 447.3 .
No existiendo en la doctrina opinión unánime acerca de la naturaleza de este procedimiento, sí podemos decir que estamos ante un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanan de los derechos inmobiliarios inscritos, que vienen así dotados de una fuerza ejecutiva provisional. Indiscutida es la nota de sumariedad, en cuanto que la 'cognitio' del tribunal y las posibilidades de defensa están limitadas a los temas que pueden proponerse como causas de oposición (art.444.2), lo que supone -y es consecuencia de la nota anterior- que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3). Mediante este procedimiento, el titular según el Registro aspira a que la realidad extrarregstral se acomode a la verdad registral. Se trata, en definitiva, de dar eficacia procesal a la presunción derivada del art. 38 LH haciendo que el titular registral pueda recuperar la posesión del bien inscrito a su nombre en el Registro frente a actos de hecho perturbadores de terceros, dilucidando en cauce procesal sumario un conflicto entre lo que el Registro publica, es decir, el contenido de la inscripción, y la realidad extrarregistral.
Es fundamental entender que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los Tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala. Si en los procesos de protección posesoria -los antiguos interdictos- incumbe proteger la realidad material de la posesión frente al perturbador, en el procedimiento del art. 250-1-7º LEC (y 41 de la LH ) la protección legal se orienta hacia lo que el Registro publica frente al perturbador que carece de título suficiente como para hacer que aquella verdad publicada haya de claudicar, siquiera provisionalmente.
No se olvide -ya lo hemos anticipado- que sobre los demandados pesa la carga de una prueba suficiente para, en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , y ello comporta la prueba cumplida de la existencia del título. Por más que queden relegados a un eventual y ulterior procedimiento declarativo aspectos como el de la validez del título o la vigencia del derecho a que el mismo se refiere (que no tienen aquí cabida en cuanto que este procedimiento no tiene por finalidad declarar derechos), sí ha de quedar aquí comprobada la existencia del título que, reuniendo las condiciones que a ley establece (las del enunciado de la causa de oposición) habilita para la posesión. Lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO.- El Ayuntamiento opone frente a la pretensión actora que el bien de que se trata, la parcela de terreno litigiosa, está incluida en el Inventario Municipal de bienes y derechos; no consta inscripción en el Registro de la Propiedad.
Aunque a la hora de contestar a la demanda, la representación del Ayuntamiento no especificó en cuál de los motivos de los taxativamente previstos en el art.444.2 de la LEC basaba su oposición, ni siquiera alcanza a hacerlo con precisión de cita legal cuando es requerido a tal especificación por la Sra.Juez, dada la argumentación desarrollada, no cabe sino entender, como también hizo el tribunal de instancia, que se trata del motivo de oposición d+el inciso primero del número 2º del citado art. 444.2 de la LEC , a saber: 'Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato o cualquier otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores...' Es problemática en doctrina la determinación de cuál sea el verdadero alcance de esta causa. Entiende la Sala, en contra de otras posiciones de mayor laxitud, que una interpretación no ajustada a la letra de la ley pone en riesgo la finalidad del procedimiento y su propia virtualidad. El precepto invita - y aun diríamos que está necesitado - de una interpretación restrictiva y en todo caso respetuosa con la letra de la ley y con lo que, en realidad, el legislador realmente dijo. Bien está que en este tipo de procedimiento sumario pueda enervarse la fuerza de la legitimación registral cuando la titulación registral se vea enfrentada a otra contradictoria no inscrita en la que el demandado pretende fundar su posesión, pero ello ha de ser si escrupulosamente se cumplen las condiciones a que la ley subordina esta causa de oposición.
Uno de los aspectos conflictivos de la causa segunda de oposición de que tratamos es cómo deba entenderse la expresión 'relación directa' con el titular registral o titulares anteriores de los que deriva la posesión del demandado; es decir, en qué consiste y a qué titulares anteriores se refiere el precepto. Es claro que la expresión 'relación directa' no puede limitarse a vínculos de inmediatividad, no significa que la posesión del demandado traiga causa inmediata del titular registral o de otros anteriores, sino que derive, si quiera sea mediatamente, de alguna legitimación registral, es decir, que de algún modo la posesión del opositor enlace o conecte con el propio Registro. La posesión del demandado ha de traer causa, no de cualquier titular, sino directamente de un titular registral (que puede ser el actual) o de quien aun siendo titular extrarregistral deriva su derecho, mediata o inmediatamente, de algún titular inscrito, bien porque ha adquirido de él o porque su derecho trae causa de personas que adquirieron de aquél.
La expresión 'directa' en el contexto de la regulación de proceso no puede sino referirse a una conexión o enlace con el Registro según opinión de un sector doctrinal que a juicio de la Sala representa la interpretación adecuada y ajustada a lo que la ley quiso decir y dice. No se olvide que el procedimiento del art.250-1-7º de la LEC tiene un marco concreto y específico: el de la legitimación procesal. No se trata de la contraposición o del conflicto entre un titular registral y un mero poseedor con cualquier titulo, sino con un título que reconozca su origen -no necesariamente inmediato- en el Registro. Añadimos a lo dicho que el hecho de que el legislador se haya detenido a especificar que la relación ha de ser directa con el último titular (o sea el titular registral que acciona) o titulares anteriores, no podía tener otra razón que la de aludir al Registro para identificar o señalar alguna forma de conexión o enlace con él; no necesitaba utilizar tal vocablo si hubiera querido referirse a cualquier relación extrarregistral, sin más.
No debe perderse de vista que el procedimiento es de ámbito netamente registral, basado en principios y normas del Registro, y desde esa perspectiva ha de entenderse. Inicialmente, quien tiene título inscrito goza de la legitimación registral que le exime de probar la verdad del contenido de la inscripción. El legislador quiso proteger al titular inscrito y salvaguardar los efectos de la legitimación registral, de modo que la inscripción prevaleciese sobre cualquier otro título no inscrito. Pero, al mismo tiempo, coherente con el sistema y respetuoso con las consecuencias que derivan del acceso de los títulos al Registro, es decir, de la legitimación registral, ha querido conceder eficacia enervante, no a cualquier poseedor, sino justamente al que, de alguna manera conecta con una legitimación registral; dicho de otro modo, el legislador consiente en rebajar la fuerza ofensiva del principio de legitimación registral frente a un poseedor que se basa en un título en el que se reconoce alguna conexión con el Registro, en otra titulación inscrita, sea la del propio demandante, sea otra anterior y mediata, aunque entre ella y el actual poseedor hayan mediado transmisiones de titulares extrarregistrales pero que traían causa de una titulación inscrita. Lo que, en definitiva, la ley contempla al regular este tipo de procedimiento, es el conflicto entre el actual titular según el Registro y un poseedor que, aun careciendo de título inscrito, trae causa o deriva su derecho de otro que sí tenía título inscrito. Solo a quien disfruta de una posesión que trae causa -cercana o lejana, mediata o inmediata- del Registro le cabe merecer legitimación procesal para oponerse en el procedimiento sumario de los arts. 250-1- 7º LH y 41 LH . Permitir que la presunción legitimadora derivada del art. 38 de la LH pueda ser privada de la protección especial que la Ley le atribuye por un simple poseedor extrarregistral con cualquier titulación nacida al margen y sin vinculación alguna con el Registro es vaciar de contenido la protección registral del titular inscrito. Es evidente que ese poseedor podrá discutir el derecho de aquél en el juicio declarativo e incluso llegar a desvirtuar o desautorizar la titulación en cuya virtud ha inscrito, pero es igualmente claro que quien goza de protección frente a titulaciones que aparecen como totalmente ajenas y extrañas al Registro no ha de ser quien haya de llevar la iniciativa de acudir al juicio declarativo. Supondría ello una desigualdad de protección que resulta a todas luces impropia.
CUARTO. - Sentadas las anteriores premisas, examinamos las condiciones en que se formula la oposición a la demanda.
En el año 1965, con ocasión de solicitar la demandante licencia para edificar en su terreno, se extendió acta para fijar líneas y rasantes, acta que obra al folio 53 de autos, cuya lectura, para los fines que aquí importan es inexpresiva, y no dice lo que recoge el hecho segundo de la demanda. El Inventario Municipal de bienes y derechos fue aprobado por acuerdo plenario de 4 de mayo de 1993, con referencial 31 de diciembre de 1991. Se siguió el procedimiento establecido en el art. 49 LBRL, y este es el origen de la incorporación del terreno litigioso al inventario de bienes municipales. Así se explica en la resolución dictada en respuesta a la reclamación previa en vía administrativa.
El otro codemandado ha obtenido del Ayuntamiento licencia para establecer un vado permanente a través de la propiedad de la demandante.
La franja de terreno a que la demanda se refiere está comprendida dentro de la superficie de la finca de la Sra. Nieves según resulta de la escritura de propiedad y, por ende, de la inscripción registral (225 m2). Resulta así también del informe pericial y plano unido al mismo.
Desde luego, ni el Ayuntamiento ni el otro codemandado tienen un título que cumpla las características a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior. El título que invoca el Ayuntamiento demandado es una forma de 'autotítulo' derivado de un expediente administrativo pero que en modo alguno puede identificarse con una adquisición derivativa; dicho de otro modo, no hay adquisición de ningún titular anterior, ni registral ni no registral. Como es obvio, no merece la calificación de adquisición la ocupación llevada a cabo como consecuencia del citado expediente administrativo. Por consiguiente, ninguno de los dos demandados está comprendido en el motivo de oposición antes citado, y, por ende, no puede prosperar su pretensión defensiva frente a la demanda de la actora.
No tiene sentido el argumento final que en su escrito de recurso hace valer el Ayuntamiento codemandado cuando afirma que de estimarse la demanda se llegaría al absurdo de que el Ayuntamiento tendría que retirar todos los servicios públicos instalados en el camino, privando incluso a la vivienda de la actora del abastecimiento, alumbrado público, etc. No es así, pues, sobre no conocerse si tales instalaciones invaden exactamente la porción de terreno de la actora, no se trata de una acción reivindicatoria, sino que, a la vista de los términos de la demanda, se trata de mera recuperación de la posesión perdida o perturbada con la actuación de los demandados.
Aún estimándose la demanda, no cabe acceder al último extremo del petitum que pretende la nulidad de la licencia, petición que excede del contenido de este proceso; el contenido de esta resolución alcanza a imponer el no uso del vado en la medida que comporta perturbación del derecho de la demandante, y ello al margen de las relaciones entre Ayuntamiento y codemandado, Sr. Nieves , en relación con la concesión de la licencia concedida.
QUINTO. - Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal número 64/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad y, en consecuencia, condenamos a los demandados, AYUNTAMIENTO DE VIGO y a don Desiderio a que cesen en la perturbación de la propiedad, restableciendo la situación posesoria a favor del titular registral y a retirar la señal de autorización de vado permanente colocada en el portal del demandado don Desiderio .No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
