PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
1.- La actora RCI BANQUE S.A. interpone demanda en la que ejercita acción de reclamación de cantidad alegano que se firmó, en fecha 03/09/2018, con la ahora demandada, doña María Milagros, (prestataria) un contrato de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000, con el objeto de facilitar la adquisición de TURISMO Marca RENAULT Modelo MB4 - NUEVO MEGANE BERLINA mited Energy TCe 74kW (100CV), Nº Fabricación o Chasis: NUM001.
La actora sostiene que la demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de financiación, por lo que, a fecha 08/10/2020, presentaba un saldo deudor por importe de DIECISIETE MIL VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (17.022,73 €), conforme se acredita en virtud del extracto de cierre y liquidación de cuenta, que se adjunta como documento nº 3.
2.- La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la demanda y alegó que, de forma simultánea al contrato de compraventa y financiación, se firmó un contrato de seguro de Fallecimiento/Incapacidad Permanente y Absoluta, póliza nº NUM002, con la entidad aseguradora RCI INSURANCE, LTD, de la que era mandataria exclusiva la entidad RCI BANQUE como financiadora, así como beneficiaria del importe pendiente a fecha de siniestro cubierto.
La demandada alegó que los tres contratos (compraventa, financiación y seguro) están vinculados.
La demandada sostiene que le fue declarada una incapacidad permanente por parte del INSS el 23 de octubre de 2019, lo que la actora ya conoce, y que ante dicha situación debe entrar en juego la cobertura contratada, aunque la aseguradora a la que le comunicó el siniestro ha rehusado el mismo.
La demandada arguye que existe litisconsorcio pasivo necesario, ya que debe ser traída al procedimiento la entidad aseguradora y de forma subsidiaria falta de legitimación. La demandada sostiene que, al estar los tres contratos vinculados, la actora, antes de reclamar a la prestaría debe dirigirse frente a la aseguradora.
3.- La sentencia de primer grado estimó la demanda: rechazó la existencia de litisconsorcio pasivo, sosteniendo que la actora puede dirigir la demanda frente al prestatario, sin perjuicio de las acciones que corresponda a éste frente a la aseguradora; la sentencia rechaza la existencia de cláusulas abusivas, ya que sostiene no los son, ni la de vencimiento anticipado, ni la de tipo de interés; finalmente la sentencia considera que estamos ante un contrato de financiación y que habiendo sido incumplido por el prestatario la demanda debe ser estimada.
4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual alegaba, en resumen, error en la valoración de la prueba: sostiene que el contrato de compraventa, financiación y seguro constituyen una unidad y que la actora, antes de dirigirse frente a ella, debe reclamar a la aseguradora; la recurrente llega a sostener que la demandada no está legitimada, con base en el contrato de seguro, para reclamar a la entidad aseguradora, ya que no es beneficiaria.
5.- La entidad financiera actora ha presentado escrito de oposición al recurso y alega que debe diferenciarse entre el contrato de financiación y el contrato de seguro, que son autónomos. La actora defiende que el contrato de préstamo fue incumplido y que la prestataria deberá reclamar a la entidad aseguradora, pero que deberá cumplir con el contrato de préstamo.
SEGUNDO.- Resultancia de la prueba .-
1.- Consta aportado el contrato de financiación a comprador de bienes muebles como documento 2 de la demanda. De dicho documento resulta que el contrato se suscribió el 3 de septiembre de 2019; aparece como comprador-prestatario doña María Milagros y como financiador RCI, Banque, S.A., Sucursal en España, representada por don Carlos Manuel (que declaró en el acto de la vista). El capital del préstamo asciende a 16.900 euros.
Como documento 4 de la contestación se adjunta la póliza de seguro nº NUM002 suscrita con la entidad aseguradora RCI INSURANCE, LTD el mismo día 3 de septiembre de 2018 en la que aparece como suscriptor RCI, Banque, S.A., Sucursal en España, como beneficiario el tomador del seguro (es decir, la entidad prestamista) y como asegurada doña María Milagros.
Se pactó una prima única de 1006,59 euros, solicitando el asegurado su financiación a RCI, Banque, S.A., Sucursal en España.
Dentro de la póliza se señala: " El Capital Garantizado para este seguro será igual al capital que, en la fecha del Fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta del Asegurado".
El riesgo asegurado era Fallecimiento/Incapacidad Permanente y Absoluta, póliza nº NUM002, con la entidad aseguradora RCI INSURANCE, LTD, de la que era mandataria exclusiva la entidad RCI BANQUE como financiadora, así como beneficiaria del importe pendiente a fecha de siniestro cubierto.
En el acto de juicio el testigo don Carlos Manuel (que fue el que vendió el vehículo y el resto de contratos) declaró que el contrato de seguro está incluido en el de financiación y que en el contrato financiero ya viene el contrato de seguro y por el plazo por el que se suscribe la financiación (minuto 10.15).
El testigo declaró que al firmar el contrato de financiación les sale la cláusula de protección de pagos, pero que no conoce con quien se firma; no obstante, es evidente que todos los contratos de seguro se firman con la misma aseguradora, RCI Life Limited, entidad aseguradora.
TERCERO.- Decisión de la Sala.-
1.- Sobre la alegación de falta de legitimación de la asegurada para reclamar de la aseguradora: se desestima.
La recurrente alega que doña María Milagros no está legitimada para reclamar frente a la entidad aseguradora.
No obstante, esta afirmación no puede ser compartida.
La Sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de fecha 26 de septiembre , señala:
" Como se afirma en el recurso, cuando se dictó la sentencia recurrida (21 de enero de 2015 ) existía ya una consolidada doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que se citan además de en alguna otra como la 669/2014, de 2 de diciembre , todas ellas sintetizadas en la más reciente sentencia 222/2017, de 5 de abril , según la cual en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados a un préstamo, en los que el primer beneficiario designado en la póliza es la propia entidad prestamista (además aquí tomadora), procede reconocer legitimación activa al prestatario asegurado ( tomador o no) para reclamar de la aseguradora el cumplimiento o efectividad del contrato, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.
Resumidamente explicada, la razón de ser de esta doctrina se encuentra en que los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados. De ahí que, reconociendo que tanto el asegurado como el beneficiario tienen una legitimacion alternativa y que el primero es también beneficiario "desde un punto de vista sustancial o material, y no puramente formal", se haya declarado que la inactividad del beneficiario permite al asegurado instar del asegurador "el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria" ( sentencia 222/2017 ).".
Conforme a la doctrina expuesta no cabe duda de que la asegurada estaría legitimada para reclamar a la entidad aseguradora, siendo otra cuestión que deba reclamar el pago para sí o para la entidad beneficiaria. Fuere como fuere, en cualquier caso, el supuesto presente se centra en la reclamación de la financiera frente al prestatario asegurado con base en el contrato suscrito.
2-- Vinculación entre contrato de financiación y seguro (I) .-
La cuestión fundamental se centra en valorar la posible vinculación que pueda existir entre el contrato de financiación y el contrato de seguro y, en consecuencia, si la entidad actora puede optar libremente entre reclamar a la prestataria con base en el contrato de préstamo o hacerlo frente a la aseguradora, en tanto que beneficiaria del contrato de seguro.
Casos como el presente son relativamente habituales en la práctica de los distintos tribunales.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla sección 7 núm. 86/2022 del 13 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP ML 226/2022 - ECLI:ES:APML:2022:226 ), razona:
" Aunque no sin posiciones que se apartan de la de la mayoría de las Audiencias Provinciales, el criterio mayoritario en estos casos, coincidente con algunas sentencias del Tribunal Supremo, considera que en función del vínculo existente entre los dos contratos (préstamo y seguro), de las circunstancias peculiares y de la naturaleza de las relaciones entre prestamista, asegurador y prestatario que tiene la condición de consumidora que dimanan de aquellos contratos, se considera que no procedería la reclamación del prestamista frente al prestatario, en caso de estar cubierto el impago por el seguro contratado, como riesgo asegurado.
El criterio minoritario, que considera que no existe obligación de la entidad prestataria de dirigirse primero contra la aseguradora. Citar en tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de noviembre de 2.016 , citada asumiendo por la de la Audiencia Provincial de Mallorca de 27 de mayo de 2.021, considera que "la mera circunstancia de que exista un seguro de protección de pagos para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor, ante el riesgo de desempleo, por más que la póliza de seguro suscrita esté vinculada causalmente al préstamo y la entidad aseguradora pertenezca al mismo grupo empresarial que la financiera, de la cual parte la iniciativa de la contratación del seguro en el que figura como tomadora, no implica necesariamente que, una vez producido el siniestro, la prestamista tenga el deber de exigir el pago de la oportuna indemnización al asegurador ni que los prestatarios queden liberados de su obligación frente al acreedor por el simple hecho de que éste no haya actuado contra el asegurador, si a pesar de la expresada vinculación no existe ninguna disposición legal o pacto contractual en los negocios concertados que le imponga ejercitar dicha acción con carácter previo, excluyendo la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación derivada del préstamo, que por el contrario no precisa previsión contractual expresa, y ello con independencia de la reclamación que pudiera hacer valer el deudor asegurado frente al asegurador en el marco del contrato de seguro.
El criterio mayoritario, apuntado por el Tribunal Supremo y seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, es el de que la entidad que concede el préstamo debe dirigirse primero contra la aseguradora. La S.T.S. de 26 de septiembre de 2.018 explica "los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados. De ahí que, reconociendo que tanto el asegurado como el beneficiario tienen una legitimación alternativa y que el primero es también beneficiario "desde un punto de vista sustancial o material, y no puramente formal", se haya declarado que la inactividad del beneficiario permite al asegurado instar del asegurador "el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria" ( sentencia 222/2.017 de 5 de abril )".
Este criterio es el que se ha consolidado mayoritariamente, en base a argumentos como los contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 28 de marzo de 2.019 , que se expresa en los siguientes términos en la problemática suscitada por los contratos de seguro de protección de pagos asociados a un contrato principal de préstamo: "Nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución.
Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios".
Ello es lo que ocurre en este caso en que nos encontramos ante un contrato de préstamo y un contrato de seguro vinculado al mismo, según resulta del clausulado del préstamo y del certificado individual/boletín de adhesión; en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte de la prestataria, que incluso desconocía haber concertado el seguro, sino de la propia entidad bancaria, contratándose el seguro con una aseguradora vinculada a ella.
En tal situación, sobre la posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura y contra quien tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo, "el art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario... "
Acaecido el evento cubierto, corresponde al asegurado o, en su caso, al beneficiario, ejercitar las acciones encaminadas al cumplimiento por el asegurador de su deber de indemnizar.
La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro, dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.
En una primera aproximación, cabría pensar que, dado que la ley no limita la legitimación del acreedor ni le constriñe a utilizar, de modo preferente u obligatorio, alguno de los mencionados cauces en particular, la entidad financiera puede optar discrecionalmente entre uno u otro cuando se produce el presupuesto desencadenante de la obligación, salvo estipulación expresa de las partes en otro sentido.
Ahora bien, la libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro específico en materia contractual.
En primer lugar, el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo. Así, el art. 7 del Código Civil establece:
"1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."
Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo.
Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación de los intereses en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la S.T.S. de 25 de enero de 2.006 ).
Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 C.C . los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.
En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios) (...)
Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por fallecimiento/invalidez permanente total; si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; si tanto en el boletín de adhesión a la póliza de seguro como en las condiciones contractuales aparecen el nombre y la firma del representante legal de la entidad bancaria prestamista, como tomadora del seguro; si es la repetida entidad prestamista la que carga el importe de la prima en la cuenta del prestatario donde se abona el préstamo; si la comunicación del siniestro se dirige a la propia entidad prestamista, que es además la que responde a la reclamación dirigida frente a la compañía aseguradora; y, en definitiva, si se designa a la entidad prestamista como beneficiario del seguro..., de todo ello cabe fundadamente concluir que la decisión de la entidad de crédito de continuar cargando las cuotas mensuales de los préstamos una vez comunicado el siniestro por el asegurado, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es mantener la obligación de hacer frente al pago de las cuotas mensuales a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de invalidez permanente total en grado de Absoluta, y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente.
Esta decisión de la entidad financiera prestamista obligaba al interesado a acudir a los Tribunales para exigir al asegurador el debido cumplimiento de su obligación.
Si a ello se añade que, en el supuesto enjuiciado, el deudor continuó abonando las cuotas del préstamo, aún después de haber sido declarado en situación de invalidez permanente total en grado de Absoluta, hasta la completa amortización de uno de los préstamos y durante al menos seis años más en el segundo préstamo, lo que Evidencia su buena fe y lealtad contractual, la conclusión no puede ser otra que entender que la entidad demandante debió formular la reclamación frente al asegurador del riesgo, es decir, en la fecha del siniestro, la entidad Caixanova Vida y Pensiones, S.A., que formaba parte de su grupo empresarial, y únicamente en el caso de que su pretensión fuese judicialmente rechazada, dirigirse contra su deudor.
Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.
En esta línea, aunque en relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, señala la S.T.S. número 1.110/2.001, de 30 de noviembre que "resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1.255 y 1.258 C.C .) porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco..."".
La citada sentencia menciona otras como la de Audiencia Provincial de Cádiz, de 26 de octubre de 2.021; Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de septiembre de 2.011; Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de marzo de 2.010; Audiencia Provincial de Córdoba, de 2 de julio de 2.007; Audiencia Provincial de Valencia, de 5 de diciembre de 2.018; Audiencia Provincial de Tenerife de 5 julio de 2.016; Audiencia Provincial de Granada de 12 de julio de 2.019; Audiencia Provincial de Asturias de 9 de mayo de 2.011, debiéndose citar también la de la AP de Pontevedra de 16 de diciembre de 2016.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una póliza de seguro que ha sido diseñada por la entidad financiera y la aseguradora, en la que la entidad crediticia, ostenta la condición de tomadora.
Por lo tanto, la actora no es ajena al contrato de seguro, sino que intervino en el mismo como tomadora de la póliza y como agente de la entidad aseguradora con cuya mediación se perfeccionó y, además, como financiadora del pago de la prima del seguro.
La actora y la aseguradora han preparado la póliza de seguro a la que la prestataria se limita a adherirse a las condiciones estipuladas de antemano. Por el contrario, ninguna vinculación directa existe entre la demandada y la entidad aseguradora, siendo la prestamista y no la prestataria la beneficiaria, según el contrato, de la indemnización.
Aunque formalmente existan dos contratos, el de seguro y el financiación, en realidad aparecen vinculados. Es claro que la iniciativa para la suscripción del contrato de seguro no parte del tomador; el contrato de seguro es un contrato propiciado por la prestamista, que es la que como beneficiaria obtiene la cantidad correspondiente en el que caso de que se produzca el siniestro. Además, la prima del contrato de seguro incluso ha sido financiada por la misma actora.
En esta tesitura, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cuando la entidad que concede el préstamo es la que ha suscrito la póliza como tomador, actúa de mediador e incorpora al prestatario que se adhiere a la misma, la prima ha sido financiada por la prestamista, que es designada como único beneficiaria, debe entenderse que la compraventa, el préstamo y el seguro de cobertura del préstamo están vinculados y no puede admitirse que la actora omita la reclamación a la aseguradora y se dirija, exclusivamente, contra la prestataria, como si el seguro, del que es beneficiaria, no existiera, dejando desamparada a la persona que ha venido abonando la póliza y haciendo ilusorio el propio seguro.
La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos exige, en definitiva, que primero se hubiera dirigido contra la aseguradora y luego, en su caso contra su cliente y por lo tanto, la base de la sentencia de instancia relativa a que la entidad financiera puede optar, no es compartida.
5- Vinculación entre contrato de financiación y seguro (II) : consecuencias.- Existencia de cláusula limitativa no aceptada.
Una vez se ha concluido que existe vinculación entre el contrato de préstamo y el de seguro, será necesario examinar las circunstancias acaecidas y si el seguro podría en principio haber entrado en juego.
Consta acreditado que el seguro cubre el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta (doc.4 de la contestación).
En el doc. 1 de la contestación se aporta resolución de 22 de noviembre de 2019 por la que se declara por el INSS la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo de la hoy demandada, declaración que fue confirmada el 1 de diciembre de 2020 (doc.2). Es cierto que la propia resolución señala: " Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01/12/2023", pero esta circunstancia es común a todas las resoluciones que efectúan una declaración de incapacidad permanente total o absoluta, no es algo exclusivo del caso que nos ocupa.
La póliza señala: " A los efectos de este seguro, se entiende como Incapacidad Permanente Absoluta la situación física irreversiblemente causada ¡por un accidente o una enfermedad, acaecida independientemente de la voluntad del Asegurado, que haya producido la incapacidad total de éste para ejercer toda profesión, trabajo, ocupación o actividad remunerada, cualquiera que sea. Además, se consideraran como Incapacidad Permanente y Absoluta: (i) la pérdida completa e irreparable de la vista de los dos OJOS (ii) la perdida completa de las dos manos debido a la amputación por encima de las muñecas, (iii) la pérdida de los dos pies debido a la amputación por encima de los tobillos, y (iv) la pérdida de una mano y de un pie debido a la amputación por encima de la muñeca y del tobillo, respectivamente.
Cuando el Asegurado no desarrolle una actividad profesional, la indemnización del Asegurador se limitará a los casos de pérdida total e irreversible de autonomía, por accidente o enfermedad.
La Aseguradora se reserva el derecho a solicitar al Asegurado que se someta a un control médico efectuado por un médico designado por ella, de manera que pueda apreciarse el estado de incapacidad. Si el peritaje médico encargado por la Aseguradora, y el certificado emitido por la Seguridad Social, establece que el Asegurado es definitivamente incapaz para ejercer una profesión la Aseguradora pagará anticipadamente la indemnización prevista en caso de fallecimiento, en la fecha de reconocimiento de la pérdida total y absoluta de autonomía.".
La Audiencia Provincial de Madrid analiza un supuesto similar al presente en sentencia de 21 de septiembre de 2022:
" 49. Además, a efectos de un seguro de amortización, el siniestro no puede razonablemente condicionarse a una resolución administrativa firme que excluya de cobertura los impagos anteriores. Por interpretación teleológica conforme a la "naturaleza y objeto del contrato" ( art. 1286 CC ), en un seguro de amortización (o de protección de pagos), esta restricción temporal conllevaría la privación de causa de la póliza, parcial sino total en muchos casos. La cobertura debe comenzar con la constatación médica de una incapacidad en principio irreversible, lo que para el demandante se produjo, al menos, desde que se reconoció la pensión por incapacidad permanente en 2017, sin perjuicio de que, si se hubiera revisado la incapacidad en otro sentido ( quod non), el asegurado hubiera perdido o tenido que restituir la indemnización. No puede excluirse la cobertura hasta la firmeza de las resoluciones de la Seguridad Social porque es indudable que el prestatario deviene insolvente desde el mismo momento en que la pérdida del salario y su sustitución por el cobro de las prestaciones económicas por incapacidad, sustancialmente inferiores, le impiden afrontar los pagos del préstamo.
50. En este sentido, la delimitación es sorprendente y no ha sido destacada especialmente. "Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito" ( art. 3 I[ii]-[iii] LCS ). Para las exclusiones sorprendentes, por analogía con las cláusulas limitativas, en relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado" ( STS 1ª 76/2017, 9.2 ). "La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial", responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza" ( SSTS 1ª Pleno 402/2015, 14.7 ; 76/2017, 9.2 ; 520/2017, 27.9 y 418/2019, 15.7 ).
51. La Sala Primera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre una cláusula similar de irreversibilidad de la incapacidad, en STS 1ª 345/2020, 23.6 . " [L]a condición general 2.1 del seguro colectivo suscrito, si bien define lo que se entiende por invalidez permanente absoluta introduce un requisito cual es exigir su naturaleza irreversible, es decir que no sea susceptible de volver al estado o situación anterior, y lo hace sin concreción alguna, lo que determina que deba ser considerada como limitativa, requiriendo los requisitos de aceptación antes expuestos, en tanto en cuanto restringe, condiciona o modifica el derecho de resarcimiento del asegurado y sus legítimas expectativas de cobertura, una vez afecto a una situación de invalidez permanente absoluta.
52. Ello es así, porque en el régimen general de la Seguridad Social, invocado por la aseguradora, la invalidez permanente absoluta es susceptible de ser declarada con la correspondiente posibilidad de revisión. En este sentido, el art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), vigente a la fecha de suscripción de la póliza [...]"
De lo que antecede se sigue que la exigencia de que la incapacidad permanente absoluta sea irreversible debe ser considerada como cláusula limitativa y sin embargo, en nuestro caso, como tal no ha sido especialmente aceptada por el asegurado.
Pero es que además, en el caso que nos ocupa la situación acaecida pone de manifiesto la conducta de la entidad bancaria y la aseguradora para excluir la cobertura.
La asegurada puso en conocimiento de la actora y la aseguradora la declaración de incapacidad, contestando RCI Bank and Servicies: " El siniestro de esta asegurada no cumple con la definición de la cobertura asegurada, al no tratarse de una situación física irreversible, y, por lo tanto, no procede dar cobertura al siniestro referido".
El INSS efectúa la declaración incapacidad el 22 de noviembre de 2019 y la confirma el 1 de diciembre de 2020, fijando una posible revisión para diciembre de 2021.
Ello, en principio, podría dar lugar a entender que el riesgo se ha producido, pero la entidad aseguradora, sin examen médico, concluye en mayo de 2021 que la situación de la asegurada no es irreversible, desconociéndose en qué se basa ya que no consta actuación alguna dirigida a comprobar la enfermedad de la demandada, sino que se limita a denegar la cobertura.
El seguro cubre la incapacidad permanente absoluta, no restringiendo las causas que den lugar a la misma, y ante una situación de declaración de incapacidad permanente absoluta por parte del INSS parece lógico, cuando menos, iniciar un proceso de comprobación por la entidad aseguradora. Pero la aseguradora, en lugar de actuar de esta manera, se limita a denegar de plano la cobertura.
A ello se suma finalmente que la entidad financiera no se dirige frente la aseguradora, sino que lo hace frente al prestatario, poniendo a doña María Milagros en una posición de indefensión.
Por todo lo expuesto, se acuerda estimar el recurso y desestimar la demanda.
CUARTO.- Costas Procesales.-
1.- Las costas de instancia son puestas a la actora en aplicación del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las derivadas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,