Sentencia Civil 184/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 247/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100294

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:296

Núm. Roj: SAP LO 296:2024

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2023 0000983

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000193 /2023

Recurrente: Almudena

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: JOSE SAEZ MORGA

Recurrido: Angelica, Antonieta

Procurador: MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ

Abogado: SERGIO RUIZ PERRELLA,

SENTENCIA Nº 184 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal Desahucio 193/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 247/2023; habiendo sido Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Norte Sainz, en nombre y representación de Dª Angelica, contra Dª Almudena, representada por la Procuradora Sra Marante Chasco, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por falta de pago de las rentas.

2º.- Condenar a la parte demandada, en virtud de la resolución contractual acordada, al desahucio de la referida vivienda arrendada y, en consecuencia, condenar a la demandada a dejar y desalojar dicha vivienda, poniéndola a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si así no lo hiciera.

Ello sin perjuicio de lo que se resuelva, tras esta Sentencia, sobre la solicitud de la demandada de suspensión del lanzamiento por su situación de vulnerabilidad alegada ex Real Decreto ley 11/2020.

3º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 377 euros por rentas pendientes anteriores al 1 de julio de 2020, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero desde el 8 de febrero de 2023, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

4º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante las rentas que se continúen devengando posteriores a la celebración de la vista (la renta de julio de 2023 está abonada) hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora, a razón de 325 euros al mes.

5º.- No procede imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Almudena se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día18 de abril de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: Doña Angelica ejercitó frente a doña Almudena acción de desahucio por falta de pago de la renta, y acumulada de reclamación de rentas debidas y rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la vivienda, respecto al arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, declara la resolución del contrato de arrendamiento de 25 de enero de 2014 sobre la vivienda referida, y condena a la demandada al desalojo de la vivienda, y a abonar a la demandante 377 euros por rentas pendientes anteriores al 1 de julio de 2020 con sus intereses, y al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión, sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO: La apelante doña Almudena interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando como motivos del recurso de apelación vulneración del art. 24 de la CE con indefensión, por haberse inadmitido en la instancia el interrogatorio de la demandante, procediendo su admisión en segunda instancia; alega además que faltando por abonar 377 euros, y pidiéndose en la demanda hacer suya la fianza de 325 euros; la diferencia de 52 euros supone una gran desproporción y un ejercicio antisocial del derecho, desplegado ya con la demanda en un marco de entendimiento entre arrendadora y arrendataria que soporta desperfectos con incumplimiento de aquella, además, en una situación de vulnerabilidad. Así como la procedencia de imponer las costas a la demandante de estimarse el recurso. Y suplica a la Sala 1) previo recibimiento a prueba y práctica del Interrogatorio de la actora, 2) con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, con imposición de costas de primera instancia a la demandante.

TERCERO: En su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, el art. 438 de la Lec disponía: El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista..... bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes;

y el art. 440 de la misma Lec: 1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación;

y el art. 446 de la misma Lec: Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, presentada la demanda, se dictó Decreto en fecha 28 de abril de 2023, notificado el 9 de mayo de 2023, en el que se indicaba:

Señalar para que tenga lugar la EVENTUAL VISTA EN CASO DE OPOSICIÓN DEL DEMANDADO, el próximo día, 12/7/2023

REQUERIR A LA PARTE DEMANDADA para que en el plazo de DIEZ DÍAS, ... comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

... A ambas partes:

- Que deben comparecer a la vista con las pruebas de que intenten valerse.

- Que si alguna de ellas no asistiere personalmente y se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrá considerarse como admitidos los hechos del interrogatorio en los que hubiera intervenido personalmente y les sean enteramente perjudiciales ( artículos 304 y 440 LEC ).

- Que en el plazo de cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos.

En fecha 11 de mayo de 2023 doña Almudena solicitó la suspensión del procedimiento por haber solicitado justicia gratuita.

Por Decreto de 12 de mayo de 2023 se acordó Suspender el curso de las actuaciones hasta que, por el Colegio de Abogados, se produzca el reconocimiento o la

denegación del derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se proceda a la designación provisional de Abogado y Procurador.

Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2023 se acordó. Habiéndose recibido designación provisional por los respectivos Colegios profesionales de Letrado y Procurador de los Tribunales se acuerda alzar la suspensión acordada, y reanudar la tramitación del procedimiento, haciéndole saber a DÑA Almudena, que le quedan 8 días a los efectos y términos acordados en el DECRETO de admisión del presente procedimiento, para oponerse.

Se tiene por personado y parte a la Procuradora DÑA. Mª GEMMA MARANTE CHASCO, en nombre y representación de Almudena; entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias, en el modo y forma previsto por la Ley.

Se tiene por designado al abogado D. JOSE SAEZ MORGA, para que defienda y asista a Almudena.

Asimismo, procede a citar a Almudena a través de su nueva representación procesal Dña. Mª GEMMA MARANTE CHASCO a que comparezcan ante esta oficina judicial a los efectos de otorgar poder Apud Acta el próximo día 31/05/2023 a las 09:00 horas.

Doña Almudena otorgó el poder apud acta a favor de la procuradora señora Marante Chasco el día 24 de mayo de 2023.

La parte demandada presentó oposición a la demanda en fecha 2 de junio de 2023, en la que por Otrosí solicitó: se tenga a esta parte por interesada celebración de vista en su caso; con citación expresa de la parte actora para su asistencia a la misma, con las prevenciones legales.

La parte demandada no solicitó expresamente la práctica de prueba de interrogatorio de la parte demandante, y además la solicitud de citación a dicha parte demandante para el acto de la vista se realizó en el mismo escrito de oposición a la demanda, una vez transcurrido el plazo de cinco días desde el requerimiento efectuado mediante Decreto de fecha 28 de abril de 2023, aun contando con los plazos de suspensión del procedimiento por la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2023 se acordó: Presentado por la Procuradora Sra. GEMMA MARANTE CHASCO en nombre y representación de Almudena escrito de oposición dentro del plazo establecido en el artículo 440.3 de la LEC .

Se tiene por parte al referido Procurador, en virtud de apud acta, con quien se seguirán las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley.

Dese traslado del mismo para su conocimiento a la parte actora Angelica y estese a la celebración de la vista señalada.

En la vista del juicio verbal la parte demandada solicitó como prueba el interrogatorio de la demandante, quien no compareció personalmente a dicho acto, prueba que fue denegada por la juez de instancia razonando que debió haber sido solicitado el interrogatorio antes de la contestación a la demanda. La parte demandada ni recurrió en reposición ni formuló protesta por la denegación de prueba de interrogatorio de la demandante, solo extemporáneamente en conclusiones alegó que tal denegación le causaba indefensión.

En el recurso de apelación la parte demandada apelante solicita simultáneamente la práctica de la prueba de interrogatorio en segunda instancia, y la nulidad de la sentencia.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo 139/2014, de 12 de marzo de 2014: "TERCERO.- Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia

1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

2.-El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.

Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

Del mismo modo, no existe un derecho a la "valoración global de las pruebas" en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.

3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ).

Ninguna indefensión se ha producido en el presente caso que pueda sostener la nulidad reclamada, ya que la parte apelante hizo uso de la facultad del artículo 460 LEC para la proposición en segunda instancia de la prueba que consideró indebidamente inadmitida, sin perjuicio que por auto de fecha 9 de noviembre de 2023 se inadmitiera dicha prueba por no ser pertinente ni relevante para la resolución del recurso, a lo que ha de añadirse que tampoco se cumplieron en la primera instancia los requisitos procesales en cuanto al momento de proposición de la prueba de interrogatorio, y al previo recurso o protesta frente a su inadmisión.

CUARTO: Ha quedado acreditado que el momento de presentación de la demanda la arrendataria adeudaba a la arrendadora en concepto de rentas impagadas la suma de 377 euros, pues de los 895 euros adeudados debe descontarse el importe de 518 euros por la compra realizada por la parte arrendataria de un frigorífico, según factura de 16 de septiembre de 2020, reconociendo la parte demandante en el acto del juicio que el frigorífico que existía en la vivienda arrendada se estropeó. Y tal como consta en el contrato de fecha 25 de enero de 2014: La vivienda se entrega al arrendatario en perfectas condiciones de uso y conservación. ...La arrendadora está obligada a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate, sea imputable a la arrendataria. Sin que la parte demandante impute el hecho de haberse estropeado el frigorífico de la vivienda a un mal uso del mismo por la parte arrendataria ni a ninguna otra causa imputable a la arrendataria. Y conforme a lo previsto en el contrato y a lo dispuesto en el art. 1.554.2º C.C. la parte arrendadora no solo viene obligada a entregar la vivienda en buen estado, sino a hacer durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

La parte apelante alega que, hubo un acuerdo entre arrendadora y arrendataria por elementos en mal estado del piso arrendado además del frigorífico. Esta genérica y no acreditada alegación no puede prosperar. La parte apelante no indica ni cuándo se llegó a tal acuerdo que alega, ni cual fuera el concreto contenido del mismo, tanto en cuanto a cuales fueran los elementos de la vivienda en mal estado, si se repararon, quien se hizo cargo de la reparación, o qué cuantía de renta se acordó deducir por tales elementos en mal estado. Y no es creíble tal acuerdo verbal, no solo por lo expuesto sino porque la parte arrendadora doña Angelica y los arrendatarios en el contrato de 25 de enero de 2014, doña Almudena y don Leon firmaron un documento privado en el que expresamente se indica: Se modifica que actualmente ya D. Leon ha dejado de formar parte de la relación contractual quedando obligada por todo el contrato Dª. Almudena. La arrendataria reconoce y asume que a fecha l /07 /2020 se adeuda la cantidad de 2000 € de renta de diversos meses que han quedado pendiente de pago de alquiler y se compromete a ir disminuyéndola paulatinamente , sin que se haga mención alguna a la reducción o compensación de las rentas adeudadas por elementos en mal estado en la vivienda o por la reparación de tales elementos.

QUINTO: Adeudadas a fecha de presentación de la demanda las rentas atrasadas por importe de 377 euros que excede de una mensualidad de renta, de 325 euros, la prestación de la fianza por importe de una mensualidad de renta, de 325 euros, no permite estimar la demanda como un ejercicio abusivo del derecho, sino como el ejercicio legítimo de la arrendadora a instar el desahucio por falta de pago de la renta.

Dispone el art. 36 de la LAU: 1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas ...

...

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

En el contrato de arrendamiento consta: En garantía del cumplimiento de las obligaciones que asume al amparo de este Contrato, el arrendatario constituye en este acto fianza en la cuantía de TRESCIENTOS VENTICINCO (325€), equivalente a una mensualidad de renta.

Extinguido el contrato, el arrendador podrá satisfacer con el importe de la fianza la reparación de los desperfectos o deterioros que se observaren en la vivienda, devolviéndose el sobrante al arrendatario o exigiendo a éste las cantidades procedentes si aquélla suma fuese insuficiente para tales reparaciones.

Comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 666/2022, Nº de Resolución: 585/2023, de plena aplicación al presente caso: "El artículo 413 LEC establece: "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa."

En nuestro caso, ciertamente, si nos atenemos al estado de las cosas en el momento de interponer la demanda, la acción ejercitada debía ser íntegramente estimada, puesto que quedó acreditado que el demandado adeudaba todas las cantidades relacionadas en la demanda.

Y, también es cierto que en ese momento no procedía hacer la compensación con la fianza y garantía adicional, puesto que la vivienda no había sido entregada.

Como se ha declarado reiteradamente por esta Sección (autos de 19 de octubre de 2021 y 21 de septiembre de 2021 y sentencia de 25 de octubre de 2018 ), la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento por parte del inquilino de sus obligaciones derivadas del contrato, especialmente en relación con el bien objeto del arrendamiento, y se anuda al deber principal del arrendatario de devolver la finca o el inmueble arrendado en el estado en el que la recibió, esto es, sin daño o menoscabo alguno. También se destina, en su caso, a cubrir el importe de los consumos de suministros que se encuentren pendientes de facturación o de pago a la finalización del arrendamiento.

Para que pueda prosperar una alegación de compensación deben reunirse los requisitos que para la misma se fijan en art. 1.196 CC . Estos son los siguientes: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

El requisito de la liquidez y exigibilidad es el que motiva que la compensación sólo se considera posible admitirla cuando conste el contrato como liquidado, sin controversia potencial futura entre las partes en cuanto a si es o no posible la restitución"

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de enero de 2023, Nº de Recurso: 72/2022, Nº de Resolución: 46/2023: " TERCERO .- Sobre la solicitud de compensación de la fianza entregada por la subarrendataria

I. En todo caso, la pretensión a la que se hace referencia tampoco podría prosperar en el presente trámite. Como se ha declarado reiteradamente por esta Sección (autos de 19 de octubre de 2021 y 21 de septiembre de 2021 y sentencia de 25 de octubre de 2018 ), la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento por parte del inquilino de sus obligaciones derivadas del contrato, especialmente en relación con el bien objeto del arrendamiento, y se anuda al deber principal del arrendatario de devolver la finca o el inmueble arrendado en el estado en el que la recibió, esto es, sin daño o menoscabo alguno. También se destina, en su caso, a cubrir el importe de los consumos de suministros que se encuentren pendientes de facturación o de pago a la finalización del arrendamiento.

Pues bien, aunque de las actuaciones se desprende que la posesión del local de negocio ya ha sido reintegrada a la subarrendadora, no se ha demostrado que se hayan liquidado aún aquellos conceptos, ni que la finca se haya entregado exenta de daños o desperfectos, o que la subarrendataria haya dejado satisfechos todos los suministros de agua, gas o electricidad. Tales actuaciones resultan imprescindibles para verificar si la demandada apelante goza del derecho a recuperar, total o parcialmente, el importe de la fianza y de la garantía adicional entregadas en su día.

Se trata, por ello, de trámites que, al no constar que se hayan cumplimentado hasta la fecha, deberán acometer las partes, bien extrajudicialmente y de mutuo acuerdo, bien previa la promoción del correspondiente procedimiento declarativo, sea a instancias de la subarrendadora para resarcirse de unos eventuales daños y perjuicios frente a la subarrendataria por los conceptos anteriormente relacionados, sea a iniciativa de esta última para recuperar la fianza y la garantía adicional.

Hasta entonces, el hipotético crédito a favor de Deliforn, S. L. por razón de la fianza y de la garantía adicional no solo no goza de certeza, sino tampoco, obviamente, de liquidez ni de exigibilidad, por lo que en ningún caso puede pretenderse su compensación en el presente procedimiento, cuyo objeto, además, se limita a la reclamación de las rentas pendientes.

II. Por otra parte, la demanda se interpuso exclusivamente para obtener el desahucio por falta de pago y reclamar las rentas debidas, y el objeto del pleito se ha limitado a tales cuestiones porque es precisamente la interposición de la demanda la que marca el inicio de los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, en aquel momento aún no se había reintegrado la posesión del local de negocio, ya que la subarrendataria lo desocupó meses después, y por tanto se desconocía si la ahora apelante tenía pendientes otros gastos o cantidades por razón de consumos de suministros o desperfectos a ella imputables, conceptos de los que, en su caso, habría de responder la fianza.

Por eso la sentencia de esta Sección de 5 de noviembre de 2021 declaró:

"Cuando la devolución de la posesión es un hecho sobrevenido a lo largo del proceso (como ocurre en este caso), qué ocurre con la fianza es algo que, en principio, queda fuera del ámbito objetivo del proceso en el que se ejercita la acción de desahucio.

Cuando el demandado pidió la compensación de la fianza, ni siquiera se había devuelto la posesión, por lo que no existía por parte de la arrendadora la posibilidad de verificar el estado del piso, y, consiguientemente, de decidir sobre si procedía o no la devolución de la fianza.

Por lo tanto, aunque con posterioridad se haya devuelto la posesión, la cuestión de la devolución de la fianza queda fuera del objeto del proceso, y el tribunal no puede pronunciarse sobre el particular.

(...) De este modo, en el presente pleito no se ha solicitado la liquidación definitiva de la relación arrendaticia entre las partes, ya que no se debate el posible pago de suministros o desperfectos. En este caso, en el momento de la presentación de la demanda, el actor desconocía el estado en que se encontraría la finca (cuya posesión no se había entregado) y por tanto no podía reclamar por esta causa. Y, además, se desconoce si se reclamará por esta causa en un procedimiento futuro".

En idéntico sentido, la sentencia, también de esta Sección, de 8 de octubre de 2020 incide en que la devolución de la fianza no procede sin la previa liquidación de la relación arrendaticia:

"En las presentes actuaciones, la finalización del arriendo no se produce hasta la entrega de llaves, lo que acontece después del momento de presentación de la demanda. De ahí que, en el caso, no se cumplían los requisitos necesarios para la compensación de aquella con los alquileres no pagados, esto es, la de ser una deuda líquida, vencida y exigible. Lo anterior es así sin perjuicio de las acciones que pudiera tener el inquilino para reclamar la restitución del importe de la fianza en el proceso que corresponda".

En este caso, la parte demandante solicitó en el suplico de la demanda : " 4.- Se autorice expresamente al arrendador a hacer suya la fianza de 325 euros abonada para compensar parte de la deuda reclamada si la fianza no tuviera que destinarse a otro de sus fines propios". La sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno al respecto. Al momento de la presentación de la demanda el contrato no estaba resuelto, por lo que no procedía la compensación de la fianza con las rentas adeudadas; y suspendido el lanzamiento por auto de 10 de noviembre de 2023, posterior al dictado de la sentencia, y por tanto no entregada la vivienda en el curso del procedimiento, no ha sido objeto de debate la existencia o no de daños en la vivienda, no pudiéndose tener por liquidado el contrato en este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la parte actora en reclamación de desperfectos en la vivienda, y de las acciones que pueda ejercitar la parte arrendataria en reclamación de la devolución de la fianza.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva sección 3 del 30 de septiembre de 2013, rec. 67/2013 razona: " En cuanto a la devolución de la fianza, debe señalarse que la fianza depositada en el seno de un contrato de arrendamiento está llamada a cumplir una función de garantía de la correcta ejecución del contrato y, en especial, del adecuado cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, por lo que finalizado el contrato deberá estarse para su aplicación a la fijación, en su caso, de la concreta valoración de las deudas, si existieran. En este caso, dada la finalidad de garantía de la fianza no procede resolver sobre su compensación porque todavía puede hacerse valer cualquier exigencia respecto de la que aquella constituya una garantía, pues como se indica por la parte recurrida la devolución de la fianza estará en función del estado en que haya dejado la vivienda y a la existencia de los daños, así como su valoración .".

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio verbal de desahucio en el mismo seguido al nº 193/2023, de que dimana el Rollo de Apelación nº 247/2023, y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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