Sentencia Civil 414/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 414/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 184/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 414/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100565

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:569

Núm. Roj: SAP LO 569:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00414/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2022 0004868

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000864 /2022

Recurrente: Mariana

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS

Recurrido: Arturo

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: MARIA ELENA NAVARRO GIL

SENTENCIA Nº 414 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 864/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 184/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Rollo de Sala núm. 184/2023 resulta que en juicio de divorcio 864/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, con fecha 16 de diciembre de 2022, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por don Arturo y doña Mariana, debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando igualmente disuelta la sociedad de gananciales, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:

Se atribuye al esposo el uso del domicilio que fue familiar sito en Logroño, CALLE000, NUM000 hasta la liquidación del citado inmueble.

Se fija a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 350 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC que se abonara en los 10 primeros días del mes en la cuenta que la esposa designe, devengándose a partir de la fecha de esta sentencia. Esta pensión se incrementará en 250 euros, actualizables anualmente conforme al IPC (600 euros mensuales en total) mientras el esposo disfrute del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de dicha vivienda. Una vez se efectue la citada liquidación, la pensión se rebajara hasta los 350 euros mensuales más la actualizaciones procedentes según el IPC de los años transcurridos.

Notifíquese esta sentencia al Registro Civil donde aparece inscrito el matrimonio.

Y todo ello sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Mariana se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

Del recurso se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de don Arturo formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso y además impugnación de sentencia. Se dio traslado de la impugnación al apelante que se opuso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2023 designándose Ponente al Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.- En esencia, la sentencia apelada, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por doña Mariana y don Arturo , que no tenían hijos menores, y atribuyó al esposo la vivienda familiar y fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 350 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC, pensión que se incrementaría en 250 euros mensuales mientras el esposo disfrutase del uso exclusivo de la vivienda familiar.

2.- La representación procesal de doña Mariana interpone recurso de apelación en la que combate los pronunciamientos relativos a) obligación de pago de alimentos a la esposa que esta había solicitado en la demanda; considera que se ha valorado erróneamente la capacidad económica de doña Mariana y de don Arturo, y que la esposa sí se encuentra en situación de necesidad. b) Atribución del uso de la vivienda al esposo; considera que es doña Mariana la más necesitada de protección, invocando el informe clínico que aportó y alegando que lo que pretende el esposo es tener bajo su zapato a la esposa. Que en realidad el esposo no se 4encuentra más apegado a la vivienda familiar., c) Que la pensión compensatoria, atendida la capacidad económica de las partes, debería ser más elevada, pues además los ingresos del esposo se incrementaron en un 8,5% en 2023. En cuanto al aumento de la pensión compensatoria mientras el esposo disponga del uso de la vivienda familiar, solicita que le sea reconocida una suma de 325 euros mensuales y no los 250 que fija la sentencia. d) Que en realidad solicita que se fije la pensión compensatoria de 500 euros y además, sin consideración de pensión compensatoria, que el esposo pague la mitad del alquiler de la esposa de 325 euros mensuales hasta que se liquide la vivienda familiar y ello desde que se produjo la salida de esa vivienda familiar, es decir, esto último con efectos retroactivos.

3.- Por su parte, la representación procesal de don Arturo, amén de oponerse al recurso, impugnó también la sentencia en cuanto al concreto pronunciamiento que establecía que mientras no se liquidase la sociedad de gananciales la pensión compensatoria se incrementaría en 250 euros. Considera esta decisión desacertada y arbitraria, porque la división del matrimonio ganancial y lo que pueda corresponder a cada cónyuge tras la liquidación, no puede afectar a la decisión de fijar una pensión compensatoria ni a su cuantificación.

4.- Antes de entrar en el fondo del debate, lo primero que debemos indicar es que la parte apelada (don Arturo) en su escrito de oposición al recurso solicita que se inadmita el recurso de apelación, mientras que por su parte, la representación de la parte apelante ( doña Mariana) solicita que se inadmita la impugnación de sentencia que ha formulado por su parte el apelado.

Ambas alegaciones deben decaer, pues aunque la redacción del recurso de apelación es manifiestamente mejorable en cuanto a estructura y sistemática, cumple con el estándar normativo establecido en el artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la impugnación de sentencia, que pretende que se deje sin efecto el incremento temporal de la pensión compensatoria fijado por la sentencia de instancia, lo cierto es que no advertimos razón alguna para que esa impugnación de sentencia, formulada al hilo y con ocasión del recurso, deba ser desestimada, pues cumple rigurosamente con lo prevenido en el artículo 461 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 458.

SEGUNDO.- Recurso de apelación (i).Pensión de alimentos.-

1.- En cuanto a la pensión de alimentos que solicita doña Mariana a cargo del que fue su esposo don Arturo, es llamativo que nos encontramos ante una reclamación de alimentos efectuada por un cónyuge en relación al otro cónyuge, pero en la sede de un procedimiento de divorcio. Es decir, en dicho procedimiento, ambas partes están de acuerdo (pues ambas lo solicitan) en la disolución del vínculo matrimonial por divorcio. Sin embargo, pese a solicitar la disolución del matrimonio, la esposa también solicita que se fije a su favor a cargo de la otra parte una pensión de alimentos.

Obsérvese que no se trata de una petición de pensión compensatoria, la cual también solicita. Es decir, lo que doña Mariana reclamó, y sigue reclamando en su recurso de apelación, es que además de una pensión compensatoria, la sentencia de divorcio establezca también a su favor y a cargo asimismo de don Arturo una pensión de alimentos, la cual, por lo tanto, solo podría tener fundamento legal en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Obsérvese en este punto que no hay hijos menores de edad, y que no se pide pensión alguna en favor de los hijos, sino directamente en favor de la esposa.

2.- Siendo todo esto así, es meridiano que la pretensión carece de toda base legal al no concurrir el presupuesto básico que fundamenta legalmente la pensión alimenticia entre parientes, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como es la propia relación de parentesco, en este caso el matrimonio. Si la esposa está de acuerdo en el divorcio, esto es, con la disolución del vínculo matrimonial y por lo tanto el cese de su parentesco legal con don Arturo, resulta a todas luces contradictorio que se pretenda que se fije a cargo de este una pensión de alimentos en favor de doña Mariana fundada precisamente en matrimonio que se disuelve en este procedimiento.

Efectivamente, los artículos, 142, 143 y 144 del Código Civil permiten que un cónyuge que necesite alimentos para subsistir pueda exigir la prestación de alimentos en primer lugar a su propio cónyuge. Pero tal posibilidad parte de un presupuesto que la justifica, y es la existencia misma del matrimonio entre ambos, entendido en el Código Civil a estos efectos como una relación de parentesco. Lo que faculta a un cónyuge a pedir alimentos al otro es la existencia misma del matrimonio. Sin embargo, si simultáneamente se está pidiendo la disolución de dicho matrimonio por divorcio, o se está de acuerdo con esa disolución, es evidente que resulta a todas luces contradictorio el reclamar alimentos entre parientes fundado en dicha relación matrimonial que se desea extinguir.

Como razona en un caso análogo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 22 núm. 989/2022 del 23 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP M 16044/2018 - ECLI:ES:APM:2018:16044 ) "resulta "extraño a la acción de divorcio la petición de alimentos con amparo en el artículo 142 del CC que implica la subsistencia del vínculo jurídico, a cuya disolución se aquieta la demandada".

En definitiva, solo cuando el matrimonio está vigente y se proyecta hacia el futuro, uno de los cónyuges en situación de necesidad impetrar alimentos a cargo del otro cónyuge. Sin embargo, cuando se está solicitando al disolución pro divorcio del matrimonio, el acordar al mismo tiempo una pensión de alimentos entre parientes a favor de un cónyuge y a cargo del otro resulta incompatible y contradictorio.

TERCERO.- Recurso de apelación (ii).Atribución del uso de la vivienda.-

1.- El Artículo 96 del Código Civil prevé, en caso de ausencia de hijos, un uso temporal al cónyuge no titular, siempre que las circunstancias lo hicieren aconsejable, y su interés fuese el más necesitado de protección.

La sentencia de primera instancia ha acordado la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo y consideramos correctos sus razonamientos a la hora de valorar la prueba.

2.- Es un hecho probado que don Arturo, de 63 años, que fue conductor de autobuses, parece una enfermedad mental diagnosticada que determinó que le fuera reconocida una discapacidad del 33% (acontecimiento 15 del procedimiento) y que en fecha 16 de enero de 2019 se dictase resolución que defino firme por la dirección Provincial del INSS que reconocía en su favor una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Ya hemos dicho que don Arturo padece una enfermedad mental. El interrogatorio del mismo en juicio evidenció una patente inestabilidad emocional (no hay más que ver la grabación). En el curso de sus manifestaciones evidenció un evidente apego del mismo hacia el inmueble que fue domicilio familiar: "no quería salir de la vivienda porque eso me mata", llegó a decir a preguntas de la letrado de doña Mariana. Y más adelante, entre lágrimas, declaró a preguntas de su letrada que no puede adaptarse en ningún lado, que incluso no pudo atender a su madre porque no dormía en esa casa. Cierto que se ha prestado junto con la contestación a la demanda de doña Mariana un informe de un psicólogo ( no de un médico) que obra como acontecimiento 36 en el que se indica que doña Mariana acudió en 2017 a la consulta de la psicóloga firmante del informe "refiriendo sintomatología propia de un cuadro depresivo reactiva a problemática conyugal", y tras unas sesiones dijo estar mejor; que sin embargo luego volvió en 2020 y luego en 2021. Sin embargo, no consta diagnóstico médico alguno, ni consta que haya precisado tratamiento médico- psiquiátrico, ni - sobre todo- que el alcance efectivo del problema poda verse agravado por el hecho de que no se le atribuya el uso de la vivienda, a diferencia de lo que se ha visto que sucede con el esposo.

Por lo demás, doña Mariana, lo único que refirió en interrogatorio de parte durante el juicio para justificar su deseo de utilizar la vivienda, manifestó que tener derecho a ello, nada más.

Está probado por otra parte que doña Mariana es dueña de un piso privativo sito en la CALLE001 nº NUM001 de Logroño, de 50,98 metros cuadrados, según puede verse en el acontecimiento nº 44 del procedimiento. Así lo reconoció también doña Mariana en interrogatorio de parte. Dicho piso está alquilado en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 2021 por el que doña Mariana percibe una renta de 370 euros mensuales. Es obvio que doña Mariana podría promover legalmente el acceso a la ocupación de ese inmueble, a lo que no sería óbice la existencia del contrato de arrendamiento, pues así lo prevé el artículo 9.3 LAU. No en vano, en la cláusula siete del propio contrato de arrendamiento puede leerse que en cuanto a la posibilidad de recuperar la vivienda por necesidad de arrendador se estará a lo dispuesto en la ley.

Pese a lo anterior, y de que sus ingresos consisten en el subsidio por desempleo que percibe más los 370 euros que obtiene por ese alquiler (más otra suma que no llega a cien euros por el arrendamiento de una vivienda de la que es copropietaria junto con sus hermanos), está probado también que doña Mariana ha tomado en arrendamiento un piso no amueblado, sito en Logroño en AVENIDA000 n° NUM002, con garaje y trastero, por el que se ha obligado a pagar una renta mensual de 650 euros, esto es, renta que casi constituye las Ÿ partes de sus ingresos y que, desde luego, es muy superior a la renta que percibe por el piso de 50 metros cuadrados del que es propietaria en CALLE001 de Logroño y que tiene alquilado (370 euros mensuales). No ha explicado la demandada la razón por la que se decidió a alquilar una vivienda con un precio de arrendamiento tan costoso en relación a los reducidos ingresos propios con los que contaba mensualmente (870 euros aproximadamente), vivienda que además no estaba amueblada (de hecho, como veremos, doña Mariana procedió a comprar muebles por importe de casi dos mil euros para amueblarlo, pagando el precio con cargo a la cuenta ganancial). Por último, en fin, a juez "a quo" declara probado como no controvertido (y no se discute en el recurso) que la hermana del demandado ofreció a doña Mariana un piso de su propiedad.

3.- Teniendo en cuenta las circunstancias que acabamos de describir consideramos que el esposo tiene un interés más digno de protección para el uso de la vivienda por las razones antedichas. La estabilidad de la patología mental que padece, objetivada hasta el punto de determinar su incapacidad laboral, podría verse comprometida en caso de que se le compeliese ahora a la salida del domicilio conyugal, y junto a ello, no existe una razón especial que ampare la atribución del uso a doña Mariana, la cual ha optado por residir en una vivienda por la que paga una renta relevante, en lugar de hacerlo en su propia vivienda de la CALLE001 de Logroño.

No obstante, y aunque sea obvio, debe dejarse ya muy subrayado aquí, sobre todo de cara a la eventual lectura de esta sentencia por doña Mariana o por don Arturo, que esta atribución del uso de la vivienda a don Arturo que ahora realizamos no es más que temporal y provisional, a expensas de lo que finalmente resulte en la liquidación de la sociedad de gananciales, que será la que determine la atribución definitiva de la propiedad de la vivienda. Lo resuelto aquí no implica ni preconstituye en absoluto ningún derecho definitivo sobre esa propiedad.

CUARTO.- Recurso de apelación (y iii) e Impugnación de sentencia: pensión compensatoria. Cuantificación.La cuestión de la retroactividad.

1.-No se discute la procedencia de establecer a cargo de don Arturo una pensión compensatoria.

Lo que el recurso de apelación formulado por doña Mariana cuestiona es su cuantificación, que entiende que debería ser de 500 euros mensuales. Además, considera que a ello se debe sumar la cuantía establecida en sentencia, de 250 euros al mes, mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero sin consideración de esa suma como pensión compensatoria, y entendiendo que dicha suma se debe devengar con carácter retroactivo desde que doña Mariana dejó la que fue vivienda familiar.

Por su parte, lo que cuestiona la impugnación de sentencia formulada por don Arturo es esa ampliación de la pensión compensatoria de 250 euros al mes, mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, porque entiende que no es factible esa vinculación de la cuantía de la pensión compensatoria con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Ambas cuestiones las vamos a resolver conjuntamente en este fundamento de derecho.

2.- La parte apelante, en relación a la suma de 250 euros a pagar por don Arturo hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales que la sentencia establece, pretende dos cosas: a) que se devengue con efecto retroactivo desde la salida de la que fue vivienda familiar por la esposa, y b) que no tenga la consideración de pensión compensatoria.

El motivo se desestima.

El establecimiento de la obligación de pago a cargo de don Arturo de esos 250 euros mensuales mientras no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, solo es posible en concepto de pensión compensatoria. Con ocasión de una sentencia de divorcio, no es posible imponer a uno de los cónyuges el pago de cantidades a favor del otro, si no es por alguno de los conceptos legalmente previstos, ora alimentos (que ya hemos visto que en este caso es inviable) ora pensión compensatoria. Pero no cabe inventar un tertium genus (tercer género) no previsto por la Ley.

Por consiguiente, en este caso solo podría ser fijado como lo hizo la juez "a quo", esto es, como pensión compensatoria a pagar por el esposo.

La juez "a quo", en realidad, a la hora de fijar la pensión compensatoria, ha establecido una parte fija mensual (350 euros) y otra parte condicionada al cumplimiento de una condición resolutoria (250 euros más). Esta última parte se deberá pagar mientras no se cumpla la condición de que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que dejaría de devengarse. En este sentido, no puede decirse que el cumplimiento de esta condición quede al arbitrio de uno solo de los litigantes, pues cualquiera de ellos puede promover el procedimiento judicial para que se proceda a realizar esa liquidación, en el cual indefectiblemente recaería una resolución poniendo fin al mismo y resolviendo sobre dicha liquidación, en el sentido que fuese.

Pero el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter retroactivo ( que no otra cosa es lo que ha pretendido desde su demanda la parte hoy apelante, por más que ahora haya querido eludir mediante su propuesta los acertados razonamientos de la sentencia de instancia), no es posible precisamente por las mismas razones que expone la juez "a quo": la fijación de la pensión compensatoria no puede establecerse con carácter general con efectos retroactivos anteriores a la separación o disolución del vínculo matrimonial porque exige que el divorcio o separación produzca un desequilibrio de uno de los cónyuges en relación al otro por producir el divorcio o separación un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. La apreciación de dicho desequilibrio debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013, declaró: "" El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria."

Como razona en igual sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real sección 2 núm. 337/2020 del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP CR 812/2020 - ECLI: ES: APCR:2020:812 )

Traemos a colación lo razonado por esta misma Sala en su sentencia de 11/04/2013 : "(...) y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto retroactivo , no pueden condenar a pagarlos sino desde la fecha que se interpuso la demanda; esta doctrina que es la que establece e inspira el Art. 148 CC es plenamente extrapolable, como se indica en las resoluciones citadas, a los alimentos reconocidos en proceso matrimonial, ya sea a favor de hijos menores como mayores de edad, siempre que concurran las previsiones que conforme al Art. 93 CC posibilitan su reconocimiento en los mismos Por el contrario, tratándose de pensión compensatoria, como bien señala la parte demandada, ni participa de la referida naturaleza ni tiene carácter alimenticio, ni, por tanto, es aplicable el Art. 148 CC produciendo sus efectos a partir de su reconocimiento mediante la sentencia que la acuerda (...)".

En nuestro caso, además, la salida de la vivienda de doña Mariana (fecha a la cual la apelante pretende extender la retroactividad de la pensión compensatoria) no determinó automáticamente la situación económica que posee ahora y que se ha valorado a la hora de fijar la pensión compensatoria. No en vano, tras la salida del domicilio conyugal, arrendó un piso cuya fianza y renta pagó en las primeras mensualidades con cargo a dinero de una cuenta ganancial (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5), cuenta con cargo a la cual- como luego veremos- compró también los muebles que adquirió par su nueva vivienda en el establecimiento Conforama (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5 en relación con el acontecimiento 48 del procedimiento). Dicho de otra forma, inicialmente, tras su salida del domicilio conyugal, siguió afrontando sus nuevos gastos con cargo al dinero ganancial, y no con cargo a los ingresos corrientes ( unos 870 euros) que le quedaron tras dicha ruptura, por lo que el empeoramiento económico que ha sufrido por la ruptura que ha de ponderarse a la hora de decidir la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, no puede cabalmente entenderse que se produjera en el momento del abandono de la vivienda conyugal, pues en aquel momento afrontó sus nuevos gastos con cargo a la misma cuenta común que existía constante matrimonio. No hay base real, pues, para retrotraer el devengo de la pensión compensatoria a aquel momento.

3.- En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria, la consideramos correcta lo que implica que debamos desestimar tanto el motivo de recurso de apelación argüido por doña Mariana como la impugnación de sentencia que formula don Arturo.

4.- La juez "a quo" ha ponderado los factores prevenidos en el artículo 97 Código Civil. Ha tenido en cuenta la edad de uno y otro cónyuge ( los dos tienen más de sesenta años), las dificultades ( por no decir imposibilidad ) de acceso al mercado laboral de ambos ( más graves incluso, objetivamente, en el esposo, al que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su actividad habitual); ha tenido en cuenta que la esposa es la que se ha dedicado principalmente a la atención de la familia (salvo un escaso periodo en 2010, dejó de trabajar en 1997 tras el nacimiento del hijo común). Ha ponderado que el esposo percibe 14 pagas de poco más de 1900 euros mensuales mientras que la esposa presenta ingresos de unos 870 euros al mes.

Pero también ha ponderado la existencia de un importante patrimonio familiar, así como el patrimonio propio que tiene la esposa: los esposos son dueños de la vivienda familiar pero además de una segunda residencia en Torrecilla de Cameros, y existen cuentas conjuntas en CAJA LABORAL y en IBERCAJA, en esta última con un saldo de cien mil euros. Por su parte la esposa es dueña a título privativo de una vivienda en la CALLE001, a la que ya hemos hecho referencia.

Ha tenido en cuenta también la juzgadora el hecho probado de que la propia esposa ha vedado con sus actos la posibilidad de disponer de un mayor activo tras el divorcio. Así, ya hemos hecho referencia a que tal como puede verse en el acontecimiento 5 del procedimiento, consistente en documentación sobre movimientos de la cuenta común de IBERCAJA, la esposa realizó con cargo a esta cuenta común los siguientes pagos: el 29 de abril de 2022 dispuso de 1300 euros para el pago del nuevo alquiler de su vivienda y la fianza ( 650+650 euros) y además de 1950 euros como garantía adicional; el 3 de junio de 2022 pagó el alquiler de junio ( 650 euros) de la misma vivienda; y el 9 de mayo de 2022 extrajo 1923 euros para el pago de los muebles que adquirió para amueblar su nueva vivienda arrendada y que compró en Conforama.

Sin embargo, cuando en fecha 16 de junio de 2022 el esposo pretendió extraer la mitad del saldo de esa cuenta ( unos 50.000 euros de un total de unos 100000 euros), dejando la otra mitad a disposición de doña Mariana, ésta, pese a que como hemos visto estuvo hasta ese momento disponiendo de esa cuenta común para fines exclusivos propios, dio orden al Banco de "bloquear la cuenta", esto es, que se exigiera la disposición o firma conjunta de ambos cónyuges para poder extraer dinero, lo cual tuvo el efecto de impedirle el acceso a esa suma de 50.000 euros.

Cierto que la retribución que percibe el esposo (14 pagas de algo más de 1900 euros netos) a partir de 2023 ha experimentado una actualización al alza de 8,5 % tomando como referencia el porcentaje de IPC medio, pero también lo es que el subsidio que percibe su esposa ha experimentado una actualización al alza (la cuantía de los subsidios por desempleo aumentó en 2023 porque subió el importe del IPREM, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), y que la renta que esta percibe por el arrendamiento del piso en la CALLE001 del que es propietaria, es conforme al contrato actualizable conforme al IPC.

Con todo ello, la fijación de una pensión compensatoria fija y vitalicia de 350 euros mensuales nos parece adecuada, sin que exista base para establecer una más elevada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 644/2020, de 30 de noviembre de 2020, con cita de la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, establece que a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. La pretensión de la apelante de que se establezca una pensión compensatoria mensual de 500 euros no muestra más que su discrepancia, tan legítima como subjetiva y parcial, con el criterio motivado de la juez "a quo", que ha establecido como decimos una pensión ponderada a las circunstancias expuestas. Una fijación de una pensión compensatoria vitalicia de 500 euros mensuales cumpliría de facto la finalidad de equiparación de patrimonios, cuando no es esa, como se ha dicho, la finalidad de la pensión comendatoria, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011, Pte.: Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

5.- Pero además, la juez "a quo" ha ponderado otro factor, añadido a todos los que ya hemos enunciado, y es que precisamente tras la ruptura matrimonial, doña Mariana ha salido del domicilio conyugal que ocupa en exclusiva don Arturo.

Desde el momento en que esto es así, es evidente que tras la ruptura doña Mariana debe de pagar una vivienda (en alquiler o compraventa) para poder residiera, lo que supone un empeoramiento objetivo de la situación económica que tenía en relación a matrimonio, factor que ni puede ni debe pasarse por algo a la hora de fijar la pensión compensatoria. Tal situación de empeoramiento desde luego es temporal, pues dejará de existir cuando, tras la liquidación del régimen económico matrimonial (que como hemos dicho, está integrado por activos dinerarios superiores a los cien mil euros pero además, dos inmuebles - uno en Logroño que fue la vivienda conyugal y otro en Torrecilla de Cameros-) doña Mariana reciba lo que en su caso le corresponda. En esa tesitura, resulta razonable que mientras esa liquidación no se produzca, la juez "a quo" haya tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión comendatoria ese empeoramiento que existe en la situación de doña Mariana derivado de que se ha visto privado del uso de la vivienda familiar.

No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Mariana se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, pro el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda.

Si la Jurisprudencia admite (y no cabe duda de que lo admite) establecer un límite temporal a la percepción de la totalidad de la pensión compensatoria, entonces no cabe duda de que también es posible fijar un límite temporal a solo una parte de la cuantía de la pensión compensatoria (250 euros mensuales se pagarán tan solo mientras no se liquide la sociedad de gananciales), manteniendo por el contrario el resto del importe (350 euros mensuales) como vitalicio.

QUINTO.- Costas de segunda instancia.-

1.- Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es aplicable a todo tipo de procedimientos, y habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, se acuerda que las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia se imponen a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mariana y asimismo, debemos desestimar y desestimamos la impugnación de sentencia formulada por don Arturo, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño el día 16 de diciembre de 2022 en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 864/22 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 184/2023, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen al apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia se imponen a la parte impugnante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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