Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 100/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 300/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100109
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:110
Núm. Roj: SAP LO 110:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Casimiro
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: DANIEL MORENO LOPEZ
Recurrido: Nieves
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: CARLOS JESUS COLAS DE CEXADOR EGUIZABAL
En LOGROÑO, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio 1179/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 300/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Que estimando la demanda formulada por Nieves representado por la Procuradora Sra. León Ortega, frente a Casimiro:
Fundamentos
Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
Igualmente es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, de acuerdo con el artículo 449,apartados 1
El requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996, 204/1998, o 197/2005).
En este caso, el demandado, ni al presentar el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en cualquier otro momento posterior, consta que haya consignado las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, devengadas sin haber manifestado tampoco su voluntad de pagar o consignar.
Y
En virtud de lo expuesto, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005), por lo que procede, sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación del demandado.
El apelante se funda en lo siguiente:
Aun siendo totalmente cierto que la venta de estas propiedades se está retrasando más de lo previsto, el señor Casimiro continúa manteniendo intacta su voluntad de abonar plenamente las rentas impagadas y hacer efectiva la opción de compra, necesitando únicamente algo más de tiempo para conseguir el montante necesario para afrontar la operación, lo cual, entendemos, que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador de Primera Instancia dicho esto siempre de forma respetuosa y en estrictos términos de defensa de los intereses del señor Casimiro
"Se considera que la unidad familiar se encuentra desde hace varios meses en una situación de exclusión social, asimismo se considera que la vivienda no reúne condiciones de habitabilidad, por lo que se les orienta a tramitar recursos habitacionales ajenos al inmueble y en otras localidades"
En este sentido es lógico que la prueba que se permite articular al demandado quede limitada y circunscrita a que se han pagado las rentas o cantidades asimiladas o que se dan o concurren las circunstancias exigidas para enervar la acción de desahucio.
Cualquier otra cuestión o tema debatible y derivado del contrato no puede ser objeto de alegación, debate, prueba y resolución en este proceso, sino que tales cuestiones deben ser resueltas en el proceso previsto para ello, el juicio ordinario.
Como vemos, el precepto establece la necesidad de suspensión del procedimiento en caso de que los servicios sociales confirmen que el afectado está en situación de vulnerabilidad. Pero esa suspensión tiene un límite temporal: que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas para paliar esa situación, las cuales en todo caso han de adoptarse en un plazo máximo de un mes; en cuanto se adopten esas medidas, se alza la suspensión y continuará el procedimiento. Si ha transcurrido un mes sin que las medidas se hayan adoptado todavía, no obstante la suspensión se alzará.
En nuestro caso, el demandado al contestar a la demanda, no alegó nunca estar en situación de vulnerabilidad (ver acontecimiento 40).
No obstante, habiendo recabado el Juzgado el oportuno informe de los servicios sociales en los términos del artículo 441.5 Ley de Enjuiciamiento Civil, por los servicios sociales se emitió el informe sobre vulnerabilidad que obra como acontecimiento 47 del procedimiento, el cual dice:
Pero añade:
Como vemos, los servicios sociales informan que el demandado se halla en situación de vulnerabilidad, pero también informan, de manera simultánea, que la vivienda en cuestión afectada por este procedimiento no reúne condiciones de habitabilidad y que ya se le han encontrado al demandado alternativas de alojamiento y supervivencia para el caso de desalojo forzoso.
Por lo tanto, en la medida en que como hemos visto, conforme al artículo 441.5 Ley de Enjuiciamiento Civil la suspensión solo puede durar hasta que se adopten las medidas porlos servicios sociales, siendo que los servicios sociales ya las habían adoptado, ningún sentido tenía acordar la suspensión del procedimiento hasta la adopción de unas medidas que estaban ya adoptadas, máxime cuando la vivienda sobre la que recae el procedimiento no reúne condiciones de habitabilidad, según los servicios sociales.
De otro lado, y a mayor abundamiento, ya hemos dicho que en la contestación a la demanda el demandado no alegó que estuviera en situación de vulnerabilidad.
Pues bien, además, después de recibirse el informe de los servicios sociales al que acabamos de hacer referencia ( acontecimiento 47 del procedimiento) el Juzgado dictó providencia de 7 de marzo de 2022 ( acontecimiento 62) con el siguiente contenido:
Fue entonces cuando el demandado solicitó la suspensión del procedimiento de desahucio mediante un escrito de 9 de marzo de 2022 ( acontecimiento nº 68 del procedimiento), en el que alega lo siguiente:
Sin embargo, como ya hemos dicho, para entonces los servicios sociales ya habían informado que se había ofrecido al demandado y su familia otra solución habitacional, por lo que ningún sentido tenía acordar la suspensión, razón por lo que la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue acertada.
En definitiva, el motivo se desestima y con él, el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio verbal de desahucio 1179/2021 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 300/2022 debemos confirmarla y la confirmamos. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

