Sentencia Civil 100/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 100/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 300/2022 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100109

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:110

Núm. Roj: SAP LO 110:2023

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00100/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0007883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001179 /2021

Recurrente: Casimiro

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: DANIEL MORENO LOPEZ

Recurrido: Nieves

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: CARLOS JESUS COLAS DE CEXADOR EGUIZABAL

SENTENCIA Nº 100 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio 1179/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 300/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño recaída en el Juicio Verbal 1179/2021 de dicho Juzgado en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda formulada por Nieves representado por la Procuradora Sra. León Ortega, frente a Casimiro:

1º) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes sobre el inmueble sito en Cordovín, CALLE000, nº NUM000, por incumplimiento de la obligación de pago de las renta, debiendo estar y pasar por dicha declaración el demandado.

2º) Condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3997,80 €, más el interés legal del dinero en los términos expuestos en esta Sentencia.

3º) Condeno al demandado a abonar las cantidades que vayan devengándose con posterioridad a esta Sentencia, tanto en concepto de rentas, a razón de 150 € mensuales, como en concepto de gastos de suministro y cantidades asimiladas.

4º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Casimiro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de la actora se opuso al recurso.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se turnó para que fuera resuelto en fecha 24 de febrero de 2023 y se designó magistrado encargado de dictar resolución al magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se alza el demandado -arrendatario contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño que declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes sobre el inmueble sito en Cordovín, CALLE000, nº NUM000, por incumplimiento de la obligación de pago de las renta, le condena a abonar 3997,80 €, más el interés legal del dinero por rentas y cantidades asimiladas impagadas, y las cantidades que fueran devengándose con posterioridad a la Sentencia, tanto en concepto de rentas, a razón de 150 € mensuales, como en concepto de gastos de suministro y cantidades asimiladas.

2.- No consta que al interponer el recurso de apelación el demandado haya consignado o pagado las sumas adeudases en concepto de renta y cantidades asimiladas, tal como exige el artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- El Tribunal Supremo, en el auto de 5-7-05 indicó: " Esta Sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LECiv/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LECiv/2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 [ RTC 1989 , 46 ] y 31/92 [ RTC 1992, 31 ]), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) ( SSTC 12/92 [ RTC 1992 , 12 ] , 115/92 [ RTC 1992 , 115 ] , 130/93 [ RTC 1993 , 130 ] , 214/93 [ RTC 1993 , 214 ] , 249/94 [ RTC 1994 , 249 ] y 26/96 [ RTC 1996, 26 ]); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [RTC 1993 , 344 ], 346/93 [RTC 1993 , 346 ] y 100/95 [RTC 1995, 100]), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 [RTC 1984 , 104 ], 90/86 [RTC 1986 , 90 ], 87/92 [RTC 1992 , 87 ], 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 [RTC 1994 , 249 ], 100/95 [RTC 1995 , 100 ] y 26/96 [RTC 1996, 26], entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv /1881 (LEG 1881, 1), que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004 , en recursos 140/2003 (JUR 2003 , 202147), 739/2003 (JUR 2003 , 253420), 1200/2003 (JUR 2004 , 122910) y 784/2003 (JUR 2004, 123040), entre otros".

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Igualmente es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, de acuerdo con el artículo 449,apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

El requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996, 204/1998, o 197/2005).

En este caso, el demandado, ni al presentar el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en cualquier otro momento posterior, consta que haya consignado las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, devengadas sin haber manifestado tampoco su voluntad de pagar o consignar.

Y no exime al apelante de la consignación el que hubiera podido serle concedido el beneficio de justicia gratuita, por cuanto el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, de lo que exime es del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Y la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la ley procesal para recurrir, sino que es un pago o consignación de rentas debidas en virtud de la relación material, de naturaleza contractual, entre las partes que simplemente pretende, para evitar maniobras fraudulentas, tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento, y asegurarse de que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y se encuentra ocupando la finca, obligación que, evidentemente, también incumbe al que ostenta el derecho a la justicia gratuita."

En virtud de lo expuesto, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005), por lo que procede, sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación del demandado.

SEGUNDO.- 1.- En todo caso, el recurso tampoco podría ser estimado.

El apelante se funda en lo siguiente:

"PRIMERA.- Errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia.-

Entiende esta parte que la sentencia hoy recurrida adolece de un grave defecto consistente en que el Juez de Primera Instancia no ha tenido presentes las alegaciones formuladas por esta parte a la hora de dictar la sentencia hoy recurrida, por lo que consideramos, dicho sea siempre con el máximo respeto al juzgador y en estrictos términos de defensa, que la misma no es ajustada a Derecho.

Tal y como se ha manifestado desde un primer momento, la intención del señor Casimiro siempre ha sido la de hacer efectiva la opción de compra de la vivienda indicada, no habiendo sido posible hacer frente a las rentas mensuales del arrendamiento, no por voluntad propia, sino por imposibilidad sobrevenida.

El señor Casimiro arrendó la vivienda en cuestión tras haber obtenido la licencia municipal de explotación de la única cafetería del municipio de Cordovín. En un principio, no tuvo problema alguno para afrontar el abono de las rentas, pero con la llegada del virus Sars Cov-19, la pandemia que el mismo acarreó y el periodo de confinamiento del año de 2020, los ingresos de don Casimiro se redujeron a cero, manteniéndose, no obstante, los gastos fijos.

Durante un tiempo, el señor Casimiro informó a la propietaria de la vivienda de la situación en la que se encontraba y le pidió un tiempo para poder vender varias fincas, tanto rústicas como urbanas de su copropiedad, obteniendo así liquidez suficiente como para abonar las rentas impagadas e incluso hacer efectiva la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento, a lo cual, la señora Nieves accedió.

Aun siendo totalmente cierto que la venta de estas propiedades se está retrasando más de lo previsto, el señor Casimiro continúa manteniendo intacta su voluntad de abonar plenamente las rentas impagadas y hacer efectiva la opción de compra, necesitando únicamente algo más de tiempo para conseguir el montante necesario para afrontar la operación, lo cual, entendemos, que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador de Primera Instancia dicho esto siempre de forma respetuosa y en estrictos términos de defensa de los intereses del señor Casimiro

SEGUNDA.- Vulneración del art. 441.5 LEC .- Entiende esta parte que en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta lo establecido en el art. 441.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ...(...)

(...) En el caso que nos ocupa, obra en Autos un informe social redactado y firmado por la señora doña Berta, que indica específicamente:

"Se considera que la unidad familiar se encuentra desde hace varios meses en una situación de exclusión social, asimismo se considera que la vivienda no reúne condiciones de habitabilidad, por lo que se les orienta a tramitar recursos habitacionales ajenos al inmueble y en otras localidades"

Tras recibir dicho informe, desde el Juzgado se dio trámite de audiencia a las partes, solicitando esta representación procesal la suspensión del procedimiento que nos ocupa por medio de escrito de fecha 9 de marzo del corriente, no obstante, dicha suspensión fue denegada por parte del juzgador de instancia basando su decisión en que el propio informe social de la señora Berta indica que la vivienda en cuestión no reúne la condiciones de habitabilidad mínimas, motivo por el cual se les indicó que deberían tramitar recursos habitacionales ajenos al inmueble.

Entiende esta parte que dicha decisión vulnera lo dispuesto en el art. 441.5 LEC , ya que dicho artículo establece que el Letrado de la Administración de Justicia deberá suspender dicho procedimiento, sin establecer en modo alguno las condiciones mínimas que debe reunir la vivienda en cuestión. Aun aceptando que las condiciones de la vivienda no son las idóneas, entiende esta parte que el procedimiento debería haberse suspendido por el plazo indicado en el referido artículo, para así dar opción a los servicios sociales a facilitar una solución habitacional al señor Casimiro y a su pareja...."

2.- La primera alegación del recurso está abocada al fracaso pues el propio demandado reconoce en su recurso no haber pagado las rentas y cantidades asimiladas que se reclaman . Las alegaciones sobre la opción de compra o la expectativa futura de ingresos son irrelevantes, desde el momento en que estamos ante un juicio de desahucio por falta de pago de renta, y el art. 444.1 LEC y en relación a los procesos arrendaticios en que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidad asimilada, solo permite alegar y debatir única y exclusivamente dos cuestiones: a) que se ha pagado o no las rentas o cantidad asimilada y, b) en el segundo supuesto de impago de rentas, la procedencia o no de la enervación de la acción de desahucio ejercitada.

En este sentido es lógico que la prueba que se permite articular al demandado quede limitada y circunscrita a que se han pagado las rentas o cantidades asimiladas o que se dan o concurren las circunstancias exigidas para enervar la acción de desahucio.

Cualquier otra cuestión o tema debatible y derivado del contrato no puede ser objeto de alegación, debate, prueba y resolución en este proceso, sino que tales cuestiones deben ser resueltas en el proceso previsto para ello, el juicio ordinario.

3.- En cuanto a la segunda alegación del recurso, fundada en el artículo 441.5 Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que partir de que este precepto establece: " En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano."

Como vemos, el precepto establece la necesidad de suspensión del procedimiento en caso de que los servicios sociales confirmen que el afectado está en situación de vulnerabilidad. Pero esa suspensión tiene un límite temporal: que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas para paliar esa situación, las cuales en todo caso han de adoptarse en un plazo máximo de un mes; en cuanto se adopten esas medidas, se alza la suspensión y continuará el procedimiento. Si ha transcurrido un mes sin que las medidas se hayan adoptado todavía, no obstante la suspensión se alzará.

En nuestro caso, el demandado al contestar a la demanda, no alegó nunca estar en situación de vulnerabilidad (ver acontecimiento 40).

No obstante, habiendo recabado el Juzgado el oportuno informe de los servicios sociales en los términos del artículo 441.5 Ley de Enjuiciamiento Civil, por los servicios sociales se emitió el informe sobre vulnerabilidad que obra como acontecimiento 47 del procedimiento, el cual dice:

"Se considera que la unidad familiar se encuentra desde hace varios meses en una situación de exclusión social, asimismo se considera que la vivienda no reúne condiciones de habitabilidad, por lo que se les orienta a tramitar recursos habitacionales ajenos al inmueble y en otras localidades" (...)

Pero añade:

Como vemos, los servicios sociales informan que el demandado se halla en situación de vulnerabilidad, pero también informan, de manera simultánea, que la vivienda en cuestión afectada por este procedimiento no reúne condiciones de habitabilidad y que ya se le han encontrado al demandado alternativas de alojamiento y supervivencia para el caso de desalojo forzoso.

Por lo tanto, en la medida en que como hemos visto, conforme al artículo 441.5 Ley de Enjuiciamiento Civil la suspensión solo puede durar hasta que se adopten las medidas porlos servicios sociales, siendo que los servicios sociales ya las habían adoptado, ningún sentido tenía acordar la suspensión del procedimiento hasta la adopción de unas medidas que estaban ya adoptadas, máxime cuando la vivienda sobre la que recae el procedimiento no reúne condiciones de habitabilidad, según los servicios sociales.

De otro lado, y a mayor abundamiento, ya hemos dicho que en la contestación a la demanda el demandado no alegó que estuviera en situación de vulnerabilidad.

Pues bien, además, después de recibirse el informe de los servicios sociales al que acabamos de hacer referencia ( acontecimiento 47 del procedimiento) el Juzgado dictó providencia de 7 de marzo de 2022 ( acontecimiento 62) con el siguiente contenido: A la vista del estado del estado del procedimiento previamente a resolver sobre vulnerabilidad, conforme al informe que consta en autos, requiérase al demandado a fin de que, en el plazo de CINCO DIAS, indique si solicita la suspensión por vulnerabilidad, al no constar en autos que lo haya interesado"

Fue entonces cuando el demandado solicitó la suspensión del procedimiento de desahucio mediante un escrito de 9 de marzo de 2022 ( acontecimiento nº 68 del procedimiento), en el que alega lo siguiente: Qu e si bien es cierto que la intención del señor Casimiro ha sido, y sigue siendo la de ejercitar la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento del cual trae razón el presente procedimiento, no es menos cierto que la situación que el mismo está atravesando actualmente es bastante delicada, encontrándose tanto el como su esposa en una situación de exclusión social, motivo por el cual, esta parte SOLICITA QUE SE SUSPENDA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO, bien hasta que el señor Casimiro consiga reunir el montante necesario para ejercitar la acción de compra contenida en el contrato de arrendamiento, bien hasta que se haya ofrecido al mismo y a su familia una solución habitacional diferente."

Sin embargo, como ya hemos dicho, para entonces los servicios sociales ya habían informado que se había ofrecido al demandado y su familia otra solución habitacional, por lo que ningún sentido tenía acordar la suspensión, razón por lo que la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue acertada.

En definitiva, el motivo se desestima y con él, el recurso.

TERCERO.- 1.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio verbal de desahucio 1179/2021 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 300/2022 debemos confirmarla y la confirmamos. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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