Sentencia Civil 488/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 488/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 634/2022 de 23 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 100 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 488/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100660

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:664

Núm. Roj: SAP LO 664:2023

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00488/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2022 0001453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2022

Recurrente: Bartolomé

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: SERGIO RUIZ PERRELLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marina

Procurador: , MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: , SAMUEL CAÑIZARES MARQUEZ

SENTENCIA Nº 488 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 200/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 634/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

FALLO: 1.- ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de doña Marina, en nombre de doña Marí Juana, frente a don Bartolomé y se acuerda:

I.-Declara la anulabilidad (nulidad relativa) del contrato de arrendamiento suscrito el día uno de marzo de 2018.

II.-Consecuencia directa de lo anterior, conllevará inevitablemente la restitución de la posesión de los inmuebles objeto del arrendamiento a su legítima titular, Doña Marí Juana, en el plazo de un mes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

III.-Se imponen a los demandados la costas causadas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Bartolomé se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, en el que solicitó la practica en segunda instancia de prueba testifical. No solicitó la declaración de ningún perito. El recurso fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandante doña Marina se opuso al recurso.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sala, por Auto de 1 de marzo de 2023 se resolvió sobre la prueba testifical solicitada por la parte recurrente con su recurso de apelación par su práctica en segunda instancia, en el sentido de inadmitir dicha prueba. Pese a que contra el auto de 1 de marzo de 2023 cabía recurso de reposición, no se interpuso recurso alguno, y devino firme.

CUARTO.- Se señaló para la celebración de la votación y fallo el 23 de noviembre de 2023 y es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas o procesales (I).- De la inadmisión en primera instancia de prueba solicitada por la demandada, que la apelante estima que le causó indefensión.-

1.- Efectivamente, la parte recurrente propuso en la audiencia previa la declaración de dos testigos (Don Justo y don Lázaro), prueba que el juez "a quo" inadmitió en dicho acto.

Ello dio lugar a que la parte demandada hoy apelante formulase en el acto el oportuno recurso de reposición, que fue desestimado en el acto por el mismo juez "a quo", por entender que dichos testigos no iban a poder aportar nada a la cuestión litigiosa, la cual era una cuestión jurídica ceñida a la concurrencia o no de vicio de nulidad el contrato, el cual fue suscrito como arrendador por el tutor de la discapaz en nombre de esta, pero sin recabar autorización judicial.

Ante ello, la representación procesal de don Bartolomé formuló protesta.

Con el recurso de apelación, la representación procesal de don Bartolomé propuso por otrosí la declaración, ante esta Sala y en segunda instancia, de esos dos testigos, don Justo y don Lázaro.

Dicha petición de prueba fue resuelta por Auto de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2023, en sentido de inadmitirla. En concreto, la parte dispositiva del Auto fue la siguiente: " LA SALA ACUERDA: no ha lugar a la prueba testifical propuesta por la representación procesal de D. Bartolomé junto al escrito de interposición del recurso."

En ese mismo Auto se indicaba seguidamente que la parte apelante podía formular recurso de reposición contra el mismo en el plazo de cinco días.

Tal como puede verse en el acontecimiento 19 del presente Rollo de apelación, este Auto fue notificado a la procuradora de la parte apelante, Sra. Del Río, en fecha 4 de abril de 2023.

La parte recurrente no recurrió en reposición el Auto de inadmisión de prueba dictado por esta Sala en fecha 1 de marzo de 2023, el cual devino firme e inatacable.

2.- En este estado de cosas, y al margen de otras consideraciones, basta decir que resulta evidente que ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante, desde el mismo momento en que se aquietó a la decisión de esta Sala de inadmitir dicha testifical en segunda instancia.

La parte apelante, pudiendo hacerlo, no recurrió en reposición el Auto de este tribunal de 1 de marzo de 2023 en el que se inadmitía esa testifical que de nuevo había propuesto, esta vez en segunda instancia, por lo que se conformó a esa decisión y a los argumentos contenidos en dicho Auto.

En esa situación no pude alegar indefensión ni infracción procesal quien no agotó los recursos que podía interponer contra la decisión que afirma que le causó indefensión. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, razona. "... habiendo propuesto la prueba testifical del notario a que se refiere la grabación, quién pudiera haber arrojado luz sobre la cuestión que ahora plantea y reproduce, y no admitida la misma por el juez, no recurrió dicha resolución, aquietándose a la misma, por lo que no agotó los recursos pertinentes denunciando lo que ahora alega como infracciones procesales. Es por ello que el segundo motivo debe ser rechazado de plano, por tal razón."

3.- Además, recordemos que los razonamientos del Auto de este tribunal de 1 de marzo de 2023 por los que inadmitimos esta prueba en segunda instancia, son sustancialmente los siguientes:

"La parte recurrente solicita en esta alzada la práctica de la prueba testifical que no fue admitida en primera instancia y frente a la que se intentó su reposición y se formuló la oportuna protesta por ambas partes, con fundamento en el art. 460.2.1º LEC .

El juzgador a quo denegó su práctica al no considerarla útil, atendida la naturaleza jurídica de las cuestiones controvertidas. Alega en esta alzada el recurrente la necesidad de practicar la prueba testifical que propuso, vinculándola para ello erróneamente a la valoración que se hace en la sentencia del informe pericial aportado por la parte demandante, que fue admitido como prueba, siendo la ratificación en juicio del perito para realizar aclaraciones lo que se consideró innecesario.

Ciertament e, tras dar audiencia a las partes, al no ser discutidos los hechos nucleares (esto es, realidad del contrato y declaración judicial de falta de capacidad de obrar de la arrendadora) la declaración testifical propuesta no resultaba útil a los fines pretendidos al ser la cuestión debatida de naturaleza meramente jurídica, siendo totalmente acertada la resolución adoptada en este sentido."

Debemos dar en definitiva por reproducidos estos argumentos a los que- insistimos- se ha aquietado la parte apelante; efectivamente, siendo la cuestión debatida eminentemente jurídica (nulidad o validez del contrato locaticio suscrito en nombre de la discapaz, necesidad o no de recabar autorización judicial par que el tutor de doña Marí Juana pudiera suscribir en nombre de esta el contrato de arrendamiento), no se considera necesaria esta testifical.

A ello añadimos que no se ha justificado en absoluto la necesidad de esta prueba en segunda instancia, esto es, qué es lo que podrían aportar esos testigos que pudiera desvirtuar los argumentos del juez "a quo".

En suma no hay indefensión y el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Cuestiones previas o procesales (II).- De la alegación por la recurrente de falta de capacidad procesal de la parte actora por no haber aportado con la demanda la autorización judicial para litigar.-

1.- Según arguye la parte recurrente, la demanda debió de ser desestimada porque la parte apelante no aportó junto con la misma la autorización judicial en favor del tutor (ahora curador con funciones representativas) para interponer dicha demanda.

2.- Examinada la demanda y los documentos que la acompañan, se observa que efectivamente no se adjunta la autorización judicial en favor de la tutora demandante doña Marina (actualmente curador con funciones representativas) para interponer la demanda en nombre de la discapaz doña Marí Juana.

Sin embargo, sí que aportó junto con la demanda como documento 14 justificante de la presentación de solicitud de dicha autorización judicial, argumentando a tal respecto en la demanda, en el fundamento de derecho séptimo, literalmente lo siguiente:

"Que, desde que entró en vigor la LAPD y hasta la fecha, no han sido revisadas las medidas de apoyo en su día establecidas para la Señora Marí Juana cuando fue declarada judicialmente incapaz, ni por ende, el nombramiento de tutor. Por ello, resulta de aplicación el vigente Artículo 287.7 CC , ex Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta LAPD.

En virtud del citado Artículo, entendemos que debido a los daños y perjuicios que mes a mes le está ocasionado el contrato impugnado, según las condiciones fijadas en el mismo (especialmente la renta pactada, en la que van incluido una serie de gastos lo que la convierten, de facto, en una muy por debajo de mercado), nuestra representada no tiene obligación de obtener previamente solicitud de autorización judicial para interponer Demanda en nombre de su madre, por tratarse de un asunto urgente.

Y ello, aun teniendo en consideración que se hubiera podido fijar conscientemente a la baja, para favorecer al arrendatario, como medida de gracia o de mera liberalidad, precisamente por el hecho de ser su propio nieto.

No obstante, y por si pudiera entenderse que sí es necesaria la autorización, por no concurrir motivos de urgencia, nuestra patrocinada ha optado por solicitarla de todas formas, actuando así con la mayor diligencia posible, y exclusivamente a efectos de dotar de la mayor seguridad jurídica posible al presente procedimiento.

Así, el día uno de febrero de este año, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno (Familia) de Logroño, solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria (Documento Núm. 14) dando origen al procedimiento oportuno numerado al X03 172/2022.

Por lo tanto, pese a que no ha sido concedida todavía la autorización judicial, entendemos oportuno por cautela procesal presentar inmediatamente esta Demanda, sin perjuicio de que en el momento en el que sea obtenida sea aportada.

Máxime, en previsión de la prolongación en el tiempo de la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria iniciado, en relación con los perjuicios que mes a mes le está suponiendo el contrato ahora impugnado a la Señora Marí Juana, por los daños causados descritos anteriormente en el Hecho Cuarto de esta Demanda, al que nos remitimos por motivos de economía procesal.

Además, si finalmente se entendiera absolutamente necesario recabar la autorización judicial (porque se considerara que no concurren los mencionados motivos de urgencia ), su obtención en un momento posterior convalidaría válidamente la presentación de esta Demanda. En este sentido, resulta oportuno volver a citar la Sentencia del Tribunal Supremo de diez de enero de 2018 [(...) permitiría su «ratificación» posterior (como dice la sentencia 314/1984, de 21 de mayo , «aunque no pueda calificarse con propiedad de anulable») pero también la autorización «previa» a la enajenación, considerando entonces que el acto obligacional que sirve de título para la transmisión es válido (...). Es cierto que el compromiso previo del tutor no garantiza que el juez conceda la autorización o la aprobación pero, en cualquier caso, una vez obtenida, es evidente que se cumple la finalidad perseguida por la norma de que judicialmente se controle la conveniencia del acto de disposición para el interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente. También cuando en el contrato no se haya establecido nada al respecto (...) y que la autorización judicial obtenida después de la celebración del contrato impide que prospere una impugnación posterior.].

No obstante, y volviendo a la cautela procesal aludida, con más motivo aún si tenemos en consideración que la acción de anulabilidad -nulidad- está sometida al plazo de caducidad de cuatro (4.-) años. Y, aunque esta parte mantiene que el "dies a quo" coincidiría con el momento en el que desapareciera la causa de discapacidad de la Señora Marí Juana, lo cierto es que existe una postura jurisprudencial (aunque minoritaria) que sitúa el dies a quo el día de la firma del contrato. Así, en virtud de la literalidad del antiguo Artículo 1.301.2.3º CC (aplicable al vigente 1301.4º CC ), la salida de la tutela, como dies a quo de dicho plazo, supuestamente se marcaría en exclusiva cuando el contrato lo celebrara el propio incapaz o menor, pero sin la asistencia y representación de su tutor.

Por lo tanto, y si bien es cierto que dicha línea jurisprudencial minoritaria es previa a la Sentencia del tribunal Supremo ya varias veces mencionada de diez de enero de 2018 , según la cual dicho inicio del cómputo del plazo debe colocarse en la salida de la tutela [(...) »e) La escritura se otorga en 24 de octubre de 2006 y la presente demanda se formula en 31 de julio de 2014(transcurridos más de seis años). No nos estamos refiriendo el instituto de la caducidad, que no procede por cuanto, conforme al art. 1301 CC el dies a quo es "...desde que salieren de tutela". Por este motivo no habría comenzado a computarse el plazo de caducidad, pero sí que es un elemento a tener en cuenta para lo que, a continuación se concluirá (...). Además, la aplicación del régimen de la anulabilidad a los actos del representante legal sin autorización judicial conduce a algunas consecuencias más ponderadas en atención a los intereses en juego (...). El plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC , que literalmente se refiere a los contratos celebrados por los menores e incapacitados, se computa «desde que salieren de tutela», lo que parece pensar, para las personas con la capacidad modificada judicialmente, en la recuperación de la capacidad.], precisamente en virtud de dicha cautela procesal, nos vemos obligados a interponer la presente Demanda sin más demora.

En suma: aunque con la demanda no se había obtenido la autorización judicial, sí se había solicitado ya, comprometiéndose expresamente la parte actora a su aportación en el curso del procedimiento.

En el acto de la audiencia previa doña Marina aportó, y fue admitido-, un documento consistente en Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 29 de abril de 2022, con certificación de su firmeza, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

"ACUERDO: Autorizar a Dña. Marina, para presentar demanda en nombre de Dña. Marí Juana, persona con discapacidad, para impugnar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2018 contra los arrendatarios D. Bartolomé y Dña. Zaida."

3.- De lo que antecede resulta probado que sí fue aportada autorización judicial en favor de la tutora doña Marina para interponer la demanda objeto del presente procedimiento, pero no lo fue junto con la demanda, sino posteriormente, en la audiencia previa. En la demanda sí que se alegó - y se probó- que en el momento de su interposición ya se había solicitado esta autorización ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, si bien todavía no se había obtenido, comprometiéndose la actora a su aportación en cuanto el Juzgado de Primera Instancia nº 1 se la diera, cosa que hizo.

La parte recurrente sin embargo insiste en que la presentación de esa autorización ha de ser junto con la demanda, que no cabe su aportación posterior; que la aportación llevada a cabo por la demandada en el acto de la audiencia previa fue extemporánea, y que en definitiva, debido a esa falta de aportación junto con la demanda de la autorización del tutor para interponer la demanda, eta debe de ser desestimada.

4.- Esta Sala considera, como el juez de primer grado, que la autorización judicial que debe tener el tutor para interponer la demanda, exigida por el artículo 271. 6 del Código Civil (en su redacción anterior a la Ley 8/21 de 2 de junio), o actualmente, por el vigente artículo 287.7 Ley de Enjuiciamiento Civil para el curador con funciones representativas, no puede interpretarse de un modo tan rigorista que su falta de aportación en el momento procesal de la interposición de la demanda deba llevar como consecuencia aparejada la desestimación de esta, si dicho requisito se subsana o cumple durante el procedimiento, singularmente en la audiencia previa.

Es cierto que no existe una jurisprudencia clara sobre la posibilidad de subsanación de este defecto procesal, a saber, la falta en el momento de interponer la demanda de la autorización judicial al tutor o curador con funciones representativas, para la presentación de la demanda en nombre del discapaz.

Sin embargo, en aras al principio de tutela judicial efectiva, que se vería comprometido con una interpretación rigorista de los requisitos formales, esta Sala entiende que debe ser considerado un requisito subsanable. Y dado que en este caso, consta probado que con la demanda se advirtió y justificó ya que se estaba en trámites de obtener la autorización para litigar en nombre de la discapaz (documento 14 de la demanda, fundamento de derecho séptimo de la demanda), y sobre todo, que esa autorización fue efectivamente aportada luego al procedimiento en la Audiencia Previa, habiéndose cumplido el requisito en definitiva antes de haberse pronunciado la sentencia, procede considera subsanado el eventual defecto y en su virtud, procede desestimar las alegaciones del recurrente en este punto.

Avala esta conclusión lo razonado por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 , que razona así: La anulabilidad y la posibilidad de confirmación es compatible también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la ulterior acción de impugnación.

En particular, esta sala lo ha admitido cuando en el propio contrato se tiene en cuenta la necesidad de obtener autorización judicial. Así, la sentencia 21/2010, de 16 de febrero , declara: "El art. 166 CC exige que para la disposición de los actos del menor concurra la autorización judicial, pero nada impide otorgar un contrato que la exija antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla. Cuando ello ocurra, el contrato se entenderá sometido a una condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización, aunque, como en el caso que nos ocupa, dicha condición se configurara por las partes como resolutoria, lo que nada les impedía hacer».

Con anterioridad, la sentencia 257/2007, de 2 de marzo , llegó a una solución semejante, al considerar razonable la interpretación de que el contrato celebrado era de «compromiso de compraventa», «atendido el contenido de sus cláusulas en una visión sistemática de las mismas, de las que se pone de manifiesto que la intención de los contratantes fue la de diferir la conclusión de la compraventa de los inmuebles al momento en que el padre de los aquí recurrentes hubiese obtenido la pertinente licencia judicial, requisito que los firmantes del contrato conocían ser necesario para la validez de la compraventa a realizar».

Es cierto que el compromiso previo del tutor no garantiza que el juez conceda la autorización o la aprobación pero, en cualquier caso, una vez obtenida, es evidente que se cumple la finalidad perseguida por la norma de que judicialmente se controle la conveniencia del acto de disposición para el interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente. También cuando en el contrato no se haya establecido nada al respecto."

Si , como indica el Tribunal Supremo en esta sentencia, la "anulabilidad y la posibilidad de confirmación es compatible también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto", y si " nada impide otorgar un contrato que la exija [la autorización judicial] antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla" (siempre - claro- que se obtenga finalmente) , la consecuencia es lógica: trasladando esta doctrina al supuesto de la interposición de una demanda, lo cabal es entender que sí es posible su interposición sin aportar en ese momento la necesaria autorización judicial, siempre y cuando se obtenga y aporte la misma en el plazo que se le dé para subsanar dicho defecto, o en caso de que no se le haya exigido esa subsanación, obtenga y aporte la misma a lo largo del procedimiento, singularmente en la audiencia previa.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón sección 3ª núm. 21/2016 del 27 de enero de 2016 ( ROJ: SAP CS 85/2016 - ECLI:ES:APCS:2016:85 ) que con cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso- Administrativo de 25 de marzo de 2011 , razona así:

"Tal y como señala la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, el artículo 271-6 del Código Civil establece que el tutor precisa autorización judicial para "Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía", y es cierto que dicha autorización judicial no se acompañó al escrito demanda pero no es lo es que no se haya verificado la subsanación, ya que en contra de lo que se dice en la resolución recurrida, además de haberse aportado la copia de la solicitud de dicha autorización, también se ha aportado, y obra al folio 413, el Auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, concediendo dicha autorización.

En estas circunstancias consideramos que no cabe sino entender subsanado dicho defecto inicial, siendo excesivo que se penalice negando la condición de demandante a quien ha subsanado en el procedimiento y antes de que se dictara la Sentencia de primera instancia la falta de autorización que precisaba como tutor para entablar la demanda.

Podemos citar en este sentido la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2011 , en la que se considera que la falta de autorización judicial del tutor del perjudicado con carácter previo a la interposición de una reclamación judicial por responsabilidad patrimonial es un defecto subsanable.

Entendemos por ello que no ha sido correcta la decisión de la resolución dictada en cuanto ha apreciado esa falta de legitimación del tutor para entablar una demanda en nombre del incapaz, sin que sea necesario entrar a resolver las consecuencias de esa falta de autorización sino hubiera llegado a acordarse, ni sobre si dicha decisión pueda quedar condicionada por lo acordado en un Decreto de fecha 29 de abril de 2015, cuyo contenido no es desde luego el de valorar la prueba a los efectos que aquí interesan sino decidir sobre el plazo concedido para cumplimentar el requerimiento.".

TERCERO.- Cuestiones previas o procesales (y III).- De la alegación por la recurrente de indefensión por haber valorado la sentencia recurrida la prueba pericial aportada por la parte actora.-

1.- La parte recurrente sostiene que "el Juzgador de instancia entra a valorar el informe pericial aportado por la demandante a pesar de haber rechazado expresamente la ratificación de dicha prueba pericial en el acto de la Audiencia Previa, motivo por el que se impidió a esta parte defenderse de la misma al no permitirse ni hacer preguntas al perito que elaboró dicho informe ni valorar en conclusiones la misma. Por tanto, la valoración de dicho informe pericial que se realiza en la sentencia contra la que se dirige este recurso supone, de por sí, una grave indefensión a esta parte."

2.- Si examinamos la sentencia recurrida, observamos que ciertamente, aunque su decisión estimatoria de la demanda no se basó como razonamiento principal, ni mucho menos, en ese dictamen pericial aportado por la demandada obre el cual no depuso el perito en juicio, sí que la valoró siquiera de un modo complementario de su argumentación.

La sentencia, a propósito de la pericial, razonó así: "Debe destacarse el informe pericial aportado por la actora en el que se cuantifica que la renta adecuada al piso es la de 695 euros, frente a los 400 pactados. A lo expuesto se añade que el contrato presenta cláusulas que pueden ser legales, porque no son habituales en el tráfico diario, como es la duración, la no actualización de la renta y, sobre todo, la no obligación del arrendatario de pagar, ni gastos de comunidad, ni los consumos. La conclusión a la que se llega que la demanda debe ser estimada."

3.- Por otro lado, examinada la grabación de la audiencia previa, se comprueba, que aunque el juez sí admitió el dictamen pericial aportado, no admitió empero la declaración judicial de dicho perito, declaración que había solicitado solamente- y esto es relevante- la parte actora, pero no la parte demandada hoy recurrente.

Efectivamente, examinada la grabación de la audiencia previa, resulta que la parte actora solicitó como prueba su documental y la pericial, y además, la declaración judicial de dos testigos y del perito que había emitido el dictamen.

Por su parte, la parte demandada propuso tan solo como prueba documental y la testifical, ya aludida, de dos testigos (Don Justo y don Lázaro). Nada más. La demandada no solicitó como prueba que declarase el perito que emitió el dictamen pericial aportado por la parte actora. Quien solicitó esa declaración del perito fue ÚNICAMENTE la demandante.

El juez "a quo" admitió a continuación como prueba la documental y también la pericial e inadmitió toda la prueba personal propuesta: los testigos y la declaración en juicio del perito que propuso la actora y la declaración de los dos testigos que había propuesto la demandada.

Ante ello, ambas partes recurrieron en reposición.

La parte demandada, en su recurso de reposición e centró exclusivamente en la testifical que le había sido inadmitida, pero en ningún momento se refirió al rechazo por el juez de la declaración judicial del perito que había propuesto la parte contraria, decisión que no cuestionó en modo alguno.

El juez "a quo" desestimó ambos recursos y ambas partes formularon protesta.

Tal como se puede ver en la grabación de la adeca previa, el juzgador dejó claro, en cuanto a la pericial, que el informe pericial sí que lo admitía, pero que lo que no admitía era la declaración judicial del perito porque consideraba inútil tal declaración. Así, en la grabación del juico podemos ver que entre aproximadamente el minuto 18 y 32 segundos y el minuto 18 y cuarenta y ocho segundos, el juez razona: "No es que se inadmita la pericial, es que no se considera necesario que el perito la aclara. Más claro no puede ser la pericial, dice lo que dice y ya está. Por mucho que le preguntemos, va a sostener que el valor es el quien se señala..."

4.- Lo que acabamos de exponer evidencia la febledad de los argumentos de la parte recurrente.

La parte recurrente jamás solicitó como prueba la declaración del perito en juicio. Fue la parte actora quien la solicitó. Por consiguiente, la inadmisión de esa declaración por parte del juez "a quo", en absoluto causa indefensión a la parte recurrente, que además, no ya solo es que no solicitase esa declaración en juicio del perito, es que cuando en la audiencia previa fue denegada por el juez a que dicha prueba que había solicitado (solo) la parte actora, la parte demandada tampoco recurrió en reposición con base en ese motivo.

No puede pues alegar ni quebrantamiento de norma procesal ni indefensión la representación procesal del recurrente porque el perito no haya declarado en juicio, pues ninguna indefensión le causa la inadmisión de una prueba que ni siquiera solicitó.

Tampoco puede alegar quebrantamiento de norma procesal ni indefensión por el hecho de que el juez "a quo" sí haya valorado la prueba pericial (el informe), el cual, como ha quedado explicado, sí fue admitido por el juez, por más que no admitiese, por ser impertinente, la declaración en juicio del perito que lo emitió.

Cabe poner de relieve que el informe pericial en cuestión, aportado por la parte demandante, fue admitido por el juez "a quo" sin que a este respecto, la representación procesal de don Bartolomé interpusiera ningún recurso ni formulase protesta alguna: la apelante se aquietó a la admisión de dicha pericial. Sí impugnó su contenido, pero ello no impide la valoración judicial de dicho medio de prueba.

5.- Pues bien, sobre el valor de la prueba pericial no ratificada hay que decir que es el perito ha de comparecer si lo piden las partes o lo acuerda el Tribunal, pero no como un requisito esencial, sino cuando se considera necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado ( art. 347 Ley de Enjuiciamiento Civil).

La Ley de Enjuiciamiento ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347 , diciéndose en el segundo que " 1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita".

Por lo tanto, la pericial no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 siguiente.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3ª núm. 89/2023 del 01 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP NA 557/2023 - ECLI: ES:APNA:2023:557 ) razona:

" Lo primero que ha de advertirse es que el dictamen pericial es en nuestro vigente régimen legal procesal un medio probatorio escrito, y ninguna exigencia existe de su ratificación a presencia judicial. La STS (III) de 30 de abril de 2009, que, si bien dictada por la Sala de lo Contencioso -administrativo, se fundamenta en los artículos de la LEC, razona: "No se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial. Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que "los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes,, que el tribunal admita "; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que "cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia ". De ambos preceptos se desprende con claridad que, si ninguna de las partes o el Tribunal solicita la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio). Por eso, no cabe rechazar sin más consideraciones un dictamen pericial oportunamente aportado al pleito contencioso- administrativo con la demanda, so pretexto de que no se interesó su ratificación, al no ser esa ratificación preceptiva sino dispositiva por las partes y el Tribunal"."

En idéntico sentido se ha pronunciado ya esta Sala en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 350/2021 del 22 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 493/2021 - ECLI: ES:APLO:2021:493 )

"Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de enero de 2015 : "Es cierto que el perito ha de comparecer si lo piden las partes o lo acuerda el Tribunal, pero no como un requisito esencial, sino cuando se considera necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado ( art. 346 LEC ). Al respecto, indica la S. de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 27-11-2009 , que la vigente Ley de Enjuiciamiento ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347 , diciéndose en el primero que "De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas", añadiéndose en el segundo que "1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita", que por tanto no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 siguiente. Naturalmente, esta doctrina ha sido recogida por la Jurisprudencia, y así ha de merecer extensa cita lo que al respecto se razona en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que, si bien dictada por su Sala Tercera , se fundamenta en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir lo siguiente: "No se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial . Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que "los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita"

En definitiva, el juez podía valorar perfectamente el dictamen pericial aportado por la demandante cuya ratificación en juicio ( solo interesada por la actora) había rechazado por impertinente, pues era un medio de prueba admitido que obraba en el procedimiento.

La alegación del apelante se desestima.

CUARTO.- Fondo del asunto (I).- Resumen de antecedentes.-

Despejados ya los óbices procesales y previos, debemos abordar el recurso de apelación.

Para ello, nada mejor que comenzar reseñando los antecedentes fácticos concurrentes necesarios para resolver.

Son los siguientes:

1.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de 16 de mayo de 2016 se declaró la incapacidad a todos los efectos legales de doña Marí Juana, y se nombró tutor de la misma a su hijo don Justo. Dicha sentencia, que obra como documento 1 de la demanda, fue firme.

2.- Tal como resulta probado en virtud del documento 4 de la demanda, en fecha 1 de marzo de 2018 se suscribió contrato de arrendamiento de una vivienda de 90 metros cuadrados sita en el nº NUM000 , NUM001 de la AVENIDA000 de Logroño, siendo arrendatarios doña Marina y doña Zaida y siendo arrendadora la ya declarada discapaz doña Marí Juana, a la sazón propietaria al 50% de la vivienda y usufructuaria al otro 50%.

En nombre y representación de la arrendadora discapaz doña Marí Juana intervino en el contrato el entonces tutor, don Justo.

El contrato de arrendamiento de vivienda se suscribió pro tiempo de diez años (10 años).

Se estableció una recta fija de 400 euros mensuales sin que se incluyera en el contrato mención a ningún régimen o sistema de actualización de la renta.

En cuanto a suministros y consumos se estableció en la cláusula octava de ese contrato que los arrendatarios solo abonarían los consumos de luz eléctrica.

3.- El contrato se celebró sin que el tutor hubiera recabado la autorización judicial para su celebración.

4.- Por Auto de 30 de abril de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño que obra como documento 2 de la demanda, se acordó la remoción del hasta ese momento tutor de doña Marí Juana, su hijo don Justo, y el nombramiento como tutor, en su lugar, de la hija doña Marina, hoy demandante.

5.- Como documento 8 de la demanda consta un pantallazo de la página "web" inmobiliaria "el idealista" en la que se hace una valoración meramente estimativa del precio de arrendamiento del inmueble, fijándola en 710 euros al mes.

Dicho documento fue impugnado por la representación procesal de don Bartolomé, pero no en cuanto autenticidad, sino en cuanto a su valor probatorio. Es pues un documento susceptible de ser valorado probatoriamente, en conjunto con el resto de la prueba. La obtención del informe de una muy conocida página "web" inmobiliaria como es " el idealista" permite darle cierta relevancia pero solo a título complementario, dado que no se trata de un dictamen pericial sino de un mero pantallazo de ordenador, n se ha examinado la vivienda "ad hoc", lo que en él se expresa no es sino una mera estimación aproximativa.

Se aportó por la parte actora un dictamen pericial, al que ya hemos aludido en esta resolución, aportado por la parte actora y emitido por el perito arquitecto técnico Sr. Juan Manuel. Del mismo resulta que el precio de alquiler vendía a ser, en 2018 8 fecha del contrato) de entre 617 y 768 euros, aceptando como suma intermedia 695 euros.

6.- En marzo de 2021 se interpuso demanda de Juicio Ordinario por la nueva tutora (ahora curador con funciones representativas) de la arrendadora doña Marí Juana , contra el arrendatario don Bartolomé, solicitando la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en 2018 sobre la vivienda de 90 metros cuadrados sita en el nº NUM000 , NUM001 de la AVENIDA000 de Logroño, alegando (i) la falta de autorización judicial a favor del que era tutor de doña Marí Juana en el momento de la celebración de ese contrato y que actuó en nombre de esta, y además, (ii) que consideraba por su duración y condiciones que el contrato muy gravoso para la discapaz arrendadora.

7.- La sentencia de primer grado estimó la demanda. Razonó: "De conformidad con el nº 7 del artículo 271 Código Civil vigente en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, era precisa la autorización judicial para que el tutor pudiese ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. En el caso presente es incuestionable, que no existió tal autorización, ni se ha acreditado que se haya tratado de subsanar con posterioridad."

Tras hacer cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de marzo de 2022, añade: Según se ha expuesto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa por el contrato es anulable, habiéndose interpuesto la demanda en plazo por el actual tutor de la incapaz.

Se alega que la falta de autorización es imputable al tutor, no a los arrendatarios. Ello puede ser así pero no afecta a que el contrato sigue siendo anulable.

Debe destacarse el informe pericial aportado por la actora en el que se cuantifica que la renta adecuada al piso es la de 695 euros, frente a los 400 pactados. A lo expuesto se añade que el contrato presenta cláusulas que pueden ser legales, porque no son habituales en el tráfico diario, como es la duración, la no actualización de la renta y, sobre todo, la no obligación del arrendatario de pagar, ni gastos de comunidad, ni los consumos. La conclusión a la que se llega que la demanda debe ser estimada."

8.- El recurso de apelación formulado por don Bartolomé en resumen alega, en cuanto al fondo, los siguientes argumentos:

Error en la valoración de la prueba: no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que en el concepto de nulidad se residenciarían las más radicales consecuencias del incumplimiento de la ley (quod nullum est nullum effectum producit) como la no producción de efectos, si bien la jurisprudencia, ya desde antiguo, interpretó el inciso final del precepto 6.3 del Código Civil ("salvo que en ellas se establezca un efecto distinto otra cosa para el caso de contravención") en el sentido de que no se puede aplicar la nulidad indiscriminadamente sino que el juzgador debe distinguir los supuestos en que se establece la nulidad terminantemente, los actos contrarios en que la ley disponga otra cosa y los actos que falten a algún precepto legal sin declaración expresa; lo que exigirá extremar la prudencia.

Alega que en el presente caso no se han valorado las circunstancias del caso porque no se hace ni una mera referencia a las mismas en la sentencia recurrida y ni siquiera se ha practicado la mayoría de las pruebas propuestas por ambas partes ya que las mismas fueron denegadas en el acto de la audiencia previa, formulándose las correspondientes protestas a los efectos de apelación.

Arguye que existe una gran diferencia entre la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense invocada por la sentencia de primer grado y el caso que nos ocupa. En aquella Sentencia se trataba de una permuta que transmite la propiedad del bien, mientras que en nuestro caso es un contrato de arrendamiento en el que se cede el uso del inmueble a cambio de una renta, que ha sido abonada puntualmente.

Invoca el principio de conservación de los contratos, y con base en esa doctrina alega que la ineficacia pretendida puede afectar sólo a una parte o cláusula del contrato, pero manteniéndose el resto en vigor en aplicación del principio de conservación de la voluntad negocial. Cita varios ejemplos de nuestro ordenamiento jurídico con ese pretendido efecto, incluido una referencia a la nulidad de las clausulas suelo de los contratos suscritos por los consumidores con entidades financieras.

Por eso concluye que de estimarse la anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la falta de autorización judicial del tutor para celebrar el contrato por un plazo superior a 6 años, la consecuencia no debería ser, en modo alguno, la anulación total del mismo, sino, exclusivamente, la reducción de su plazo de duración a ese límite máximo de 6 años en aplicación de la legislación supletoria del Código Civil.

Sostiene que la suscripción del contrato de arrendamiento no suponía, en modo alguno, un perjuicio para la incapacitada. Y añade luego : "no existe perjuicio alguno para la incapaz por dicho plazo ya que, como ya se expuso, anteriormente la vivienda estuvo alrededor de dos años vacía y sin arrendar, exactamente desde que la incapacitada fue ingresada en una residencia, algo que si suponía para la incapacitada un perjuicio en el sentido de tener que pagar los diversos gastos de comunidad de propietarios y servicios de la casa sin percibir ninguna renta por ese inmueble, así como el deterioro que supone que una vivienda este vacía durante bastante tiempo.

O lo que es lo mismo, es evidente que cualquier ingreso obtenido por el alquiler ya supone un beneficio para la incapacitada."

El hecho de que no se determinase en el contrato, de forma expresa, mecanismo alguno de revisión de la renta por lo que esta debe mantenerse inalterable durante todo el plazo del arrendamiento, no causa perjuicio pues la propia Ley de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 18.1, prevé tal posibilidad y que fue el acuerdo.

9.- La parte actora se ha opuesto al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Fondo del asunto (y II).- Decisión de la Sala.-

1.- Los antecedentes que acabamos de dejar expuestos en el fundamento de derecho anterior evidencian que el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en el año 2018 por tiempo de diez años que es objeto del presente procedimiento, es manifiestamente nulo pues se suscribió por el entonces tutor don Justo sin contar con autorización judicial, ni antes ni después de la celebración del referido negocio.

El artículo 271.7 del Código Civil en su redacción vigente en el momento de celebración de ese contrato, no podía ser más claro: para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años el tutor debía inexorablemente recabar autorización judicial.

No hay excepciones. Menos todavía cuando, como en este caso, se trata de un arrendamiento de vivienda ( que como es sabido otorga unos derechos legales al arrendatario consagrados en la LAU), y celebrado por diez años, esto es, por una duración superior en más de un cincuenta por ciento a ese plazo de seis años que fija el Código Civil como límite.

2.- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 2/2018 del 10 de enero de 2018 ( ROJ: STS 56/2018 - ECLI: ES:TS:2018:56 ) es sumamente ilustrativa y reveladora.

Razona esta Sentencia:

"1.- La exigencia legal de autorización judicial contenida en el art. 271 CC no va acompañada de un régimen jurídico que de manera expresa precise las consecuencias de la enajenación realizada por el tutor sin autorización judicial.

La teoría de las nulidades de los contratos se caracteriza en la doctrina y la jurisprudencia actuales por un análisis funcional de los regímenes de invalidez que tiene en cuenta la finalidad de las normas y los intereses en juego. Aplicando este planteamiento al supuesto litigioso procede identificar el fundamento y la naturaleza de la exigencia de autorización y ponderar, de acuerdo con los criterios generales de nuestro Derecho, cuál es el tratamiento más adecuado para alcanzar un equilibrio entre la protección de los intereses de la persona sometida a representación legal y la seguridad jurídica.

2.- Dentro del diseño de salvaguarda judicial de la tutela que proclama el art. 216 CC , la ley impone al tutor solicitar autorización para los actos de disposición y gravamen sobre algunos bienes, teniendo en cuenta el doble criterio de su clase y de su valor . Por el criterio de la clase se sujetan al requisito de la autorización judicial la enajenación o gravamen de los inmuebles, con independencia de su valor, por considerarse acto de relevancia suficiente como para requerir un control externo.

A la vista de la regulación del procedimiento dirigido a obtener la autorización judicial que se preveía en el régimen vigente cuando se celebró el contrato de permuta litigioso ( arts. 2012 de la LEC 1881 , según la redacción dada por la Ley 14/1989, de 29 de mayo), cuyas líneas generales se mantienen en la vigente Ley de la jurisdicción voluntaria, se trata de que el tutor proporcione todos los datos para que el juez pueda tener un cabal conocimiento del acto y pueda valorar su interés. El juez resuelve concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia para los intereses del menor o persona con capacidad modificada judicialmente ( arts. 63 y 65 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria ).

Queda claro, por tanto, que la finalidad de la exigencia de autorización judicial para los actos realizados por el tutor no era, en la tradición jurídica del Código civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento. Se dirige, por el contrario, a garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés. Más allá del control genérico de los informes periódicos o de la rendición de cuentas, se trata de que el juez pueda ponderar la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de celebrar actos de transcendencia económica y de que los mismos se celebran en beneficio del tutelado, atendiendo a sus circunstancias personales pero también a criterios objetivos, de lo que con arreglo a un criterio razonable de una persona media puede considerarse útil o no, atendiendo además al momento en el que se realiza el acto.

3.- Tradicionalmente, partiendo de la consideración del art. 271 CC como norma imperativa, cierta doctrina y cierta jurisprudencia calificaron el acto realizado por el representante sin autorización judicial como nulo, con nulidad radical o absoluta, en aplicación del art. 6.º.3 CC . Esta solución debe descartarse por dos motivos.

En primer lugar porque, desde un punto de vista de la naturaleza de la norma, el representante legal que celebra el contrato sin contar con previa autorización no infringe una norma imperativa de las contemplada en el art. 6.º.3 CC , sino que omite uno de los requisitos para la eficacia representativa de sus actos.

En segundo lugar, y sobre todo, porque el régimen de la nulidad absoluta no protege adecuadamente el interés del representado, que es precisamente el que trata de tutelar la norma que impone el control judicial. De una parte porque, según las tesis mayoritarias sobre la nulidad radical o absoluta, posibilitaría en todo caso y sin límite de tiempo a ambas partes contratantes, así como a cualquier tercero interesado, hacer valer la supuesta nulidad. De otra parte porque impediría sanar, convalidar o confirmar actos beneficiosos para el menor o el incapacitado.

4.- Se ha defendido, en segundo lugar, la aplicación del art. 1259 CC a los actos del tutor sin autorización judicial en cuanto actos incompletos, por considerar que el supuesto encaja en el esquema conceptual y normativo de la representación sin poder suficiente.

La representación legal no legitimada por una autorización judicial quedaría asimilada a una representación sin poder. De esta forma, de la misma manera que en la representación sin poder falta la voluntad del dominus hasta que se produce la ratificación, en el caso de la representación legal podrían ratificar el acto los propios menores y las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando dejaran de estar sometidas a representación legal.

Por esta última solución se inclinaron las sentencias 225/2010, de 22 de abril , y 447/2010, de 8 de julio , citadas por la parte recurrente en apoyo de la calificación del acto como nulo e inexistente por no haber mediado previa autorización judicial ni ratificación posterior por el propio interesado.

Con posterioridad, otras sentencias de esta sala han afirmado dar por buena esta solución, pero no la han considerado aplicable al caso que resolvían. Así, la sentencia 558/2010, de 23 de septiembre , en un caso de los actos de disposición de bienes gananciales efectuados por el tutor sin autorización judicial. A su vez, la ya citada sentencia 440/2014, de 28 de octubre , en un supuesto de venta realizada por el padre como representante de sus hijos menores sin contar con autorización judicial requerida por el art. 166 CC , parte de la sentencia 225/2010, de 22 de abril , pero la «puntualiza», y por razón del principio de conservación de los actos y contratos, admite que los otorgados por el representante legal sin autorización judicial puedan convalidarse mediante la ratificación expresa o tácita «y en su caso, por el transcurso del plazo establecido».

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación apoya su decisión en dicha sentencia 440/2014, de 28 de octubre , tras observar que la sentencia de 22 de abril de 2010 en la que se basó el Juzgado ha sido «completada» por aquella que, según la sentencia recurrida, «parece que tiende a la anulabilidad de los actos realizados sin autorización judicial, que es el régimen que se propugnaba en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1987 , 9 de mayo de 1994 , 23 de diciembre de 1997 y 3 de marzo de 2006 y que es también el régimen que se adopta en el Derecho catalán».

5.- Frente a la solución de la nulidad radical, la asimilación del acto realizado por el representante legal sin autorización judicial al acto otorgado sin poder permite la ratificación por el menor o el incapacitado cuando dejen de serlo, lo que en principio es favorable a su interés.

Esta postura presenta sin embargo algunos inconvenientes, tanto desde el punto de vista de la protección de los intereses de los menores y personas con discapacidad como desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

i) En primer lugar, la aplicación del art. 1259 CC deja abierta la puerta a la revocación por la otra parte del contrato. El tercero, por tanto, podría privar de eficacia al acto antes de que fuese ratificado. Cuando se trata de menores, esta posibilidad resulta poco coherente con la tutela de su interés, pues quedaría en manos del otro contratante la eficacia del acto antes de que alcanzara la mayoría de edad, pero es claramente contraria al interés de las personas con la capacidad modificada judicialmente que no puedan recuperar su capacidad y que nunca podrían ratificar por sí el acto celebrado por el tutor. Esta objeción podría suavizarse si al menos se admitiera la posibilidad de una autorización judicial posterior al acto, lo que podría considerarse coherente con la estructura de la ratificación del acto sin poder (pero que la sentencia 447/2010, de 8 de julio , tras declarar aplicable el art. 1259 CC , negó).

ii) En segundo lugar, la aplicación del art. 1259 excluye que el ejercicio de la acción de los menores y pupilos para hacer valer los efectos de la nulidad del acto celebrado por el representante quede sometido a plazo. Esa razón fue decisiva para la aplicación del art. 1259 CC en el caso de la sentencia 225/2010, de 22 de abril .

6.- El mismo resultado de la ratificación del acto al amparo del art. 1259 CC , y que es favorable al interés del menor y de la persona con la capacidad modificada judicialmente y sometida a tutela, puede alcanzarse mediante la aplicación del régimen de la anulabilidad, puesto que es posible la confirmación del acto ( art. 1309 CC ).

Además, la aplicación del régimen de la anulabilidad a los actos del representante legal sin autorización judicial conduce a algunas consecuencias más ponderadas en atención a los intereses en juego.

i) En primer lugar, el régimen de la anulabilidad excluye que el otro contratante revoque el contrato. Otra cosa es que, en su caso, si se dan los presupuestos para ello, pudiera impugnar el contrato demostrando el error (o incluso el dolo) que le llevó a contratar con desconocimiento de que fuera precisa una autorización judicial.

ii) En segundo lugar, el régimen de la anulabilidad somete el ejercicio de la acción de impugnación del contrato a un plazo, de manera coherente con la exigencia constitucional de seguridad jurídica.

El plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC , que literalmente se refiere a los contratos celebrados por los menores e incapacitados, se computa «desde que salieren de tutela», lo que parece pensar, para las personas con la capacidad modificada judicialmente, en la recuperación de la capacidad.

7.- La aplicación del régimen de la anulabilidad, además de por las razones antedichas, viene respaldada ahora por el tenor del art. 61 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria , que se refiere literalmente a la tramitación del expediente en los casos en que el representante legal «necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición». Aunque se trate de una norma de procedimiento con pretensión de aplicarse en todos los Derechos civiles españoles (disp. final vigésima), entre los que se encuentran el aragonés y el catalán, que expresamente establecen como consecuencia de la falta de autorización necesaria la anulabilidad, el texto refuerza la calificación del acto realizado por el tutor como inválido.

En efecto, partiendo de la «invalidez» (el precepto se refiere a los casos en que se necesite la autorización o aprobación judicial para la «validez» del acto), y descartada la nulidad absoluta por su falta de adecuación a la protección de los intereses de los menores y personas con la capacidad modificada judicialmente, para dar solución a los actos celebrados por el representante legal sin autorización judicial resulta necesario acudir, con las adaptaciones precisas, a la anulabilidad:

i) De una parte porque es el régimen de invalidez al que el legislador ha dotado de la regulación más completa.

ii) De otra parte, y sobre todo, porque por las razones ya expuestas, los criterios aplicables a los contratos celebrados por los propios menores (posibilidad de confirmación y existencia de plazo de impugnación) son los que mejor concilian el interés del menor y del incapacitado y la seguridad jurídica.

iii) Incluso, cabría incluir este supuesto en la literalidad del art. 1301.V CC , pues el precepto se refiere a los «contratos celebrados por los menores o incapacitados»: el representante legal del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente otorga el acto «por» ellos, en su lugar, en sustitución de los representados.

8.- El resultado práctico que se alcanza mediante la aplicación del régimen de anulabilidad, con las adaptaciones señaladas, por lo demás, no es contradictorio con la solución a la que se llegaría si, desde un planteamiento coherente con el papel que el título y el modo juegan en nuestro ordenamiento en la transmisión de derechos reales, se entendiera que el acto sin previa autorización judicial no es inválido, sino vinculante y obligatorio para las partes, pero es ineficaz como título idóneo para la trasmisión del dominio. Ello permitiría su «ratificación» posterior (como dice la sentencia 314/1984, de 21 de mayo , «aunque no pueda calificarse con propiedad de anulable») pero también la autorización «previa» a la enajenación, considerando entonces que el acto obligacional que sirve de título para la transmisión es válido.

9.- La anulabilidad y la posibilidad de confirmación es compatible también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la ulterior acción de impugnación.

En particular, esta sala lo ha admitido cuando en el propio contrato se tiene en cuenta la necesidad de obtener autorización judicial. Así, la sentencia 21/2010, de 16 de febrero , declara:

«El art. 166 CC exige que para la disposición de los actos del menor concurra la autorización judicial, pero nada impide otorgar un contrato que la exija antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla. Cuando ello ocurra, el contrato se entenderá sometido a una condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización, aunque, como en el caso que nos ocupa, dicha condición se configurara por las partes como resolutoria, lo que nada les impedía hacer».

Con anterioridad, la sentencia 257/2007, de 2 de marzo , llegó a una solución semejante, al considerar razonable la interpretación de que el contrato celebrado era de «compromiso de compraventa», «atendido el contenido de sus cláusulas en una visión sistemática de las mismas, de las que se pone de manifiesto que la intención de los contratantes fue la de diferir la conclusión de la compraventa de los inmuebles al momento en que el padre de los aquí recurrentes hubiese obtenido la pertinente licencia judicial, requisito que los firmantes del contrato conocían ser necesario para la validez de la compraventa a realizar».

Es cierto que el compromiso previo del tutor no garantiza que el juez conceda la autorización o la aprobación pero, en cualquier caso, una vez obtenida, es evidente que se cumple la finalidad perseguida por la norma de que judicialmente se controle la conveniencia del acto de disposición para el interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente. También cuando en el contrato no se haya establecido nada al respecto."

Sostiene el apelante que no pude equipararse el caso que nos ocupa con el abordado por esta Sentencia del Tribunal Supremo, porque en aquel caso se trataba de una permuta que implicaba la pérdida del dominio del bien por el discapaz, mientras que en este caso solo se trata de un arrendamiento, por el que percibe puntualmente el pago de una renta.

El argumento no se comparte.

La doctrina del Tribunal Supremo es aplicable a todos los supuestos contemplados en el artículo 271 del Código Civil (actual artículo 287 tras la reforma introducida por la Ley 8/2021 de 2 de junio) con cuya invocación comienzan los razonamientos transcritos de la Sentencia del Tribunal Supremo citada.

El Tribunal Supremo señala explícitamente que la finalidad de la exigencia de autorización judicial para los actos realizados por el tutor se dirige a garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés.

Esto, sin duda alguna, es predicable de un arrendamiento de vivienda por tiempo superior a seis años ( y más aún por diez años) , que priva de la posesión de dicha vivienda a la arrendadora y no solo esto, limita considerablemente muchas operaciones, como por ejemplo la venta, mucho más difícil si la vivienda está ocupada por un arrendatario de larga duración (añádase además el derecho de adquisición preferente que reserva al arrendatario el artículo 25 LAU cuya sola existencia, aunque su ejercicio efectivo sea solo una posibilidad, puede hacer más disuasoria la compra por terceros).

Buena prueba de lo que razonamos es que, por ejemplo, en el régimen interno de las de las comunidades de bienes, los arrendamientos por más de seis años del bien arrendado no se consideran actos de administración, sino actos de disposición. Efectivamente, la jurisprudencia distingue entre actos de administración y actos de disposición de las cosas que pertenecen en común a varios coparticipes, ora sean estos copropietarios ora sean coherederos de una herencia sin partir. A tal efecto, la doctrina jurisprudencial señala que los actos de mera administración de las cosas comunes sólo precisan el consentimiento de la mayoría de los coparticipes en atención a su cuota de participación, mientras que los actos de disposición, como son los actos de enajenación o gravamen, en cuanto que suponen una alteración jurídica de la cosa común, y ello conforme lo dispuesto en los arts. 397 y 399 del Código Civil. Y en el caso de contratos de arrendamiento sobre fincas comunes, la Jurisprudencia distingue entre contratos de duración inferior a seis años y contratos de duración superior a seis años, señalando que los primeros deben considerarse actos de administración y por ello su celebración sólo precisa el acuerdo mayoritario o de la persona que tiene atribuida su administración u ostenta su disfrute, pero los segundos en atención a su larga duración, se consideran actos de disposición similares a un acto de gravamen y por ello precisan para su validez del consentimiento unánime de todos los coparticipes, es decir condueños o coherederos. Y precisamente, la base de esta doctrina jurisprudencial radica en lo dispuesto en el art. 1.548 del Código Civil, según el cual los padres y tutores, respecto de los bienes de los menores e incapacitados, y los administradores respecto de los bienes de los que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda los seis años, precepto que la Jurisprudencia aplica por analogía a los casos de condominio.

No es preciso, sin embargo, acudir a esta referencia a la jurisprudencia aplicable al régimen de las comunidades de bienes, pese a que de modo tan elocuente la misma evidencia que un arrendamiento por tiempo superior a seis años no es un acto de mera gestión o administración de un inmueble, sino un negocio que por su trascendencia económica y por la afectación del bien, se equipara a los actos de disposición. Y no es preciso, porque el artículo 271.6 Código Civil vigente en la fecha de celebración del contrato, establecía paladina y claramente la exigencia de autorización judicial previa para un negocio de este tipo.

Pero es que si esto era así antes de la reforma introducida por la Ley 8/2021 de 2 de junio, tras la entrada en vigor de dicha norma es todavía, si cabe , mucho más claro. Efectivamente, el artículo 287.2 Código Civil establece ahora: El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes (...) 2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

Como se ve diáfanamente en la redacción del artículo, la equiparación entre los arrendamientos de más de seis años y los actos de enajenación o gravamen de inmuebles es total, absoluta, pues no en vano, aparecen equiparados en trascendencia y regulados dentro del mismo numeral del precepto que regula los distintos supuestos en que se necesita autorización judicial por el curador con funciones representativas.

3.- Alega el apelante que " no se puede aplicar la nulidad indiscriminadamente sino que el juzgador debe distinguir los supuestos en que se establece la nulidad terminantemente, los actos contrarios en que la ley disponga otra cosa y los actos que falten a algún precepto legal sin declaración expresa".

Sin embargo no estamos aplicando la nulidad indiscriminadamente, sino a aun supuesto muy concreto, en el que la propia Ley exige la autorización del tutor y la jurisprudencia establece la sanción de nulidad si falta dicha autorización.

El tenor de la Ley, artículo 271 del Código Civil , vigente a la fecha del contrato, y el artículo 287 Código Civil vigente actualmente, no puede ser más clara: se precisaba autorización judicial para celebrar el contrato de arrendamiento suscrito en 2018 sobre la vivienda propiedad de la discapaz, por tiempo de diez años. Y la sanción establecida para el caso de que no se hubiera recabado autorización judicial, tratándose de un negocio patrimonial con trascendencia relevante de los que el artículo 271 del Código Civil exige autorización judicial al tutor, la señala con claridad la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 2/2018 del 10 de enero de 2018: el negocio es anulable. En este caso, se ha ejercitado la acción de anulabilidad dentro del plazo legal de 4 años.

4.- Alega la parte recurrente que en el presente caso no se han valorado las circunstancias del caso, porque no se hace ni una mera referencia a las mismas en la sentencia recurrida y se invoca además el principio de conservación de los contratos, señalando que a lo sumo, la consecuencia de la declaración de nulidad debería ser la reducción del plazo del contrato a los seis años.

La tesis del apelante es sin embargo inaceptable por dos motivos:

a) Porque la invocación del principio de conservación de los contratos que se hace ahora en el recurso y la solución que se propone con base en ella, de limitar la duración del contrato a seis años, es una alegación novedosa, introducida en el recurso de apelación, que no fue no alegada en la contestación a la demanda.

Sobre esta cuestión, es sabido que lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso - con el limite propio de esta posibilidad- como alegación complementaria en la audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad.

Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992).

En este sentido, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 11 de enero de 2013, señalaba que como indican, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas(pendente apelatione nihil innovetur). Por su parte, las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja nos 385 y 386 de 2012, ambas de 23 de diciembre, que señalaban que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación.

Como ya hemos apuntado, toda esta doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

b) Porque aun en la hipótesis de que prescindiéramos del argumento anterior (que no lo hacemos), no se puede invocar el principio de conservación de los contratos cuando la nulidad tiene por causa un óbice cuya trascendencia se proyecta sobre todo el contrato, sobre la prestación del consentimiento contractual para la celebración del contrato mismo, de todo él.

La falta de autorización no proyecta su trascendencia sobre tal o cual cláusula del contrato, sino sobre todo este. No cabe pues incidir tan solo sobre la cláusula que establece su duración y proceder a reducirla, sino que lo procedente es dejar sin efecto todo el contrato , el cual fue todo él celebrado sin autorización judicial por el tutor, y por ende fue afectado por el vicio. En ningún caso la ley establece que la consecuencia de celebra un contrato por más de seis años sin autorización judicial, sea la reducción del plazo a esos seis años.

5.- Sostiene el recurrente que la suscripción del contrato de arrendamiento no suponía, en modo alguno, un perjuicio para la incapacitada, pues el piso estuvo dos años vacío.

Pero es que no es necesario siquiera entra a valorar esa cuestión: la ley es clara al exigir autorización judicial para el arrendamiento superior a seis años , y la ausencia de cumplimiento de esa exigencia tiene como sanción la nulidad de ese negocio. El hecho de que la vivienda estuviera dos años vacía no dispensa del cumplimiento de la exigencia del art. 271 Código Civil ni puede exonerar de la sanción procedente de nulidad, amén de que aunque fuera como se afirma, el que estuviera vacía dos años no implica que no pudiera llevarse a cabo otro negocio más ventajoso para la discapaz en relación a ese inmueble; por ejemplo, un arrendamiento a un precio superior. Pues resulta que según el dictamen pericial aportado por la parte actora, que en este punto corrobora el documento 8 de la demanda, el precio de mercado para un inmueble que nos ocupa será en torno a 695 euros mensuales, muy por encima de los 400 pactados en el contrato suscrito.

También podría haberse suscrito, por ejemplo, un arrendamiento a un plazo más reducido, lo cual a todas luces sería favorable a la propiedad. No es usual, en absoluto, la celebración de contrato de arrendamiento de vivienda por tiempo de diez años.

A ello se suman otras condiciones que constan en el contrato que, amén de ser inusuales en este tipo de contratos, resultaban gravosas para la arrendadora discapaz; así, pese a que el contrato tenía una duración tan larga (diez años) resulta que la renta pactada quedaba "congelada": no estaba prevista una actualización de rentas conforme al IPC. A ello se suma que, pese a ser lo habitual que en este tipo de contratos locaticios de vivienda, los consumos (luz, agua, calefacción) los asuma quien dispone del uso del inmueble e incurre en ellos, esto es, el arrendatario, resulta que, de forma insólita, en este contrato se pactó que el arrendatario solo asumiera el consumo de luz, pero ningún otro consumo más.

Cierto que tales clausulas, en abstracto, y siempre que sean fruto de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) pueden ser válidas por muy inusuales que sean (que lo son) y por gravosas que sean para una de las partes y ventajosas para la otra (que lo son también). Pero en este caso, quien suscribe el contrato como arrendador es una persona discapaz. Y en caso de discapacidad, la Ley exige que un contrato que implique la cesión de bienes en arrendamiento por tiempo de más de seis años, debe de pasar el filtro del examen de una autorización judicial previa, y ello, como indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 2/2018 del 10 de enero de 2018, con el fin de garantizar que los actos realizados por el tutor que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado, se realicen en su interés. Y esta exigencia no se ha cumplido en este caso.

Todo lo que antecede determina la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas.-

1.- Por disposición de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño de fecha 3 de octubre de 2022 en Juicio Ordinario 200/2022 de dicho Juzgado, de la que deriva el presente Rollo núm. 634/2022 y debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.