PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Faustino se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual se dio traslado a la parte contraria (los demandados "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." y CAJA RURAL DE NAVARRA) para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso. CAJA RURAL DE NAVARRA también presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
1.- Tal como relata la propia demanda, tal como resulta del documento 1 de la demanda, y tal como, en definitiva, es admitido por todas las partes, con fecha 15 de marzo de 2016, Caja Rural de Navarra otorgó unpréstamo hipotecario a la mercantil PROVIF ENERGIAS RENOVABLES S.A. por un importe de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL EUROS de principal con vencimiento a siete años, y pagadero mediante 84 mensualidades de 18.341,65€ cada una de ellas. En garantía de la devolución de dicho préstamo CAJA RURAL DE NAVARRA pignoró todas las cantidades que dicha mercantil percibiría de la Comisión Nacional de Energía, a través de su operadora en la misma LONJAS TECNOLOGIA S.A.
A tal efecto se le comunicó por conducto notarial que todas las cantidades que debía de entregar a PROVIF ENERGIAS RENOVABLES S.A. debieran de ser a través de la cuenta que dicha mercantil tenía abierta en la sucursal de CAJA RURAL DE NAVARRA en la Avda. de Jorge Vigón (hoy de la Solidaridad) nº 40 de Logroño, concretamente la número NUM000
2.-Tal como resulta del documento 2 de la demanda, unos meses después, en concreto el 25 de mayo de 2016, DON Faustino y don Luis Pedro, en calidad de apoderado y presidente del Consejo de Administración de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , quien manifestó contar con poderes suficientes para suscribir ese documento, suscribieron un contrato denominado "acuerdo transaccional por minutas de abogado" que constaba de una parte expositiva y siete estipulaciones contractuales.
Las estipulaciones primera, segunda, tercera y cuarta, que son las que interesan a los efectos de la `litis, fueron las siguientes:
3.- A continuación de las 7 clausulas del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016, solo aparecen dos firmas: la de don Faustino y la de don Luis Pedro, el cual firma por poder ( p.p.) de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A."
4.- No obstante, en ese mismo documento de 25 de mayo de 2016 constaba incorporado a continuación, en una suerte de Anexo al contrato, una SOLICITUD realizada por don Luis Pedro (en calidad de apoderado de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.") a la CAJA RURAL DE NAVARRA , a fin de que se realziase una transferencia mensual desde el 3 de junio de 2016 por importe de 8990,30 euros durante 84 mensualidades, desde la cuenta que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." tenía en CAJA RURAL DE NAVARRA a favor de una cuenta cuyo titular era don Faustino.
Y se añadía:
" esta orden tiene el carácter de irrevocable hasta el cumplimiento de los 84 meses, a excepción de que se consienta conjunamente su cancelación por los titualres de ambas cuentas corrientes".
En concreto, el tenor literal de la solicitud era el siguiente:
5.- Tal como resulta del documento 5 de la demanda , en fecha 22 de agosto de 2016 el sr. Faustino suscribió un prestamo personal con CAJA RURAL DE NAVARRA por el importe de DOSCIENTOS SESENTA MIL EUROS y plazo de devolución de SESENTA MESES. En el anexo de la póliza se establecía que Faustino.......en virtud de la póliza a la que se une como anexo inseparable al presente documento, cede y transmite a la CAJA RURAL DE NAVARRA que lo acepta, desde este mismo momento, los créditos que ostenta, y, por tanto, todas las cantidades derivadas de los mismos, frente a PROVIF ENERGIAS RENOVABLES S.A., correspondientes a todos los pagos que deba realizar esta última, a la cedente, en virtud del contrato DE ACUERDO TRANSACCIONAL POR MINUTAS DE ABOGADO, formalizado el 25 de mayo de 2016, cuya copia se une al presente documento, y, todo ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1256 y siguientes del Código Civil , cesión de derechos que fue notificada a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A."
6- A partir del 3 de noviembre de 2016 ya no se pagaron las trasferencias a la cuenta del Sr. Faustino que debían hacerse según el "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016 hasta que, según indica la propia demanda ( hecho decimo primero) en fecha 17 de enero de 2019 se transfirió por parte de Caja Rural de Navarra todas las órdenes de pago que se encontraban pendientes a dicha fecha por un importe total de 71.922,40€
A partir de marzo de 2019 "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." cambió la domiciliación del percibo de los ingresos a otra entidad bancaria con base en los cuales se llevaban a cabo las transfrencias a favor de don Faustino.
Tras distintos avatares, y siempre según el demandante, a partir de mayo de 2020 las transferencias dejaron de realizarse. Considera pues que no ha cobrado desde mayo de 2020. O a sensu contrario, aun con los avatares que acabamos de describir, lo cierto es que don Faustino sí cobró lo adeudado hasta mayo de 2020.
7.- Con ocasión de la liquidación de su sociedad de gananciales, en fecha 11 de abril de 2017 don Faustino cedió la mitad de su crédito dimanante del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016, a su esposa Dª Brigida.
Tal como resulta del documento 2 de la contestación a la demanda de CAJA RURAL DE NAVARRA, la esposa del ahora apelante, Dª Brigida, interpuso demanda judicial contra PROVIF en reclamación de ese crédito que le fue adjudicado en la liquidación de sociedad de gananciales, demanda que fue admitida a trámite por Decreto de 27 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella (Navarra).
8.- En junio de 2020, don Faustino interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento y la dirigió exclusivamente contra CAJA RURAL DE NAVARRA.
Esta demanda por lo tanto posterior a la cesión a su esposa del 50% de su crédito dinerario contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", y posterior a la demanda que esta interpuso ante los Juzgados de Estella.
En el suplico, el demandante literalmente esgrimía la siguiente pretensión: " que se condene a dicha entidad crediticia a cumplir con lo pactado en los diversos acuerdos suscritos entre ambas partes y en ejecución de los mismos a realizar todas las transferencias bancarias no realizadas y contenidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2016, independientemente de la fecha de las mismas, desde la cuenta NUM000 de la titularidad de Provif Energías Renovables S.A. a la cuenta NUM001 cuyo titular es Faustino, siempre que exista o vaya existiendo saldo en dicha cuenta que lo permita, y con independencia de las órdenes que puedan dar los apoderados de dicha mercantil, hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25 de Mayo de 2016así como a no permitir a que Provif Energías Renovables S.A. cambie la domiciliación de los ingresos que Provif Energías Renovables S.A. deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad es Lonjas Tecnología S.A., mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural a Provif Energías Renovables S.A. Todo ello con sus correspondientes intereses y con expresa imposición de costas"
9.- Posteriormente, y ante el acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que esgrimió la demandada por no haberse llamado al procedimiento como demandado a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A .", don Faustino amplió su demanda contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A."
El Juzgado, sin embargo, estimó la invocación realizada por la demandada de defecto en el modo de proponer la demanda y requirió al actor para que aclarase su redacción, toda vez que la demanda ampliatoria que presuntamente dirigía contra Provif presentaba un suplico en el cual no se dirigía sin embargo ninguna pretensión contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.".
Finalmente, tras la aclaración definitiva por parte de la representación procesal del actor, la redacción del suplico de la demanda contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", (es decir, la pretensión que esgrime el actor contra esta entidad mercantil), es la siguiente:
"Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif Energías Renovables S.A. hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25/05/2016, no pudiendo PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. cambiar con efectividad la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad es Lonjas Tecnología s.a., mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural de Navarra a PROVIF ENERGIAS RENOVABLES S.A."
10.- La demandada CAJA RURAL DE NAVARRA contestó a la demanda y alegó en sustancia, en cuanto al fondo, lo siguiente: falta de legitimación activa porque " la esposa del demandante, Dª Brigida, es la titular real de los derechos que exhibe D. Faustino frente a PROVIF y frente a mi mandante en este pleito y ello, como consecuencia de la separación de bienes formalizada en escritura pública otorgada el día 11 de abril de 2.017, ante el Notario de Madrid, D. Francisco Miras Ortiz, con el número 903 de su protocolo..." " ... Asimismo, hemos tenido conocimiento de que la esposa del demandante, Dª Brigida, ha esgrimido la titularidad de los derechos de crédito de referencia, formalmente, en base a esa escritura de separación de bienes, en una demanda judicial de reclamación de ese crédito frente a PROVIF, la cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella Nº 2, con el número de Procedimiento Ordinario 198/2020 , al cual nos remitimos y designamos sus archivos, igualmente, a los efectos probatorios oportunos".
Alega además que CAJA RURAL DE NAVARRA no tiene autoridad alguna para imponer las domiciliaciones de sus clientes en cuentas de esta u otra entidad, pues son libres de operar en el mercado a su conveniencia, por lo que tiene que oponerse y se opone, igualmente, a esta petición. Cuestión bien diferente es que, si la actora considera que PROVIF tiene algún compromiso específico con ella, como por ejemplo, no dar órdenes como titular de una cuenta a nuestra mandante contrarias a sus intereses, o tener domiciliada su facturación en una cuenta concreta, y estuviera incumpliendo esas obligaciones, la demandante debería demandar a PRVIF para exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
Alega también: "Las relaciones jurídicas y consecuencias obligacionales descritas en la demanda perfilan una conexión triangular ineludible entre PROVIF, D. Faustino y CAJA RURAL DE NAVARRA. La relación obligacional triangular se configura con el compromiso de PROVIF ante el demandante de domiciliar su facturación en una cuenta de CAJA RURAL DE NAVARRA para que esta entidad transfiera automáticamente desde dicha cuenta, a la de la parte demandante, las mensualidades que igualmente tiene comprometidas PROVIF ante la actora. Naturalmente, la premisa para que opere de forma regular esa relación tripartita será siempre que, en la cuenta de PROVIF, haya saldo disponible suficiente para que nuestra representada pueda dar cumplimiento al mandato que asume, de realizar las transferencias mensuales a favor de la actora.
De suerte que:
- Si PROVIF no ingresa los importes de su facturación en la cuenta de domiciliación prevista al efecto, la cuenta no dispone de saldos suficientes para que CAJA RURAL DE NAVARRRA pueda atender las transferencias que aquella mercantil tiene comprometidas con D. Faustino.
- Del mismo modo, si la titular de la cuenta, es decir, PROVIF, dispone de los saldos de su cuenta para atender compromisos, con preferencia a las mensualidades de D. Faustino, sin que reste saldo suficiente para este concepto, CAJA RURAL DE NAVARRA tampoco puede atender esas transferencias.
- Tal es la relación triangular, que D. Faustino reconoce expresamente en su demanda que la obligación de CAJA RURAL DE NAVARRA de transferir automáticamente sus mensualidades, provenientes de la cuenta de PROVIF, opera solamente en el caso de que exista saldo suficiente y disponible en la cuenta de esa mercantil a tal efecto.
Por tanto, si no existe saldo suficiente en la cuenta de PROVIF, o esta titular de la cuenta dispone de sus saldos para otros fines diferentes de la atención al pago de las mensualidades a la demandante, CAJA RURAL DE NAVARRA queda desvinculada automáticamente de la relación triangular de compromisos por imposibilidad material de dar cumplimiento al suyo con la parte actora."
Añade más tarde que existe un conflicto societario no resuelto entre los socios y administradores de la mercantil PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, S.A. que ha supuesto la revocación reciproca, en la misma fecha, pero en distintas notarias, de los poderes de representación de las únicas personas que se encontraban autorizadas para operar en la cuenta corriente nº NUM000 de CAJA RURAL DE NAVARRA, la cual ha recibido requerimientos contradictorios, por un lado para destinar el saldo existente en la cuenta corriente nº NUM000 a la amortización del préstamo nº NUM002 y, por otro, de modo contradictorio, a realizar el pago periódico a favor de DON Faustino. El Consejo de Administración de PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, S.A. no ha clarificado la situación existente y, lejos de solventarse el problema, los distintos socios y apoderados de la sociedad, junto con DON Faustino, han requerido a CAJA RURAL DE NAVARRA para que aplique, de manera contradictoria e incompatible, los saldos existentes en la cuenta corriente de la sociedad. Por ello, ante la persistencia del problema y la imposibilidad de dar una solución satisfactoria a todas las partes, CAJA RURAL DE NAVARRA comunicó a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., DON Federico, DON Fidel, DON Luis Pedro, DON Fulgencio y DON Faustino su decisión de consignar judicialmente las cantidades existentes en el nº de cuenta corriente NUM000 de PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., para que sean los tribunales quienes determinen qué personas se encuentran legalmente facultadas para poder disponer de las citadas cantidades. Esta solicitud de consignación ha sido finalmente admitida por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del expediente.
11.- Por su parte "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", personada en el procedimiento representada por la procuradora Sra. Valdevira, contestó a la demanda arguyendo en resumen que el "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016 que fundaba la pretensión del demandante era un documento que nunca fue sometido a consideración del Consejo de Administración (por aquel entonces Consejo de Administración en funciones), ni a la Junta de Accionistas. Alega que este documento privado fue ocultado a los órganos soberanos de la sociedad y que aunque no pone en duda que efectivamente el Sr. Faustino actuó en determinados procedimientos judiciales representado a Provif Energías Renovables, S.A., sí cuestiona es el (según el demandado) brutal importe económico que se pretende percibir por su intervención
Además de otras alegaciones, sostuvo que el Sr. Faustino y su esposa Sra. Brigida suscribieron una liquidación de gananciales (en la que se adjudican cada uno de ellos el 50% de los supuestos honorarios reconocidos, que lo son sin acuerdo de órgano soberano alguno de mi mandante, pero en fin); que ocultaron esa liquidación de gananciales, y que han procedido a reclamar de forma dividida los mismos importes. Y que en el pleito seguido en Estella seguido a instancias de la esposa de don Faustino, se presentó en nombre de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." un escrito de allanamiento de PROVIF utilizándose para ello un poder otorgado a través de la facultad de sustitución, aplicada en cascada, esto es, en varios poderes sucesivos (para de esta forma ocultar el origen ultimo del poder), lo cual ha dado lugar a la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones.
Alega que con fecha 24 de Noviembre de 2016 "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." recibió orden de embargo de créditos del Sr. Faustino, orden dictada por El Gobierno de La Rioja, por importe de 403.407,17 €; que es imposible que se pueda abonar importe alguno al Sr. Faustino, dado que existe una orden de embargo de una Administración Publica.
Que en la pugna por obtener el control de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." se ha producido una " guerra de revocaciones de poderes" , que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario nº 350/2019 seguido ante el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Pamplona, dictándose la Sentencia en la que se desestima la demanda instada de contrario contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , el problema no está resuelto completamente, dado que si bien se consiguió celebrar Junta de Accionistas en la que se designó órgano de administración, todo ello en el mes de Agosto de 2020 (Convocatoria de Junta que tuvo que ser judicial); la realidad es que no se ha conseguido a día de hoy inscribir esos nombramientos al haberse denegado la inscripción por el Registro Mercantil, denegación impugnada judicialmente por "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", estándose pendiente de la correspondiente Sentencia
12.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de Provif Energías Renovables S.A.
Sin embargo, el Sr. Faustino presentó recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación recurso de reposición , alegando que el procurador Héctor Salazar Otero tenía un poder para pleitos que Provif Energías Renovables S.A. mediante escritura autorizada en Logroño el día 22 de mayo de 2015 , pero ese poder otorgado a favor del procurador Sr Salazar fue expresamente revocado mediante escritura pública otorgada por los apoderados solidarios de Provif Energías Renovables S.A., Federico y Edmundo, ante el Notario Carlos Ramón Pueyo Cajal el día 3 de enero de 2019 por lo que todos los poderes otorgados, en "cascada" o en sustitución, por el procurador Sr. Salazar realizados en nombre de la mercantil tanto anteriores, como posteriores al 3 de enero de 2019, [como sucedía ahora con el otorgado en esta `litis a favor de la procuradora Sra. Valdevira], son nulos e ineficaces.
Dicho recurso fue impugnado por "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", alegando entre otras cosas que el actual Consejo de Administración, del que el letrado abajo firmante es su Presidente, valida y advera por unanimidad el poder de la Procuradora Sra. Valdelvira.
El recurso de reposición fue estimado por Decreto del LAJ de 20 de julio de 2021 en cuya parte dispositiva se acordó: " Reponer la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto sus pronunciamientos y requerir a la representación procesal de la parte PROVIF ENERGIAS RENOVABLES, SA a fin de que en un plazo de 3 días aporte apoderamiento actualizado y en vigor de su apoderada ."
Su argumentación fue la siguiente:
"Una vez revisada toda la documentación aportada por las partes personadas en sus respectivos escritos de impugnación y oposición a la misma, queda claro que los poderes aportados junto a la contestación de la demanda realizada a favor de PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES SA, no puede considerarse válido pues consta debidamente acreditado, al menos en el momento actual, su revocación en fecha posterior a su expedición. Todo ello sin perjuicio que por la parte interesada se presente en cumplimentación del requerimiento que a continuación se efectuará, poder que a día de la fecha se halle en vigor, como bien dice la Sra. VALDEVIRA, en su escrito de impugnación, aunque sin embargo en el Acuerdo aportado como documento nº 3, no se aprecia referencia alguna a lo que manifiesta en sus alegaciones de impugnación del presente recurso."
Este Decreto fue recurrido en revisión por "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." para ante la titular del Juzgado de Primera Instancia.
Pero entre tanto, tal como consta en el acontecimiento 131, el 23 de julio de 2021 "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." aportó Escritura pública notarial de elevación a público de acuerdos sociales sobre nombramiento de miembros en el consejo de administración de 27 de agosto de 2020 por la que se designa a los integrantes del Órgano de Administración de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , en concreto Consejo de Administración integrado por los siguientes miembros: don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino.
Con base en ella, en esa misma fecha 23 de julio de 2021, don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino comparecieron en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 actuando como administradores de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." y otorgaron apud acta poder para pleitos a los efectos de esta `litis a la procuradora Sra. Valdevira Ortigosa.
Por diligencia de ordenación de esa misma fecha 23 de julio de 2021, el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño acordó tener por personado y parte a la Procuradora Sra SARA VALDELVIRA ORTIGOSA , en nombre y representación de PROVIF ENERGIAS RENOVALES, S.A.
Contra esa diligencia de ordenación, don Faustino interpuso recurso de reposición , en la que alegaba que " la Junta de Accionistas celebrada el 24 de agosto de 2020, así como los nombramientos de miembros del consejo de administración habidos en ella y por supuesto cuantas actuaciones hayan realizado como Consejo de Administración son nulos de pleno derecho. Por tanto, el apoderamiento realizado a favor de la citada Procuradora de los Tribunales por el citado consejo de administración, es nulo de pleno derecho, siendo de ello conscientes, los tres miembros del consejo de administración de la ilegalidad tanto de la junta como de sus nombramientos. "
Entre tanto, la Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño dictó Auto de 5 de octubre de 2021 por el que resolvió el recurso de revisión que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." había interpuesto contra el Decreto de 20 de julio de 2021. El Auto , aunque desestimó el recurso, lo hizo entre otras razones por carencia sobrevenida de objeto. Razonó que el Decreto recurrido había requerido a la parte demandada Provif para aportar apoderamiento actualizado y en vigor de la Procuradora, requerimiento que Provif había ya cumplido, al otorgar nuevo poder apud acta [en fecha 23 de julio de 2021], tas lo cual ya se la había tenido pro personada en este procedimiento [mediante la antes mencionada diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2021]. Razona en concreto así: " Lo primero que llama la atención es que a dicha parte se le ha tenido ya por personada al haberse solicitado la correspondiente comparecencia apud acta ante este Juzgado para, conforme a lo que se requería en el Decreto objeto de recurso, aportar el apoderamiento actualizado y en vigor de la Procuradora. En tal sentido, el recurso ha quedado, a mi entender sin objeto, puesto que, tras cumplimentar el apoderamiento, PROVIF ha sido tenida como parte en este procedimiento. Por otro lado, la razón por la que el Letrado de la Administración de Justicia considera que no puede considerarse válido el poder conferido por PROVIF a favor de la Procuradora Sra. Valdelvira, no era otra que el hecho de que existían dudas acerca de quiénes ostentaban la legal representación de dicha mercantil, y por ende, de su capacidad para otorgar poderes a favor de la Procuradora. Dichas dudas eran, a juicio de quien suscribe, justificadas, pues no consta cual es el sentido de la resolución judicial firme que resolvía la cuestión. No consta la firmeza de la resolución del Juzgado de lo mercantil que resolvía la controversia suscitada al respecto. Luego, es razonable que el Letrado de la Administración de Justicia exigiera, para mayor seguridad jurídica, el otorgamiento del apoderamiento actualizado."
Posteriormente, y ante este Auto, el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 4 dictó decreto de 18 de octubre de 2021 por el que inadmitió a trámite el recurso de reposición que había interpuesto don Faustino contra la diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021 que tuvo por personada a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.". por considerar que en virtud de lo que había ya razonando el Auto de 18 de octubre de 2021, el recurso carecía sobrevenidamente de objeto.
En dicho decreto se indicaba expresamente que contra el mismo cabía recurso de revisión en el plazo de cinco días
El actor solicitó entonces aclaración rectificación de dicho decreto ( ver acontecimiento 197 del procedimiento), y dicha solicitud de aclaración fue resuelta mediante Decreto de 28 de marzo de 2022 ( ver acontecimiento 299) en el sentido de no haber lugar a la aclaración.
El Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 18 de octubre de 2021, por el que se inadmitió el recurso contra la diligencia a de ordenación que tuvo por personada a Provif, no fue recurrido por la parte actora. El Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 18 de octubre de 2021y devino firme e inatacable
13.- Con posterioridad a la audiencia previa, y en concreto al inicio del acto del juicio, el Sr. Faustino modificó las pretensiones de su demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA, arguyendo que se alegaban como no realizadas las transferencias a partir del 20 de mayo de 2020 y que se renunciaba por lo tanto a la codena de Caja Rural de Navarra a realizar las transferencias no realizadas de junio de 2019 a febrero de 2020 cuyo importe se reclamaba en Estella por la esposa del actor; y que ( según se dice en el escrito de recurso de apelación) en ese acto " concretaba la condena de Caja Rural de Navarra a seguir cumpliendo la orden irrevocable de realizar las transferencias que no se hubiesen realizado a partir de la de mayo de 2020, ( las de marzo y abril de 2020 si las había cumplimentado)"
14.- Por Sentencia de fecha 17 de octubre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.
Los razonamientos de la sentencia, en esencia, fueron los siguientes: tras calificar a la demanda de " confusa", distingue entre la teclamación realizada respecto de CAJA RURAL DE NAVARRA y la realizada a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.
En cuanto a la acción contra CAJA RURAL DE NAVARRA, razona en resumen del modo siguiente: "se reclama el cumplimiento de los pactos que la demandante considera que obligan a la demandada a realizar una serie de transferencias periódicas. En la medida en que dichas transferencias periódicas debían realizarse para dar cumplimiento a una obligación asumida por PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. frente al demandante, se obligó a éste, mediante la estimación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a dirigir la acción frente a esta mercantil, pues ésta era parte en los acuerdos cuyo cumplimiento se reclaman. Ahora bien, en la ampliación de la demanda no se contiene una solicitud de condena al pago de una determinada cantidad, sino a la realización de las transferencias periódicas y a la prohibición de modificar la forma de pago de las cantidades reconocidas. Lo primero que llama la atención es que se reclama a CAJA RURAL DE NAVARRA que realice unas transferencias con cargo a una cuenta de la que es titular PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A., en cumplimiento de la forma de pago concertada entre PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. y Faustino, para abonar una deuda de aquella para con el segundo. Primero, el demandante no cuantificó hasta cuánto quedaba pendiente de transferirse. La cantidad de la deuda es líquida, el número de transferencias efectivamente realizados también, y el número de transferencias pendientes, debería ser también determinado, o al menos, determinable con un sencillo cálculo. El demandante no lo precisó. Pero es que, en segundo lugar, en el inicio del acto del juicio el demandante manifestó que parte de ese crédito, que había sido cedido a su esposa en la liquidación de su sociedad de gananciales (luego no tendría legitimación activa para reclamarlo en este juicio), ya había sido abonado, y que del total (indeterminado) que quedaba por satisfacer, había de detraerse el importe de 80912,70 €. Y finalmente, es llamativo que exija a CAJA RURAL DE NAVARRA que realice una serie de transferencias sin cuantificar el importe de éstas, ni el número, y más aún, transferencias que podrían determinar el pago de más cantidades que las que efectivamente se le adeudan a él, pues parte del crédito corresponde a una tercera persona ajena a este procedimiento. Ello comporta, necesariamente una falta de legitimación activa para reclamar la totalidad de las transferencias."
Tras analizar el acuerdo que sustenta las pretensiones del demandante, denominado "TRANSACCIONAL POR MINUTAS DE ABOGADO" (documento 1 de la demanda), fechado el 25 de mayo de 2016, suscrito entre quien se afirma ser representante de PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A., Luis Pedro, y el demandante, concluye que en dicho acuerdo no fue parte CAJA RURAL DE NAVARRA. Señala que es cierto que al dorso aparece un anexo en el que se señala que Luis Pedro solicita de CAJA RURAL DE NAVARRA que se realice una transferencia en los términos acordados en el documento suscrito con Faustino, pero que dicho anexo no es más que una solicitud que no implica ningún compromiso u obligación de CAJA RURAL DE NAVARRA para con don Faustino . Que la única relación con las transferencias de CAJA RURAL DE NAVARRA deriva ene dada por el contrato de cuenta corriente que tiene suscrito con PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. no con el demandante.. La orden de pago lo es para que, desde una cuenta de la mercantil se realicen transferencias periódicas a otra cuenta, pero esta orden es dada por el representante de PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. a CAJA RURAL DE NAVARRA ,sin que el actor pueda exigir a la entidad financiera el cumplimiento de un mandato que no dio él, por ser ajeno a la relación.
Arguye más tarde que tampoco tiene derecho al demandante a exigir que se condene a CAJA RURAL DE NAVARRA a no permitir a que PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. cambie la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la CNE, mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por CAJA RURAL DE NAVARRA a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A., pues resulta que CAJA RURAL DE NAVARRA no queda vinculada por lo acordado entre terceros, es decir, el acuerdo transaccional suscrito por el actor y la mercantil codemandada. En el anexo del documento 1, que es firmado por PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. y aparece con la firma de alguien que actúa en representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, solo se contiene una solicitud de la primera a la segunda para que, en cumplimiento de lo acordado por la primera con el demandante, se proceda al pago de una deuda, sin que CAJA RURAL DE NAVARRA asuma ninguna obligación frente al Sr. Faustino.
Concluye razonando que CAJA RURAL DE NAVARRA ha acreditado de forma suficiente que, ante las disputas en relación con la existencia del crédito que sustentaría la realización de las transferencias acordadas entre PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. y Faustino, ha consignado dichas cantidades en el Juzgado de Primera Instancia nº 3, en el expediente de consignación nº 754/20 . Es decir, ante las indicaciones contradictorias en relación con el destino del saldo de la cuenta de PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A., la entidad financiera resolvió consignar las cantidades respecto de las cuales existen distintas personas que afirman tener derecho a disponer de ellas.
En cuanto a la reclamación contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", la juez "a quo" también la desestima y razona, en resumen, lo siguiente:
En primer lugar, resalta que la redacción del suplico de esa demanda es confusa, pero que dentro de lo confusa que es la redacción del suplico ( pues aunque esta demanda se dirige contra Provif se refiere sin embargo en el suplico a obligaciones de la codemandada CAJA RURAL DE NAVARRA), puede entenderse que lo que se pretende es que se impida a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. a cambiar la domiciliación de los ingresos que deba percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad en Lonjas Tecnología S.A. , mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. Energías Renovables S. A. Señala pues la juzgadora que la petición no se refiere a que PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. realice las transferencias, o que cumpla con la obligación de pago asumida en el acuerdo transaccional suscrito el 25 de mayo, abonando la cantidad correspondiente al mismo. La petición, en relación con la codemandada, es que no pueda cambiar la domiciliación de los ingresos que deben nutrir la cuenta de la que habrá de obtenerse los fondos para realizar las transferencias acordadas entre PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. y Faustino como forma de pago de la deuda de la primera contra la segunda. Pues bien, a ese respecto la juzgadora razona lo siguiente: "el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo suscrito entre las partes el 25 de mayo de 2016, en el que PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. reconoce una deuda para con el demandante, además de establecer la cuantía de la deuda, el plazo de amortización de ésta, y la forma de pago (la transferencia desde la cuenta corriente de PROVIF acabada en 5426 a la cuenta del demandante acabada en 5223), establece la posibilidad de que se cancele la cuenta, en cuyo caso las transferencias se realizarían desde la cuenta en la que PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. reciba los ingresos por derechos de cobro por la venta de energía de la planta Solar de Bañares. A continuación, en la estipulación cuartadel acuerdo, se conviene que PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. dé una orden de transferencia, la segunda pignoración de los derechos de cobro por venta de energía de la planta referida, y se mantiene unos embargos trabados por el demandante hasta el cobro de todas las cantidades. Si ponemos en relación lo que se solicita en la demanda (prohibición del cambio de domiciliación de la cuenta en la que se reciban los cobros por venta de energía de una planta solar) con lo que se acuerda; se comprueba que, en ningún caso PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. asumió la obligación de mantener la domiciliación señalada. Asumió la obligación de pagar una cantidad, de hacerlo mediante una serie de transferencias, y de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones mediante una prenda de sus derechos de cobro por la producción eléctrica de una Planta solar. Ahora bien, en la demanda no se solicita el pago de cantidad alguna, ni la realización, por parte de la demandada, de las transferencias (lo que sí se reclama frente a CAJA RURAL DE NAVARRA ). Frente a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. se solicita que se le prohíba el cambio de domiciliación." Por eso concluye que "la demanda, en los términos que se formula frente a PROVIF ha de ser desestimada"
A ello añade en el fundamento de derecho sexto que aun cuando se interpretara que a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. se le está reclamando la realización de las transferencias que se contienen en el acuerdo transaccional, hasta completar las 84 convenidas para abonar la deuda existente a favor del demandante, la demanda tampoco podría estimarse por las siguientes razones: " En primer lugar, en la demanda se dicen realizadas un número indeterminado de transferencias, siendo con posterioridad a la audiencia previa, al inicio de la vista, que se señaló por el demandante que se reclamaban, como no realizadas las transferencias a partir del 20 de mayo de 2020.
Por otra parte, el demandante cedió la mitad de este crédito a su esposa mediante liquidación de su sociedad de gananciales. Esta liquidación se realiza por mitad del crédito en fecha 11 de abril de 2017, sin que conste en la misma que se haya realizado el cálculo correspondiente de la cantidad pendiente de cobro a esa fecha. Se cede la mitad de un crédito en su totalidad cuando a la fecha de dicha cesión, el mismo tendría que haberse reducido. Luego, del total pendiente, se ignora cuánto corresponde al demandante y cuanto a su esposa.
Y finalmente, incumbe al actor acreditar la realidad de los hechos que alega en su demanda, y en cuanto a éstos no ha quedado patente sino la existencia de una confusión en cuanto a la efectiva existencia de la deuda que se plasmó en el acuerdo transaccional de 25 de mayo de 2016, motivada principalmente por el propio demandante, quien no aclaró en la audiencia previa, a pesar de la insistencia de esta jugadora, qué transferencias quedarían pendientes de realizar."
15.- La representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación. Tras una alegación previa, el recurso desgranó una serie de motivos de recurso que pasamos a resumir:
* En cuanto a CAJA RURAL DE NAVARRA:
Alegó infracción de los artículos 216 y 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran los principios de justicia rogada y congruencia de las sentencias dando lugar a indefensión ( artículo 24 CE), porque " la sentencia estima una excepción de falta de legitimación activa de mi mandante que nada tiene que ver con la alegada por Caja Rural de Navarra incurriendo con ello en una clara incongruencia bien sea "intra petita","extra petita" y "ultra petita" o ambas a la vez, entrando a conocer de hechos que no solo no eran objeto de controversia sino que incluso eran aceptados por actora y demandada, ya sea reconvirtiendo nuestra exigencia de cumplimiento de una obligación frente a la Caja como si fuera una reclamación de cantidad, ya fuese no entrando a conocer de la concreta excepción planteada por Caja Rural, ya fuese por conceder más de lo solicitado a la codemandada Caja Rural." Recuerda el recurrente que el suplico de demanda frente a CAJA RURAL DE NAVARRA era de " condena a realizar todas las transferencias bancarias no realizadas y contenidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2016, siempre que exista o vaya existiendo saldo en la cuenta aludida de Provif Energías Renovables S.A. que lo permita"
Señala que la interpretación que hace la sentencia recurrida del anexo del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016 choca con lo expresamente aceptado por Caja Rural de Navarra en su contestación a la demanda, en la que, segura el apelante, que CAJA RURAL DE NAVARRA " si reconocía y reconoce la legitimidad de mi mandante para exigir el cumplimiento de la orden irrevocable de realizar las transferencias "ab initio" ya que alega que es a partir del 11 de abril de 2017 cuando pierde toda legitimidad para que mi mandante pueda accionar contra ella."
En cuanto al Expediente de Consignación Judicial nº 754/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en el que en su condición de promotora del expediente CAJA RURAL DE NAVARRA consignó la cantidad de 200.000€ , sostiene el apelante que su realización supone el reconocimiento por CAJA RURAL DE NAVARRA de la legitimación de don Faustino para reclamar a tenor del anexo cuanto menos en un principio,, como único titular de la cuenta corriente beneficiaria de las transferencias, hasta el 11 de abril de 2016, y el reconocimiento de CAJA RURAL DE NAVARRA de su obligación de realizar las transferencias ordenadas irrevocablemente por Provif Energías Renovables S.A
* En cuanto a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." :
Con carácter previo considera infringidos los artículos 7.4 y 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital., por haberse tenido por personada como parte a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." pues a su juicio debe tenérsela por no personada y declarada en rebeldía procesal. Y añade: " Como quiera que mediante Auto de 5 de Octubre de 2021 fue rechazado nuestro recurso es por lo que nuevamente volvemos a reproducir en este acto nuestro recurso de 21 de septiembre de 2021 así como solicitar que no se tenga a Provif Energías Renovables S.A. por personada en el procedimiento del que dimana este recurso y por no contestada la demanda declarándola en rebeldía procesal..."
A continuación , como primer motivo, arguye Infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC que consagran los principios de justicia rogada y congruencia de las sentencias dando lugar a indefensión. Señala literalmente lo siguiente:
Como quiera que fuese estimada la excepción planteada por Caja Rural de Navarra de litisconsorcio pasivo necesario esta parte únicamente amplió el Suplico de la demanda respecto a Provif de la forma siguiente tal como anteriormente hemos reseñado
"Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif Energías Renovables S.A., hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25/05/2016, no pudiendo PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. cambiar con efectividad la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad es Lonjas Tecnología s.a., mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural de Navarra a PROVIF ENERGIAS RENOVABLES S.A."
Es decir se le exigía cumplir el Anexo de 25 de mayo de 2016 y en consonancia mantener la orden irrevocable dada a Caja Rural de Navarra de realizar las transferencias mensuales para abonar la deuda reconocida en el Acuerdo Transaccional para pago de Minutas de abogado de la misma fecha de 25 de mayo de 2016 y en consecuencia no pudiesen los apoderados de la mercantil revocar la orden irrevocable dada por Provif Energías Renovables S.A. a Caja Rural de Navarra de realizar las transferencias desde la cuenta corriente que la mercantil tenía en la Caja Rural de Navarra, a la cuenta corriente de destino, cuyo único titular era mi mandante Faustino..."
Señala que la sentencia deja sin resolver su petición de "Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif Energías Renovables S.A. hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25/05/2016" Por tanto incurre en incongruencia al no resolver el principal pronunciamiento que el apelante exigía a dicha mercantil y que además tenía su base y justificación en quea la fecha de la suscripción del Acuerdo de 25 de mayo de 2016, todos los miembros del Consejo de Administración habían caducado. Añade que en la indicada fecha de 25 de mayo de 2016 la mercantil tenía cinco apoderados nombrados todos con carácter indefinido. De ellos Luis Pedro era el único apoderado que no tenía limitación económica para operar y obligar a dicha mercantil y era el mayor accionista, por lo que el 35 de mayo era el administrador de hecho de Provif Energías Renovables S.A. ya que los cuatro apoderados restantes (únicos accionistas de la mercantil junto con Luis Pedro) tenían limitaciones económicas y era el único que podía actuar en nombre y representación de la mercantil. Por eso considera que la petición de que los apoderados actuales de Provif no diesen órdenes contradictorias con la orden irrevocable de pago se encuentra plenamente justificada. En suma, indica que existe una incongruencia "intra petita" al no entrar a conocer de nuestra petición de obligar a Caja Rural de Navarra a cumplir con la orden irrevocables de efectuar las transferencias "con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif Energías Renovables S.A. hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25/05/2016"
16.- Tanto "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." como CAJA RURAL DE NAVARRA se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alegación previa del recurso de apelación.-
Recurso de apelación en relación a la desestimación de la reclamación formulada contra CAJA RURAL DE NAVARRA
1.-Sobre la alegación previa del recurso.-
El recurso de apelación comienza con un alegación previa en la que recuerda que lo que se solicitaba en la demanda "en esencia no era otra cosa que el cumplimiento por ambas demandadas del Anexo de 25 de mayo de 2016 firmado por todos los intervinientes en el procedimiento, Provif Energías Renovables S.A., Caja Rural de Navarra y mi representado Faustino."
Pese a que esta alegación previa no parece tener contenido impugnatorio autónomo, y aunque lo que vamos a exponer ahora lo desarrollaremos más extensamente a lo largo de los razonamientos que iremos haciendo con posterioridad, consideramos conveniente dejar apuntado ya que en realidad el actor carece de acción para solicitar nada a propósito de dicho Anexo del documento de 25 de mayo de 2016.
Esto obedece a que, como más tarde iremos exponiendo, dicho anexo no genera ninguna obligación para "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." o para CAJA RURAL DE NAVARRA en favor de don Faustino. Este anexo contiene tan solo una solicitud u orden, de carácter unilateral, dirigida por PROVIF (cliente) a su banco (CAJA RURAL DE NAVARRA), en cuya virtud PROVIF cumple con la garantía establecida en la cláusula cuarta apartado a) del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016 (este sí generador de obligaciones), que establecía que PROVIF debía dar orden de transferencia permanente durante 84 mensualidades de 8890,30 euros . Pero ni esa cláusula CUARTA apartado 1) del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016, ni menos aun el anexo, otorgan al Sr. Faustino el derecho a exigir de CAJA RURAL DE NAVARRA el cumplimiento de esa orden o solicitud por la poderosa razón de que este documento no establece ninguna obligación a cargo de CAJA RURAL DE NAVARRA en favor del Sr. Faustino que este pudiera exigir de dicho banco.
2.- Entramos ya analizar el recurso de apelación en cuanto dirigido contra la desestimación de la reclamación formulada contra CAJA RURAL DE NAVARRA, el cual comienza con una alegación de vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia.-.
Efectivamente, sostiene en primer lugar el recurrente que aunque la sentencia apelada incurre en infracción de los artículos 216 y 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran los principios de justicia rogada y congruencia de las sentencias, porque la sentencia habría apreciado falta de legitimación activa de don Faustino para reclamar contra CAJA RURAL DE NAVARRA, con un fundamento distinto de la causa alegada por Caja Rural de Navarra para sustentar esa alegación de fala de legitimación activa.
Examinados los autos, y tal como hemos dejado reflejado en el fundamento de derecho primero, es claro que CAJA RURAL DE NAVARRA había alegado en su contestación a la demanda falta de legitimación activa ad causam, y ello sobre la base de que al haber cedido don Faustino a su esposa, con ocasión de la liquidación de su sociedad de gananciales el 11 de abril de 2017, el 50% del crédito que tenía contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." derivado del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016 ya no sería titular de los derechos que esgrime para sustentar su reclamación frente a CAJA RURAL DE NAVARRA.
Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que existía falta de legitimación activa de don Faustino para reclamar contra CAJA RURAL DE NAVARRA, pero ello porque, en primer lugar, en el acuerdo denominado "TRANSACCIONAL POR MINUTAS DE ABOGADO" (documento 1 de la demanda) que sirve de sustento a la pretensión del demandante contra CAJA RURAL DE NAVARRA, solo serían parte don Faustino y "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", pero no sería parte CAJA RURAL DE NAVARRA . En cuanto al anexo a ese documento, se trataría de una solicitud realizada por Luis Pedro en nombre de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." a CAJA RURAL DE NAVARRA, y ello a fin de que ese banco realizase una transferencia en los términos acordados en el documento suscrito con Faustino. Considera la sentencia que este anexo no es más que una mera solicitud orden de pago, pero no un compromiso de CAJA RURAL DE NAVARRA para con Faustino, quien además en este acuerdo no sería parte. En definitiva, sostiene la sentencia que CAJA RURAL DE NAVARRA no se obligó contractualmente para con el Sr. Faustino y por eso concluye: en cuanto a la primera de las peticiones contenidas en la demanda inicial, dirigida frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, ha de ser desestimada, pues ni el demandante tiene legitimación para reclamar el cumplimiento de las órdenes de pago dadas por PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. a la CAJA RURAL; ni nada puede reclamar en relación con la prenda otorgadas por a la entidad, en garantía del cumplimiento de las obligaciones del préstamo concedido.
Como acabamos de ver, lleva razón el apelante cuando sostiene que la sentencia recurrida apreció la falta de legitimación activa ad causam de don Faustino en relación a CAJA RURAL DE NAVARRA, con base en una causa o fundamento que es distinto de los argumentos con base en los cuales CAJA RURAL DE NAVARRA había realizado en su contestación a la demanda esa alegación de falta de legitimación activa.
Sin embargo, aun siendo esto así, el motivo ha de perecer por las razones que pasamos a desgranar en los siguientes parágrafos.
3.- La clave de la desestimación de este motivo de recurso fundado en incongruencia, sustentado en la invocación que el recurrente hace al principio de justicia rogada y de congruencia como fundamento de su impugnación de la apreciación por la juzgadora de su falta de legitimación activa, radica en el hecho de que es muy reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que tanto la legitimación activa como la pasiva pueden ser objeto de apreciación, incluso de oficio, en cualquier momento del procedimiento.
La falta de legitimación activa ad causam y la falta de legitimación pasiva ad causam de una de las partes, no necesitan ser alegadas por la parte contraria para que el tribunal, si concurren, las aprecie. Y no es ya que el tribunal, si concurren, pueda apreciarlas aun no habiendo sido alegadas; es que debe hacerlo, porque se trata de una condición jurídica de orden público procesal.
Desde luego, siendo esto así, es evidente que si resulta que el tribunal puede y debe apreciar de oficio la falta de legitimación activa ad causam y la falta de legitimación pasiva ad causam aun no habiendo sido alegadas por la parte contraria, también es posible que el tribunal pueda apreciar de oficio estos óbices concurrentes, con base en causas, fundamentos o razones distintos de los que la parte contraria hubiera podido invocar para fundamentar esa excepción.
A propósito de lo que estamos razonando resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2021 del 11 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670 ), la cual hace cita de otras sentencias anteriores del Alto Tribunal, en las que también se expresó la doctrina jurisprudencial conforme a la cual tanto la falta de legitimación activa ad causam, como la falta de legitimación pasiva ad causam, pueden y deben apreciarse de oficio en el caso de que concurran, sin necesidad de que hayan sido alegadas, al ser una condición jurídica de orden público procesal .
Razona así:
"Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.
Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos:
"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".
También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio , en la que dijimos:
"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].
El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".
Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre , en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )"."
Es más, también declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el principio que prohíbe la introducción de cuestiones nuevas no exime el que la Sala tenga que examinar la cuestión de la falta de legitimación por su reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de apreciarla, incluso en casación, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses ( art. 24 CE), sin que con ello se vulnere nunca el principio que veda la reforma peyorativa ( "reformatio in peius"), pues - insistimos otra vez - debe ser examinada de oficio tal cuestión, aunque no haya sido planteada por las partes, en cuanto afecta al orden público procesal. Consecuencia inexorable de la apreciabilidad de oficio de la falta de legitimación pasiva ad causam y de la falta de legitimación activa ad causam, es que obviamente no cabe efectuar a la resolución que las acoja el reproche de incongruencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 y de 21 de febrero de 2000 ( ROJ: STS 1297/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1297) citadas por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid sección 8 del 10 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP M 15452/2020 - ECLI:ES:APM:2020:15452 ), de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 6 del 27 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP PO 573/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:573) de la Audiencia Provincial de Valencia sección 9 del 24 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4597/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4597 ), etcétera.
4.- Hemos dejado ya sentado, por lo tanto, que la falta de legitimación activa ad causam es apreciable de oficio, y que no hay incongruencia ni vulneración del principio de rogación ni, en definitiva, indefensión por el hecho de que la juez "a quo" haya apreciado la falta de legitimación activa ad causam del demandante por motivos distintos de los argüidos por la parte demandada.
Lo que debemos ahora analizar es si esa falta de legitimación activa que apreció la juzgadora de primer grado, realmente concurre o no. Es decir, debemos determinar si, a la vista de la prueba obrante en autos, la decisión de la sentencia de primera instancia de apreciar falta de legitimación activa ad causam fue o no correcta.
En este punto, debemos remitirnos expresamente a la relación de hechos probados que resulta de la documental obrante y que hemos dejado reseñada en los parágrafos 1,2,3,4,5,6 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente sentencia.
5.- Recordemos que conforme a lo ahí reseñado, el 25 de mayo de 2016, don Faustino y don Luis Pedro, en calidad de apoderado y presidente del Consejo de Administración de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", suscribieron un contrato denominado "acuerdo transaccional por minutas de abogado".
Ese "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016, de evidente naturaleza contractual, constaba de una parte expositiva y siete estipulaciones contractuales generadoras de derechos y obligaciones para las partes.
Al pie del mismo aparecen solo dos firmas: las de Luis Pedro, actuando por poder de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", y la de don Faustino.
Nada más.
Además, este documento tenía continuación un Anexo que, como enseguida veremos, no tenía naturaleza contractual o convencional, y ello por dos motivos: porque dicho anexo no se refería ni afectaba a don Faustino ( que era una de las partes del "acuerdo transaccional por minutas de abogado") y sobre todo, porque dicho anexo no creaba obligaciones , sino que consistía en una mera solicitud dirigida a CAJA RURAL DE NAVARRA por Luis Pedro en nombre de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." .
Vamos a examinar por separado lo que es el contrato y luego el anexo con la solicitud dirigida por "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." a CAJA RURAL DE NAVARRA
6.- En virtud de las estipulaciones primera, segunda, tercera y cuarta del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016, se finiquitaban los derechos por honorarios profesionales que Provif le adeudaba al Sr. Faustino por sus servicios de abogado ( estipulaciones primera y segunda) , cuantificándose estos en fa 755.185,20 euros ( estipulación segunda) y se establecía un sistema de pago fraccionado ( estipulación tercera) de esta suma en 84 mensualidades de 8890,30 euros cada una pagar mediante transferencias mensuales a realizar desde una cuenta de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." en CAJA RURAL DE NAVARRA que expresamente se designaba, en favor de otra cuenta de don Faustino, indicándose que en el supuesto de que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." cancelase esa cuenta desde la cual se debían hacer las transferencias a don Faustino, la transferencia de origen se realizaría entonces desde la cuenta en la que Provif recibiera los ingresos por derechos de cobro por la venta de energía eléctrica de la planta solar sita en Bañares , a través del representante de la Comisión nacional de Energía y que en la actualidad es LONJAS TECONOLOGÍA SA .
En la estipulación cuarta se añadía lo que se definía como "garantáis de la efectividad del acuerdo transaccional", entre las cuales se estipulaba que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." daría una "orden de transferencia permanente" para el pago de las 84 mensualidades de 8890,30 euros , se pignoraban los ingresos por derechos de cobro por la venta de energía eléctrica de la planta solar sita en Bañares en favor de don Faustino, y el mantenimiento de los embargos existentes. A continuación siguen las estipulaciones 5,6 y 7 que no son de interés par la `litis.
A continuación de las 7 estipulaciones aparecen las firmas de don Luis Pedro ( quien dice acutar por poder de Provif) y de don Faustino.
Del examen del documento, resulta que el "acuerdo transaccional por minutas de abogado" termina aquí.
Únicamente estas siete clausulas tienen naturaleza de acuerdo transaccional, acuerdo que se verifica entre el obligado al pago de las minutas ( Provif) y el acreedor ( el abogado Sr. Faustino).
Ningun sentido tendría que CAJA RURAL DE NAVARRA, que solo es el banco donde "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." tiene cuenta abierta, suscribiese un acuerdo transaccional que en nada le afectaba y solo interesaba a las partes de esas obligaciones transadas, don Faustino y "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , no en vano, las únicas firmas que constan a continuación de ese acuerdo. En definitiva, CAJA RURAL DE NAVARRA no asumió ninguna oblgiación por razón de este contrato transaccional suscrito entre don Faustino y don Luis Pedro, en calidad de apoderado y presidente del Consejo de Administración de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.". Por eso es lógico que CAJA RURAL DE NAVARRA no firmase un contrato que era por completo ajeno a esa entidad.
7.- Procede analizar ahora lo referente al " Anexo" ( y esto enlaza con las consideraciones que hemos llevado a cabo en el paragrafo 1 del presente fundamento de derecho SEGUNDO, en cuanto a la alegación previa que hizo el apelante).
Tal como se ve en la transcripción del contenido del anexo que hemos realizado en el parágrafo 4 del fundamento de derecho PRIMERO ( al cual nos remitimos), el "anexo" que aparece a continuación del acuerdo transaccional ( esto es, después de las firmas de Provif y don Faustino, que a su vez figuran al pie de las 7 cláusulas), no es ya que no contenga ningun pacto transaccional, es que no contiene ningun convenio o pacto o acuerdo, ni ninguna asunción de obligaciones.
Es evidente que no forma parte del acuerdo transaccional: es una mera SOLICITUD dirigida por "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." a su banco, CAJA RURAL DE NAVARRA que tenía por objeto que CAJA RURAL DE NAVARRA realizase una transferencia mensual desde el 3 de junio de 2016 por importe de 8990,30 euros durante 84 mensualidades, desde la cuenta que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." tenía en CAJA RURAL DE NAVARRA a favor de una cuenta cuyo titular era el Sr. Faustino.
Y se añadía:
" esta orden tiene el carácter de irrevocable hasta el cumplimiento de los 84 meses, a excepción de que se consienta conjunamente su cancelación por los titualres de ambas cuentas corrientes".
Esa SOLICITUD, realizada por don Luis Pedro (en calidad de apoderado de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.") a CAJA RURAL DE NAVARRA, no es más que una orden dada por un cliente ( Provif) al banco donde tiene su cuenta, en virtud de su derecho de aquel a gestionar y disponer de su propia cuenta, y realziada en virtud de esa relación contractual previa cliente-banco que mantenían CAJA RURAL DE NAVARRA y Povif , la cual tenía cuenta abierta en dicha entidad . Esa solicitud u orden del ciente al banco no fue ningun contrato nuevo, ni entrañaba nuevas obligaciones contractuales nacidas ex novo por razon de dicho documento. Y desde luego, no otorgaba a don Faustino derecho alguno distinto de los que contemplaba en su favor el acuerdo tarnsaccional que figuraba " ut supra".
En realidad, si ponemos en relación esta solicitud que se contiene en el anexo, con el "acuerdo transaccional por minutas de abogado" que lo precede, se aprecia con claridad que esta orden o solicitud dirigida por Provif a su banco contenida en el anexo, no es sino la materialización efectiva, o cumplimiento por parte de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", de la obligación de GARANTÍA que dicha parte asumió y que le imponía la estipulación CUARTA apartado 1) del acuerdo transaccional que figuraba en ese mismo documento, cuyo tenor literal, recordemos, era el que sigue:
Efectivamente, en virtud de esta solicitud contenida en el anexo, y para el cumplimiento de esta garantía que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." estaba ogligada a cumplir frente a don Faustino, PROVIF da una orden a su banco a fin de que se materialice y tenga lugar esa transferencia permanente. Pero esta solicitud no otorga al Sr. Faustino ningun derecho adicional, ni crea obligaciones a cargo de CAJA RURAL DE NAVARRA en favor del Sr. Faustino. Esta solicitud del anexo no otorga al Sr. Faustino ningún derecho que le permita dirigirse directamente contra el banco CAJA RURAL DE NAVARRA para exigirle que se hagan las transferencias periódicas. La única acción que ostenta don Faustino por razon de este documento de 25 de mayo de 2016 es contra su contraparte, "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , a fin de que le pague, pues solo entre ellos se suscribió el acuerdo transaccional. En la hipótesis de que, por ejemplo, CAJA RURAL DE NAVARRA hubiera cesado unilateralmente de realizar estas transferencias, el único que podría exigir que se siguieran realizando no sería don Faustino ( que carece de toda acción contra el banco, con el que no esta unido esta relación contractual) sino PROVIF, y ello no tanto por virtud del presente documento de 25 de mayo de 2016 , sino por la relación contractual previa cliente/ banco que le faculta a disponer de sus cuentas como tenga por conveniente.
En conclusión: no consta que el banco CAJA RURAL DE NAVARRA, por razón de esta solicitud llevada a cabo por el apoderado de Provif, adquiriera ninguna obligación en relación al Sr. Faustino que pudiera ser exigible por este directamente frente al Banco. Esta solicitud no entrañó relación contractual alguna entre el banco CAJA RURAL DE NAVARRA y don Faustino.
8.-Conclusión: lo expuesto aboca inexorablemente a desestimar el recurso de apelación en cuanto dirigido contra la parte del fallo de la sentencia de primer grado que dessestima la demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA.
Recor demos que el petitum de la demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA era el siguiente:
" que se condene a dicha entidad crediticia a cumplir con lo pactado en los diversos acuerdos suscritos entre ambas partes y en ejecución de los mismos a realizar todas las transferencias bancarias no realizadas y contenidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2016, independientemente de la fecha de las mismas, desde la cuenta NUM000 de la titularidad de Provif Energías Renovables S.A. a la cuenta NUM001 cuyo titular es Faustino, siempre que exista o vaya existiendo saldo en dicha cuenta que lo permita, y con independencia de las órdenes que puedan dar los apoderados de dicha mercantil, hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25 de Mayo de 2016
así como a no permitir a que Provif Energías Renovables S.A. cambie la domiciliación de los ingresos que Provif Energías Renovables S.A. deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad es Lonjas Tecnología S.A., mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural a Provif Energías Renovables S.A. Todo ello con sus correspondientes intereses y con expresa imposición de costas"
En virtud de todas las razones expuestas en los parágrafos anteriores, es meridiano que, como razonó la juzgadora de instancia, el Sr. Faustino carece de legitimación activa ad causam para reclamar de CAJA RURAL DE NAVARRA que " realice todas las transferencias bancarias no realizadas y contenidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2016, independientemente de la fecha de las mismas" pues quien se obligó frente a don Faustino en virtud de ese acuerdo ( y en los términos de dicho acuerdo) no fue CAJA RURAL DE NAVARRA sino "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.".
Tampoco ostenta el Sr. Faustino acción alguna para exigir a CAJA RURAL DE NAVARRA el " no permitir" que Provif Energías Renovables S.A. cambie la domiciliación de los ingresos que Provif Energías Renovables S.A. deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía.
Al margen de que en el documento de 25 de mayo de 2016 no se contiene ninguna estipulación que imponga una obligación relativa a no cambiar la domiciliación de ingresos, lo relevante a efectos de la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA es que es que en todo caso CAJA RURAL DE NAVARRA no se obligó a nada frente al actor Sr. Faustino por virtud de dicho documento, según ha quedado expuesto.
La orden de transferencia permanente la recibió el banco de su cliente, "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." y es este quien en su caso puede dar o revocar esa orden, decisión que en todo caso vincularía al banco por virtud de la relación contractual que le une a su cliente; todo ello, claro, sin perjuicio de las posibles consecuencias que pudieran derivarse eventualmente para dicho cliente ( PROVIF), en el caso de que de modo injustificado no cumpliera con su obligación de pago asumida frente al Sr. Faustino en virtud del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016, consecuencias que en todo caso serían por completo ajenas a CAJA RURAL DE NAVARRA.
En suma, ni don Faustino tiene legitimación activa ad causam ni tampoco CAJA RURAL DE NAVARRA ostenta legitimación pasiva ad causam, por la sencilla razón de que don Faustino carece de acción contra esta entidad por razón del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016 que la parte actora está invocando.
9.- El recurso de apelación se refiere también que en la contestación a la demanda de CAJA RURAL DE NAVARRA se alude a una " relación triangular" entre el demandante, Provif y el banco.
Sin embargo, no no es dable descontextualizar la expresión "relación triangular" utilizada por CAJA RURAL DE NAVARRA En su contestación a la demanda (quizás con escasa fortuna) para referirse a la relación existente.
Basta una lectura de la contestación a la demanda para advertir que CAJA RURAL DE NAVARRA jamás reconoce estar obligada directamente frente al Sr. Faustino.
Cuando la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA se refirió en un momento dado en su contestación a la demanda a la existencia de "una relación triangular" entre don Faustino, "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." y CAJA RURAL DE NAVARRA, no por ello reconoció que estuviera obligada frente al demandante pro razón del documento de 25 de mayo de 2016 . Lo que sostuvo en concreto fue que " la relación obligacional triangular se configura con el compromiso de PROVIF ante el demandante de domiciliar su facturación en una cuenta de CAJA RURAL DE NAVARRA para que esta entidad transfiera automáticamente desde dicha cuenta, a la de la parte demandante, las mensualidades que igualmente tiene comprometidas PROVIF ante la actora. Naturalmente, la premisa para que opere de forma regular esa relación tripartita será siempre que, en la cuenta de PROVIF, haya saldo disponible suficiente para que nuestra representada pueda dar cumplimiento al mandato que asume, de realizar las transferencias mensuales a favor de la actora."
La expresión " el compromiso de PROVIF ante el demandante " deja claro que CAJA RURAL DE NAVARRA entiende que la única que asume compromisos frente al demandante es "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.". No hay nin un solo párrafo ni línea del que resulte que CAJA RURAL DE NAVARRA reconoce estar obligada para con el Sr. Faustino.
El texto también se refiere al "mandato que asume" CAJA RURAL DE NAVARRA consistente en transferir permanentemente fondos. Pero tal como se puede ver en el anexo del "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016, el "mandato que asume" CAJA RURAL DE NAVARRA, consistente en transferir permanentemente fondos, es un mandato que deriva exclusivamente (como es lógico) de su cliente PROVIF. Este "mandato" no es otro que la " solicitud" contenida en el anexo del documento de "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016. La obligación de CAJA RURAL DE NAVARRA de transferir es frente a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", y solo mientras esta entidad tenga fondos, pero no si no los tiene, y esto es lógico, pues frente a don Faustino el banco no tiene obligación alguna que cumplir.
10.- De otro lado, el hecho que CAJA RURAL DE NAVARRA, en un momento dado, consignase judicialmente las cantidades objeto de la transferencia, tampoco debe ser descontestualizado. Ello no se debe a que dicho banco haya considerado alguna vez que pudiera estar directamente obligado frente a don Faustino por razon del documento de 25 de mayo de 2016. Lo ha estado siempre solo frente a PROVIF y en virtud de su relación contractual bancaria previa, no pro razón del documento de 25 de mayo de 2016. Lo que sucede -y así lo explica perfectamente la entidad financiera demandada en su contestación a la demanda - es que dentro de PROVIF (única entidad frente a la que el banco está obligado) existe un "conflicto societario no resuelto entre los socios y administradores", una pugna de poder que ha dado lugar a la existencia de ordenes contradictorias en relación a dichas transferencias, así como una " revocación reciproca, en la misma fecha, pero en distintas notarias, de los poderes de representación". La inseguridad sobre lo que debía hacer , derivada del hecho objetivo de que recibía ordenes contradictorias, es lo que ha hecho que CAJA RURAL DE NAVARRA consignase judicialmente los importes " para que sean los tribunales quienes determinen qué personas se encuentran legalmente facultadas para poder disponer de las citadas cantidades." Esto cual no supone, en absoluto, que alguna vez CAJA RURAL DE NAVARRA haya reconocido que estaba oblgiada directametne para con el Sr. Faustino. No en vano, en la comunciación realizada por CAJA RURAL DE NAVARRA a lso afectados, justificó esta decisión de consignar judicialmente las cantidades, sin hacer referencia alguna a don Faustino, y aludiendo tan solo a la situación interna de conflicto de su cliente PROVIF, único frente al que el banco estaba obligado:
"Mediante el presente escrito ponemos en su conocimiento que, ante el conflicto societario existente entre los socios\apoderados de la mercantil "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, S.A." y los distintos requerimientos, contrapuestos e incompatibles entre sí, que han sido realizados por los mismos a CAJA RURAL DE NAVARRA, esta entidad va a proceder en los próximos días a consignar judicialmente las cantidades que se encuentran actualmente depositadas en la cuenta corriente nº NUM000, de la que es titular la mercantil "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.", para que sean los tribunales quienes determinen qué socios\apoderados se encuentran legalmente facultados para poder disponer de las citadas cantidades".
TERCERO.- Recurso de apelación en relación a la desestimación de la reclamación formulada contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." (I).-
Alegación procesal relativa a la indebida personación de la demandada "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A."
1.- El apelante comienza su exposición del apartado de su recurso en la que combate la desestimación de la demanda contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", sosteniendo en primer lugar que el Juzgado de Primera Instancia ha infringido los artículos 7.4 y 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital., por haber tenido por personada como parte a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." pues a su juicio debe tenérsela por no personada y declarada en rebeldía procesal.
2.- En este punto, debemos remitirnos de modo expreso al resumen de antecedentes que resultan del procedimiento y que hemos dejado reseñados en el parágrafo nº 12 del fundamento de derecho PRIMERO.
De ahí resulta:
1.- Que personada inicialmente en el procedimiento "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." siendo representada por la procuradora Sra. Valdevira, por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2021 se tuvo por personada a dicha parte y por contestada la demanda por parte de Provif Energías Renovables S.A.
2.-Que don Faustino presentó entonces recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación, alegando que el poder de la procuradora de dicha demandada derivaba de poder " en cascada o " en sustitución" del en su día concedido por PROVIF al procurador Héctor Salazar Otero mediante escritura autorizada en Logroño el día 22 de mayo de 2015 , pero que ese poder otorgado a favor del procurador Sr Salazar fue expresamente revocado mediante escritura pública otorgada por los apoderados solidarios de Provif el día 3 de enero de 2019 por lo que todos los poderes otorgados, en "cascada" o en sustitución, por el procurador Sr. Salazar realizados en nombre de la mercantil tanto anteriores, como posteriores al 3 de enero de 2019, [como sucedía ahora con el otorgado en esta `litis a favor de la procuradora Sra. Valdevira], eran nulos e ineficaces.
El recurso de reposición fue estimado por Decreto del LAJ de 20 de julio de 2021 en cuya parte dispositiva se acordó "requerir a la representación procesal de la parte PROVIF ENERGIAS RENOVABLES, SA a fin de que en un plazo de 3 días aporte apoderamiento actualizado y en vigor de su apoderada."
Se trataba pues de que PROVIF cumpliera el requerimiento y aportase apoderamiento actualizado y en vigor.
3.- Este Decreto fue recurrido en revisión por "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A."; pero entre tanto, cumpliendo el requerimiento que le había hecho el Juzgado de Primera Instancia en ese Decreto, "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." aportó copia autorizada de Escritura pública notarial de elevación a público de acuerdos sociales sobre nombramiento de miembros en el consejo de administración de 27 de agosto de 2020 por la que se designa a los integrantes del Órgano de Administración de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , en concreto Consejo de Administración integrado por los siguientes miembros: don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino. Y con base en esa documental, el 23 de julio de 2021, don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino comparecieron en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 actuando como administradores de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." y otorgaron apud acta poder para pleitos a los efectos de esta `litis a la procuradora Sra. Valdevira Ortigosa.
Por ello, en virtud de diligencia de ordenación de esa misma fecha 23 de julio de 2021, el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño acordó tener por personado y parte a la Procuradora Sra SARA VALDELVIRA ORTIGOSA , en nombre y representación de PROVIF ENERGIAS RENOVALES, S.A.
4.- Por consiguiente, el poder con que actúa en esta `litis la procuradora de PROVIF es el que le fue otorgado " apud acta" el 23 de julio de 2021 por don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino, actuando como administradores de PROVIF, los cuales aportaron a tal efecto una Escritura pública notarial de elevación a público de acuerdos sociales sobre nombramiento de miembros en el consejo de administración de 27 de agosto de 2020 por la que se designa a los integrantes del Órgano de Administración de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , en concreto Consejo de Administración integrado por los siguientes miembros: don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino.
5.- Cierto que contra esa nueva diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021 don Faustino interpuso recurso de reposición, en la que alegaba que " la Junta de Accionistas celebrada el 24 de agosto de 2020, así como los nombramientos de miembros del consejo de administración habidos en ella y por supuesto cuantas actuaciones hayan realizado como Consejo de Administración son nulos de pleno derecho. Por tanto, el apoderamiento realizado a favor de la citada Procuradora de los Tribunales por el citado consejo de administración, es nulo de pleno derecho, siendo de ello conscientes, los tres miembros del consejo de administración de la ilegalidad tanto de la junta como de sus nombramientos. "
Pero entre tanto, la Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño dictó Auto de 5 de octubre de 2021 por el que resolvió el recurso de revisión que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." ( no don Faustino) había interpuesto contra el Decreto de 20 de julio de 2021; y este Auto, aunque desestimó el recurso, lo hizo entre otras razones por carencia sobrevenida de objeto, porque consideró que Provif había cumplido el requerimiento que se le había realizado y había aportado apoderamiento realizado en forma , tras lo cual ya se la había tenido por personada en este procedimiento [mediante la antes mencionada diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2021] por lo que ahora, el recurso de revisión de PROVIF contra el Decreto que había rechazado su inicial personación requiriéndole para aportar poder en forma, carecía ya de objeto al haber cumplido PROVIF ese requerimiento.
A la vista del contenido de este este Auto, el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 4 dictó decreto de 18 de octubre de 2021 por el que inadmitió a trámite el recurso de reposición que había interpuesto don Faustino contra la diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021 que había tenido definitivamente por personada a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.". por considera que en virtud de lo que había ya razonando el Auto de 18 de octubre de 2021, el recurso carecía sobrevenidamente de objeto.
Es muy importante destacar que este Decreto de 18 de octubre de 2021 no fue recurrido en revisión,pese a que en dicho decreto se indicaba expresamente que contra el mismo cabía recurso de revisión en el plazo de cinco días
Es cierto que el actor solicitó aclaración y rectificación de dicho decreto ( ver acontecimiento 197 del procedimiento), pero dicha solicitud de aclaración fue resuelta mediante Decreto de 28 de marzo de 2022 ( ver acontecimiento 299) en el sentido de no haber lugar a la aclaración. Y ante ello, ya no se interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 18 de octubre, el cual devino firme e inatacable.
La consecuencia es meridiana:la diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021 que fue confirmada por ese decreto de 18 de octubre, y que acordaba tener por personada y parte a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", es firme.
3.- De lo que antecede, resulta en primer lugar que no fue recurrido, y es por ello firme, el decreto del LAJ del Juzgado de Primera Instancia de 18 de octubre de 2023, que inadmitió el recurso de reposición que había formulado el actor contra la diligencia de 23 de julio de 2021 que había acordado tener por personada a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.". Por consiguiente, esa decisión de tener por personada a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.". es ya firme y no puede ser cuestionada en sede de apelación.
En el recurso de apelación se alega:
"Como quiera que mediante Auto de 5 de Octubre de 2021 fue rechazado nuestro recurso es por lo que nuevamente volvemos a reproducir en este acto nuestro recurso de 21 de septiembre de 2021 así como solicitar que no se tenga a Provif Energías Renovables S.A. por personada en el procedimiento del que dimana este recurso y por no contestada la demanda declarándola en rebeldía procesal".
Sin embargo, esa afirmación no es correcta. Como hemos explicado ya, el Auto de 5 de octubre de 2021 no resolvió ningún recurso interpuesto por el Sr. Faustino . En realidad, el Auto de 5 de octubre de 2021 resolvió un recurso de revisión que había formulado "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." ( no don Faustino) contra el Decreto del LAJ de 20 de julio de 2021 que había acordado no tener por personada a PROVIF y requerirla par que aportase poder actualizado. Lo que había recurrido e reposición el demandante fue la diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021 que tuvo finalmente por personada a PROVIF, pero ese recurso de reposición fue inadmitido por el LAJ mediante Decreto de 18 de octubre de 2021, contra el cual cabía recurso de revisión , el cual sin embargo no fue interpuesto por el actor, lo que dio lugar a la firmeza de dicho decreto.
4.- Pero es que existen además razones de fondo para desestimar esta alegación del recurso de apelación.
Recordemos que el poder a pleitos otorgado en favor de la procuradora Sra. Valdevira por PROVIF finalmente admitido por el Juzgado, fue otorgado " apud acta" el 23 de julio de 2023, por tres administradores de PROVIF (don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino).
Estos administradores aportaron en ese acto una copia autorizada del Escritura pública notarial de elevación a público de acuerdos sociales sobre nombramiento de miembros en el consejo de administración" de 27 de agosto de 2020 por la que se designaba a los integrantes del Órgano de Administración de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." , que el Juzgado estimó suficiente, constando anteriormente en el procedimiento un documento consistente en el acta de dicha junta en que tuvo lugar el nombramiento de esos administradores ( ver documento 22 de la contestación a la demanda de Provif).
En consecuencia, no cabe duda de que tal como reflejan esos documentos públicos, tuvo lugar una junta general de PROVIF que adoptó el acuerdo de nombrar a estas tres personas como administradores de la sociedad.
Sostuvo a este respecto la parte apelante durante el procedimiento ( aunque no en el recurso), que dicho acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas dando lugar al nombramiento como administradores de estas tres personas, debía ser considerado nulo y sin efecto. Sin embargo, no consta que ese acuerdo haya sido declarado nulo y no cabe presumir sin más la nulidad de un acuerdo de la junta de una sociedad. A este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia del Tribunal Supremo núm. 37/2012 del 23 de febrero de 2012 ( ROJ: STS 2137/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2137 )ha declarado en relación con la eficacia ejecutiva de los acuerdos aprobados en Junta General que hay que partir de la premisa de la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta de la Junta son eficaces y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial al amparo del art. 727.10ª LEC. A tenor del art. 202.3 LSC " los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de aprobación del acta en la que consten".
Por consiguiente, no le era dable al Juzgado de Primera Instancia , ni le es tampoco a esta Sala, cuestionar ese instrumento notarial que da fe de la adopción de acuerdos de junta general de PROVIF, y considerar nulos los acuerdos adoptados en la junta conforme a las cuales esas tres personas (don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino) fueron nombrados administradores de PROVIF.
El recurso de apelación no realiza una alegación que sí había argüido el actor durante el procedimiento, como es que el nombramiento de don Fidel, don Fulgencio y don Aquilino acordado por esa junta de 2020 no constaba inscrito en el Registro mercantil, por lo que no podría producir efectos.
Como quiera que esa alegación, hecha durante el procedimiento, no se ha introducido ahora en el recurso de apelación, es claro que nada habría que resolver ahora. Sin embargo, consideramos conveniente realizar algunas consideraciones, pues las consecuencias legales de la falta de inscripción del nombramiento de administrador en el registro mercantil no son exactamente las pretendidas durante el procedimiento por la parte actora.
El artículo 214 LSC determina en el su punto 1 que la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley. Y en su punto 3 que el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
Conforme al citado precepto, no es requisito para el válido nombramiento de liquidador (y para que sean válidas sus actuaciones) la inscripción en el Registro Mercantil de su nombramiento.
Así lo ha expuesto en reiteradas ocasiones la DGRN como en resolución de 11/2/14 o 29/9/16, con cita de otras, indicando que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción
Es cierto no obstante que el hecho de que el nombramiento del administrador de la sociedad surta efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la concurrencia de los requisitos legales exigibles , comprobación cuyo alcance dependerá en cada caso; pero en este caso, en el que se trata de designar poder a pleitos, se han aportado los documentos notariales en los que se refleja el acuerdo de nombramiento de los administradores; a la sazón, el Notario señala en la "escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre nombramiento de miembros en el consejo de administración" de 27 de agosto de 2020 que se aportó , que a su juicio " son suficientes las facultades representativas en virtud de las cuales otorga esta escritura, tal y como ha sido redactada y calificada", y que el otorgante " tiene a mi juicio, capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre nombramiento de miembros en escritura el consejo de administración".
En esa tesitura, no constando impugnados dichos acuerdos, no se podía ni se puede exigir al Juzgado de Primera Instancia más comprobaciones y resulta correcto que concluyese que esas personas así comparecidas tenían capacidad para otorgar poder a pleitos en nombre de PROVIF, y en consecuencia, que procedía tener a dicha parte por personada y parte en el procedimiento con dicha representación procesal.
La solución contraria sería presumir la invalidez de los acuerdos de nombramiento de administradores adoptados por PROVIF en 2020 pese a que esos acuerdos sociales son, como hemos visto, ejecutivos, lo cual tendría como consecuencia que se vedaría la posibilidad de la demandada de otorgar poder a pleitos en esta `litis, impidiendo su personación y abocándola a una situación de rebeldía procesal que le impediría realizar alegaciones en su defensa y proponer prueba, y en definitiva determinaría su indefensión. Huelga decir que en semejante estado de cosas, la interpretación que lleva a cabo el actor sobre este punto no es acogida por esta Sala.
CUARTO.- Recurso de apelación en relación a la desestimación de la reclamación formulada contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." (y II).-
1.- Comienza la parte apelante alegando incongruencia.
Arguye el recurrente que en la demanda, la parte actora "exigía cumplir el Anexo de 25 de mayo de 2016 y en consonancia mantener la orden irrevocable dada a Caja Rural de Navarra de realizar las transferencias mensuales para abonar la deuda reconocida en el Acuerdo Transaccional para pago de Minutas de abogado de la misma fecha de 25 de mayo de 2016 y en consecuencia no pudiesen los apoderados de la mercantil revocar la orden irrevocable dada por Provif Energías Renovables S.A. a Caja Rural de Navarra de realizar las transferencias desde la cuenta corriente que la mercantil tenía en la Caja Rural de Navarra, a la cuenta corriente de destino, cuyo único titular era mi mandante Faustino". Y que sin embargo, la sentencia "deja sin resolver nuestra petición de "Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif Energías Renovables S.A. hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25/05/2016". "Por tanto" - sigue diciendo- " incurre en incongruencia al no resolver el principal pronunciamiento que mi mandante exigía a dicho mercantil..."
2.- Esta alegación debe perecer.
En primer lugar, porque si la parte recurrente considera, como afirma en el recurso, que la sentencia " deja sin resolver" una de sus peticiones, y que "-incurre en incongruencia al no resolver el principal pronunciamiento que mi mandante exigía", lo que está sosteniendo es la existencia de incongruencia omisiva, y en tal caso lo que debió de hacer es solicitar un complemento de sentencia tal como establece el art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que no ha hecho.
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").
Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2010 señala que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el 215 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada".
En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013, 30 de septiembre de 2014, de 26 de marzo de 2015, etc. Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Esta doctrina ha sido mantenida por las Audiencias Provinciales que han abordado esta cuestión y se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma línea que el Tribunal Supremo. También lo ha hecho ya esta Sala desde al menos la Sentencia de 14 de febrero de 2013.
Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 57/2023 de 7 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 140/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:140 ) decíamos: " las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 LEC , porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 LEC , y la doctrina jurisprudencial reiterada (así, SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010 , 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013 , entre otras)."
Y más adelante, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 242/2023 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 293/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:293 ) razonábamos "Cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").
Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 razona que " el examen del recurso extraordinario por infracción procesal por su segundo motivo, este, en el que se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida "al no analizar tres de los cuatro motivos de apelación", debe desestimarse porque resultaba improcedente su admisión, ya que la parte recurrente no interesó de la Audiencia Provincial, mediante el trámite previsto en el art. 215 LEC , la subsanación o complemento de la sentencia." Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 dice: " de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva , se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )."
En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 y asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Esta doctrina ha sido mantenida por sentencias más recientes del Tribunal Supremo.
También las sentencias de las Audiencias Provinciales que han aprobado esta cuestión se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma iínea que el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 12 de marzo de 2015 : " No le asiste la razón al recurrente, al margen de que si tal omisión en el pronunciamiento se hubiera producido debería haber planteado la recurrente, auto de complemento vía art. 215 de la LEC , para haber evitado tal laguna en la primera instancia, pudiendo en su caso recurrir lo resuelto en esta alzada. Al no hacerlo así, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva" . Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 3ª, de 26 de febrero de 2015 indica: " La incongruencia omisiva alegada, consistente en dejar sin respuesta la nulidad de los intereses pactados, no puede ser estimada, aunque la sentencia también debió ser más exhaustiva, pues para que pueda alegarse la existencia de tal vulneración procesal del art. 218 de la L.E.C ., es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, a tenor del art. 215 .2 de la L.E.C .Ello no lo hizo la recurrente, que no pidió la subsanación de la sentencia, y al no haberlo hecho pierde la oportunidad de denunciar tal infracción procesal. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto a su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación."
Concluiremos citando nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 49/23 del 17 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 50/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:50 ) " es conocido y reiterado que la incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia según dispone el art. 215 LEC y conforme reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 2010 ( Roj: STS 5307/2010 ), que dice: " Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).""
3.- Si bien lo anterior ya sería suficiente para rechazar la alegación de incongruencia, a ello se añade que no existe la pretendida incongruencia y ello por las razones que pasamos a explicar a renglón seguido:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( Sentencias del Tribunal Supremo 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente el Alto Tribunal (por todas las SSTS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero), si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.
Pues bien, en nuestro caso la sentencia recurrida no infringe dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, resuelve sobre el objeto de la `litis y no se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda.
La pretensión a la que se refiere el recurrente y que, según sostiene, no habría sido resuelta en la sentencia, es una pretensión contenida en su demanda ampliatoria dirigida contra PROVIF.
El suplico de la demanda de don Faustino dirigida contra PROVIF era literalmente el siguiente:
" "Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif Energías Renovables S.A. hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25/05/2016, no pudiendo PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. cambiar con efectividad la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad es Lonjas Tecnología s.a., mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural de Navarra a PROVIF ENERGIAS RENOVABLES S.A."
La pretensión contenida en ese suplico de esa demanda contra PROVIF que, según el recurrente, no se habría resuelto por la sentencia, sería la siguiente:
"Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif Energías Renovables S.A. hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo de 25/05/2016"
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia podemos leer lo siguiente:
"En relación con la reclamación dirigida frente a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A., veamos en qué términos se redacta el suplico. Se solicita que las obligaciones antedichas y exigidas para Caja Rural deban cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que puedan dar los apoderados de PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. Energías Renovables S.A. hasta no haberse abonado todas las transferencias del precitado acuerdo del 25/05/2016 , no pudiendo PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. Energías Renovables S.A. cambiar con efectividad la domiciliación de los ingresos que deba percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad en Lonjas Tecnología S.A. , mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. Energías Renovables S. A.Dentro de lo confusa que es la redacción del suplico, que se refiere a las obligaciones de la codemandada CAJA RURAL DE NAVARRA , hemos de entender que lo que se solicita es que se impida a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. a cambiar la domiciliación de los ingresos que deba percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad en Lonjas Tecnología S.A. , mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario concedido por Caja Rural a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. Energías Renovables S. A."
A la vista de estas consideraciones de la sentencia, entendemos que no existe realmente incongruencia.
Lo que sucede es que la sentencia de primer grado, tras transcribir el suplico de la demanda dirigida por el Sr. Faustino contra PROVIF , considera que su redacción es confusa, criterio que compartimos absolutamente; e interpretando ese suplico, concluye (en conclusión que también compartimos absolutamente), que la primera parte del mismo (aquel que afirma ahora el apelante que no se ha resuelto) ,en realidad no contiene pretensiones dirigidas contra la que era la demandada en esa demanda ampliatoria ( PROVIF), sino , de nuevo, contra la otra demandada CAJA RURAL DE NAVARRA, razón por la que ninguna consideración adicional hace sobre ellas, desde el momento en que la demanda que se estaba resolviendo era la dirigida contra PROVIF , y que las pretensiones dirigidas contra CAJA RURAL DE NAVARRA , realizadas por el actor en la otra demanda acumulada, ya habían sido resueltas y razonadas debidamente por la sentencia de primer grado en los fundamentos de derecho anteriores. Se centra por ello en la única pretensión contenida en el suplico que sí se dirige inequívocamente contra PROVIF, como es la relativa a que se impidiera a PROVIF cambiar la domiciliación de sus ingresos.
Por eso señala la sentencia: " Dentro de lo confusa que es la redacción del suplico, que se refiere a las obligaciones de la codemandada CAJA RURAL DE NAVARRA , hemos de entender que lo que se solicita es que se impida a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. a cambiar la domiciliación de los ingresos"
4.- Pero es que además, y para finalizar, cabe advertir que, como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 722/2015, de 21 de diciembre se resume la jurisprudencia al respecto:
"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".
5.- Una vez sentado que no existe incongruencia, diremos además que en todo caso, nunca podría ser estimada la pretensión de la demanda contra PROVIF a la que se refiere el recurso y cuyo tenor era el siguiente: "Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif..."), pues no es una pretensión dirigida contra dicho demandado, sino contra otro ( Caja Rural).
Como bien indica la sentencia de primera instancia, el contenido del suplico de la demanda contra PROVIF es confuso, pues pese a que esta demanda se dirige contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", en su primera parte vuelve a hacer alusión a las obligaciones a que ha de condenarse a la otra demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA (" Que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif...").
Es claro que esta pretensión, tal como se ha redactado, no va dirigida contra el demandado PROVIF, sino contra CAJA RURAL DE NAVARRA, contra la cual ya se dirigió la demanda originaria acumulada. Nada se pretende en este punto de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", pues lo que se pretende es que las obligaciones de CAJA RURAL DE NAVARRA sean cumplidas por esta. En esa primera parte del suplico no se pretende de PROVIF ni un hacer, ni un no hacer ni una condena dineraria. De quien sí se pretende es de CAJA RURAL DE NAVARRA, que sin embargo no es el demandado en dicha demanda .
Es meridiano que no se puede condenar a PROVIF a " que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por CAJA RURAL DE NAVARRA" , pues semejante pronunciamiento de condena sería de imposible cumplimiento para el destinatario de esa pretensión de condena ( PROVIF), en la medida en que nada se pretendía de él, sino de otro ( CAJA RURAL DE NAVARRA).
Por eso, lo que la parte apelante denomina primera pretensión contra PROVIF, no puede ser estimada.
6.- Cabe añadir, a mayor abundamiento, que la única parte del suplico de la demanda que sí impetra una condena de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", no contiene sin embargo una reclamación dineraria, sino una obligación de no hacer: "no pudiendo PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. cambiar con efectividad la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad es Lonjas Tecnología SA mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario..."
Sin embargo, lo resuelto por la sentencia de primer grado sobre este aspecto concreto, no resulta combatido en el recurso.
Efectivamente, como hemos visto, en relación a Provif, el recurso alega incongruencia de la sentencia, porque afirma que el Juzgado ha dejado sin resolver la pretensión de su demanda consistente en "que las obligaciones exigidas a Caja Rural deban de cumplirse por ésta con independencia de las ordenes que pudiesen dar los apoderados de Provif...". Ya hemos resuelto sobre esta cuestión en los parágrafos anteriores, razonando que no existe incongruencia y que en todo caso tal pretensión no puede ser estimada en cuanto que se dirige contra Caja Rural , con contra Provif . Sin embargo el recurso nada dice acerca de los razonamientos de la sentencia conforme a los cuales desestima la demanda en cuanto a la pretensión de que se condene a PROVIF a no cambiar la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía
No obstante el silencio del recurso sobre esta cuestión, entendemos que a aunque solo sea a título de mayor abundamiento, procede hacer también algunas consideraciones en relación a esta pretensión.
Efectivamente, en virtud de dicho pedimento, no se reclama que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." realice las transferencias por importe mensual de 8990,30 euros al mes.
No se reclama que PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." sea condenada a pagar.
Lo que se solicita en el suplico frente a PROVIF es que se la condene a no cambiar la cuenta de domiciliación de los ingresos que recibe de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía: un no hacer.
Sin embargo, recordemos que la demanda pivota toda ella sobre el "acuerdo transaccional por minutas de abogado" de 25 de mayo de 2016 ,que es el único acuerdo aportado del que derivarían obligaciones a cargo de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." para con el demandante.
La acción que se ejercita es la de cumplimiento de una obligación contractual, lo que implica que ese " no hacer"· debería estar contemplado en ese contrato o ser dimanante del mismo.
Sin embargo, no lo está.
Efectivamente, examinado el contrato de 25 de mayo de 2016, no se observa que por virtud del mismo, el apoderado que suscribió el contrato en nombre de "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." obligase a esta a mantener en esa cuenta la domiciliación de sus ingresos derivados de la Comisión Nacional de Energía.
La obligación principal que asume "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." es la de pago, la de pagar en 84 mensualidades la suma de 755185,20 euros que se decía adeudados por Provif a don Faustino por la prestación de sus servicios profesionales (8990,30 euros al mes).
Esta obligación principal, esencial, que constituye la ratio essendi del contrato, se articula mediante una forma de pago que también fue pactada: así, en virtud de la estipulación TERCERA C), "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." se obligaba a realizar esas transferencias a favor de don Faustino, desde una determinada cuenta bancaria de CAJA RURAL DE NAVARRA, identificada en el contrato ( NUM000):
Y finalmente, como garantía de cumplimiento de esa obligación de pago, y solo a esos efectos, se pactó entre otras cosas que "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." dé una orden de trasferencia permite al banco, con cargo a esa cuenta, y ello hasta la cancelación del importe ( ver estipulación CUARTA apartado 1).
Pero en ninguna de estas cláusulas se prohíbe a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." el cambio de domiciliación de dichos ingresos desde una cuenta no cancelada en la que se venían recibiendo, a otra diferente.
El contrato no prohíbe a "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." cambiar la domiciliación de sus ingresos, sino que lo que se pacta es que debe realizar trasferencias de 8890,30 euros cada mes desde esa determinada cuenta. Ciertamente, y partiendo de la hipótesis de validez del contrato (cuestión cuyo análisis no es objeto de esta `litis), el eventual impago por la no realización de las transferencias podría brindar, "prima facie", una acción de reclamación de cantidad contra PROVIF en favor del titular de dicho crédito ( titular del crédito que no está claro si aún lo es don Faustino, o si lo es ahora su esposa, a tenor de lo que hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero de esa resolución). Sea como sea, lo cierto es que no es una pretensión dineraria la que se ejercita contra PROVIF en esta `litis. Don Faustino, mediante el suplico de redacción tan poco clara que tiene su demanda dirigida contra "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A.", no reclama de Provif que haga las trasferencias, sino que no cambie la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía ( " "no pudiendo PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A. cambiar con efectividad la domiciliación de los ingresos que deba de percibir de su operadora ante la Comisión Nacional de Energía, que en la actualidad es Lonjas Tecnología SA mientras no se haya liquidado totalmente el préstamo hipotecario...") . Sin embargo resulta que el contrato no le brinda acción alguna para exigir esta obligación de no hacer, pues "PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A." no se obligó frente al demandante a domiciliar sus ingresos en esa cuenta, sino a pagarle haciendo una trasferencia desde ella, lo cual es otra cosa.
En suma, la pretensión que articula la parte actora contra PROVIF presenta irresolubles dificultades, pues no se compadece con las obligaciones asumidas por dicha demandada que derivan de la literalidad del contrato, tenor literal que como es conocido, ex art. 1281 del Código Civil es el criterio primigenio de interpretación cuando los términos del contrato son claros, como es el caso. Por tal motivo el recurso se desestima.
QUINTO.- Costas de segunda instancia.-
1.- Respecto de las costas procesales de esta segunda instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede imponerlas al recurrente que ha visto desestimado su recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.