Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 179/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 406/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100251
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:254
Núm. Roj: SAP LO 254:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Benigno
Procurador: MARTA RAMOS TORRES
Abogado:
Recurrido: Bruno
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado: IGNACIO ALVAREZ SOLER
En LOGROÑO, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 721/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 406/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
el demandante, D. Bruno, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
D. Bruno interpuso demanda contra D. Benigno ejercitando una acción reivindicatoria y subsidiariamente declarativa del dominio respecto de la finca sita en el polígono NUM002, parcela NUM003 de DIRECCION000, municipio de Ribafrecha, finca registral nº NUM000, referencia catastra NUM001, con una superficie de 0,2805 hectáreas, alegando que es propietario por adquisición al Banco Popular Español en escritura pública otorgada el día 28 de octubre del 2016, el cual la había adquirido por adjudicación en el procedimiento 795/2013 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, en virtud de mandamiento de 20 de enero del 2016.
Añadía en la demanda que tal finca había sido plantada de viñedo en el año 2000, por lo que también fueron adquiridas en virtud de dicha compraventa. Y que está siendo ocupada injustificadamente por el demandado por lo menos desde el 3 de mayo del 2018.
Frente a dicha pretensión se opuso el demandado, alegando en síntesis los siguientes motivos:
1º) Se negó la condición de propietario de la finca por parte del demandante, dado que la finca que se adjudicó el Banco Popular tras un procedimiento seguido contra D. Humberto en el que se embargó la finca no era propiedad de este, dado que la había transmitido a Dña. Elisenda en fecha 15 de septiembre de 1999 según contrato privado de compraventa. Esta compradora aportó la finca a la sociedad EXPLOTACIONES CAMPOREO, S.L. el 23 de diciembre de 2008, la cual a su vez la aportó a la sociedad BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA, S.L. el 24 de noviembre de 2011. Y esta mercantil la que le transmitió la finca en escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 2017.
2º) No podía desconocerse ni por el Banco Popular, ni por el demandante la posesión de la finca por parte del Sr. Benigno o por los anteriores propietarios. Así como que el acceso de la finca al Registro de la Propiedad se produjo en el año 2006 con posterioridad a la venta a la Sra. Elisenda. Calificando la adquisición realizada por el Sr. Bruno como especial en atención a la inmatriculación en dicha fecha y su adjudicación por el Banco Popular.
3º) Que la finca está siendo poseída de forma interrumpida desde el año 1999 como dueño, dado que tras su venta en este año la adquirente planta un viñedo pasando a pertenecer a diversos propietarios hasta llegar al Sr. Benigno.
4º) En atención a todo ello se sostiene que tiene título habilitante para poseer, siendo su posesión en concepto de dueño pues trae causa de la escritura de compraventa del legítimo dueño anterior y transmisión de la posesión del verdadero dueño, por lo que alega y citamos textualmente "
5º) Oponía también que el viñedo fuera de titularidad del demandante.
6º) En la fundamentación jurídica oponía haber adquirido la finca por usucapión, tratándose de una usucapión contra tabulas y citaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta figura jurídica.
7º) Y también en la fundamentación jurídica opuso la falta de legitimación y falta de protección registral del actor por posesión manifiesta.
La sentencia tras realizar un relato de las diversas transmisiones resuelve la cuestión controvertida en atención al motivo de oposición del demandado respecto la usucapión. Argumenta que no puede ser de aplicación la usucapión ordinaria dado que no sería un poseedor de buena fe. Rechaza también que exista mala fe del demandante, por lo que lo considera tercero hipotecario. Por lo que la única usucapión factible sería la extraordinaria sin que hubiera transcurrido el plazo de treinta años, no pudiéndose unir el plazo de posesión al del Sr. Humberto. Y rechaza que el actor sea titular de la explotación de la plantación de viña.
El demandado y recurrente impugna la sentencia especialmente con relación a la cuestión relativa a la usucapión, sosteniendo que es de buena fe por lo que debe aplicarse el plazo de la usucapión ordinaria e insiste en la aplicación de la figura de la usucapión contra tabulas. También, aunque de forma más secundaria, insiste en el primer motivo de oposición a la demanda.
1º) Humberto adquirió el 9 de octubre de 1987 en virtud de escritura de aceptación de herencia la finca sita en el polígono NUM002, parcela NUM003 de DIRECCION000, municipio de Ribafrecha, finca registral nº NUM000, referencia catastral NUM001, con una superficie de 0,2805 hectáreas (documento nº 2 de los acompañados con la demanda).
2º) En fecha 15 de septiembre de 1999, el Humberto vende a Elisenda, esposa de Salvador, varias fincas colindantes, entre las que se encuentra enclavada la litigiosa y se firma un documento privado de compraventa. La finca no se encontraba inmatriculada en el Registro de la Propiedad,
3º) La finca (junto con las otras 8 adquiridas) es plantada en el año 2000 con viña. Así lo manifestaron el Sr. Humberto, el Sr. Salvador, la Sra. Elisenda y se certifica por la Jefa de Sección de Registro de Viñedo, según documento nº 5 de la demanda.
4º) La referida escritura de aceptación de herencia es inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño el día 9 de enero de 2006 (documento nº 2 de la demanda). No consta quien tramitó el expediente de dominio para la inmatriculación de la finca, sólo consta que en dicha fecha se inscribió la escritura que motivó la inscripción primera. El Sr. Humberto niega haber sido él el que realizó la inmatriculación.
5º) La Sra. Elisenda y su esposo el Sr. Salvador con ocasión de una ampliación de capital, realizan aportaciones de diversas fincas propiedad de ambos esposos a Explotaciones Camporeo S.L. En estas aportaciones se incluye la finca litigiosa junto con las otras ocho adquiridas en su día al Sr. Humberto. Dicha aportación se realiza por escritura pública de 23 de diciembre de 2008.
6º) A través de escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2011, nuevamente las referidas fincas incluida la litigiosa, son aportadas a la mercantil BODEGAS EL CREDITO RIOJA S.L.
7º) El 5 de noviembre del 2017, Pablo Jesús, hijo de los dos anteriores, en nombre y representación de BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA, S.L. vendió a Benigno 9 fincas, entre ellas la litigiosa Afirma la parte demandada y sus testigos que la compraventa fue pactada dos años antes e incluso Salvador ya había recibido alrededor de 20.000 euros por esa venta a su amigo, que comenzó, de nuevo según la versión de ellos, a ser cultivada por el demandado más o menos de 2015, y ello hasta la fecha actual. En la escritura se hace constar la manifestación de los comparecientes que sobre las fincas descritas existe una plantación de viñedo acogido a la denominación de origen calificada Rioja en una extensión de dos hectáreas y dieciséis áreas, cuyos derechos son objeto de transmisión y han sido valorados en cada una de las fincas. Y respecto a la finca litigiosa se indica que no está inscrita en el Registro de la Propiedad, como también se indicaba en las escrituras de aportación de la finca a las sociedades antes referidas. Por lo tanto, no se inscriben tales adquisiciones.
8º) El Banco Popular Español adquirió en fecha 26 de diciembre del 2015 la finca litigiosa por adjudicación en el procedimiento 795/2013 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño.
9º) D. Bruno adquirió al Banco Popular Español en escritura pública otorgada el día 28 de octubre del 2016 la finca litigiosa, inscribiendo la adquisición en el Registro de la Propiedad.
10º) A la vista de los documentos 5, 6 y 7, tanto la Sra. Elisenda, como las dos referidas mercantiles constan administrativamente como titulares de una explotación de viña, en la que se integra la finca objeto del litigio.
El demandado, aunque opuso la usucapión, previamente había negado la condición de propietario de la finca por parte del demandante, dado que la finca que se adjudicó el Banco Popular tras un procedimiento seguido contra D. Humberto en el que se embargó la finca no era propiedad de este, dado que la había transmitido a Dña. Elisenda en fecha 15 de septiembre de 1999 según contrato privado de compraventa. Esta compradora aportó la finca a la sociedad EXPLOTACIONES CAMPOREO, S.L. el 23 de diciembre de 2008, la cual a su vez la aportó a la sociedad BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA, S.L. el 24 de noviembre de 2011. Y esta mercantil la que le transmitió la finca en escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 2017.
Esta alegación no fue resuelta por la sentencia cuya decisión se fundamentó en negar la adquisición por parte del demandante de la finca por usucapión. Y aunque el recurso se fundamenta esencialmente en la existencia de la usucapión ordinaria y usucapión contra tabulas, en algún pasaje del recurso y aunque no se hace de una forma sistemática, se insiste en dicha primera oposición. Pues bien, la clave del litigio se encuentra en dicha primera oposición.
Efectivamente, el proceso se inició mediante una acción reivindicatoria por lo que la sentencia debería previamente haber analizado los requisitos para que prospere tal acción, entre los cuales se encuentra la demostración del dominio por parte del reivindicante. Este debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C.), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "título de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad
El demandante, como hemos visto, adquiere la finca objeto de la acción reivindicatoria del Banco Popular que se la había adjudicado en procedimiento de ejecución de título no judicial seguido frente al Sr. Humberto. Pero, cuando el Banco Popular embarga la finca referida y se la adjudica tal finca no es propiedad del Sr. Humberto. En el año 2015 cuando se la adjudica EL Banco Popular, el propietario es la sociedad BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA S.L. y cuando se la transmite al demandante D. Bruno sigue siendo propietaria de la finca dicha sociedad. Si antes de la adjudicación la referida sociedad hubiera ejercitado una tercería de dominio no habría duda que habría prosperado, pues se había embargado una finca de alguien que no era propietario, pues la inscripción en el Registro de la Propiedad no es suficiente para considerarlo como tal, según veremos.
Dicha sociedad y posteriormente el Sr. Benigno no era poseedores a título de dueño a efectos de poder adquirir la finca por la usucapión, sino que eran propietarios dado que había adquirido la finca, cumpliéndose los requisitos del artículo 609 del Código civil.
Nadie discute que el Sr. Humberto era originariamente propietario de la finca objeto de litigio. El 15 de septiembre de 1999 mediante documento privado la transmite a Dña. Elisenda. En principio, al tratarse de un documento privado necesitaría la tradición para adquirir la propiedad de la finca, conforme dispone el artículo 609 del Código civil. Y dicha tradición se produjo a la vista de toda la prueba practicada. La Juzgadora de instancia aprecia dudas sobre dicho contrato, sin embargo, teniendo en cuenta que en el año 2000 tal finca juntamente con otras que había adquirido del Sr. Humberto son plantadas de viñedo y se empieza a explotar, constituyendo una explotación que es inscrita administrativamente, constando como titular la Sra. Elisenda y posteriormente los sucesivos adquirentes, hasta el actual ocupante, el Sr. Benigno. Por lo tanto, no sólo la Sra. Elisenda adquirió la propiedad conforme dispone el artículo 609 del código civil, sino que los sucesivos adquirentes la fueron también adquiriendo. En consecuencia, tanto la adjudicación por el Banco Popular, como la adquisición del Sr. Bruno se hizo de alguien que no era dueño, aunque apareciera en el Registro de la Propiedad como tal.
No estamos ante un supuesto de doble venta, a pesar de que efectivamente existe la doble venta, pues para aplicar las consecuencias de tal figura jurídica es necesario la existencia de contratos separados e independientes, válidos y no consumados. Cuando se la adjudica el Banco Popular y se la transmite al Sr. Bruno, la venta primero a la Sra. Elisenda y después a las dos sociedades referida estaban plenamente consumadas. Por lo tanto, estamos ante una venta de cosa ajena. En consecuencia, el Banco Popular y el Sr. Bruno adquieren la finca de quien no es propietario. La duda estaría si quedan amparados por el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 34 de la LH.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 que avala lo que hemos sostenido en el fundamento jurídico anterior y establece que:
Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio del 2012 se indica que:
Establece la misma sentencia citada que el concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño: así, sentencias de 17 julio 1999, 22 diciembre 2000, 18 diciembre 2007. Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad: así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004, pasando por la contundente de 2 julio 1965.
La finca litigiosa se encuentra sin ningún tipo de delimitación o deslinde, está integrada en una explotación mucho mayor integrada por ocho fincas más, pertenecientes al mismo polígono, todas ellas propiedad del Sr. Benigno, seis de ellas adquiridas en el documento público de 1999 al Sr. Humberto, y las nueve afectadas por las aportaciones a las dos sociedades y vendidas conjuntamente en 2017 en escritura pública por esta familia al demandado. El demandado recibió ocho de las nueve fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y, por tanto, ha podido inscribirlas su nombre. Cierto es que ni el demandado ni las propietarias anteriores hicieron nada para inmatricular la finca, pero no tenían por qué pensar que en el año 2006 se procedería a inscribir el título de adquisición por herencia de dichas fincas a favor del Sr. Humberto que las había vendido siete años antes. Aunque este niega haber realizado la inscripción, tratándose de un título de herencia, no pudo más que ser él el que lo presentó en el Registro de la Propiedad con una clara mala fe al hacerlo, permitiendo que le fuera embargada, sin comunicarlo a los verdaderos propietarios a los cuales había vendido la finca. Ninguna mala fe se aprecia en los sucesivos compradores, pues fueron adquiriendo la finca junto con otras, pertenecientes a una explotación vitícola que tienen dada de alta en la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja y que están explotando desde el año 2000 sin problema alguno. Los argumentos de la sentencia no pueden ser compartidos, pues, insistiendo en ello, cuando el primer titular vende la finca y transmite la propiedad no se encuentra inscrita. Los únicos que tenían legitimación para proceder a la inmatriculación era la Sra. Elisenda o los sucesivos adquirentes. Lo que no era lógico era prever que el originario propietario que había vendido la finca procediese a la inscripción del título de adjudicación de herencia del año 1987, posiblemente, para facilitar que fuera embarga y pudiera pagar sus deudas. Otra explicación no tiene sentido.
El demandante conoce, porque así se lo dice el Banco Popular, que la finca está plantada de viñedo a pesar de que en está descrita en el Registro de la Propiedad como labradío secano, rodeada de parcelas propiedad de la sociedad El Crédito Rioja S.L., por lo que podía ser lógico deducir que la parcela objeto de la compra sería un viñedo y no una tierra de labradío secano. A pesar de ello no acude a visitar la finca como así se reconoce. Es obvio que un viñedo tiene mucha importancia económica en la Comunidad de La Rioja, a diferencia de otro tipo de fincas ruticas de secano. Por lo tanto, el sentido común aconsejaba antes de la comprar, visitar la finca y si lo hubiera hecho es claro que se hubiera apercibido claramente de que formaba parte de una explotación víticola explotada por un tercero. Es notorio que estas explotaciones, por la relevancia que tienen en la economía agraria de La Rioja, son inscritas en la Oficina del Viñedo de la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja y en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen La Rioja, por lo que fácilmente, como así lo hizo con posterioridad, podía consultar el titular de la explotación y con base a ello conocer los títulos que tal titular tenía no sólo sobre la explotación, sino también sobre la finca. En cuyo caso hubiera conocido las sucesivas transmisiones realizadas hasta el Sr. Benigno y que él había adquirido una finca que no pertenecía a su transmitente, ni a aquel de quien la adquirió. Además, vista las características de la finca cuya configuración es muy irregular y enclavada entre otras fincas, formando una unidad con ellas, siendo imposible de terminar su configuración de forma visual, si se hubiera visitado antes de la compra es claro que se hubiera apercibido de lo que hemos indicado anteriormente.
Por lo tanto, es procedente desestimar la acción reivindicatoria, sin que sea procedente entrar a examinar la figura jurídica de la usucapión dado que el demandado y sus antecesores, como se ha dicho, no han poseído la finca a título de dueños, con justo título y de buena fe, sino han sido dueños de forma sucesiva desde el año 1999.
La estimación parcial del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
En cuanto a las costas de primera instancia se estima que existen dudas de hecho y de derecho provocadas sobre todo por una actuación como fue la inmatriculación de la finca en el año 2006 a favor del Sr. Humberto, de forma claramente improcedente y de mala fe, cuya actuación es ajena a las partes y que ha provocado una situación de embargo y adjudicación de la finca de forma improcedente y posteriormente la venta al demandante.
Fallo
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
