Sentencia Civil 179/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 179/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 406/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 179/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100251

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:254

Núm. Roj: SAP LO 254:2023

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00179/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2021 0005466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2021

Recurrente: Benigno

Procurador: MARTA RAMOS TORRES

Abogado:

Recurrido: Bruno

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: IGNACIO ALVAREZ SOLER

SENTENCIA Nº 179 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

En LOGROÑO, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 721/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 406/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Bruno contra don Benigno, reconociendo al actor propietario en régimen de pleno dominio de la finca rustica de Ribafrecha número NUM000, con referencia catastral NUM001, sita en polígono NUM002 parcela NUM003 paraje DIRECCION000, condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración y a restituir la finca al actor, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.

Y todo ello sin expresa imposición de costas

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, D. Benigno ha interpuesto recurso de apelación.

el demandante, D. Bruno, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril del 2023.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

D. Bruno interpuso demanda contra D. Benigno ejercitando una acción reivindicatoria y subsidiariamente declarativa del dominio respecto de la finca sita en el polígono NUM002, parcela NUM003 de DIRECCION000, municipio de Ribafrecha, finca registral nº NUM000, referencia catastra NUM001, con una superficie de 0,2805 hectáreas, alegando que es propietario por adquisición al Banco Popular Español en escritura pública otorgada el día 28 de octubre del 2016, el cual la había adquirido por adjudicación en el procedimiento 795/2013 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, en virtud de mandamiento de 20 de enero del 2016.

Añadía en la demanda que tal finca había sido plantada de viñedo en el año 2000, por lo que también fueron adquiridas en virtud de dicha compraventa. Y que está siendo ocupada injustificadamente por el demandado por lo menos desde el 3 de mayo del 2018.

Frente a dicha pretensión se opuso el demandado, alegando en síntesis los siguientes motivos:

1º) Se negó la condición de propietario de la finca por parte del demandante, dado que la finca que se adjudicó el Banco Popular tras un procedimiento seguido contra D. Humberto en el que se embargó la finca no era propiedad de este, dado que la había transmitido a Dña. Elisenda en fecha 15 de septiembre de 1999 según contrato privado de compraventa. Esta compradora aportó la finca a la sociedad EXPLOTACIONES CAMPOREO, S.L. el 23 de diciembre de 2008, la cual a su vez la aportó a la sociedad BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA, S.L. el 24 de noviembre de 2011. Y esta mercantil la que le transmitió la finca en escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 2017.

2º) No podía desconocerse ni por el Banco Popular, ni por el demandante la posesión de la finca por parte del Sr. Benigno o por los anteriores propietarios. Así como que el acceso de la finca al Registro de la Propiedad se produjo en el año 2006 con posterioridad a la venta a la Sra. Elisenda. Calificando la adquisición realizada por el Sr. Bruno como especial en atención a la inmatriculación en dicha fecha y su adjudicación por el Banco Popular.

3º) Que la finca está siendo poseída de forma interrumpida desde el año 1999 como dueño, dado que tras su venta en este año la adquirente planta un viñedo pasando a pertenecer a diversos propietarios hasta llegar al Sr. Benigno.

4º) En atención a todo ello se sostiene que tiene título habilitante para poseer, siendo su posesión en concepto de dueño pues trae causa de la escritura de compraventa del legítimo dueño anterior y transmisión de la posesión del verdadero dueño, por lo que alega y citamos textualmente " la propiedad de la finca de autos corresponde a mi mandante y nada podía adquirir el demandado respecto de la misma, puesto que la finca se había ya desplazado del patrimonio de Don Humberto en el momento de la ejecución por el Banco que se la transmitió". Concluyendo que la titularidad dominical de la finca no era desconocida o podía serlo por el demandante, en atención sobre todo a que la finca estaba integrada en una explotación de viñedo junto con otras parcelas y superior a dos hectáreas.

5º) Oponía también que el viñedo fuera de titularidad del demandante.

6º) En la fundamentación jurídica oponía haber adquirido la finca por usucapión, tratándose de una usucapión contra tabulas y citaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta figura jurídica.

7º) Y también en la fundamentación jurídica opuso la falta de legitimación y falta de protección registral del actor por posesión manifiesta.

La sentencia tras realizar un relato de las diversas transmisiones resuelve la cuestión controvertida en atención al motivo de oposición del demandado respecto la usucapión. Argumenta que no puede ser de aplicación la usucapión ordinaria dado que no sería un poseedor de buena fe. Rechaza también que exista mala fe del demandante, por lo que lo considera tercero hipotecario. Por lo que la única usucapión factible sería la extraordinaria sin que hubiera transcurrido el plazo de treinta años, no pudiéndose unir el plazo de posesión al del Sr. Humberto. Y rechaza que el actor sea titular de la explotación de la plantación de viña.

El demandado y recurrente impugna la sentencia especialmente con relación a la cuestión relativa a la usucapión, sosteniendo que es de buena fe por lo que debe aplicarse el plazo de la usucapión ordinaria e insiste en la aplicación de la figura de la usucapión contra tabulas. También, aunque de forma más secundaria, insiste en el primer motivo de oposición a la demanda.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º) Humberto adquirió el 9 de octubre de 1987 en virtud de escritura de aceptación de herencia la finca sita en el polígono NUM002, parcela NUM003 de DIRECCION000, municipio de Ribafrecha, finca registral nº NUM000, referencia catastral NUM001, con una superficie de 0,2805 hectáreas (documento nº 2 de los acompañados con la demanda).

2º) En fecha 15 de septiembre de 1999, el Humberto vende a Elisenda, esposa de Salvador, varias fincas colindantes, entre las que se encuentra enclavada la litigiosa y se firma un documento privado de compraventa. La finca no se encontraba inmatriculada en el Registro de la Propiedad,

3º) La finca (junto con las otras 8 adquiridas) es plantada en el año 2000 con viña. Así lo manifestaron el Sr. Humberto, el Sr. Salvador, la Sra. Elisenda y se certifica por la Jefa de Sección de Registro de Viñedo, según documento nº 5 de la demanda.

4º) La referida escritura de aceptación de herencia es inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño el día 9 de enero de 2006 (documento nº 2 de la demanda). No consta quien tramitó el expediente de dominio para la inmatriculación de la finca, sólo consta que en dicha fecha se inscribió la escritura que motivó la inscripción primera. El Sr. Humberto niega haber sido él el que realizó la inmatriculación.

5º) La Sra. Elisenda y su esposo el Sr. Salvador con ocasión de una ampliación de capital, realizan aportaciones de diversas fincas propiedad de ambos esposos a Explotaciones Camporeo S.L. En estas aportaciones se incluye la finca litigiosa junto con las otras ocho adquiridas en su día al Sr. Humberto. Dicha aportación se realiza por escritura pública de 23 de diciembre de 2008.

6º) A través de escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2011, nuevamente las referidas fincas incluida la litigiosa, son aportadas a la mercantil BODEGAS EL CREDITO RIOJA S.L.

7º) El 5 de noviembre del 2017, Pablo Jesús, hijo de los dos anteriores, en nombre y representación de BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA, S.L. vendió a Benigno 9 fincas, entre ellas la litigiosa Afirma la parte demandada y sus testigos que la compraventa fue pactada dos años antes e incluso Salvador ya había recibido alrededor de 20.000 euros por esa venta a su amigo, que comenzó, de nuevo según la versión de ellos, a ser cultivada por el demandado más o menos de 2015, y ello hasta la fecha actual. En la escritura se hace constar la manifestación de los comparecientes que sobre las fincas descritas existe una plantación de viñedo acogido a la denominación de origen calificada Rioja en una extensión de dos hectáreas y dieciséis áreas, cuyos derechos son objeto de transmisión y han sido valorados en cada una de las fincas. Y respecto a la finca litigiosa se indica que no está inscrita en el Registro de la Propiedad, como también se indicaba en las escrituras de aportación de la finca a las sociedades antes referidas. Por lo tanto, no se inscriben tales adquisiciones.

8º) El Banco Popular Español adquirió en fecha 26 de diciembre del 2015 la finca litigiosa por adjudicación en el procedimiento 795/2013 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño.

9º) D. Bruno adquirió al Banco Popular Español en escritura pública otorgada el día 28 de octubre del 2016 la finca litigiosa, inscribiendo la adquisición en el Registro de la Propiedad.

10º) A la vista de los documentos 5, 6 y 7, tanto la Sra. Elisenda, como las dos referidas mercantiles constan administrativamente como titulares de una explotación de viña, en la que se integra la finca objeto del litigio.

TERCERO.- Sobre la acción reivindicatoria.

El demandado, aunque opuso la usucapión, previamente había negado la condición de propietario de la finca por parte del demandante, dado que la finca que se adjudicó el Banco Popular tras un procedimiento seguido contra D. Humberto en el que se embargó la finca no era propiedad de este, dado que la había transmitido a Dña. Elisenda en fecha 15 de septiembre de 1999 según contrato privado de compraventa. Esta compradora aportó la finca a la sociedad EXPLOTACIONES CAMPOREO, S.L. el 23 de diciembre de 2008, la cual a su vez la aportó a la sociedad BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA, S.L. el 24 de noviembre de 2011. Y esta mercantil la que le transmitió la finca en escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 2017.

Esta alegación no fue resuelta por la sentencia cuya decisión se fundamentó en negar la adquisición por parte del demandante de la finca por usucapión. Y aunque el recurso se fundamenta esencialmente en la existencia de la usucapión ordinaria y usucapión contra tabulas, en algún pasaje del recurso y aunque no se hace de una forma sistemática, se insiste en dicha primera oposición. Pues bien, la clave del litigio se encuentra en dicha primera oposición.

Efectivamente, el proceso se inició mediante una acción reivindicatoria por lo que la sentencia debería previamente haber analizado los requisitos para que prospere tal acción, entre los cuales se encuentra la demostración del dominio por parte del reivindicante. Este debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C.), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "título de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad

El demandante, como hemos visto, adquiere la finca objeto de la acción reivindicatoria del Banco Popular que se la había adjudicado en procedimiento de ejecución de título no judicial seguido frente al Sr. Humberto. Pero, cuando el Banco Popular embarga la finca referida y se la adjudica tal finca no es propiedad del Sr. Humberto. En el año 2015 cuando se la adjudica EL Banco Popular, el propietario es la sociedad BODEGAS EL CRÉDITO RIOJA S.L. y cuando se la transmite al demandante D. Bruno sigue siendo propietaria de la finca dicha sociedad. Si antes de la adjudicación la referida sociedad hubiera ejercitado una tercería de dominio no habría duda que habría prosperado, pues se había embargado una finca de alguien que no era propietario, pues la inscripción en el Registro de la Propiedad no es suficiente para considerarlo como tal, según veremos.

Dicha sociedad y posteriormente el Sr. Benigno no era poseedores a título de dueño a efectos de poder adquirir la finca por la usucapión, sino que eran propietarios dado que había adquirido la finca, cumpliéndose los requisitos del artículo 609 del Código civil.

Nadie discute que el Sr. Humberto era originariamente propietario de la finca objeto de litigio. El 15 de septiembre de 1999 mediante documento privado la transmite a Dña. Elisenda. En principio, al tratarse de un documento privado necesitaría la tradición para adquirir la propiedad de la finca, conforme dispone el artículo 609 del Código civil. Y dicha tradición se produjo a la vista de toda la prueba practicada. La Juzgadora de instancia aprecia dudas sobre dicho contrato, sin embargo, teniendo en cuenta que en el año 2000 tal finca juntamente con otras que había adquirido del Sr. Humberto son plantadas de viñedo y se empieza a explotar, constituyendo una explotación que es inscrita administrativamente, constando como titular la Sra. Elisenda y posteriormente los sucesivos adquirentes, hasta el actual ocupante, el Sr. Benigno. Por lo tanto, no sólo la Sra. Elisenda adquirió la propiedad conforme dispone el artículo 609 del código civil, sino que los sucesivos adquirentes la fueron también adquiriendo. En consecuencia, tanto la adjudicación por el Banco Popular, como la adquisición del Sr. Bruno se hizo de alguien que no era dueño, aunque apareciera en el Registro de la Propiedad como tal.

No estamos ante un supuesto de doble venta, a pesar de que efectivamente existe la doble venta, pues para aplicar las consecuencias de tal figura jurídica es necesario la existencia de contratos separados e independientes, válidos y no consumados. Cuando se la adjudica el Banco Popular y se la transmite al Sr. Bruno, la venta primero a la Sra. Elisenda y después a las dos sociedades referida estaban plenamente consumadas. Por lo tanto, estamos ante una venta de cosa ajena. En consecuencia, el Banco Popular y el Sr. Bruno adquieren la finca de quien no es propietario. La duda estaría si quedan amparados por el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 34 de la LH.

CUARTO.- Sobre la venta de cosa ajena

Enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 que avala lo que hemos sostenido en el fundamento jurídico anterior y establece que:

El último, quinto motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1473 del Código civil que resuelve el problema de la doble venta. Se debe entender por tal la de una misma cosa que es vendida a personas distintas por el mismo propietario; este problema se plantea cuando debe determinarse cuál de ellos es el preferente para adquirir la cosa. Sin embargo, no se plantea si la primera de las ventas ha sido consumada y la cosa ha sido ya adquirido -título y modo- por uno de los compradores. Así lo expresa la sentencia de 5 marzo 2007 que afirma que la venta de cosa ajena no es nula ni inexistente, sino ineficaz por falta de poder de disposición y un adquirente posterior puede ser protegido, como adquirente a non domino siempre que inscriba en el Registro de la Propiedad su adquisición y siempre que medie buena fe.

Asimismo la sentencia de 5 mayo 2008 :

La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.

El caso presente no es doble venta y no se aplica el artículo 1473, sino que cuando el Sr. Humberto vendió en escritura pública la finca no era de su propiedad, por más que siguiera siendo titular registral ( porque se había negado a otorgar escritura pública al primer comprador). No era de su propiedad porque ya la había vendido a don Mateo en documento privado (título) y éste había tomado posesión material de la finca (modo).

Es decir, en conclusión, vendió algo que no era de su propiedad y los sucesivos adquirentes no estaban protegidos por la fe pública registral al carecer del presupuesto de la buena fe.

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio del 2012 se indica que:

SEXTO.- A partir de la consideración de que el demandante llegó a ser propietario de los inmuebles adquiridos, por haber sido entregados al mismo, resulta necesario plantear los efectos de la posterior venta y presunta entrega "ex artículo 1462" del Código Civil al hoy recurrente, que procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad su adquisición.

Sobre esta cuestión hemos de partir de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su sentencia núm. 928/2007, de 7 septiembre . Dicha sentencia pone de manifiesto en su fundamentación jurídica dos grandes períodos en la jurisprudencia en relación con la apreciación de supuestos de doble venta o de venta de cosa ajena.

Refiere que, hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 del Código Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación ( SSTS de 6 de diciembre de 1962 , 13 de abril de 1988 , de 23 de enero de 1989 , de 24 de enero de 1990 y de 10 de abril de 1991 ).

A partir de los años noventa , sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma ( SSTS de 8 de marzo de 1993 , de 25 de marzo de 1994 , de 6 de mayo de 2004 , de 24 de junio de 2004 y de 30 de diciembre de 2005 ). Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.

La sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil .

SÉPTIMO.- La aplicación de tal doctrina al supuesto ahora enjuiciado lleva a que la resolución del caso deba obtenerse mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil y, en definitiva, a que frente al mero criterio temporal de adquisición de la propiedad -que favorecería al demandante- deba prevalecer el de la inscripción registral siempre que por parte del titular inscrito haya mediado buena fe en la adquisición y también en el momento de la inscripción.

El artículo 1473 dispone que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro

Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 73/2011, de 11 febrero , podría parecer que el Código civil no exige la concurrencia de buena fe cuando se trata de bienes inmuebles, pero no es así. Tal como expresa la de 13 de noviembre de 2009, la exigencia de la buena fe en el caso de doble venta de inmuebles se deduce de los principios generales del derecho - ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo cual ha sido mantenido por constante jurisprudencia, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1991, 24 de noviembre de 1995.

En definitiva, la cuestión viene a desembocar en la apreciación de la situación de conocimiento del demandando respecto de la venta anterior realizada al demandante por la misma vendedora sobre el mismo inmueble, en cuanto ello determinará la existencia o no de buena fe por su parte y poder beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil , partiendo de que no resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia.

QUINTO.- Sobre la buena fe.

Establece la misma sentencia citada que el concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño: así, sentencias de 17 julio 1999, 22 diciembre 2000, 18 diciembre 2007. Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad: así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004, pasando por la contundente de 2 julio 1965.

La finca litigiosa se encuentra sin ningún tipo de delimitación o deslinde, está integrada en una explotación mucho mayor integrada por ocho fincas más, pertenecientes al mismo polígono, todas ellas propiedad del Sr. Benigno, seis de ellas adquiridas en el documento público de 1999 al Sr. Humberto, y las nueve afectadas por las aportaciones a las dos sociedades y vendidas conjuntamente en 2017 en escritura pública por esta familia al demandado. El demandado recibió ocho de las nueve fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y, por tanto, ha podido inscribirlas su nombre. Cierto es que ni el demandado ni las propietarias anteriores hicieron nada para inmatricular la finca, pero no tenían por qué pensar que en el año 2006 se procedería a inscribir el título de adquisición por herencia de dichas fincas a favor del Sr. Humberto que las había vendido siete años antes. Aunque este niega haber realizado la inscripción, tratándose de un título de herencia, no pudo más que ser él el que lo presentó en el Registro de la Propiedad con una clara mala fe al hacerlo, permitiendo que le fuera embargada, sin comunicarlo a los verdaderos propietarios a los cuales había vendido la finca. Ninguna mala fe se aprecia en los sucesivos compradores, pues fueron adquiriendo la finca junto con otras, pertenecientes a una explotación vitícola que tienen dada de alta en la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja y que están explotando desde el año 2000 sin problema alguno. Los argumentos de la sentencia no pueden ser compartidos, pues, insistiendo en ello, cuando el primer titular vende la finca y transmite la propiedad no se encuentra inscrita. Los únicos que tenían legitimación para proceder a la inmatriculación era la Sra. Elisenda o los sucesivos adquirentes. Lo que no era lógico era prever que el originario propietario que había vendido la finca procediese a la inscripción del título de adjudicación de herencia del año 1987, posiblemente, para facilitar que fuera embarga y pudiera pagar sus deudas. Otra explicación no tiene sentido.

El demandante conoce, porque así se lo dice el Banco Popular, que la finca está plantada de viñedo a pesar de que en está descrita en el Registro de la Propiedad como labradío secano, rodeada de parcelas propiedad de la sociedad El Crédito Rioja S.L., por lo que podía ser lógico deducir que la parcela objeto de la compra sería un viñedo y no una tierra de labradío secano. A pesar de ello no acude a visitar la finca como así se reconoce. Es obvio que un viñedo tiene mucha importancia económica en la Comunidad de La Rioja, a diferencia de otro tipo de fincas ruticas de secano. Por lo tanto, el sentido común aconsejaba antes de la comprar, visitar la finca y si lo hubiera hecho es claro que se hubiera apercibido claramente de que formaba parte de una explotación víticola explotada por un tercero. Es notorio que estas explotaciones, por la relevancia que tienen en la economía agraria de La Rioja, son inscritas en la Oficina del Viñedo de la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja y en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen La Rioja, por lo que fácilmente, como así lo hizo con posterioridad, podía consultar el titular de la explotación y con base a ello conocer los títulos que tal titular tenía no sólo sobre la explotación, sino también sobre la finca. En cuyo caso hubiera conocido las sucesivas transmisiones realizadas hasta el Sr. Benigno y que él había adquirido una finca que no pertenecía a su transmitente, ni a aquel de quien la adquirió. Además, vista las características de la finca cuya configuración es muy irregular y enclavada entre otras fincas, formando una unidad con ellas, siendo imposible de terminar su configuración de forma visual, si se hubiera visitado antes de la compra es claro que se hubiera apercibido de lo que hemos indicado anteriormente.

Por lo tanto, es procedente desestimar la acción reivindicatoria, sin que sea procedente entrar a examinar la figura jurídica de la usucapión dado que el demandado y sus antecesores, como se ha dicho, no han poseído la finca a título de dueños, con justo título y de buena fe, sino han sido dueños de forma sucesiva desde el año 1999.

SEXTO.- Costas de 1ª instancia y de la apelación.

La estimación parcial del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

En cuanto a las costas de primera instancia se estima que existen dudas de hecho y de derecho provocadas sobre todo por una actuación como fue la inmatriculación de la finca en el año 2006 a favor del Sr. Humberto, de forma claramente improcedente y de mala fe, cuya actuación es ajena a las partes y que ha provocado una situación de embargo y adjudicación de la finca de forma improcedente y posteriormente la venta al demandante.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de fecha 18 de mayo de 2022 en el juicio ordinario721/2021.

REVOCAR la misma y debemos DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Bruno contra D. Benigno, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra, sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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