Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 240/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 766/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100307
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:308
Núm. Roj: SAP SA 308:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Ildefonso
Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS
Recurrido: Jacinto
Procurador: CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado: DAVID CUÑADO PEREZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a doce de mayo de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL DE DESAHUCIO N.º 436/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, ROLLO DE SALA N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, con expresa imposición a este de las costas de las dos instancias.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La parte demandante concretó la acción que ejercitaba en este procedimiento, que es la de expiración de término contractual y reclamaciones de cantidades asimiladas a renta; en concreto cuotas de comunidad y basura.
La celebración de la vista resultó un poco caótica contradictoria y sin orden alguno y finalmente se advierte que la sentencia se ha dictado sin tomar en consideración todo lo sucedido en el acto de la vista.
Como cuestión de fondo, se reitera lo ya manifestado en la instancia, respecto de la legitimación activa del actor, contrariamente a lo resuelto por la juez de la instancia, que desestima la demanda al entender que el demandante no está legitimado por tratarse de uno solo de los propietarios, para actuar en nombre de la comunidad, sin acreditar el acuerdo de los comuneros y reitera todas las alegaciones efectuadas en la demanda y en el acto de la vista, pues la legitimación del actor deriva de que es propietario del 94% de la vivienda sobre la que versa el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento y el demandado no ha acreditado que el resto de los propietarios, que constituyen el 6% de la propiedad de la vivienda, estén en contra de la acción ejercitada.
Sobre la expiración del término, ninguna duda ofrece la cuestión, pues el demandado nada alegó al contestar en la demanda. El contrato es de fecha 16 de mayo del 2000 y ha expirado, al haberse agotado todas las prórrogas legales, habiendo comunicado el demandante al demandado, la intención de no prolongar más el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1569 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la ley de arrendamientos urbanos vigente a la fecha del contrato.
Por lo que se refiere a la reclamación de las cantidades adeudas 1.728 euros en concepto de cuotas de comunidad y 87,12 euros basura. Los gastos de basura fueron abonados con posterioridad a la presentación de esta demanda.
Tras amplias alegaciones, concluye solicitando que se estime el recurso de apelación, se dicte una sentencia declarando la nulidad de actuaciones al haberse dictado una sentencia sin haber tomado en consideración la vista del juicio celebrado, o en su caso, que se dicte una resolución por la que revocando la resolución recurrida, se estime la demanda formulada por el demandante declarando el desahucio por expiración del término y condenándole al demandado al pago de 1.728 euros, en concepto de cantidades asimiladas a rentas adeudadas, con expresa imposición de costas al demandado o subsidiariamente para el supuesto que se estime parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar en concepto de rentas cantidad de 87,12 € ya abonados durante la tramitación del procedimiento sin costas.
Frente al recurso de apelación, se opone la defensa de D. Jacinto, interesando la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la imposición de costas al apelante.
En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que:
"
Se advierte, sin que ninguna parte haya instado la rectificación en el fallo de la sentencia, en el que se absuelve a Dª Almudena, persona que no ha sido demandada en este procedimiento y sin que en el fallo se efectúe mención alguna al demandado D. Jacinto, que debe entenderse, sin más, como un error de transcripción, de conformidad con el principio de cognitio plena que rige para este recurso de apelación, como se ha razonado en el fundamento de derecho primero, en consecuencia, sin efectuar la declaración de nulidad interesada, entramos a resolver sobre las cuestiones de fondo promovidas.
En cuanto a la legitimación de los que ocupan la posición de parte demandante, copropietarios de la finca arrendada, para reclamar la extinción del contrato, decir que cuando en un proceso se ejercita la acción tendente a obtener la resolución del contrato de arrendamiento en su día concertado, está legitimado para ello no solo quien fue su firmante, sino quienes de él traigan causa, conforme al art. 1257 Código Civil , bien por ser los adquirentes de la cosa o del inmueble o los herederos de los obligados inicialmente o copropietarios del bien.
En cuanto a la legitimación de uno o varios de los comuneros para reclamar la extinción del contrato, estarán legitimados siempre que no conste la oposición de los otros comuneros y lo haga en beneficio de la comunidad.
En este sentido, la A.P. de Barcelona, Sec. 13 ª en su sentencia de 2 de Febrero de 2003 , recoge la jurisprudencia sobre el tema:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, al examinar los supuestos de acción de desahucio por precario ejercitada por un coheredero frente a otro de igual condición, ha señalado, en sentencia de 13 de junio de 2.012 , que "
Las Audiencias por su parte, se pronuncian en la mayoría de los casos en el sentido de que, salvo prueba por el demandado de que concurre oposición del resto de los comuneros o constancia de que la acción ejercitada no beneficia a la comunidad, la relación jurídico procesal en su vertiente activa está correctamente constituida por la demanda de uno o varios de los comuneros, sin que sea necesaria la concurrencia del resto. Así, se pueden citar entre otras, la SAP de Madrid de 21 de enero de 2016 :
"
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2020 declara que "
Contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia y en atención a la doctrina consolidada, que anteriormente se ha recogido, la legitimación del actor es clara, es propietario del 94% de la vivienda sobre la que versa el contrato de arrendamiento y el demandado no ha acreditado que el resto de los comuneros ,que constituyen el 6% de la propiedad de la vivienda estén en contra de la acción deducida por el demandante, quien no tiene necesidad de invocar que actúa en beneficio de la comunidad para recuperar la posesión de la vivienda.
Por otra parte no se puede en el ámbito de un proceso desconocer, aquellas actuaciones extraprocesales en las que efectivamente le ha reconocido una legitimación, como se desprende de los documentos aportados por el propio demandado, sobre los justificantes de pago de la renta desde la fecha de la interposición de la demanda julio del 21 hasta febrero del 22, el ingreso se efectúa a nombre del demandante Ildefonso y en la cuenta bancaria del mismo, en ningún documento aportado por el demandado, pese a negarle en este procedimiento la legitimación activa, para promover la acción deducida en este procedimiento, en ninguno de ellos se hace ingreso a nombre de comunidad alguna, sino exclusivamente a nombre y como beneficiario exclusivo del demandante.
Por ello, se ha de considerar que el demandante tiene legitimación suficiente para el ejercicio de la acción, en consecuencia acogemos las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación y revocamos el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia, pasando a continuación a analizar si concurren los requisitos para que prospere la acción deducida sobre expiración del término y la acción acumulada sobre reclamación de cantidad en los términos interesados.
Reconocida pues, legitimación activa al demandante para instar demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término, queda acreditado en las presentes actuaciones que el 16 de mayo del 2000 se concertó entre la arrendadora Dª Milagros (fallecida en el 2006) y D. Jacinto, contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, de Salamanca, siendo entonces la renta mensual pactada de 416 euros.
Han expirado pues, todas las prórrogas legales, en atención a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento y queda acreditado que se ha comunicado al demandado la intención de no prorrogar más el mismo, el 15 de mayo del 2021, se le notificó fehacientemente al arrendatario con más de 2 meses de antelación la finalización del contrato de arrendamiento de la vivienda (documento número 8 unido a las actuaciones, a través del burofax).
El artículo 9 de la LAU, vigente a la fecha del contrato fijaba el plazo mínimo de duración del contrato de 5 años, con prórroga obligatoria por otros 3 años más, si una vez transcurrido los 5 iniciales, ninguna parte notificaba la otra con al menos un mes de antelación su voluntad de no renovarlo.
Queda acreditada en las presentes actuaciones, que ha transcurrido dicho plazo y que se le efectuó la notificación fehaciente al arrendatario con más de un mes de antelación por parte del arrendador, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de vivienda, en consecuencia la acción de desahucio por expiración del término ejercitada debe de prosperar en atención con los requisitos anteriormente señalados.
Junto con la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término, se ejercita de forma acumulada acción de reclamación de cantidad adeudada, que versa no sobre la renta pactada, pues expresamente se señala que por ese concepto no se adeuda cantidad alguna, sino que la cantidad inicialmente reclamada y en atención a las sucesivas cuotas, se reclamó en el acto de la vista 1.728 en concepto de cuotas de comunidad y en dicho acto también se puso de manifiesto que los gastos de basura que también se reclamaban 87,12 euros fueron abonados, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Examinado el contrato de arrendamiento, traído a las presentes actuaciones celebrado en el año 2000, los gastos de comunidad no se incluyeron en el contrato suscrito como gastos que fueran de cuenta del arrendatario y no hay constancia de que con posterioridad se hubiera efectuado algún tipo de novación o modificación de dicho contrato, por el cual la arrendadora hubiera instado a su pago al demandado, en concepto de cantidad asimilada a renta.
En atención a que dicho gasto no se incluyó en el contrato suscrito, como gasto que fueran de cuenta del arrendatario y que no se ha practicado una prueba eficiente que permita amparar las pretensiones así deducidas por el actor, pese a que puntualmente se dice que se efectuó algún pago 36 euros (documento número 5 traído a las actuaciones) en su caso son ingresos del año 2017, sin que la prueba practicada en las presentes actuaciones, nos permita concluir que se asumió al margen de lo estipulado en el contrato, una obligación del abono de dichas cuotas por parte del demandado y sin que en todo caso conozcamos los pactos privados que pudo alcanzar con la arrendadora hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2006 , en consecuencia no cabe su reclamación al demando.
Los gastos de basura por importe de 87,12 euros, reclamados en las presentes actuaciones, efectivamente queda constancia que tras la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento se ha abonado dicha cantidad por el demandado.
En conclusión estimamos el recurso de apelación de forma parcial y tras reconocer la legitimación activa del demandante para promover la demanda iniciadora de este procedimiento, con estimación de la misma frente a D. Jacinto, declaramos el desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento de vivienda concertado en mayo 2000, sobre la vivienda sita C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Salamanca, condenando al demandado a dejar libre y a disposición del demandante la referida vivienda dentro del plazo legal, quedando apercibido de lanzamiento a su costa en caso de que no lo efectúe de forma voluntaria.
Con estimación parcial de la reclamación de cantidades adeudadas, estimamos la petición referida a gastos de basura por importe de 87,12 euros, que ya han sido abonados tras la demanda, absolviendo al demandado de pagar el resto de las cantidades reclamadas en las presentes actuaciones que versaban sobre cuotas de comunidad de propietarios.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación en parte de la reclamación formulada por el demandante sobre cantidades adeudadas, se reconoce a la fecha de la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento el adeudo del importe de 87,12 euros, en concepto de gastos de basura, por el demandado, que han sido abonadas durante la tramitación del procedimiento, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones sobre otras reclamaciones de cantidad recogidas que la demanda iniciadora del procedimiento.
Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia y sin efectuar especial imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
