Sentencia Civil 240/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 240/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 766/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 240/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100307

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:308

Núm. Roj: SAP SA 308:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00240/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0005155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000436 /2021

Recurrente: Ildefonso

Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS

Recurrido: Jacinto

Procurador: CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS

Abogado: DAVID CUÑADO PEREZ

S E N T E N C I A Nº 240/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a doce de mayo de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL DE DESAHUCIO N.º 436/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 766/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDOÑA Ildefonso representada por la Procuradora Doña M.ª Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos y como demandado-apeladoDON Jacinto representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don David Cuñado Pérez.

Antecedentes

1º.- El día 22 de junio de 2022, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Santos, en nombre y representación de D. Ildefonso contra Dª Almudena, y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte en su día Sentencia declarando la nulidad de actuaciones al haberse dictado Sentencia sin tener en cuenta la Vista de Juicio celebrada o en su caso se dicte en su día resolución por la que revocándose la recurrida se estime la demanda formulada por nuestro representado declarando el desahucio por expiración del término condenándole al pago de la cantidad de 1.728 € en concepto de rentas debidas todo ello con expresa imposición de costas al demandado, o subsidiariamente para el supuesto de no dictarse resolución conforme a los dos puntos anteriormente indicados se estimara parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar en concepto de rentas debidas la cantidad de 87'12 €, ya abonados, sin costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, con expresa imposición a este de las costas de las dos instancias.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de mayo de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora González Santos en nombre y representación de D. Ildefonso, recurre en apelación el demandante, alegando con carácter previo la nulidad de actuaciones, en atención a los errores que se advierten en la propia sentencia dictada en la instancia, pues así se indica expresamente en el antecedente de hecho segundo que no es necesaria la celebración de vista, cuándo se celebró vista, donde se concretaron las cuestiones litigiosas de este procedimiento.

La parte demandante concretó la acción que ejercitaba en este procedimiento, que es la de expiración de término contractual y reclamaciones de cantidades asimiladas a renta; en concreto cuotas de comunidad y basura.

La celebración de la vista resultó un poco caótica contradictoria y sin orden alguno y finalmente se advierte que la sentencia se ha dictado sin tomar en consideración todo lo sucedido en el acto de la vista.

Como cuestión de fondo, se reitera lo ya manifestado en la instancia, respecto de la legitimación activa del actor, contrariamente a lo resuelto por la juez de la instancia, que desestima la demanda al entender que el demandante no está legitimado por tratarse de uno solo de los propietarios, para actuar en nombre de la comunidad, sin acreditar el acuerdo de los comuneros y reitera todas las alegaciones efectuadas en la demanda y en el acto de la vista, pues la legitimación del actor deriva de que es propietario del 94% de la vivienda sobre la que versa el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento y el demandado no ha acreditado que el resto de los propietarios, que constituyen el 6% de la propiedad de la vivienda, estén en contra de la acción ejercitada.

Sobre la expiración del término, ninguna duda ofrece la cuestión, pues el demandado nada alegó al contestar en la demanda. El contrato es de fecha 16 de mayo del 2000 y ha expirado, al haberse agotado todas las prórrogas legales, habiendo comunicado el demandante al demandado, la intención de no prolongar más el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1569 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la ley de arrendamientos urbanos vigente a la fecha del contrato.

Por lo que se refiere a la reclamación de las cantidades adeudas 1.728 euros en concepto de cuotas de comunidad y 87,12 euros basura. Los gastos de basura fueron abonados con posterioridad a la presentación de esta demanda.

Tras amplias alegaciones, concluye solicitando que se estime el recurso de apelación, se dicte una sentencia declarando la nulidad de actuaciones al haberse dictado una sentencia sin haber tomado en consideración la vista del juicio celebrado, o en su caso, que se dicte una resolución por la que revocando la resolución recurrida, se estime la demanda formulada por el demandante declarando el desahucio por expiración del término y condenándole al demandado al pago de 1.728 euros, en concepto de cantidades asimiladas a rentas adeudadas, con expresa imposición de costas al demandado o subsidiariamente para el supuesto que se estime parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar en concepto de rentas cantidad de 87,12 € ya abonados durante la tramitación del procedimiento sin costas.

Frente al recurso de apelación, se opone la defensa de D. Jacinto, interesando la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992 ) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que:

" 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.-Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)".

3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas".

TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la petición de declaración de nulidad en los términos interesados por la parte apelante, decir que no es necesaria la declaración de nulidad de la sentencia para corregir los defectos que pone de manifiesto en su recurso de apelación, toda vez que esta Sala ha visionado la grabación de la vista celebrada el 17 de marzo del 2022, toma conocimiento de todo lo alegado por las partes y la prueba practicada y por tanto debe entenderse que es simplemente un error de transcripción la referencia que consta el antecedente de hecho sobre que no se celebró la misma.

Se advierte, sin que ninguna parte haya instado la rectificación en el fallo de la sentencia, en el que se absuelve a Dª Almudena, persona que no ha sido demandada en este procedimiento y sin que en el fallo se efectúe mención alguna al demandado D. Jacinto, que debe entenderse, sin más, como un error de transcripción, de conformidad con el principio de cognitio plena que rige para este recurso de apelación, como se ha razonado en el fundamento de derecho primero, en consecuencia, sin efectuar la declaración de nulidad interesada, entramos a resolver sobre las cuestiones de fondo promovidas.

CUARTA.- Respuesta a las alegaciones sobre legitimación activa del demandante.

En cuanto a la legitimación de los que ocupan la posición de parte demandante, copropietarios de la finca arrendada, para reclamar la extinción del contrato, decir que cuando en un proceso se ejercita la acción tendente a obtener la resolución del contrato de arrendamiento en su día concertado, está legitimado para ello no solo quien fue su firmante, sino quienes de él traigan causa, conforme al art. 1257 Código Civil , bien por ser los adquirentes de la cosa o del inmueble o los herederos de los obligados inicialmente o copropietarios del bien.

En cuanto a la legitimación de uno o varios de los comuneros para reclamar la extinción del contrato, estarán legitimados siempre que no conste la oposición de los otros comuneros y lo haga en beneficio de la comunidad.

En este sentido, la A.P. de Barcelona, Sec. 13 ª en su sentencia de 2 de Febrero de 2003 , recoge la jurisprudencia sobre el tema:

" es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la Comunidad, para ejercitarlos o para defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de ésta, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique ( SSTS 16-7-1927 , 14-3-1953 , 13-3-1973 , 4-4-1974 , 13-2-1987 , 20-12- 1989 , 22-5-1993 , 14-3-1994 , 16-4-1996 , 8-7-1997 ...) y ello como excepción a la regla general de la mayoría del art. 398 CC pero no puede hacerlo en beneficio o interés exclusivo o propio, siendo preciso que:

1.º El fundamento en el derecho material ejercitado, suponga el ejercicio de la acción en provecho común.

2.º Se pretenda un resultado provechoso para la comunidad. 3.º Ausencia de interés exclusivo ( STS 8-4-1992 ) de forma que si actúa en interés suyo y no de la comunidad, carece de legitimación activa ( STS 13-2-1981 ) aparte de los posibles efectos de la cosa juzgada sobre los demás comuneros (litisconsorcio activo). Aquella doctrina jurisprudencial, sirve incluso en el ejercicio de la acción de desahucio (acto de administración mayoría del art. 398, STS 5-3-1982 ), pero si se pretende la resolución del arrendamiento de la que no deriva (o no se infiere) beneficio de la comunidad, faltará aquella legitimación, constando la oposición expresa o tácita, pero clara e indubitada, de los otros (SSTS 19-2-1974, 5-3- 1982, 14-5-1985, 20-12-1989...); cierto que el TS en sentencia de 12-11-1971 excluye de la votación a efectos de mayoría (precisamente en el supuesto que contempla, contraposición de intereses entre un comunero y el resto, para prorrogarle el arrendamiento de la cosa común), al comunero que tenga un interés propio, y además no computa su parte a efectos de determinar dicha mayoría (con ello el comunero "no mayoritario" pudo decidir), pero si no se puede llegar a un acuerdo (aquí, para la resolución del arrendamiento), o éste (por ejemplo, no cobrar el alquiler, que se considera incluido en el sueldo o repartos que con periodicidad mensual o anual, se vengan efectuando) es gravemente perjudicial a los intereses de la cosa común, ha de acudirse al párrafo 3º del art. 398 (acudir al Juez para pedir que se adopten medidas sobre la administración), que incluye los supuestos en que concurre negativa a ocuparse de la administración, silencio o ausencia de los "demás" (en número suficiente para impedir la mayoría); claro es, si los "demás" (mayoría) se hubieren manifestado contra la propuesta, el recurso al Juez no ha de basarse en que no se alcanza mayoría, sino en que el acuerdo negativo de la mayoría es "gravemente perjudicial" a los interesados en la cosa común, con la carga de acreditar el "perjuicio" y su "gravedad", al condueño, en cuanto "interesado" en la cosa común".

Más recientemente el Tribunal Supremo, al examinar los supuestos de acción de desahucio por precario ejercitada por un coheredero frente a otro de igual condición, ha señalado, en sentencia de 13 de junio de 2.012 , que " Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso ".

Las Audiencias por su parte, se pronuncian en la mayoría de los casos en el sentido de que, salvo prueba por el demandado de que concurre oposición del resto de los comuneros o constancia de que la acción ejercitada no beneficia a la comunidad, la relación jurídico procesal en su vertiente activa está correctamente constituida por la demanda de uno o varios de los comuneros, sin que sea necesaria la concurrencia del resto. Así, se pueden citar entre otras, la SAP de Madrid de 21 de enero de 2016 :

" el principio general dentro de la doctrina jurisprudencial es el de considerar que cualquier comunero está legitimado para ejercitar acciones que beneficien a la comunidad, excepto en aquellos supuestos en los que la acción no sea claramente beneficiosa para la comunidad, máxime si alguno de los comuneros no se muestra conforme con el ejercicio de la acción. En el mismo sentido la SAP de Cádiz de 18 de octubre de 2016 .

No deben ser los actores los que acrediten que los demás coherederos se muestran favorables respecto al ejercicio de la acción cuando, por un lado, se trata de una acción dirigida a obtener la recuperación de la posesión de la finca, por expiración del plazo al denegar la prórroga, lo que se presume más favorable a los arrendadores, y de otro, porque no se ejercita la misma frente a la posesión de otro coheredero, supuesto en el que en principio cabe inferir una más que manifiesta y palmaria contraposición de intereses entre los coherederos.

Pero es que además en el caso de autos, ni el demandado ha acreditado (deber probatorio que le incumbe), que exista ese interés contrapuesto, es más no consta que haya tratado de demostrar que hay una oposición expresa o tácita, clara e indubitada a la acción, por lo que se debe presumir lo contrario máxime cuando no se pueden ignorar tres hechos inequívocamente probados; en primer lugar, que la arrendadora fallecida, ya anteriormente antes instó un procedimiento con idéntico propósito; en segundo lugar, que al igual que los actores los otros coherederos, curiosamente el mismo día que los demandantes, también le comunicaron al arrendatario, ad cautelam del resultado del anterior litigio su intención de explotar la finca directamente con el compromiso de hacerlo durante seis años, esto es, su voluntad de resolver y extinguir el contrato por igual causa que los apelantes, lo que es un signo inequívoco expresivo, por sí sola, de su voluntad contraria a la prórroga y de su anuencia o conformidad con la acción ejercitada; y, en tercer y último lugar, que al menos uno de los otros coherederos, conocedor de la existencia del litigio, ha presentado un escrito en este procedimiento para informarse de las rentas abonadas, y sin embargo no ha manifestado su oposición al mismo.

En suma, todo lo anteriormente expuesto no viene sino a confirmar que los actores actuando en beneficio de la citada comunidad ostentan legitimación activa para el ejercicio de la acción articulada."

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2020 declara que " Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras).

No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004 :

"ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

(...) Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006 : "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

Contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia y en atención a la doctrina consolidada, que anteriormente se ha recogido, la legitimación del actor es clara, es propietario del 94% de la vivienda sobre la que versa el contrato de arrendamiento y el demandado no ha acreditado que el resto de los comuneros ,que constituyen el 6% de la propiedad de la vivienda estén en contra de la acción deducida por el demandante, quien no tiene necesidad de invocar que actúa en beneficio de la comunidad para recuperar la posesión de la vivienda.

Por otra parte no se puede en el ámbito de un proceso desconocer, aquellas actuaciones extraprocesales en las que efectivamente le ha reconocido una legitimación, como se desprende de los documentos aportados por el propio demandado, sobre los justificantes de pago de la renta desde la fecha de la interposición de la demanda julio del 21 hasta febrero del 22, el ingreso se efectúa a nombre del demandante Ildefonso y en la cuenta bancaria del mismo, en ningún documento aportado por el demandado, pese a negarle en este procedimiento la legitimación activa, para promover la acción deducida en este procedimiento, en ninguno de ellos se hace ingreso a nombre de comunidad alguna, sino exclusivamente a nombre y como beneficiario exclusivo del demandante.

Por ello, se ha de considerar que el demandante tiene legitimación suficiente para el ejercicio de la acción, en consecuencia acogemos las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación y revocamos el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia, pasando a continuación a analizar si concurren los requisitos para que prospere la acción deducida sobre expiración del término y la acción acumulada sobre reclamación de cantidad en los términos interesados.

QUINTO.- Resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término y ejercicio acumulado de acción de reclamación de cantidad adeudada.

Reconocida pues, legitimación activa al demandante para instar demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término, queda acreditado en las presentes actuaciones que el 16 de mayo del 2000 se concertó entre la arrendadora Dª Milagros (fallecida en el 2006) y D. Jacinto, contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, de Salamanca, siendo entonces la renta mensual pactada de 416 euros.

Han expirado pues, todas las prórrogas legales, en atención a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento y queda acreditado que se ha comunicado al demandado la intención de no prorrogar más el mismo, el 15 de mayo del 2021, se le notificó fehacientemente al arrendatario con más de 2 meses de antelación la finalización del contrato de arrendamiento de la vivienda (documento número 8 unido a las actuaciones, a través del burofax).

El artículo 9 de la LAU, vigente a la fecha del contrato fijaba el plazo mínimo de duración del contrato de 5 años, con prórroga obligatoria por otros 3 años más, si una vez transcurrido los 5 iniciales, ninguna parte notificaba la otra con al menos un mes de antelación su voluntad de no renovarlo.

Queda acreditada en las presentes actuaciones, que ha transcurrido dicho plazo y que se le efectuó la notificación fehaciente al arrendatario con más de un mes de antelación por parte del arrendador, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de vivienda, en consecuencia la acción de desahucio por expiración del término ejercitada debe de prosperar en atención con los requisitos anteriormente señalados.

Junto con la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término, se ejercita de forma acumulada acción de reclamación de cantidad adeudada, que versa no sobre la renta pactada, pues expresamente se señala que por ese concepto no se adeuda cantidad alguna, sino que la cantidad inicialmente reclamada y en atención a las sucesivas cuotas, se reclamó en el acto de la vista 1.728 en concepto de cuotas de comunidad y en dicho acto también se puso de manifiesto que los gastos de basura que también se reclamaban 87,12 euros fueron abonados, con posterioridad a la presentación de la demanda.

Examinado el contrato de arrendamiento, traído a las presentes actuaciones celebrado en el año 2000, los gastos de comunidad no se incluyeron en el contrato suscrito como gastos que fueran de cuenta del arrendatario y no hay constancia de que con posterioridad se hubiera efectuado algún tipo de novación o modificación de dicho contrato, por el cual la arrendadora hubiera instado a su pago al demandado, en concepto de cantidad asimilada a renta.

En atención a que dicho gasto no se incluyó en el contrato suscrito, como gasto que fueran de cuenta del arrendatario y que no se ha practicado una prueba eficiente que permita amparar las pretensiones así deducidas por el actor, pese a que puntualmente se dice que se efectuó algún pago 36 euros (documento número 5 traído a las actuaciones) en su caso son ingresos del año 2017, sin que la prueba practicada en las presentes actuaciones, nos permita concluir que se asumió al margen de lo estipulado en el contrato, una obligación del abono de dichas cuotas por parte del demandado y sin que en todo caso conozcamos los pactos privados que pudo alcanzar con la arrendadora hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2006 , en consecuencia no cabe su reclamación al demando.

Los gastos de basura por importe de 87,12 euros, reclamados en las presentes actuaciones, efectivamente queda constancia que tras la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento se ha abonado dicha cantidad por el demandado.

En conclusión estimamos el recurso de apelación de forma parcial y tras reconocer la legitimación activa del demandante para promover la demanda iniciadora de este procedimiento, con estimación de la misma frente a D. Jacinto, declaramos el desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento de vivienda concertado en mayo 2000, sobre la vivienda sita C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Salamanca, condenando al demandado a dejar libre y a disposición del demandante la referida vivienda dentro del plazo legal, quedando apercibido de lanzamiento a su costa en caso de que no lo efectúe de forma voluntaria.

Con estimación parcial de la reclamación de cantidades adeudadas, estimamos la petición referida a gastos de basura por importe de 87,12 euros, que ya han sido abonados tras la demanda, absolviendo al demandado de pagar el resto de las cantidades reclamadas en las presentes actuaciones que versaban sobre cuotas de comunidad de propietarios.

SEXTO- Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costas del recurso de apelación y en atención a la revocación total de la sentencia dictada en la instancia, que comporta la estimación parcial de la demanda iniciadora del procedimiento por aplicación del artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede de efectuar especial imposición de costas en la instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Estimación Parcial del recurso de apelación promovido por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa González Santos en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, recaída en el juicio verbal número 436/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca, revocamos íntegramente dicha resolución, en consecuencia con Estimación parcial de la demanda promovida por D. Ildefonso contra D. Jacinto, DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de mayo de 2000 sobre la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Salamanca, por expiración del término, consecuentemente, se decreta el desahucio de la referida vivienda, quedando obligado el demandado a dejarla libre y a disposición del demandante dentro del plazo legal, estando apercibido de lanzamiento a su costa si no lo verifica de forma voluntaria.

Con estimación en parte de la reclamación formulada por el demandante sobre cantidades adeudadas, se reconoce a la fecha de la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento el adeudo del importe de 87,12 euros, en concepto de gastos de basura, por el demandado, que han sido abonadas durante la tramitación del procedimiento, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones sobre otras reclamaciones de cantidad recogidas que la demanda iniciadora del procedimiento.

Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia y sin efectuar especial imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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