Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 72/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 293/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100139
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:139
Núm. Roj: SAP SA 139:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: VERTRAUEN CORPORATE SL
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: CESAREO GUERRA GALI
Recurrido: CETRAMESA S.A.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 293/2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Crespo de Pablo.
Fundamentos
El recurso de apelación contiene el motivo del mismo, de este modo: "
Adelanta la recurrente que la oferta de venta que realizó puede ser retirada hasta la aceptación de la misma por la Junta General de la sociedad apelada al tratarse de una adquisición derivativa de acciones. Y a continuación señala tres circunstancias que han de conllevar la revocación de la sentencia apelada:
CETRAMESA S.A. se opone al recurso presentado comenzando por un argumento recordatorio: "
Acto seguido y en cuanto al objeto del recurso niega la existencia de error en la valoración de la prueba documental que hace el juez de instancia, argumenta sobre el valor vinculante de la oferta de la recurrente, obrando en su desistimiento con mala fe y abuso del derecho, con citación del artículo 146.1 y otros concordantes de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 8 de los estatutos de Cetramesa S.A., relacionados con los artículos 1256 y concordantes del C.C..
Por último entiende que la falta de claridad en la redacción de la oferta de la recurrente no impide que la propuesta contenga todas las condiciones que legal y estatutariamente son exigibles para su validez como tal oferta o propuesta y, por tanto, ser o constituir una oferta o propuesta completa.
Acto seguido la sentencia recurrida realiza una exposición temporal de los hechos fruto de la valoración conjunta de la documental aportada por las partes, concluyendo que la sociedad estaba en plazo y facultado para la adquisición derivativa. Finalmente razona el carácter de oferta vinculante de la analizada.
Comenzando por el artículo 8 de los Estatutos de la Sociedad CETRAMESA S.A., el punto relativo a la comunicación no se discute. Del nuevo examen de los documentos se deduce en cuanto a la sucesión de actos de las partes:
.- El día 29 de octubre de 2019 VERTRAUEN CORPORATE, S.L comunicó mediante escrito al Consejo de Administración de CETRAMESA, S.A su acuerdo para transmitir las 650 acciones de su propiedad en la sociedad CETRAMESA, S.A a la sociedad IDEAL SINERGIES MANAGEMENT, S.L.
.- La carta decía:
La comunicación por tanto se dirige al órgano de administración. En este caso y como figura en la sentencia de instancia la comunicación se realizó en la sesión del Consejo de Administración que se celebró el 29/10/2019. Don Juan, Don Landelino, y Don Leopoldo delegaron su representación y voto en el presidente, Don Manuel. No asistieron Don Mario, Don Maximo, y tampoco lo hacen Don Narciso en representación del Ayuntamiento de Salamanca, y el representante de la Dirección General de Transportes de la Junta de Castilla y León. Don Pascual trasladó a la sociedad el acuerdo adoptado en Vertrauen Corporate de trasmitir la totalidad de las acciones que ostentaba de Cetramesa SA, esto es, 650 acciones de 300,51 euros de valor nominal cada una de ellas a la sociedad IDEAL SINERGIES MANAGEMENT S.L. por el precio y condiciones que detalló:
- Precio total por el conjunto de acciones de 65.000 euros. Pago al contado.
- Condición suspensiva: acreditación del cumplimiento de las condiciones estatutarias para la enajenación y levantamiento de la pignoración existente sobre estas acciones a favor de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SA.
Por carta de 02/12/2019 CETRAMESA S.A. se dirige a Vertrauen Corporate, S.L. solicitando una aclaración que debería ser contestada antes de la reunión del Consejo de Administración de 18/12/2019.
No obstante dos socios CITYCESA S.A. (6% del capital) y UNION DE EMPRESARIOS SALMANTI
El 13/12/2019 bien por renuncia expresa bien por no ejercitar en el plazo prescrito por el artículo 8 antes citado, todos los accionistas, menos quien demandó y recurrió la sentencia de instancia, quedaron en tiempo y forma al margen de la adquisición de las acciones en venta.
La sesión del Consejo de 18/12/2019 fue correcta y hábil para tratar el punto del orden del día relativo a la "Oportunidad y conveniencia de que sea Cetramesa SA quien ejerza su derecho de tanteo para adquirir en autocartera las acciones que Vertrauen Corporate tiene en la sociedad y respecto de las cuales comunicó su oferta de trasmisión".
Todos los accionistas conocían la oferta y no habían mostrado interés en la adquisición preferente, bien de modo expreso bien dejando pasar el plazo. Los dos socios no renunciantes de modo expreso estuvieron presentes en la sesión de 29/10/2019 Tampoco era incompatible la aclaración de la oferta con la manifestación de no tener intención de participar en la posible adquisición preferente por parte de los socios, pues la oferta, como se dirá, era correcta a falta de la aclaración, para poder tomar postura ex artículo 8 de los Estatutos.
El colofón fue la convocatoria para el 28/01/2020 de la Junta General Extraordinaria de la sociedad para tratar de la proposición del Consejo, tras la decisión de la reunión previa.
De este modo no se aprecia que la valoración de la prueba por el juzgador de instancia pueda haber sido ilógica, absurda o alejada de las reglas de la sana crítica, sino acorde con la realidad de los hechos en el marco temporal en el que fueron produciéndose, dentro de lo establecido por el artículo 8 de los Estatutos de la sociedad CETRAMESA S.A., sin perjuicio para la sociedad, socios o recurrente.
Respecto del primer apartado la sentencia recurrida estableció:
El motivo de recurso no puede prosperar. Examinada de nuevo, se concluye del mismo modo que el juzgador de instancia, incidiendo en que lo que faltaba era una aclaración de uno de los apartados. En efecto, la comunicación señala:
- La existencia de un acuerdo con un tercero
- El objeto del acuerdo, la venta de las acciones de Vertrauen Corporate S.L
- Precio y forma de pago
- Otras condiciones, la condición suspensiva.
Ya se adelantó que a la comunicación le siguió una solicitud de aclaración. Relativa a quién debía levantar la pignoración de las acciones y su importe. Se contestó a lo interesado, pero la oferta era más que suficiente para conocer tanto las partes como el objeto de la misma y el precio y la forma de pago. En el recurso se hace alusión a que la oferta era incompleta. Sin embargo la recurrente obvia que ya desde la contestación a la aclaración se tuvo por ella misma como aclaración, pues en dicho escrito que contestaba al escrito de 2 de diciembre de 2019 "solicitando aclaración". Esto supone tanto que CETRAMESA S.A. solicitó una aclaración (no que la oferta fuera incompleta) como que la recurrente respondió a una solicitud de aclaración, no completó oferte incompleta alguna.
Aclara la cantidad y la entidad cobradora, UNICAJA BANCO. Más aún, en el apartado TERCERO-2.- de la demanda se dice que el Consejo de Administración solicitó "aclarase los términos de su oferta", no que fuera incompleta o inhábil.
Desde el plano civil y relacionado con la doctrina de los actos propios cabe señalar que la jurisprudencia entiende que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en encontrarse dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siempre que se parta de una actuación inequívoca y realizada con plena libertad y voluntad no coartada, requiriéndose:
a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica, esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia ( S.T.S. 760/2013, de 3 de diciembre).
b) Que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior. ( SS.T.S. 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero), advirtiendo que "
c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva. El acto ha de ser inequívoco, en el sentido de "crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad [...] entre la conducta precedente y la actual" ( S.T.S. 8172/1995, de 30 de octubre).
La denuntiatio de la intención de transmitir las acciones ocurrida en esta litis contenía como se ha dicho los requisitos suficientes como para no considerarla una mera prospección del sentir de los demás socios. Sólo cuando el comunicante ve que será la sociedad quien adquiera su paquete de acciones es cuando "desiste" de su oferta. Sin embargo la comunicación inicial, correcta a salvo de una aclaración, supuso una declaración de voluntad recepticia que incluía la oferta de venta. Y no es revocable. Es la manera de preservar el equilibrio entre los diversos intereses concurrentes (Resolución de la D.G.R.N. de 9 de enero de 1995). Siendo posible el pacto de revocabilidad de la oferta, si el oferente pudiera verse económicamente perjudicado, en este caso ni está previsto ni consta que pudiera existir ese perjuicio, fijado el precio. Ni siquiera el inicial comprador, mantenido al margen del problema y del que no consta su renuncia.
En definitiva también en este punto procede confirmar la sentencia recurrida por la corrección de sus argumentos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por VERTRAUREN COREPORATE S.L. (en la actualidad, denominada PARTICIPACIONES TRUST, S.L.U), contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 26/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
