Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 257/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 864/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 257/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100338
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:339
Núm. Roj: SAP SA 339:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Pura, Raimunda
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: SANDRA ZINANNI ROJAS, MARÍA PILAR SÁNCHEZ MARTÍN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 526/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia en base a los motivos que expone y termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca con fecha 5 de julio de 2.022, con imposición a la apelante de las costas del presente recurso. 2. Estimando la oposición al recurso de apelación y la impugnación de la sentencia formulada por esta representación, dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y, en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por su representación jurídica se presentó escrito oponiéndose a la impugnación ejercitada de contrario en base a las alegaciones que formula y suplica se confirme la sentencia en los términos interesados en este escrito y en el recurso de apelación presentado anteriormente.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Por su parte la demandada, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, llevó a cabo la impugnación de dicha sentencia para solicitar que se desestime íntegramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias, sobre la base, en síntesis, de los siguientes motivos:
-Error en la valoración de la prueba, ya que la operación que subyace es plenamente coherente y no se aprecia vicio alguno en su causa. Existe un pacto entre las partes para que la aquí actora obtuviera financiación y el precio de la compraventa de la vivienda se pagó con el dinero obtenido por el préstamo con garantía hipotecaria solicitado por la demandada, obedeciendo toda la operación a la trama diseñada por Doña Pura y su hija, Doña Celia.
-Error de derecho, por infracción en la resolución de la litis de la doctrina del Tribunal Supremo "de los actos propios".
La sentencia apelada señaló que se duda de si el negocio de compraventa es de simulación absoluta o relativa, pues, en la relativa hay un negocio real, que supone la efectiva traslación de la propiedad del bien a la contraparte, por ejemplo, en el caso de simulación de compraventa ocultando una donación. Mientras que, en este caso, ese negocio no existe, pues nunca se quiso transmitir la propiedad, sino solo aparentarlo, con el fin de constituir una hipoteca.
Pero, esta sentencia se decanta por entender la compraventa como una simulación absoluta, sin causa, no con causa ilícita, por lo que la parte actora tiene legitimación (al no aplicárseles los límites de los arts. 1305 y 1306 del Código civil: STS de 24 de abril de 2013, fundamento octavo); pero es un negocio simulado como una parte integrante de una operación mayor y más compleja, y real, cual es la especificada con anterioridad.
Desde luego, no se entiende simulado el préstamo hipotecario, pues es claro, según esta tesis, que la parte demandada sí quería obtener ese préstamo, aunque lo pagase un tercero, Dª Celia y su familia, lo que al banco le parecería irrelevante. Es más, incluso puede sostenerse que ni siquiera es fraudulento ni ilícito, porque las partes querían ofrecer como garantía no solo a Dª Raimunda, por su juventud, sino la vivienda, y el banco podría alegar ser tercero de buena fe para evitar que se le opusiera esa simulación.
No se entiende que estemos en la denominada fiducia cum creditore, pues esta figura es una compraventa simulada, con el fin de ocultar o disimular un préstamo del comprador o vendedor, siendo la cosa entregada en garantía del pago, y aquí no existe préstamo directo entre las partes, en puridad, y no existe entrega de la cosa en garantía.
Esta operación de ingeniería jurídica y financiera, permite distinguir esos dos planos como el acuerdo simulatorio y el negocio simulado. No existe negocio disimulado, pues las partes no celebran un contrato subyacente, que produzca el mismo efecto traslativo de la compraventa, sino que crean una apariencia de propiedad para celebrar un contrato válido de préstamo hipotecario, consecuente con aquél. El acuerdo simulatorio no debe verse nunca como el negocio disimulado, pues este acuerdo no es más que el origen de la simulación. Es el pacto por el que las partes diseñan y ponen en ejecución los negocios simulados y, en su caso, también los disimulados.
Con ello se quiere decir que la declaración de la simulación es diáfana, pero va en contra de dichos pactos o acuerdos simulatorios.
Con todas esas conclusiones, que se apoyan en indicios serios, se observan dos escollos, pese a admitir una simulación: que declararla va en contra de los pactos simulatorios, pues es claro que la demandada pierde esa "garantía" de aparecer formalmente como propietaria del bien y el pacto deducido es que se reintegraría la titularidad formal, una vez pagado el precio.
Y el segundo escollo, más relevante, es la buena fe del banco, que no ha sido destruida en este proceso, en el que, ni siquiera ha sido demandado".
La anomalía que ha llevado a que se destaque como algo especial y distinto el negocio anómalo, es la de una deformación de una figura negocial, querida por quienes lo crean y hecha para escapar de la regulación normal de los negocios, de la prevista y ordenada por las leyes.
Adolecen de una deformación que puede afectar a los más variados tipos de negocios. A diferencia de lo que se piensa respecto a los tipos de negocios (es compraventa o es donación),
Ha de advertirse que el estudio de estos negocios anómalos se ha hecho a menudo bajo la influencia de prejuicios, condenatorios los unos y otros encomiásticos. La condición artificiosa de los negocios anómalos, que huyen de la luz y utilizan oscuros rodeos, les han hecho sospechosos de perseguir fines inconfesables o ilegales. En cambio, trayendo a colación lo sagrado de la libertad y las conveniencias del comercio, se les ha elogiado, como instrumento del progreso y como pioneros descubridores de nuevas figuras jurídicas. Desde el punto de vista de la deontología, se les ha justificado en cuanto manifestación de rebeldías frente a leyes odiosas, rígidas o estrechas en demasía; pero también se les ha censurado como signos de indisciplina social y de insuficiente formación moral de los asesores jurídicos; caracteres agravados por las facilidades que ofrecen para esquivar obligaciones y por la tentación por ellos creada de abusar de poderes prácticamente incontrolables.
Mas todo ello, cierto según los casos, no debe nublar el
No puede negarse que la figura del negocio fiduciario tiene su mayor interés práctico y dogmático en la llamada venta en garantía. La calificación de esta venta como negocio fiduciario se ha utilizado para la protección de encontrados intereses. Primeramente, se acude a ella para legitimar el artificio de los prestamistas, que desean contar con un procedimiento que les proporcione garantías más cómodas y enérgicas que las de la hipoteca y la prenda. Después, se empleará como explicación y medio de romper la apariencia de enajenación hecha por el prestatario y de lograr la restitución de los bienes confiados al prestamista.
Para valorar el significado social y jurídico de la ventas para garantizar el pago al acreedor, hay que tener también presente sus posibles repercusiones en el campo de la economía. Durante años se ha considerado como instrumento útil para obtener créditos y para garantizar el pago de lo debido; ventajas para el desarrollo económico que hacía cerrar los ojos respecto a sus posibilidades de abuso y fraude. En época más reciente, la venta en garantía de complejos de bienes, empresas o explotaciones, y la cesión en garantía de créditos futuros, ha hecho pensar que la utilización incontrolada de la venta en garantía viene resultando ya peligrosa para la sanidad del mismo crédito ...
La venta en garantía, y con ella las demás formas de la "fiducia cum creditore", ofrece dificultades para su validez superiores a las que pueda encontrar la "fiducia cum amico"; pues supone siempre, además de la creación de una titularidad fiduciaria, la transmisión al fiduciario de un poder en la cosa confiada (irrevocable por el fiduciante, en interés del fiduciario).
Dicha enajenación de poder no puede fundarse en la venta, ya que ésta es inválida al faltarle su propia causa (art. 1.445). Ha de reposar, por tanto, en el pacto fiduciario extraño a la escritura de venta, por el que se pone la cosa confiada en poder y posesión del fiduciario (real o simbólicamente), a fines de garantía. Mas la garantía depende, a su vez, de que haya algo que se garantice y del por qué se garantiza . De ahí que la situación fiduciaria no pueda considerarse separadamente de, por ejemplo, el préstamo concedido, la apertura de crédito o la concesión de prórroga respecto de un crédito vencido o próximo a vencer.
La venta de la finca al fiduciario supone, de hecho, por sí misma, una garantía para el prestamista. La titularidad dominical del fiduciante está con ella prácticamente bloqueada; la cosa vendida, como separada externamente del patrimonio del fiduciante, queda inmunizada frente a las exigencias de otros acreedores, y así el fiduciario se encuentra en la situación favorable de poder ejercitar preferentemente sus acciones en la cosa, para la satisfacción de su crédito. El pacto fiduciario, además, lleva como natural secuela (arts. 1.284, 1.286) la obligación del fiduciante de respetar y mantener la situación anómala creada, en cuanto ella fue elemento determinante (causa concreta) de, por ejemplo, la concesión del préstamo. El respeto a la autonomía de la voluntad (art. 1.255) así lo permite.
El T. S. ha dicho, respecto a "la cuenta en garantía", que dicho contrato, cualesquiera que sean sus inconvenientes, no hay motivos bastantes para declararlo contrario a las leyes, a la moral o al orden público (S. 20 mayo 1923; también, . y recogiendo la jurisprudencia anterior, S. 8 marzo 1963).
No parece, pues, que haya nada que se oponga a la validez "Ínter partes" de la venta en garantía. La posibilidad de que ella oculte la imposición de una cláusula comisoria en favor del fiduciario o prácticas usurarias, podrá siempre ser reprimida por los tribunales, como actos en fraude a la ley; para lo que se podrá tener en cuenta toda clase de pruebas, incluso la de presunciones (comp. S. 3 mayo 1955).
Su eficacia real derivará de la entrega de la cosa confiada (de hecho o simbólica) que en concepto de venta se haya hecho al fiduciario.
En la "fiducia cum creditore" el fiduciario no adquiere la propiedad (si se prefiere, "la propiedad material") de la cosa confiada; ésta sigue siendo propia del fiduciante, aunque con la carga de haberla dejado en garantía al fiduciario, que queda en apariencia como su dueño (lo que se ha llamado "propiedad formal"). Esta distribución "realista" de poderes corresponde al interés legítimo del fiduciante, pero también libera adecuadamente de responsabilidad al fiduciario. Frutos naturales y civiles, accesiones de la cosa, bonos, nuevas acciones, premios atribuidos a los valores confiados, etc., corresponden al fiduciante. Pero también el fiduciante -y no el fiduciario- pecha con la responsabilidad por el impago de cargas y contribuciones, de los daños que ocasionen animales, heredad de caza, edificios y explotaciones industriales (arts. 1.905- 1.908) y soportará, además, la depreciación de lo confiado.
Más que otro aspecto de la eficacia de la titularidad fiduciaria, ha preocupado en la práctica su significado para la prescripción. Es corriente que en las ventas en garantía, aunque haya término señalado para el fin de la situación fiduciaria, ésta se prorrogue tácitamente; lo que se explica porque el prestamista se sabe bien protegido con la escritura de compra y sigue cobrando los réditos en forma de alquiler, mientras el prestatario continúa en el uso y disfrute de la finca, aunque ello sea bajo el nombre convenido de arrendatario. La crisis se presenta regularmente a la muerte de uno o de ambos primitivos contratantes, y por la demanda de desahucio ejercitada por el causahabiente del fiduciario contra el fiduciante.
Entonces, descubierta la relación' fiduciaria, el fiduciario o sus herederos alegan la usucapión (posesión a título de dueño) y la prescripción extintiva (no ejercicio por el fiduciante de la acción restitutoria). La negativa de los Tribunales a dichas pretensiones se justifica, porque la posesión del fiduciario está teñida por su carácter fiduciario, no es a título de dueño, y ésta su naturaleza originaria no puede luego cambiar por sólo la voluntad del fiduciario. Mientras que la prescripción de la acción restitutoria no juega (si ella no nace hasta el pago) y, en todo caso (plazo marcado), no importa su extinción, ya que el fiduciante puede ejercitar la acción reivindicatoría (se la considere como verdadera
reivindicatoría o como "reivindicatio utilis)"), y todas las que le corresponden como propietario (pleno o "material") de la cosa.
Para poder
- Se establecerán los hechos a los que hay que atender (
- Se deducirá de ellos cuál haya sido el verdadero propósito de las partes (
- Y, en base de lo uno y del otro, se clasificará el negocio en la categoría jurídica que resulte más adecuada a su verdadera naturaleza (
Respecto a los
Se atiende para ello a la conducta de las partes y a sus circunstancias personales, familiares y económicas. La prueba de presunciones se utilizará con el amplio criterio necesario para averiguar aquello que se procuró ocultar; teniéndose al efecto en cuenta la estructura compleja de lo acordado y la experiencia sobre el modo de proceder de ordinario en las distintas relaciones sociales.
Es necesario, se nos dice, investigar "la común voluntad de los otorgantes", y, para ello, "el intérprete debe captar de todas las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a su formación, para dar al problema el tratamiento adecuado a la específica naturaleza, no dejándose arrastrar por la estructura de forma y contenido del utilizado como simple medio película" ( STS de 10 noviembre 1958, y 8 marzo 1963).
La
La condición anómala del negocio que se pretende clasificar de fiduciario y su misma aptitud estructural para el fraude, hace que una sentencia en la que se acepta como "presumible" la condición fiduciaria de una venta en garantía, "
Y asimismo, partiendo de la moderna doctrina y jurisprudencia, como es , entre otras muchas , STS, Civil sección 1 del 26 de septiembre de 2011 ( ROJ: STS 6090/2011
»Es en la esencia de este negocio fiduciario donde se encuentra ínsita la adquisición del dominio por el fiduciante y la apariencia formal de su titularidad por el fiduciario , el cual adquiría realmente para sí y para el primero, reconocida ya por la STS de 24 de mayo la
»De otra parte
Del mismo modo, no debemos tampoco olvidar que, como igualmente hemos indicado más arriba, las dichas figuras o especies de anomalías o negocios jurídicos anómalos- negocio simulado, negocio fiduciario , negocio fraudulento- no se excluyen entre sí. De suerte que es inadecuado, y causa de peligrosas confusiones, el empeño de enfrentar disyuntivamente los negocios anómalos (que haya de ser, p. ej., negocio simulado o negocio fiduciario). Porque lo cierto es que como, según veremos enseguida, ha sucedido en el caso que nos ocupa, se trata de anomalías que pueden recaer conjuntamente sobre un mismo negocio jurídico, el que, por tanto, merece la correspondiente plural calificación de negocio simulado y fiduciario.
Para llegar a tal conclusión debemos, como ya se ha señalado, realizar tres delicadas y exhaustivas operaciones, íntimamente conexas entre sí:
- Establecer los hechos a los que hay que atender (
- Deducir de ellos cuál haya sido el verdadero propósito de las partes (
-
Pues bien, sobre la base de las testificales y documentales unidas a los autos, en relación con los actos concluyentes de las partes y las presunciones judiciales que según las reglas del racional criterio humano o máximas de experiencia que de tales actos y pruebas derivan, es claro todo lo que seguidamente se dirá y razonará.
En primer lugar que no hay pruebas en autos de que D. Evelio, padre de la demandada, y quien con Doña Celia, hija de la demandante, elaboró la negociación anómala que nos ocupa, era el que necesitaba el dinero del préstamo hipotecario celebrado por la hija del citado D. Evelio, sino que, al revés, consta que era la demandante quien necesitaba dicho dinero para su empresa alimenticia Makropan.
Para hacer frente a tal necesidad de financiación, y como quiera que la aquí demandante y su empresa carecían de línea de crédito suficiente con las entidades bancarias- ya por su edad, por su elevado endeudamiento e impagos y por su escasa garantía patrimonial o por las razones que fueren- se ideó por el citado don Evelio y la hija de la demandante doña Celia - la cual tampoco contaba con línea suficiente de crédito- que por medio del poder que dicho don Evelio tenía de su hija esta figurase como peticionaria y prestataria de un préstamo con garantía hipotecaria que grabaría la vivienda de la demandante. Para lo cual se realizó la venta de dicha vivienda por la demandante a la demandada. Citado don Evelio, que, como venimos diciendo, fue uno de los que ideó el negocio anómalo que nos ocupa, ha insistido reiteradamente en su prueba testifical en que, como se defiende en la contestación a la demanda, ni él ni su hija han querido nunca la propiedad del piso que se adquirió por medio de la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario de Arévalo, sino que dicha venta únicamente se hizo como medio o instrumento con una doble finalidad, por un lado como medio o instrumento para obtener el préstamo hipotecario y por otro lado como garantía de que ese préstamo iba a ser pagado por sus verdaderos deudores, pues si estos, es decir, la aquí actora vendedora, no hacía frente al pago del préstamo, se encontraría con que la entidad bancaria ejecutaría la hipoteca celebrada. De tal suerte que una vez cancelada dicha hipoteca, como se manifestó expresamente por citado testigo a aclaraciones del señor magistrado de primera instancia, una vez pagada y cancelada dicha hipoteca la vivienda volvería a su titular material, la demandante.
En contra de tal interpretación de esos pactos verbales se alega por la parte actora que ellos no necesitaban dinero y que, sin embargo, quien sí necesitaba dinero era el citado don Evelio. Ahora bien, no hay ninguna prueba en estos autos de la necesidad de dinero de este último. Y, por el contrario, sí hay una prueba contundente, amparada nada menos que en la santidad de la cosa juzgada, de la existencia de deudas de la parte demandante con respecto al citado don Evelio, como se desprende del reconocimiento de deuda unido a los autos-documento 3 de la contestación a la demanda, de fecha 5 de octubre de 2006-, en el que expresamente se menciona el préstamo hipotecario que nos ocupa sobre la vivienda- se dice en el reconocimiento que la vivienda de Arévalo, pero en realidad es claro que se trata de un "lapsus linguae", de un simple error material, puesto que lo que se está diciendo es sobre la vivienda que se vendió en Arévalo, pero que está sita en Ciudad Rodrigo, es decir, sobre la vivienda de autos, como la propia hija de la demandante, Celia reconoció en su prueba testifical, donde expresamente dijo que los 90.000 € del reconocimiento eran los del préstamo hipotecario del piso, en referencia según el contexto de sus declaraciones al piso de Ciudad Rodrigo, pues no se olvide que en este juicio nadie ha hablado de que la demandante ni la demandada tuviesen ninguna vivienda en Arévalo, sino de que allí se realizó la doble operación de venta para hipotecar un bien inmueble.
Si, por consiguiente, en ese reconocimiento de deuda, que, se insiste, por más que se diga por la citada testigo Celia que fue firmado en blanco, como según dice firmaba tantísimos documentos, en todo caso después del correspondiente juicio con sentencia firme se ha declarado que es un reconocimiento de deuda real y verdadero, si en ese reconocimiento de deuda, decimos, la citada Celia y, por lo tanto, la parte actora, en tanto que ella no es más que la administradora de los negocios de su madre, reconoce que debía ese dinero por el préstamo sobre la vivienda de Ciudad Rodrigo, está entonces reconociendo que se le entregó el dinero del préstamo de la vivienda de Ciudad Rodrigo, entrega que en este juicio no cabe sino considerar, pues, como real y cierta, por más que resulte anómalo una tal entrega no documentada y en mano. Como también resulta anómalo que nada se proteste ni se reclame en tantos años por la falta de entrega del dinero del préstamo, pues la verdad aquí probada y consagrada en el juicio anterior sobre el reconocimiento de deuda es que se dejó constancia en la escritura de venta del piso de que el precio ya había sido recibido por la vendedora porque eso era lo cierto, como así se proclamó en el citado reconocimiento de deuda. De modo que, por tanto, ella, la vendedora, debe ese préstamo. Y de ahí que ella, es decir la parte aquí actora, sea la que está haciendo frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, así como de ahí que cuando no hizo frente a ese préstamo hipotecario y el Banco tuvo que ejecutar la hipoteca la aquí actora paralizase esa ejecución pagando las cantidades adeudadas.
Afirmar, pues, que el préstamo hipotecario se pidió porque también debía dinero don Evelio, no son más que palabras que no tienen ninguna prueba en autos. No hay nada que acredite que existía esa deuda de don Evelio, por lo que es claro que el contrato de compraventa no se realizó para entregar o transmitir la propiedad de la vivienda.
Ahora bien, lo que no es cierto es que no se haya pagado la cantidad que figura como precio de la compraventa, pero que, en realidad de verdad, encubre y simula un préstamo, pues, como hemos visto, sí se entregó el dinero del préstamo hipotecario a la aquí actora. Lo que ocurre es que el contrato de compraventa no tenía como finalidad transmitir la propiedad de la vivienda, sino, como hemos dicho, servir de instrumento para una finalidad, que la actora consiguiese la financiación que necesitaba para su negocio. Para ello se ideó el camino para que el dinero del banco llegase a quien lo necesitaba, la aquí actora, pues no lo podía obtener directamente de la entidad crediticia. Y tal camino, como venimos diciendo, consistió en:
-por un lado, simular que se vendía a la demandada la vivienda de la demandante;
-y, por otro lado, pedir la demandada un préstamo hipotecario, pero para entregar el dinero de ese préstamo a la actora vendedora.
Préstamo que, desde luego, se entregó totalmente, de modo que se le entregó a la vendedora el dinero del préstamo y a la vez se pactó la obligación de hacer frente ella a dicho préstamo. Y ello con una garantía o gravamen real, ya que si no pagaba la verdadera deudora el préstamo se quedaría sin la vivienda, como en cualquier hipoteca.
No podemos decir, por lo tanto, que el contrato de compraventa sea simulado de forma absoluta, como se ha dicho en la sentencia de primera instancia, porque, en realidad, ese contrato de compraventa constituye una simulación solo relativa, pues es a su vez uno de los pactos del complejo y más amplio negocio anómalo que se estaba realizando. De suerte que en este caso el pacto que se refleja en el contrato de compraventa es que por medio de esa venta se obtenía un préstamo que recibía el vendedor de la vivienda, porque ante las autoridades bancarias ese dueño y vendedor de la vivienda no podía obtener el préstamo. De manera que a la postre sí que existe un préstamo por parte de la demandada a la demandante, que es el que se deriva de la entrega del dinero recibido por la demandada en préstamo hipotecario. Es decir, en términos formales lo que reflejan los escritos que se elaboraron ante el notario de Arévalo es que la demandada debía una cantidad al Banco y el pago de esa cantidad estaba garantizado con la hipoteca de la vivienda que había adquirido ella la demandada a la demandante. Sin embargo, en términos materiales lo que sucedió es que la demandada pidió un préstamo al Banco, ese préstamo le fue entregado a la demandante-pues aunque lo niegue, hay un reconocimiento de deuda ratificado por medio de sentencia firme, donde se reconoce que efectivamente se debe la cantidad de ese préstamo hipotecario por la parte actora-. En términos materiales lo que sucedió, pues, decimos, es que la demandada pidió un préstamo al Banco, ese préstamo fue entregado a la demandante, y, por tanto, la que debe el dinero del préstamo es la demandante, que es la que de hecho lo está pagando, aunque al Banco le importe poco quien realiza los pagos con tal de que se realicen; y la vivienda sigue siendo materialmente de la demandante, que es la que vive en ella, paga los impuestos, tiene las llaves desde siempre, etcétera. La cual demandante recuperará la titularidad formal de la vivienda cuando se cancele el préstamo hipotecario. De modo que hasta tanto se cancele esa titularidad formal, la misma debe seguir como está, es decir, debe mantenerse la validez de la escritura pública de venta y del préstamo hipotecario de cara al Banco, porque no hay ninguna nulidad de la escritura de venta por simulación absoluta, ya que esta simulación es solo relativa, se aparentó que se vendía un bien, cuando en realidad se estaba constituyendo una garantía real sobre ese bien, garantía real formal y típica de cara al Banco entre el prestatario que aparece como dueño de la vivienda, y garantía material atípica entre las partes del negocio fiduciario, pues la deudora formal del préstamo hipotecario ante el Banco sabe que, en realidad de verdad, no está obligada en términos materiales a pagar ese préstamo hipotecario, ni tampoco peligra su patrimonio, en tanto en cuanto si quien está obligado de verdad a pagar el préstamo, es decir la aquí actora, no lo paga se ejecutará la vivienda que, en realidad de verdad, sigue siendo de la demandante, que es la verdadera deudora.
La exhaustiva y delicada labor triple que debe llevarse a cabo en estos casos tiene en el que nos ocupa una conclusión contundente, como hemos visto, y es la de que de acuerdo con los documentos obrantes en autos y la interpretación de las testificales practicadas, tanto de la actora como de la demandada y de don Evelio y doña Celia, lo que celebraron las partes fue un negocio jurídico anómalo simulado y fiduciario. Simulado de compraventa que tuvo una doble finalidad instrumental y que, por lo tanto, no fue una simulación absoluta, sino relativa: la finalidad de servir como instrumento para obtener un préstamo hipotecario y a la vez como garantía entre las partes del negocio fiduciario que se esconde bajo el préstamo hipotecario celebrado. De suerte que una vez cancelado el préstamo volvería al verdadero deudor la titularidad material del bien.
Eso fue lo pactado por las partes al amparo del artículo en 1255 y ex 1091 es ley para ellas. Por tanto, están obligadas a cumplirlo, de manera que la parte actora no tiene acción para exigir la entrega del bien. Ha dicho la actora que todo lo dicho por la parte demandada es mentira, porque ellos no necesitaban dinero y quien necesitaba el dinero era la parte demandada, pero ninguna prueba hay en autos de ello, sino todo lo contrario, reconocimientos de deuda ratificados nada menos que por sentencia firme, en los que se acredita que quien debía dinero era la parte demandante. Nada se dijo en esa sentencia firme de que el reconocimiento de deuda era también simulado y ficticio y lo que pretendía en realidad era dar garantía al acreedor para la obtención de créditos por necesidades financieras del mismo. Todo eso son palabras de la parte actora y sus testigos que nadie ha probado en autos. De suerte que, al contrario, lo que consta en los mismos es que tras el correspondiente juicio se dijo por medio de sentencia firme- que ha tratado de ser ejecutada, pero sin éxito porque no hay bienes por parte del reconocedor de la deuda-, se dijo en sentencia firme que quién debía el dinero era la parte actora y el acreedor a quién se reconocían los créditos y en concreto también el crédito hipotecario objeto de la escritura de juicio era la parte actora en favor de don Evelio padre de la demandada. En consecuencia, hasta tanto no se cancele el préstamo hipotecario de este juicio, la parte actora no puede hacer valer la obtención de la titularidad formal, para que junto con la titularidad material complete la titularidad de la finca objeto de juicio, que sigue en manos de la actora. Todo ello por existir un pacto o negocio anómalo que comprende una escritura pública simulada de compraventa y un préstamo hipotecario también simulado, puesto que el verdadero deudor que recibió de la actora el dinero del préstamo no es, en realidad, el que figura como tal en la escritura pública de préstamo, sino la parte aquí actora. Negocio jurídico anómalo de simulación y fiduciario que es ley para las partes y cuya vigencia impide el éxito de la demanda planteada.
Por lo demás indicar que la STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4639
- la prohibición de la reformatio in peius,
- y la
Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir:
«En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación»."
Por consiguiente, no le es lícito a la parte actora alegar en esta segunda estancia que el marido de la demandante desconocía por completo todos estos pactos y negocios anómalos ,y por lo tanto, carecen de efectos, ya que tal alegación no ha sido hecha en la primera instancia y el citado principio
Así mismo tampoco cabe hablar en este juicio, por supuesto, de nulidades ni cancelaciones registrales, por dos razones:
-Por un lado porque la negociación anómala celebrada, comprensiva del negocio de compraventa simulada con simulación relativa y el negocio fiduciario de préstamo de la demandada a la actora, que a su vez se simuló bajo la apariencia de un préstamo hipotecario bancario a la demandada, no son nulos, sino plenamente válidos y obedecieron a una legítima necesidad de financiación de la parte actora, por lo que deben tener plenos efectos, uno de los cuales es que se mantenga el préstamo hipotecario en su curso legal y con todos sus efectos legales.
-Y, por otro lado, porque desde luego pedir que se cancele una inscripción registral sin que se cite a juicio al titular registral afectado, en este caso la entidad bancaria prestamista, produciría la más absoluta de las indefensiones. Ahora bien, para evitar la misma, no es ya necesario anular las actuaciones y acudir en el caso presente al litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, en realidad de verdad, como hemos visto, la parte actora no tiene acción para anular el contrato de compraventa, ni por ende para pedir la nulidad de la inscripción registral, de modo que dicha falta de acción hace innecesaria la llamada a juicio del tercero Hipotecario, la entidad prestamista.
En consecuencia, por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, a la vez, estimar la impugnación de la sentencia apelada interpuesta por la parte demandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
