Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 140/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100063
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:63
Núm. Roj: SAP SA 63:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: Severino, Eva María
Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado: ENRIQUE MARCOS GARCIA, ENRIQUE MARCOS GARCIA
Recurrido: Andrea
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
En la ciudad de Salamanca a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000653/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140/2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.-Por el Procurador D. José María Soto Contreras, en nombre y representación de D. Severino y de Dª Eva María, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el cual tras alegar los motivos de apelación que estimó oportunos y argumentar los mismos, suplicó a la Sala que dicte Sentencia por la que, "
Mediante otrosí digo, pone en conocimiento de esta Ilma. Audiencia Provincial que los apelantes desalojaron la vivienda a finales de diciembre de 2022, comunicándoselo el letrado que suscribe al abogado de la actora y poniendo a su disposición las llaves de la vivienda, que finalmente fueron entregadas a la persona indicada y que previamente se intentó notificar la entrega mediante burofax que no fue recogido. En virtud de lo expuesto, la renta de enero de 2023 no se devengó, no obstante, ad cautelam, ha consignado la suma de 525 € a los efectos del art. 449.1 LEC.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª Lu cía Martínez Lamelo en nombre y representación de Dª Andrea se opuso al recurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando a la Audiencia que " desestime el recurso de apelación presentado y confirme la sentencia 576/2022 de 9 de enero de 2023 condenado expresamente en costas a los recurrentes. "
Y mediante otrosí digo manifestó: "Que esta parte está de acuerdo en que los recurrentes abandonaron la vivienda a finales de diciembre, en concreto, según se notificó verbalmente por el letrado de la parte recurrente el pasado 28 de diciembre de 2022, entregando la posesión de la misma el pasado 18 de enero de 2023."
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo nº 140/2023, se designó Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2024.
Una vez efectuado, por la Magistrada Ponente,
Fundamentos
-Im pugnación del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida. Concurre un error en la valoración de la prueba al considerar que los apelantes/demandados han devuelto los recibos reclamados en el escrito de demanda.
So stiene que es errónea la conclusión alcanzada por el Juez a quo al considerar que las facturas reclamadas en la demanda habían sido devueltas por los demandados/apelantes cuando la compañía suministradora de los servicios de luz y gas las giró por su cuenta bancaria, pues los documentos núm. 5 y 6 de la demanda y los núm. 9, 10, 11 y 12 de la contestación acreditan de forma inequívoca que los recibos correspondientes a las facturas reclamadas no estaban domiciliados en la cuenta de los demandados/Apelantes por lo que nunca fueron girados contra su cuenta y no pudieron ser devueltos pues no cabe devolución sin domiciliación.
-I mpugnación del fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Concurre un error en la valoración de la prueba al considerar el juzgador que los demandados no pagaron las facturas reclamadas en la demanda de forma consciente y voluntaria.
Ar gumenta que el Juez a quo ha efectuado una valoración errónea de los documentos 3 y 8 de la demanda en relación con los documentos 3, 9, 10, 11 y 12 de la contestación, de cuya valoración conjunta se acredita que ya en mayo de 2022 la actora sabía perfectamente que el pago de las facturas por parte de los arrendatarios pasaba por su previo envío como condición sine qua non, destacando en tal sentido el contenido del correo de 4 de mayo (doc. 3 de la Contestación) y los emails de 6 y 13 de junio (documento 8 de la demanda) en los que la actora no habla de devolución, sino que envía la factura de mayo ( NUM003) en formato pdf, abonada por los demandados ese mismo día mediante transferencia bancaria a la actora por importe de 63,17 € (doc. 8 de la contestación), no abonando en dicho momento la factura mantenimiento de 254,17€ (documento 5 de la demanda), que finalmente fue anulada por la compañía al tener razón los demandados respecto a su improcedencia, no siendo objeto de reclamación en la demanda.
De los documentos 9, 10, 11 y 12 de la contestación (facturas de suministros emitidas con fecha 9 y 14 de junio y justificantes de pago), se desprenden que tales facturas son anteriores a las reclamadas en la demanda y que no han sido reclamadas en la demanda pues habían sido abonadas por los demandados mediante dos transferencias bancarias realizadas los días 15 y 18 de julio de 2022 a favor de la cuenta de la actora y no por giro contra su cuenta por parte de la compañía, lo que a su juicio, evidencia que si están abonadas es porque la actora las había hecho llegar a los demandados, conforme a lo que comunicó en el email de 4 de mayo y por tanto, el impago de las facturas reclamadas no es voluntario ni consciente como dice la sentencia recurrida.
-Impugnación del Fundamentos Jurídico Quinto de la Sentencia. Existe una infracción del art. 22.4 de la LEC y de la doctrina de Tribunal Supremo respecto a los requisitos del requerimiento para impedir la enervación de la acción de desahucio.
Sostienen los apelantes que no existe un requerimiento de pago pues no existe una mínima identidad entre la deuda reclamada en el supuesto requerimiento contenido en los emails de 6 y 13 de junio de 2022, aportados como documento núm. 8 de la demanda y la deuda reclamada en la demanda, tanto en el plano cualitativo como en el cuantitativo pues ninguna de las facturas reclamadas en la demanda fueron objeto de reclamación en referidos emails y, que la demandante actuó de mala fe cuando indicó que no procedía la enervación en base a dicho "requerimiento", el cual tampoco puede ser considerado como requerimiento fehaciente de pago.
-Impugnación del Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia relativo a las costas. Concurrencia de dudas de hecho y de derecho.
Argumenta la apelante que es injusta la condena en costas dada la mala fe de la actora al indicar que no cabía la enervación del desahucio y ante las dudas de hecho y de derecho concurrentes. La remisión al email como requerimiento de pago se hace al único objeto de confundir al juzgador e impedir la enervación de la acción como vía rápida para conseguir su desalojo en lugar de acudir a un plenario en el que el hecho controvertido fuera la necesidad de vivienda de un familiar como había indicado previamente la demandante. Que concurren dudas de hecho y de derecho principalmente sobre la consideración del email de 13 de junio (documento núm. 8 de la demanda) como requerimiento pago para que los demandados pudieran tener conocimiento cabal de las facturas que se debían y de su cuantía a fin de abonarlas.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, interesando con carácter principal que se desestime la demanda imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandante y, subsidiariamente, se declare haber lugar a la enervación y se tenga por enervada la acción de desahucio en virtud de la consignación en su día realizada por los demandados, con expresa condena en costas a la demandante en ambas instancias.
-La parte apelada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.
Sostiene que la resolución apelada acierta en todos sus planteamientos y fundamentos dados en la sentencia de instancia. Hace mención al alcance restringido de la apelación aludiendo al principio de inmediación del juzgador de instancia que percibe las pruebas practicadas, sin que exista error en su valoración.
Del conjunto de la prueba practicada, concluye que acierta el Juez a quo al considerar a los demandados los responsables de los impagos y de la devolución de los recibos de Endesa. Y que lo que sucedió es que los demandados tuvieron unas desavenencias con la mercantil suministradora eléctrica, que solicitaron ayuda a la arrendadora para que intermediara, lo que así intentó y que como las respuestas de uno y otro no satisficieron a los hoy recurrentes, provocó que estos dejaran de abonar las facturas creando así un problema a la arrendadora a quien se amenazó en incluir en ficheros de solvencia patrimonial. Que los demandados quitaron el número de cuenta de la plataforma de Endesa, por lo que las facturas que Endesa quiere domiciliar le aparecen devueltas, habiendo reconocido el demandado en el acto de juicio que quitó su número de cuenta de referida plataforma. De este modo eliminó de manera voluntaria de la plataforma de Endesa la domiciliación bancaria de las facturas, generando la deuda a la arrendadora con la mercantil.
Añade que los recibos no fueran girados nunca a la cuenta del demandado porque fue él quien de manera unilateral eliminó la domiciliación provocando que los recibos nunca le llegaran a su cuenta, lo que explica que no aparezca los números de la cuenta en las facturas y que para Endesa le figuraran los recibos devueltos y se le generara la deuda a la arrendadora, titular del contrato.
Que tampoco existe error en la valoración de la prueba, al considerar el Juez a quo que la falta de pago fue consciente y voluntaria. Que del contenido de la conversación por whatsapp aportada por la demandada y reproducida en el fundamento tercero de la sentencia, se aprecia que la consecuencia del impago deviene por la causa de un desacuerdo de los demandados con la mercantil Endesa, al girarle ésta un importe que éstos consideraban improcedente. Que la arrendadora realizó gestiones tendentes a solucionar el problema, que no convencieron al demandado y derivó que éste eliminara el número de cuenta donde se giraban los pagos, provocando los impagos por el desacuerdo con terceros.
Que no procede la enervación porque existió requerimiento de pago mediante el correo electrónico de fecha 13 de junio de 2022, el cual reúne los requisitos jurisprudenciales y normativos para ello, siendo dicho medio de comunicación entre las partes reconocido en el art. 4.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Que la identidad no es un criterio pues la cantidad reclamada en la demanda no puede ser la misma que la que se reclamaba en junio de 2022 y se incluyen en él las facturas que se deben y no habían sido abonadas en el momento de su envío, habiendo transcurrido el plazo legal y se siguieron añadiendo facturas impagadas, no habiendo puesto el arrendatario a disposición del actor la cantidad reclamada.
Que resulta de aplicación el art. 394 LEC y no existen dudas de hecho ni de derecho pues se ha probado que las cantidades asimiladas no fueron abonadas por la propia actitud de los demandados, quienes antes de que se publicara la sentencia objeto de esta litis, abandonaron la vivienda, lo que refuerza la tesis de la arrendadora de que no cabía enervación y que aún cuando procediera la enervación, resultaría de aplicación el art. 22.4 LEC, que justifica la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Discrepando la parte apelante de la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo y de las conclusiones a que éste llega en la sentencia y toda vez que a la vista de las alegaciones iniciales contenidas en el escrito de oposición al recurso, la parte apelada mantiene un carácter limitado del alcance revisor por parte del Tribunal de apelación, se ha de recordar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que,
Así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que:
Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas en la Sentencia del TC citada, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones diversas a las realizadas por el Juez a quo sin necesidad de tachar de arbitraria, irracional o ilógica la efectuada por dicho Juez.
TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de adelantar que de un examen de la documentación aportada por las partes junto con la demanda y la contestación a la demanda, a que ha hecho mención la apelante y el interrogatorio del codemandado D. Severino, consideramos errónea la valoración a que llega la sentencia apealada al considerar en el fundamento de derecho tercero, apartado 4), que los demandados devolvieron los recibos girados al cobro identificados en el documento de Endesa (doc. 7 de la demanda), que se relacionan en dicho apartado, que son los reclamados con la demanda, considerando asimismo errónea la conclusión a que llega la sentencia en su fundamento cuarto relativa a que los demandados no pagaron las facturas reclamadas en la demanda de forma consciente y voluntaria, pues de la documentación mencionada, puesta en relación con la prueba de interrogatorio del demandado, si bien se acredita que los demandados/apelantes no habían abonado los importes de las facturas reclamadas en la demanda, sin embargo, no resulta suficientemente probado que los mismos hubieran devuelto los recibos mencionados ni que el impago de referidas facturas se hiciera de forma consciente y voluntaria.
Y ello por cuanto que si bien en el contrato de arrendamiento se pactó que la titularidad de los contratos relativos a servicios y suministros relativos a la vivienda, continuaba correspondiendo a la arrendadora, siendo de cargo de la parte arrendataria su abono, aunque no había indicado un número de cuenta en dicho contrato en el que domiciliar los pagos, de las conversaciones por whatsapp entre la arrendadora (actora) y la codemandada Dª Eva María, mantenidas en fechas 31 de marzo, 26 y 30 de abril, 10 de mayo de 2021 (9,33 y 9,34) (doc. 4 de la demanda), se acredita que los arrendatarios estuvieron de acuerdo en domiciliar los pagos de los recibos de luz y gas y otros suministros en su cuenta bancaria terminada en 461 que indica la sentencia apelada, autorizándoles la arrendadora para poder ver de forma telemática las facturas en la plataforma de Endesa. Asímismo se acredita que la arrendadora autorizó a los arrendatarios (apelantes) a modificar la tarifa del contrato, de acuerdo con las conversaciones mantenidas entre ambas el día 11 de mayo de 2021 (doc. 4 de la demanda).
No obstante lo anterior, consideramos acreditado que con posterioridad, a raiz de las discrepancias surgidas entre ambas partes como consecuencia de un problema que los arrendatarios tuvieron con la compañía suministradora, que les pretendía cobrar un importe de 254,17 € que recoge la factura emitida por Endesa en fecha 8/04/2022, unida como documento nº 5 de la demanda, por un servicio de mantenimiento que según aquellos no habían contratado en la modificación de la tarifa que éstos habían realizado con Endesa con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, -modificación de tarifa a la cual les había autorizado la arrendadora según hemos razonado con anterioridad-, al no llegar a una solución del problema y, negándose los demandados a pagar aquélla factura, que consideraban que no correspondía al servicio por ellos convenido con la mercantil suministradora y, no accediendo los demandados a cambiar la titularidad del contrato según les había propuesto la arrendadora si querían mantener la tarifa modificada en los términos que los mismos habían convenido con Endesa, la arrendadora procedió unilateralmente a modificar la tarifa de Endesa, volviendo a la tarifa normal que inicialmente ella había convenido on referida mercantil, eliminando la actora la posibilidad de que los arrendatarios pudieran examinar el contenido de las facturas en la plataforma de Endesa, circunstancia que provocó que el demandado D. Severino le solicitara a la arrendadora que le diera de baja en Endesa de la domiciliación bancaria y le remitiera las facturas, materializando luego dicha baja de la domiciliación el codemandado D. Severino según reconoció en el acto de interrogatorio. A referida baja no se opuso la actora pues ninguna oposición mostró en las conversaciones de whats app ni tampoco en el correo electrónico que le remitió la actora al codemandado D. Severino el día 4 de mayo de 2022, pruebas que han de ser valoradas conjuntamente con los pagos realizados por los demandados de facturas de Endesa emitidas después de los correos electrónicos de 6 y 13 de junio de 2022 y antes de la presentación de la demanda en octubre de 2022, los cuales se realizaron en el mes de julio de 2022 mediante transferencia bancaria realizada por el demandado a la cuenta de la actora y no por domiciliación bancaria, siendo admitidos por la actora sin objeción alguna, de todo lo cual se infiere que la misma consintió tácitamente la baja en la domiciliación bancaria y el pago de las facturas de Endesa por transferencia previa remisión por la misma de las facturas a los demandados (vid. documentos 8 a 12 de la contestación a la demanda, puestos en relación con los correos electrónicos enviados por la actora a los demandados en fechas de 6 y 13 de junio de 2022 incorporados en el documento nº 8 de la demanda)
Así, se desprende del contenido de la conversaciones entre la arrendadora Dª Andrea y el codemandado D. Severino aportadas como doc. 2 de la contestación a la demanda, en las que se pone de manifiesto el origen de las discrepancias entre las partes y en las que después de mostrar D. Severino su disconformidad con cambiar la titularidad del contrato que le proponía la demandante y de su intención de mantener la tarifa modificada en los términos que él había convenido con Endesa, le dice Dª Andrea a D. Severino:
"
Al día siguiente D. Severino le dice:
"20/4/22 21:14 - Severino: Buenas Andrea.
He visto que has dado de baja el contrato y ya no estoy autorizado para ver las facturas y el contrato que hayas realizado
Te pido que me des de baja la domiciliación de la cuenta que tengo para pagar las facturas. Al no estar ya autorizado, me la mandas tú todos los meses
20/4/22 21:15 - Severino: Y mándame el nuevo contrato."
-Dª Andrea nada le responde al efecto por whatsApp, ni le requiere para que mantenga la domiciliación bancaria, remitiéndole en fecha 4 de mayo de 2022 un correo electrónico a la parte arrendataria (doc. 3 de la Contestación a la demanda), en el que le dice:
"(...)En relación al suministro de luz y gas, le será notificado cualquier cambio en la tarifa. Sobre los pagos, como se estableció en el contrato y como se ha llevado a cabo desde el inicio, "son a cargo del inquilino".
(La negrita es nuestra)
A continuación en dicho correo le comunica que desde el 1 de septiembre de 2022 la vivienda será destinada a vivienda habitual de un familiar en primer grado de consanguinidad, requiriendo la actora a los demandados en comunicaciones sucesivas para que abandone la vivienda antes de referida fecha, precisando la identidad de los familiares que la necesitan (doc. 4 a 7 de la contestación a la demanda).
De una valoración conjunta de los documentos anteriores y de los documentos 8 a 12 de la contestación a la demanda y, contrastando éstos con los correos electrónicos de 6 y 13 de junio de 2022 (doc. 8 de la demanda), en los cuales la actora reclamaba a los demandados facturas distintas de las que luego se reclaman en la demanda, entre ellas, la emitida el 8/04/2022 por importe de 254,17 € que provocó las discrepancias entre las partes, que obra en el documento nº 5 de la demanda, -factura ésta que finalmente Endesa no ha reclamado a la actora según se deduce de las facturas relacioanadas como impagadas y reclamadas por Endesa a la actora en su carta de 6 de septiembre de 2022 en que se le daba aviso de corte de suministro y de inclusión en el Registro de Morosos (doc. 3 de la demanda) y, puesta en relación dicha documentación con las fechas e importes de las facturas de Endesa reclamadas en la demanda e incorporadas en el documento nº 6 de la demanda, en la que tampoco se reclama a aquélla factura nº NUM004 de la demanda, se acredita que a partir al menos del mes de Junio de 2022, los demandados abonaron el importe de las facturas de Endesa mediante transferencia bancaria a través de la entidad ING a favor de una cuenta en que aparece como beneficiaria la actora.
No se acredita que desde que el demandado D. Severino diera de baja en Endesa la domiciliación de su cuenta para el pago de las facturas, se hubieran girado por dicha mercantil posteriores recibos de facturas contra su cuenta bancaria, de modo que pudieran considerarse devueltos los mismos, sino que del contenido de las facturas emitidas por Endesa contra la actora en fechas 14 y 26 de junio de 2022 por importes de 28,11 y de 63,82 € respectivamente, que han sido presentadas por la parte demandada como documentos nº. 9 y 11 de la contestación a la demanda y las facturas posteriores a éstas, reclamadas en la demanda, aportadas como documento nº 6 de la demanda, puestas en contraste con la factura emitida el 8/04/2022 aportada como documento nº 5 de la demanda ya mencionada, se observa que a diferencia de esta última, en que aparecía domiciliado el pago de la factura en la cuenta bancaria de los demandados, en las siguientes a esta fecha ya no se contiene mención alguna a cuenta bancaria de domiciliación de pagos, todo lo cual pone de relieve que, contrariamente a lo razonado por el Juez a quo en el fundamento tercero de su sentencia, no ha resultado probado que se hubieran devuelto dichos recibos por los demandados, sino que simplemente Endesa no procedió a girar los recibos de las siguientes facturas contra la cuenta del demandado al haber dado éste de baja la domiciliación de su cuenta en la plataforma de Endesa, como así lo viene a admitir la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, no obstante insistir ésta en que ha existido impago voluntario y consciente de las facturas reclamadas en la demanda por el hecho de que fue el demandado quien dio de baja la domiciliación en la plataforma de Endesa, conclusión ésta con la que discrepa esta Sala, pues a tenor de la prueba expuesta, no estimamos suficientemente probado que el impago sea consciente y voluntario.
Contrariamente a la conclusión a que llega la sentencia apelada y que mantiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, de una valoración conjunta del correo electrónico remitido por la actora a los demandados en fecha 4 de mayo de 2022 a que hemos hecho mención (doc. 3 de la contestación) , valorado conjuntamente con los correos que la actora remite a los demandados, reclamándoles el pago de los importes de las facturas que adjunta en PDF al primero de los correos y puestos tales documentos en relación con los justificantes de transferencia del pago de las facturas emitidas con posterioridad a la fecha de referidos correos electrónicos, estimamos probado que con posterioridad a que los demandados dieran de baja en Endesa la domiciliación bancaria, la arrendadora consintió, al menos tácitamente, que el pago por parte de los demandados de las facturas por suministros de Endesa se le realizara directamente a la misma mediante transferencia bancaria a su cuenta, previa remisión por parte de la actora de las facturas a los demandados, quienes de otro modo no podían conocer el contenido e importe de éstas, al no poder acceder desde el 20 de abril de 2022 a la Plataforma de Endesa por haber eliminado la arrendadora la autorización para tal acceso cuando ésta, que era titular del contrato con Endesa, decidió modificar la tarifa que los arrendatarios habían convenido con dicha mercantil y volver a la Tarifa normal inicial, falta de acceso que se desprende de la conversación por what,s App a que ya heos hecho mención y del hecho de que con posterioridad a dichas conversaciones la actora le remitió a los demandados diversas facturas adjuntándolas al correo electrónico de 6 de junio de 2022, reclamándole su pago (doc. 8 de la demanda).
La valoración de la prueba a que hemos hecho mención, impide concluir que ha existido un impago consciente y voluntario por parte de los demandados según erróneamente califica el Juez a quo en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, sino, que concurre un supuesto equiparable a la denominada "mora accipiendi", a que hace mención nuestra sentencia 131/2017 de 09 de marzo de 2017 (Ponente Dª Carmen Borjabad García), que si bien no libera de pago a los deudores (arrendatarios), pues la obligación de pago de facturas ya vencidas subsiste, impide que pueda considerarlos en mora y exigirles su pago hasta que la arrendadora (acreedora) le hubiera comunicado a los arrendatarios el importe y contenido de las facturas con remisión de las mismas. Y toda vez que en el presente, no se ha probado que la actora hubiera remitido las facturas a los demandados con carácter previo a la interposición de la demanda, sino que la primera noticia que los demandados tienen de las facturas impagadas unidas en el documento nº 6 de la demanda, es cuando se le notifica la demanda y se le requiere de pago durante la tramitación del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia apelada, impide que apreciemos que el impago de estas facturas por los demandados pueda calificarse de consciente y voluntario, no pudiendo imputarse a los mismos su falta de conocimiento, al ser la actora quien desautorizó a los demandados para el acceso a la plataforma de Endesa a fin de que pudieran tener conocimiento del contenido de las facturas y decidir de este modo si decidían o no pagar las mismas una vez pudieran haber comprobado su contenido.
Todo lo cual, debió determinar la desestimación de la demanda, ya que cuando se formuló la misma y comienzan los efectos de la litispendencia (ex art. 410 LEC), la deuda derivada de los suministros de Endesa, aunque ya estaba vencida aún no era exigible pues los arrendatarios demandados desconocían su importe al no haberles remitido la arrendadora previamente las facturas, que fueron pagadas por los demandados en fecha 16/11/2022 mediante consignación judicial en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 563,68 € reclamada en la demanda (doc. 13 de la contestación), una vez que conocieron su contenido al darle traslado de la demanda.
CUARTO.-A mayores y por agotar los motivos del recurso, consideramos que en la hipótesis no suficientemente probada de que los demandados no hubieran pagado de forma consciente y voluntaria los importes de las facturas reclamados en la demanda, según mantiene la sentencia apelada de la que ya hemos dicho que discrepamos por las razones expuestas en el anterior fundamento, resultaba procedente la enervación de la acción ex art. 22.4 LEC, pues en modo alguno los requerimientos de pago efectuados mediante correos electrónicos de fechas 6 y 13 de junio de 2022, tienen virtualidad suficiente para impedir la enervación de la acción de desahucio, pues como bien pone de manifiesto la parte apelante, en ellos se reclamaban facturas de suministros de Endesa diferentes a las facturas que son objeto de reclamación en la demanda, sin que respecto de las reclamadas en la demanda se acredite por la actora la existencia de alguna previa reclamación extrajudicial con requerimiento fehaciente de pago, por lo que la mención en la demanda de que no cabía enervar la acción no era correcta, pues procedía tal enervación a falta de referido requerimiento, por lo que en el caso de que no procediera la desestimación de la demanda, debería haberse declarado enervada la acción de desahucio al haber consignado los demandados en plazo legal el importe de las facturas adeudadas reclamadas en la demanda.
Y así y en cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante resultar procedente la desestimación de la demanda por las razones expuestas en el fundamento tercero de la presente, lo que impide que las costas puedan imponerse a la parte demandada, que ha vencido en juicio y de seguir la regla general del principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC, habría de imponérselas a la parte actora, no obstante, apreciamos serias dudas de hecho que justifican la aplicación de la excepción a dicho principio de vencimiento objetivo y determina que cada parte asuma las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y ello porque como hemos razonado en nuestra sentencia nº 315/2015 de 26 de octubre (ponente J.Anto. Vega) que versaba sobre un procedimiento de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas (en aquel caso falta de pago de determinados impuestos cuyo pago había asumido la parte arrendataria) y en el que se desestimó la acción por considerar que la parte actora no había puesto en conocimiento de la demandada los recibos reclamados antes de interponer la demanda, no se impuso costas a la parte actora en base a las dudas de hecho, razonando dicha sentencia al respecto de éstas, con cita de la SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ) que "
En el presente, concurren serias dudas de hecho pues de las pruebas practicadas pudiera admitirse otras interpretaciones como la efectuada en la sentencia apelada, que aunque no es compartida por esta Sala por las razones expuestas en la presente, no puede tacharse de ilógica o irracional su interpretación, dudas que en este caso vienen incrementadas ante la confusión que ha podido generar la conversación mantenida entre la actora/apelada y la empresa Endesa documentadas en el chat aportado por la actora en el acto de juicio, cuya eficacia probatoria fue impugnada por la parte demandada, en el que ante la pregunta de la actora sobre el método de pago que figura en los contratos, la empleada de la mercantil contesta que "
Toda vez que el recurso ha de ser estimado parcialmente, pues conforme hemos razonado, no cabe imponer costas de la primera instancia a la demandante según solicitaba la parte recurrente en su petición principal del recurso de apelación, ello determina que se declaren de oficio las costas de esta alzada en virtud del art. 398.2 LEC.
En atención a todo lo razonado con anterioridad, procede la estimación parcial del recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto y se acuerda en su lugar, desestimar la demanda, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0140 23".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LAS MAGISTRADAS
