Sentencia Civil 142/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 142/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 635/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100168

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:169

Núm. Roj: SAP SA 169:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00142/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0000568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2020

Recurrente: Cipriano

Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado: ERNESTO RIVAS ANGULO

Recurrido: ASOCIACION PROVINCIAL DE AUTO TAXI

Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado: JUAN ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 142/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N.º 64/2020 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 635/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Cipriano representado por la Procuradora Doña Maria del Henar Sastre Mínguez y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rivas Angulo y como demandado-apelado ASOCIACION PROVINCIAL DE AUTOTAXI DE SALAMANCA representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Garcia Sanchez.

Antecedentes

1º.- El día 22 de abril de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez en nombre y representación de D. Cipriano contra la entidad ASOCIACION PROVINCIAL DE AUTOTAXI DE SALAMANCA y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena a la parte actora, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución conforme a lo interesado en el suplico del escrito de recurso de apelación. Solicita práctica de prueba en segunda instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto, confirme el fallo de la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo; pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, dictándose Auto de 30 de septiembre de 2022 por el cual se acuerda la admisión de la prueba de interrogatorio del presidente de la Asociación Provincial de Auto-Taxi de Salamanca, la cual se señaló para el día 1 de diciembre de 2022; pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Cipriano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha de 22 de abril de 2022, que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda en su día promovida por el mismo contra la entidad "ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOTAXI DE SALAMANCA", (de ahora en adelante "Asociación"), absolviendo a ésta última de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la actora.

Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada por su parte, alegando para que en esta alzada se estimen sus pretensiones, como motivos impugnatorios frente a la dicha sentencia, en primer lugar, el de la vulneración del art. 218 LEC por incongruencia omisiva, al haber quedado subsanado el error apreciado en el escrito de la demanda durante el acto de la audiencia previa, quedando fijado el objeto litigioso en la impugnación de acuerdos de la Asociación por infracción de Ley y no por infracción estatutaria; como segundo motivo de su alzada alega la infracción de garantías procesales ( arts. 301 y 302 LEC) que rigen en la práctica del medio de prueba de interrogatorio de parte; en el tercer motivo de apelación denuncia infracción del art. 218.2 LEC por falta de fundamentación de la resolución judicial; como cuarto motivo, el de error de hecho en la valoración de la prueba al declarar no acreditada la infracción del ordenamiento jurídico en los acuerdos impugnados de la asamblea de la Asociación; en un quinto motivo de la alzada se denuncia infracción de Ley por vulneración de los principios de libertad de mercado y de libre competencia, consagrados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantías de la Unidad de Mercado, así como del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, en relación con la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca para los servicios de transporte público de viajeros en taxi; finalmente, en el sexto motivo, y con carácter subsidiario de todos los anteriores, para el supuesto de que no resulten admitidos, se denuncia la infracción del art. 394.1 LEC por indebida imposición de las costas procesales a la parte actora.

Pues bien, vaya por delante la afirmación de que, revisando el expediente digital de este procedimiento, en efecto, es cierto que el escrito de demanda se acompañó de unos estatutos erróneos, pertenecientes a otra Asociación, y que, por tanto, no se correspondían con los estatutos de la Asociación demandada; error que la parte actora imputó al Organismo público (Oficina Territorial de Trabajo) que entregó la certificación de esos estatutos. No obstante, es claro que este error quedó subsanado, debidamente, en el acto de la audiencia previa, en el que quedó fijado el objeto de la litis en la impugnación de acuerdos por infracción de Ley, y no por infracción de Estatutos, a pesar de lo cual la juzgadora "a quo" resolvió en la sentencia ahora impugnada que la actora confundió los Estatutos de la Asociación demandada con otra Asociación profesional y que en los pertenecientes a la entidad demandada no existe obligación de suspender la asamblea por abandonar la misma un asociado, ni prevén el voto secreto, ni la mayoría cualificada para su adaptación, señalando que son éstos los motivos de infracción alegados por el actor para instar la nulidad de los acuerdos, no considerando así acreditada infracción ni legal ni estatutaria y procediendo sin más a la desestimación de la demanda, etc.

De lo expuesto ya cabe deducir el que, sin duda, la sentencia recurrida incurre en la denunciada incongruencia omisiva, dada la discordancia entre lo decidido en la sentencia recurrida (infracción estatutaria) y el objeto litigioso fijado en la dicha audiencia previa (la impugnación de acuerdos por infracción de Ley).

De todas formas, habrá de convenirse en que los tres primeros motivos de impugnación de la sentencia a que se ha hecho alusión, de orden estrictamente procesal, han quedado solventados con la convocatoria de Vista en la segunda instancia por parte de esta Audiencia Provincial, una vez apreciados los errores denunciados en relación con la correcta determinación del objeto litigioso y la testifical que a instancias del actor se ha llevado a cabo respecto del Sr. Presidente de la "Asociación" demandada.

Es por ello que procede, sin más preámbulos, entrar a valorar el fondo del asunto en esta alzada, de manera que la presente resolución queda esencialmente circunscrita a los motivos cuarto a sexto de apelación; en particular a los directamente relacionados con dicho fondo, como lo son la impugnación de acuerdos de la Asociación demandada por infracción de Ley de Asociaciones, en relación con la forma de adoptar los acuerdos asamblearios, y por infracción de las Leyes que protegen la libertad de empresa, la libre competencia y la unidad de mercado, tomando en consideración que, en particular, la demanda solicita la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 2019 por el cual se rechazó la petición de los taxistas de Santa Marta de Tormes asociados a la Asociación apelada para la eliminación de la restricción de los asociados de Santa Marta para la obtención de servicios y usuarios en el término de Santa Marta, de tal forma que a través de Radio Taxi y de las aplicaciones no reciben otros servicios que no sean de usuarios ubicados en el término municipal de Santa Marta de Tormes, y siempre y cuando se encuentren en dicho término municipal, etc.

SEGUNDO.- Así las cosas, como se adelantó, en el cuarto motivo de apelación se denuncia infracción de Ley y expresa declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación demandada, celebrada el día 26 de noviembre de 2019, en virtud de los cuales se procedió a la modificación de los estatutos originarios de la entidad y en particular: a) se aprobaron los apartados a. y b. de las Infracciones Muy Graves del artículo 29 de los Estatutos de la Asociación; b) se aprobó el apartado c. del apartado Infracciones Leves del artículo 29 de los Estatutos de la Asociación; c) se rechazó la supresión de la restricción para que los asociados de Santa Marta sólo reciban comunicaciones de las aplicaciones de Radio-Taxi y Pide-Taxi, exclusivamente, cuando se encuentren en la localidad o municipio de Santa Marta, lo que les impide recibir comunicaciones de esos servicios para recoger y transportar viajeros cuando se encuentren en el término municipal de Salamanca o, en general, fuera del término municipal de Santa Marta.

Para una mejor comprensión de lo solicitado en la alzada, resulta conveniente hacer un relato previo de los hechos sobre los que se sustenta el litigio entre las partes:

- El Sr. Cipriano, con licencia nº NUM000 de taxis de Santa Marta (Salamanca) se dio de alta voluntariamente en la Asociación apelada, aunque según la normativa sectorial no es estrictamente necesario estar dado de alta en ninguna asociación profesional de taxistas para ejercer dicha actividad. El mismo sí que acudió a la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 26 de noviembre de 2019, aunque se ausentó de la misma antes de ejercer su derecho de voto sobre los distintos asuntos contenidos en el Orden del Día, algunos de los cuales afectaban muy directamente a sus intereses; en concreto, las modificaciones propuestas de los artículos 12, 23, 28, 29, 30 y disposición adicional segunda de los Estatutos de la Asociación, los cuales han sido impugnados en el escrito de demanda.

- Tal y como relata la actora en su escrito de demanda y en el de apelación ante la Sala, los estatutos de la Asociación fueron registrados el día 7 de mayo de 1977, según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo al aportar a los autos los Estatutos vigentes de la asociación antes de las modificaciones introducidas en los mismos por la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019. Tales estatutos son, por tanto, preconstitucionales y no se habían adaptado en ningún momento a la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, Ley de Asociaciones o LOA), habiendo pasado más de veinte años entre el registro de los estatutos originarios y las modificaciones introducidas en la Asamblea de 26 de noviembre de 2019 para adaptarlos, precisamente, a la LOA.

- Expone el recurrente que, según el acta de la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019, ésta se celebró con sólo cincuenta socios asistentes, de los cuales cuarenta y uno estuvieron presentes y nueve lo fueron por representación; con lo cual, si la Asociación demandada se componía de 226 asociados al tiempo de celebrarse dicha Asamblea, es claro -dice- que se habría celebrado sin el quórum mínimo de socios, infringiendo el artículo 12 c) LOA, según el cual, la asamblea general se constituirá válidamente cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, para lo cual deberían haber acudido un mínimo de setenta y cinco socios. Señala, asimismo, que se habría producido una infracción del artículo 12 d) LOA, el cual establece que se requiere una mayoría cualificada de las personas presentes o representadas (cuando los votos afirmativos superen la mitad), los acuerdos relativos a la disolución de la asociación o la modificación de estatutos, etc.

Bajo estos antecedentes, es de adelantar que no puede estimarse este motivo de apelación, por las razones que pasan a exponerse.

De principio, el art. 12 LOA establece el régimen interno de funcionamiento de las asociaciones, lo que incluye el régimen de convocatoria y adopción de acuerdos por parte de la Asamblea. Dicho precepto establece una serie de reglas de funcionamiento, pero, " Si los estatutos no lo disponen de otro modo...".

Por su parte, el art. 40.3 LOA dispone que " Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Aunque el precedente apartado 2 del mismo artículo 40 LOA señala que " Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda".

De modo que los asociados podrán impugnar acuerdos de la Asamblea que consideren puedan resultar contrarios a los Estatutos de la Asociación o a la Ley (por la referencia genérica al ordenamiento jurídico). Pero, sucede que el ya citado art. 12 cuando establece el régimen legal de funcionamiento interno de la Asociación da preferencia a lo establecido en los Estatutos. Y ello constituye un dato esencial.

Resultando que los Estatutos de la Asociación señalan en su art. 14 que la Asamblea General quedará constituida, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios asistentes, siempre que, como mínimo, asistan tres socios. Además dichos Estatutos no contemplan la posibilidad del voto secreto de los asociados. Sí se dice en los Estatutos que, antes de proceder a la votación, debe realizarse una lectura y explicación de los asuntos incluidos en el Orden del Día.

De lo anterior se desprende, sin discusión, que los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019 se ajustaron al régimen de funcionamiento interno previsto en los Estatutos de la Asociación. Y, más en concreto, el tercer punto del Orden del Día, introducido a propuesta de los asociados de Santa Marta y consistente en "ampliar su zona de recogida de servicios. Votación", fue rechazado por el acuerdo asambleario, reiterando el Acta de la Asamblea las condiciones de acceso a la Asociación: "A los taxis de Santa Marta les corresponde realizar todos los servicios dentro de su municipio, siempre que éstos se encuentren dentro de su término y cualquiera que sea su posición y tendrán preferencia para estos servicios los de Salamanca".

Y, conviene apuntar o recordar que el demandante se ausentó de la reunión asamblearia momentos antes de que se dieran lectura y explicaciones a los puntos del orden del día para proceder a su votación, por lo que no pudo recibir las pertinentes explicaciones por parte de los representantes del Órgano de Gestión y Representación de la Asociación sobre el punto del Orden del Día introducido, justamente, a petición suya, junto al resto de asociados de Santa Marta.

Es cierto que los Estatutos de la Asociación, registrados en el año 1977, no habían sido adaptados hasta la fecha de la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019 a las reglas de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación (LOA), siendo precisamente uno de los objetivos de dicha Asamblea proceder a una modificación parcial de los estatutos para proceder a esa adaptación (la Disposición transitoria primera LOA, -"Asociaciones inscritas"-, dispone que: " 1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años. 2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos".).

Y si bien ha quedado acreditado en autos que la "Asociación" consta inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones de Salamanca, dando así cumplimiento a la primera obligación establecida en la citada Disposición transitoria primera LOA, conservando así su personalidad jurídica y plena capacidad y quedando sujetas al régimen establecido en la misma, sin embargo, no se había procedido a adaptar los Estatutos de la Asociación, incumpliendo así sobradamente el plazo de dos años establecido en la misma. A pesar de ello, con el Registro sí se había notificado que se encontraba en situación de actividad y funcionamiento, su domicilio social e identidad de los componentes de sus órganos de gobierno.

Y, aunque, no establece la mencionada Disposición transitoria primera LOA ninguna previsión sobre las consecuencias de la falta de adaptación de los estatutos de las Asociaciones en el plazo establecido de dos años exigida en su apartado primero, para la Sala, teniendo en cuenta lo previsto en su apartado segundo ("No obstante lo anterior..."), cabe entender que una vez inscrita la Asociación en el Registro correspondiente y declarado su estado de actividad se estaría tolerando tácitamente por el legislador el funcionamiento de las asociaciones de conformidad con sus Estatutos (aun no adaptados) y, para lo no previsto en los mismos, con el régimen legal supletorio. En concreto, por lo que se refiere al régimen de funcionamiento interno de la Asociación, que incluye la convocatoria y celebración de la Asamblea, es claro que se regirá por las normas previstas en la Ley salvo que los Estatutos dispongan otra cosa (cfr. artículo 12 LOA), como antes se ha expuesto.

De modo que la Asociación ha funcionado durante años y puede seguir funcionando con sus Estatutos originarios, sin perjuicio de que se lleve a cabo una adaptación de los mismos, tal y como ordena la Disposición transitoria primera LOA en su apartado primero, y como parece se habría producido -al menos parcialmente- con las modificaciones aprobadas en la Asamblea General Extraordinaria de noviembre de 2019. Lo anterior, además, sin ignorar que la Asociación ha funcionado pacíficamente durante más de treinta años desde la promulgación de la LOA, sin conflictos conocidos o reseñables, habiendo asumido los asociados esos Estatutos cuando se asociaron a la entidad y resultando obligados, por tanto, además de a compartir las finalidades de la asociación y colaborar para su consecución, a pagar las cuotas y derramas que correspondan, a " cumplir con el resto de obligaciones que resulten de obligaciones estatutarias" y a "acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación", según dispone el artículo 22 LOA.

En suma, los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019 se habrían ajustado a las reglas estatutarias de funcionamiento interno, por lo que procede confirmar su validez desde el punto de vista estrictamente formal, lo cual no impide, lógicamente, que cualquier asociado disidente pueda impugnar dichos acuerdos con fundamento en el incumplimiento de cualquier otra norma del ordenamiento jurídico (cfr. artículo 21 d. LOA), como pueden ser las relativas a la defensa de la libre competencia y el libre funcionamiento del mercado.

Este motivo de fondo o queja del apelante, no puede ser apreciada.

TERCERO.- Como se dejó utsupra sentado, -en el quinto motivo de apelación-, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia habría incurrido en infracción de Ley por vulneración de los principios de libertad de mercado, libertad de empresa y libre competencia consagrados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantías de la Unidad de Mercado, así como del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, en relación con la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca para los servicios de transporte público de viajeros en taxi.

La queja va referida, por un lado, a la aprobación, por parte de la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019, de un nuevo texto del artículo 29 de los Estatutos, en el que se tipifican como infracciones muy graves:

" a) Las operaciones de competencia, competencia desleal, el fraude o la ocultación de datos relevantes respecto de las prestaciones y servicios que el socio recaba de la Asociación, así como la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad, que perjudiquen gravemente los intereses materiales o el prestigio social de la misma.

b) Anunciarse o publicitarse en cualquier medio público facilitando cualquier medio de contacto para hacer competencia directa al servicio que se presta desde la emisora, utilizando aplicaciones informáticas, plataformas o cualquier otro medio distinto de los aprobados por la Asociación. Esta falta sólo será aplicable a los asociados que también estén adscritos a la Sección Radio-Taxi".

Sostiene la parte demandante y recurrente en la alzada que con ello se estaría sancionando el publicitarse en cualquier medio público, así como el uso de cualquier aplicación informática diferente a la impuesta por la Asociación (Pide- Taxi) o cualquier otro medio de contacto que no sea el de Radio-Taxi, y la atención de servicios que sean requeridos directamente a través de líneas telefónicas propias del taxista o por mensajería SMS u otras aplicaciones de servicios de mensajería como Whatsapp, etc.; todo lo cual -dice- es contrario a los principios de libertad de mercado y de libre competencia consagrados en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), infringiendo directamente la prohibición de acuerdos entre empresas, decisiones y recomendaciones de asociaciones (prácticas colusorias) que tengan por objeto impedir, restringir o falsear la competencia o que produzcan o puedan producir dicho efecto, establecida en el artículo 1.1 de la citada Ley, al limitar el servicio mediante la fijación de condiciones de exclusividad en la explotación de la licencia de taxi. La consecuencia de esta infracción legal sería la nulidad de pleno derecho de los acuerdos asamblearios, según dispone el artículo 1.2 LDC. Igualmente, entiende el recurrente, que podría darse una infracción del artículo 2 LDC, al ser constitutivos los acuerdos adoptados de un abuso de posición de dominio por parte de la Asociación Provincial de Autotaxi de Salamanca, al imponer a todos los taxistas asociados (que vienen a ser la práctica totalidad de Salamanca) unas condiciones para la prestación del servicio de transporte de viajeros en taxi limitativas de la explotación de la licencia. La infracción de ambas prohibiciones de la Ley de Defensa de la Competencia se produciría también -alega- una restricción en la práctica de los derechos de los consumidores y usuarios, que no podrían servirse libremente de instrumentos alternativos a los predispuestos por la Asociación para la contratación de servicios de taxi.

Por otro lado, la denuncia se extiende al acuerdo adoptado por la Asamblea modificando el artículo 29 c) de los Estatutos para tipificar como infracción leve el hecho de " No observar por dos veces, dentro de un semestre, las instrucciones dictadas para la prestación de los servicios y desarrollo de las actividades propias de la Asociación". Al respecto, considera la parte recurrente que una asociación de taxistas carece de competencia para imponer instrucciones para la prestación de los servicios de taxi, la cual corresponde a las Administraciones Autonómica y Local, a través de Leyes, Órdenes y Ordenanzas, de manera que dicho artículo de los Estatutos vulneraría los artículos 5, 9, 16 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que consagran la libertad de mercado y supeditan las autorizaciones y requisitos para la prestación de servicios a criterios de proporcionalidad y necesidad fijados por ley, siendo así indisponibles para las asociaciones gremiales.

Finalmente, denuncia, en tercer lugar, que el acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019 rechazando la petición de los taxistas de Santa Marta de Tormes para eliminar la restricción impuesta a los asociados de dicha ciudad para recibir avisos del servicio Radio-Taxi únicamente cuando procedan de usuarios ubicados en el término municipal de Santa Marta y sólo si el taxi estuviera en ese momento en ese término municipal, la cual supone una restricción de las posibilidades de explotación de la licencia de taxi agravada por el hecho de no poder utilizar servicios o aplicaciones diferentes al Radio-Taxi y Pide-Taxi proporcionados por la Asociación demandada (restricción que fue impuesta al admitir la repetida Asociación, la inclusión de taxistas de Santa Marta).

Este acuerdo -indica la recurrente- constituye una vulneración del art. 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, según el cual " Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento" (...) " Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico". Principios y reglas que vendrían apuntalados por lo dispuesto en los arts. 9 y 16 de la misma Ley 20/2013, que consagran el principio de libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

A lo anterior añade una infracción del art. 91.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el artículo único del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, el cual dispone, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor que: " Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio. Por excepción, las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo y las de arrendamiento de vehículos con conductor, que habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. A estos efectos, se considerará que un transporte es interurbano cuando su recorrido rebase el territorio de un único término municipal o zona de prestación conjunta de servicios de transporte público urbano así definida por el órgano competente para ello".

En relación con esta disposición cita la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Salamanca, cuya disposición primera dispone que:

1. " Se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca para los servicios de transporte público de viajeros entre los siguientes municipios: Salamanca, Aldeatejada, Arapiles, Cabrerizos, Calvarrasa de Abajo, Calvarrasa de Arriba, Carbajosa de la Sagrada, Castellanos de Moriscos, Florida de Liébana, Monterrubio de Armuña, Mozárbez, Parada de Arriba, Pelabravo, Santa Marta de Tormes, Valverdón y Villares de la Reina".

2. 2. " Los vehículos que se encuentren debidamente autorizados, estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dicha Área, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo".

Defiende el recurrente en apelación que esta Orden de la Junta de Castilla y León está vigente, pues no consta su derogación y no ha sido objeto de recurso por el Ayuntamiento de Salamanca, por más que éste haya informado mediante Oficio remitido al Juzgado de instancia que aún no se ha puesto en marcha esa Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca y que haya manifestado su voluntad de separarse de la misma en el Pleno Municipal de 9 de octubre de 2020, por lo que la voluntad de separarse del Área de Prestación Conjunta de servicios de taxi no restaría eficacia alguna a la Orden de la Junta de Castilla y León, y que en el caso de que el Ayuntamiento de Salamanca no asumiera la competencia de delegación de la Orden lo haría directamente la Junta de Castilla y León, toda vez que la misma Orden prevé que para su derogación es necesario no sólo que el Ayuntamiento de mayor población (que sería el de la ciudad de Salamanca) acuerde la desaparición de esa Área de Prestación Conjunta, sino que debe contar además con un tercio de los Ayuntamientos del resto de municipios afectados, algo que no ha sido acreditado hasta la fecha, continuando así vigente la Orden y el Área de Prestación Conjunta aprobada por la misma, a pesar de que aún no haya sido puesta en marcha.

Y añade, a mayor abundamiento, que el Ayuntamiento de Santa Marta aprobó el Área de Prestación Conjunta del servicio de taxi en el área metropolitana de Salamanca mediante acuerdo plenario de 28 de marzo de 2019, con lo cual las licencias de taxi del municipio de Santa Marta no pueden verse afectados por el acuerdo de una asociación gremial, por más que puedan pertenecer voluntariamente a las mismas.

CUARTO.- Pasa a darse respuesta a todos estos planteamientos, que afectan a la petición de nulidad del artículo 29, apartados a), b) y c), de los Estatutos de la concernida Asociación, aprobados por la Asamblea General Extraordinaria del citado día 26 de noviembre de 2019.

Aun resulte una obviedad, no sobra recordar, ante todo, que la adscripción a una asociación es libre y voluntaria, pues, de acuerdo con el art. 22 CE, todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, y, en consecuencia, nadie está obligado a integrarse en una asociación ni a permanecer en su seno (cfr. art. 2 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación; LOA). Así, la integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse los asociados a lo establecido en los Estatutos (cfr. art.19 LOA). A partir de aquí, quien voluntariamente se integra en una asociación deviene obligado a cumplir las disposiciones estatutarias y a respetar los acuerdos válidamente adoptados de los órganos de gobierno (art. 22 LOA), sin perjuicio, lógicamente, de su derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos (art. 21 d. LOA).

En el Fundamento Jurídico Segundo hemos rechazado que se haya producido una infracción de la Ley Orgánica de Asociaciones por la forma de adoptar los acuerdos asamblearios impugnados. Pero, eso no significa que pueda prosperar la impugnación de esos mismos acuerdos con fundamento en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, como pueden ser, en particular, las leyes de defensa de la competencia o de unidad del mercado, invocadas por la actora recurrente en apelación.

Considera ésta que los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019, modificando los estatutos para imponer un nuevo régimen disciplinario de infracciones muy graves y leves (art. 29 apartados a., b. y c. de los Estatutos de la entidad demandada), acaba imponiendo una restricción a la libre prestación del servicio de taxi a los miembros de la Asociación, al impedirles publicitarse en cualquier medio público, así como el uso de otros servicios de Radio o aplicaciones de contratación de clientela o cualquier otros medios de contactos diferentes a los servicios de Radio-Taxi y Pide-Taxi implementadas por la Asociación demandada, vulnerando así la libre competencia en el mercado.

La Asociación demandada defiende, por el contrario, que la "imposición" del uso de los servicios de Radio-Taxi y Pide-Taxi, prohibiendo y sancionando recurrir a otros alternativos, tiene como objetivo legítimo la gestión más eficiente e igualitaria del orden de asignación de los servicios a realizar por los asociados cuando éstos son contratados por los clientes a través de esos servicios de radio y aplicaciones informáticas, todo ello para la mejor defensa de los intereses de sus afiliados, tal y como establece el art. 7 apartado k) de sus Estatutos. De modo que, siendo voluntaria la participación en la Asociación, es obligado para los asociados, conforme disponen el art. 19 LOA y el art. 10 de los Estatutos de dicha Asociación, el respeto a lo dispuesto en los Estatutos y en el Reglamento de la Asociación, así como a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno y por la Asamblea General; máxime si tales estatutos y acuerdos tienen como finalidad proteger los intereses comunes de los asociados y una mejor y más igualitaria organización del servicio de taxi. Y añade que para el ejercicio profesional de la actividad de taxista no es un requisito indispensable integrarse en una ninguna asociación profesional de taxistas, bastando con la titularidad de la correspondiente licencia de auto-taxi, de modo que cualquier taxista con licencia válida podrá ejercer su actividad al margen de las asociaciones y utilizar en consecuencia cualquier medio publicitario y de captación de clientes, pero sólo tendrá acceso a los servicios de captación que ofrece la Asociación si forma parte de la misma, debiendo asumir las prohibiciones de emplear servicios ajenos a la misma establecidos en sus estatutos o acuerdos de sus órganos de gobierno.

En opinión de la entidad demandada, no se produciría, entonces, vulneración alguna del derecho de libertad de empresa ni de la libre competencia en el mercado que pudiera afectar a los taxistas profesionales ni repercutir negativamente en el bienestar de los consumidores, pues aquéllos pueden realizar libremente su actividad al margen de cualquier asociación utilizando los medios de publicidad y captación que estimen oportunos (teléfono particular, aplicaciones digitales, etc.), y éstos no verían afectadas sus posibilidades de contratar los servicios de taxi, pues, podrían recurrir a los medios de contratación telefónica o digital ofrecidos por las asociaciones o individualmente por los taxistas.

Por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo de modificación del art. 29 para incorporar una apartado c) previendo como infracción leve el hecho de no observar por dos veces, dentro de un semestre, las instrucciones dictadas para la prestación de los servicios y el desarrollo de las actividades propias de la Asociación, lo cual, a juicio de la demandante, queda fuera de las competencias propias de una asociación gremial, considera la entidad demandada que dicho acuerdo no supone una intromisión en las competencias legislativas y reglamentarias de las Administraciones Autonómica y Locales, sino que se está persiguiendo únicamente garantizar la correcta prestación de los servicios de acuerdo con los acuerdos e instrucciones de los órganos de gobierno de la Asociación, para conseguir una organización más justa y equitativa del servicio en interés de todos los asociados.

Como es fácil de deducir, las posturas mantenidas por las partes en conflicto son una manifestación más del habitual conflicto entre el derecho de organización y defensa de los intereses de la asociación para conseguir una prestación del servicio más eficaz e igualitaria, en beneficio también de los consumidores, frente al derecho a la libertad de empresa que implica la libre competencia en el mercado y cuya correcta comprensión conlleva no sólo el derecho a competir sino también el deber de dejar competir a los demás operadores.

La cuestión de fondo reside, entonces, en determinar si las reglas de funcionamiento interno de la Asociación litigante, orientadas a regular un uso eficiente, equitativo e igualitario de los servicios de captación de clientes por medio de radio y aplicaciones informáticas pueden suponer un obstáculo para la libre competencia de los taxistas asociados en el mercado de referencia.

Resulta evidente que la integración en una Asociación profesional tiene como objetivo fundamental la defensa de los intereses comunes, pero también, a efectos prácticos de los asociados, prevalerse de las ventajas que proporciona la organización colectiva de servicios de captación de clientela comúnmente utilizados por los usuarios para la contratación de los mismos, al margen de la contratación en la calle del servicio. Ahora bien, eso no puede implicar la imposición de restricciones "excesivas" que puedan impedir, restringir o falsear la libre competencia para los asociados, en detrimento también de los intereses de consumidores y usuarios.

Recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 132/2001, de 8 de junio, la prestación del servicio de taxi es una actividad económica privada, aunque intervenida y reglamentada, y sujeta en cualquier caso a la legislación de defensa de la competencia.

Han de tenerse en cuenta tanto el art. 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) que establece que se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones; c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento; d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos...; como el art. 2 de la misma, que prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional, pudiendo consistir el abuso en particular en: a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos; b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores; c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios; d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

Recuérdese que la parte recurrente denuncia que los acuerdos adoptados por la "ASOCIACIÓN", en su Asamblea Extraordinaria de 26 de noviembre de 2019 constituyen prácticas colusorias de la Asociación que pueden impedir, restringir o falsear la libre competencia en el mercado de referencia, así como un abuso de posición de dominio al tener dicha Asociación una clara posición de dominio en el mercado de referencia.

Mercado de referencia que, a tenor de la Comunicación de la Comisión Europea relativa a su definición, a los efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (Ref. 97/ C 372/03; DOCE de 9 de diciembre de 1997, apartados 7 a 9), el mercado de referencia en el marco del cual se examina una cuestión de competencia se determina combinando el mercado de producto y el mercado geográfico, entendiendo por mercadodeproducto aquel que comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos; y por mercadogeográfico el que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficiente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquéllas.

En consecuencia, entiende así esta Sala que el mercado de referencia en el caso que ahora nos ocupa será el mercado de prestación de servicios de taxi urbanos e interurbanos (mercado de producto) en la ciudad de Salamanca y ciudades o localidades adyacentes o próximas (mercado geográfico).

Como recuerda la Resolución S/04/2013 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, de 14 de mayo de 2013, las decisiones colectivas definidas como expresión de voluntades de un ente de tipo asociativo, tienden a uniformar el comportamiento de sus asociados, de tal manera que se les obliga a actuar de forma común pudiendo existir incluso mecanismos que coartan la libertad de la prestación de sus servicios al haberse acordado la incoación de procedimientos sancionadores (citando al efecto las Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de abril de 2000, Exp. 472/99 "Colegio de Farmacéuticos de Valencia"; de 29 de marzo de 2000, Exp. 452/99, "Taxi Barcelona"; y de 11 de enero de 2001, Exp. 483/00, "Colegio de Gestores Administrativos de Galicia"). En dicha Resolución, el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía observa en los estatutos y acuerdos de una Asociación de taxis la existencia de una prohibición dirigida a cualquier actuación que realicen los asociados mediante la que se pretenda la captación de clientes de forma independiente a la emisora, sin que se hayan encontrado razones suficientes que justifiquen dicha decisión e impidiendo que los consumidores puedan elegir libremente a quiénes han de prestar el servicio.

Por tanto, del análisis de la normativa nacional y autonómica en materia de transporte de viajeros mediante servicios de taxi urbanos e interurbanos no se aprecia ninguna regla que impida a los taxistas, integrados o no en una asociación, la posibilidad de publicitar su servicio por cualquier medio alternativo a los que disponga la propia asociación (incluyendo el propio vehículo), ni tampoco la posibilidad de contratar sus servicios por medios alternativos a los que ofrezca la asociación, incluyendo el teléfono móvil particular o la utilización de servicios de contacto digitales, como aplicaciones propias o de terceros (plataformas de contratación) o servicios de mensajería como whatsapp o similares. Tampoco se desprende restricción alguna al respecto de las Ordenanzas municipales de Salamanca.

En esa dirección, coincidiendo con lo afirmado por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía en la Resolución mencionada, podría decirse que, al menos en abstracto, los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación" aquí apelada, con fecha de 26 de noviembre de 2019, y que modificaron el art. 29 apartados a) y b) de sus Estatutos, muestran una aptitud objetiva para restringir la competencia, propiciando una misma y única respuesta por parte de todos los taxistas pertenecientes a la Asociación frente a aquellos que trabajen sin adhesión a la misma o lo hagan sin respetar sus normas de funcionamiento interno, limitando, en consecuencia, la capacidad de éstos para actuar en el mercado al margen de las herramientas de la Asociación al regularse el orden de asignación de los clientes desde el servicio de radio y la aplicación de Internet; siendo, además, un acuerdo de obligado cumplimiento para los asociados en virtud del régimen legal y estatutario de la Asociación, al considerar los Estatutos que la utilización de medios publicitarios propios y medios de captación de clientes alternativos a Radio-Taxi y Pide-Taxi será considerara una conducta muy grave sujeta a sanciones.

De hecho, el mentado art. 29, apartados a) y b) de los Estatutos de la Asociación disponen que el uso de medios publicitarios y de captación de clientes alternativos a los que proporciona la propia Asociación constituyen operaciones de competencia desleal directa. De esta manera, los mecanismos de colaboración asociativa podrían llegar a impedir por completo la rivalidad competitiva entre los asociados al basar el sistema de trabajo, consistente en la captación de clientes y prestación del servicio de taxi, en una emisora y aplicación informática únicas, sin dejar espacio a la utilización de alternativas.

Ahora bien, frente a estas consideraciones cabe realizar otras de signo contrario no menos relevantes. En primer lugar, es preciso recordar siempre que la inserción en la Asociación es libre y voluntaria, y que esa libre asociación implica asumir de entrada las condiciones establecidas por la Asociación para todos los miembros y respetar los Estatutos y los acuerdos válidos y legítimos de los órganos de gobierno. En segundo lugar, y de manera especialmente relevante, no se puede olvidar que no es necesario formar parte de una Asociación para prestar el servicio de transporte en taxi, bastando con la pertinente licencia municipal. En tercer lugar, conviene tener presente el alcance territorial de la Asociación, que se limita en este caso a taxistas de la ciudad de Salamanca y, excepcionalmente, previo acuerdo de la Asociación, a taxistas de localidades próximas, no abarcando un radio excesivamente amplio.

Resulta especialmente significativa la posibilidad que tienen los taxistas que disponen de licencia individual para desarrollar su actividad individualmente en el mercado, al margen de su inserción en una Asociación, a diferencia del supuesto de hecho discutido en la Resolución S/04/2013 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, de 14 de mayo de 2013, el cual, por lo tanto, ya no sería idéntico al que ahora enjuiciamos, frente a lo que afirma la parte actora y recurrente en alzada.

Como es relevante el hecho de que el nuevo régimen disciplinario introducido en la modificación estatutaria aprobada por los acuerdos asamblearios cuya nulidad se solicita por la parte actora, prevea la posibilidad de formar parte de la Asociación sin estar adscrito a la sección Radio-Taxi (y, aunque no se diga, se entenderá por extensión que tampoco a la sección o aplicación de Pide-Taxi); con lo cual, frente a lo dispuesto con carácter general en el art. 29, apartado b) de los Estatutos, un taxista asociado a la Asociación Provincial de Autotaxi de Salamanca sí podría anunciarse o publicitarse en cualquier medio público facilitando cualquier medio de contacto para hacer competencia directa al servicio que se presta desde la emisora, utilizando aplicaciones informáticas, plataformas o cualquier otro medio distinto de los aprobados por la Asociación, si no estuviera suscrito o adscrito a esos servicios de Radio-Taxi o Pide-Taxi.

A lo que debe sumarse el hecho de que la norma estatutaria no impide a los taxistas ofrecer su teléfono particular a los clientes individualmente considerados, lo cual no supone un anuncio público como tal y no parece que pueda suponer una competencia real al servicio prestado desde la emisora o aplicación digital. También la posibilidad de captar clientes en la calle, mientras se está en alguna parada o circulando por el término municipal correspondiente. De hecho, ha quedado acreditado en autos que los profesionales con licencia de taxi en la localidad de Santa Marta de Tormes disponen de un teléfono centralita exclusivo y la Asociación demandada no les limita el uso de su teléfono particular, ni el servicio de SMS o Whatsapp.

Por lo tanto, y en definitiva, partiendo del antes mencionado conflicto que habitualmente se suscita entre el derecho de organización y defensa de la asociación frente al derecho de libre competencia en el mercado, esta Sala considera legítimas y proporcionadas las reglas de funcionamiento interno que imponen a los taxistas asociados la "Asociación", restricciones objetivas fundadas en una correcta organización de los servicios de Radio-Taxi y Pide-Taxi en condiciones de igualdad y lealtad entre los profesionales asociados, pues, tales medidas están destinadas a garantizar el éxito de esos servicios de captación de clientes y un reparto equitativo y proporcionado entre los distintos miembros de la Asociación, sin que se conviertan en una prohibición general para competir en el mercado, toda vez que los profesionales del taxi pueden prestar sus servicios al margen de esa Asociación e incluso, dentro de la misma, al margen del servicio de Radio-Taxi y Pide-Taxi, si así lo desearen.

Es por ello que puede considerarse que las restricciones establecidas, en forma de infracciones muy graves, por la Asociación demandada estarían cohonestadas proporcionalmente con la libertad de competencia de los taxistas que prestan sus servicios en el término municipal de Salamanca y localidades próximas, pues forma parte también de la libertad de empresa y del derecho a competir la posibilidad de asociarse libre y voluntariamente a una asociación profesional que establece una serie de requisitos de funcionamiento objetivos y transparentes, siempre y cuando el competidor disponga de alternativas a esa inserción en la asociación y a la suscripción de servicios de captación de clientela, tal y como sucede en el caso que ahora nos ocupa. Este Tribunal de alzada estima lógico y normal que una Asociación de profesionales del taxi establezca e imponga ciertas restricciones en la utilización de los servicios de captación de clientela implementados por la propia Asociación para garantizar una gestión eficiente de esos servicios en términos de igualdad de oportunidades y trato equitativo de los asociados suscritos al mismo, el cual se supone conocido y voluntariamente asumido en el momento de adscripción por los profesionales a la Asociación en cuestión. Esas restricciones no puede considerarse que tengan por objeto o efecto impedir la competencia real entre los profesionales del taxi que prestan sus servicios en el ámbito territorial de Salamanca y municipios cercanos, ya que todos y cada uno de estos profesionales tienen la posibilidad de prestar sus servicios en régimen de libre competencia al margen de la Asociación, pudiendo ponderar los beneficios-riesgos de formar parte o no de la misma; incluso, tienen la posibilidad de participar en la Asociación sin estar suscritos a los servicios de Radio-Taxi y Tele-Taxi, lo que les deja libertad para implementar sus propios medios de publicidad y canales alternativos de captación de clientes.

En la misma línea de lo expuesto hasta este momento, tampoco el acuerdo por el que introduce como infracción leve, en el art. 29 apartado c) de los Estatutos de la "Asociación", "no observar, por dos veces, dentro de un semestre, las instrucciones dictadas para la prestación de los servicios y desarrollo de las actividades propias de la Asociación", ya que, se trata de una regla de funcionamiento interno de la Asociación, alineada con los principios y reglas generales, antes mencionados, de la LO 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, que para nada interfiere en la capacidad legislativa y reglamentaria de las Administraciones autonómica y locales competentes, ni en la libertad de competencia en el mercado, partiendo de que la adhesión a la Asociación es libre y voluntaria y eso, como hemos dicho ya, implica asumir sus reglas estatutarias y los acuerdos de sus órganos de gobierno, que incluyen también aspectos disciplinarios.

QUINTO.- Toca ahora referirnos al tercer acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de 26-11-2019, por el que se rechaza la petición de los taxistas miembros de la Asociación con licencia para operar en el municipio de Santa Marta de Tormes para eliminar las restricciones impuestas por la Asociación que, únicamente, les permiten recibir avisos del servicio de Radio-Taxi (y por extensión de Pide-Taxi) para prestar servicios cuando procedan de clientes ubicados en el término municipal de Santa Marta y sólo si el taxi estuviera en ese momento en ese término municipal, y para ofrecer una correcta decisión del fondo de este asunto, debe partirse de la consideración del sector del taxi como un sector objeto de regulación a nivel nacional, autonómico y local, prestando atención a las reglas de delimitación territorial.

La anteriormente citada STC 132/2001, de 8 de junio, reconoce que el servicio de taxi es una actividad económica privada, aunque intervenida y reglamentada, lo que no impide su sujeción a la normativa sobre libre competencia. Por lo tanto, los taxistas individualmente considerados, así como las Asociaciones de taxistas han de considerarse empresas desde el punto de vista del derecho de la competencia, sujetas por tanto a las reglas establecidas en la legislación de defensa de la competencia y, en particular, a las prohibiciones de conductas colusorias mediante decisiones o recomendaciones de la Asociación ( art. 1.1 LDC) y de abusos de posición de dominio ( art. 2 LDC).

Incluso, indirectamente, el art. 13.1 LOA prevé la sujeción al derecho de la competencia cuando establece que las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades; siendo una actividad de mercado, parte de esa legislación específica ha de ser, lógicamente, la de defensa de la competencia y competencia desleal.

Pero, la aplicación de la normativa de libre competencia y de competencia desleal ha de ponerse en relación con la regulación propia del sector. Sector marcado desde la STC 118/1996, de 27 de junio, que influyó decisivamente en la distribución de competencias entre Administraciones públicas para la regulación del transporte terrestre, estableciendo el "criterio territorial" como factor esencial de delimitación competencial, reservando para la Administración General del Estado la regulación de los transportes suprautonómicos y para las Administraciones territoriales (autonómicas y locales) la de los transportes intrautonómicos.

Esto implica, de por sí, un régimen particular respecto a lo previsto en el art. 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, según el cual " Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento" (...) "Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico".

Por su parte, el art. 91.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el artículo único del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, prevé como excepción al régimen general de autorizaciones de transporte para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio que: " (...)las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo y las de arrendamiento de vehículos con conductor (...) habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. A estos efectos, se considerará que un transporte es interurbano cuando su recorrido rebase el territorio de un único término municipal o zona de prestación conjunta de servicios de transporte público urbano así definida por el órgano competente para ello".

En el ámbito autonómico de Castilla y León, la regulación de los servicios de taxi tuvo lugar en un primer momento por la Ley 15/2002, de 28 noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, que fue derogada por la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

En el art. 33 de la derogada Ley 15/2002, de 28 noviembre, se establecía que: " Los servicios de transporte interurbano de autotaxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos en que la normativa estatal o autonómica permita que los vehículos que hubiesen sido previamente contratados puedan tomar pasajeros fuera del municipio en que se hallen residenciados". En este sentido, el art. 35 de la misma Ley regulaba las llamadas "Áreas Territoriales de Prestación Conjunta", disponiendo al efecto que: " En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del Municipio en que esté residenciado el vehículo". Para establecer esas Áreas Territoriales de Prestación Conjunta por parte de la Consejería competente en materia de transportes: " ...será necesario, en todo caso, el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en aquéllas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75% del total de la población del Área".

Y, la vigente Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León establece disposiciones similares en los artículos 47 y 48, mejorando la anterior regulación. Así: el art. 47 ("Inicio de los transportes interurbanos de taxi") dispone que: " Los servicios de transporte interurbano de taxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano. A tal efecto se entenderá que el inicio del servicio se produce en el lugar en que son recogidos los viajeros"; exceptuándose de lo anterior, en su caso, " (...)los servicios regulados en los artículos 59 y 60, en el apartado 3 del artículo 46 y aquellos otros que hayan de cubrir zonas carentes de licencias o en los que exista contratación previa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley . Así mismo se exceptúan los servicios realizados con un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas en el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 48 y los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 29 durante el plazo de duración del contrato del que traen causa".

Mientras que el apartado 1 del art. 48 ("Contratación previa y supuestos especiales de demanda en transportes interurbanos de taxi") prevé que: " No obstante, lo dispuesto con carácter general en el artículo 47.1, los servicios de taxi que sean objeto de contratación previa entre el titular de la actividad y el cliente, bien directamente bien mediante la utilización de centrales de reserva u otros sistemas telemáticos alternativos, el acceso de las personas usuarias al vehículo podrá efectuarse en distinto término municipal a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi. En este caso el servicio contratado deberá tener por destino efectivo el municipio en el que está domiciliada la licencia de taxi (...) Los servicios contratados por mediación de centrales de radiotaxi o sistemas telemáticos equivalentes se considerarán iniciados en el lugar y momento en que el vehículo reciba el encargo de prestar el servicio";y el apartado 2 del mismo precepto el que, no obstante: " Cuando de la existencia de puntos específicos de demanda, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, centros sanitarios, complejos hoteleros, eventos extraordinarios de carácter artístico o deportivo, ferias, mercados u otros similares en los que se genere una movilidad importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la consejería competente en materia de transportes, previo informe del Consejo de Transportes de Castilla y León y del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia urbana domiciliados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de demanda. Estos vehículos deberán individualizarse en la resolución que se dicte al efecto que, así mismo, podrá determinar que el destino esté en el municipio donde se halle ubicada la residencia del vehículo, o que aquel sea libre".

Finalmente, en el apartado 3 del mismo artículo 48, se añade que: " De igual forma, la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la recogida de viajeros por parte de los titulares de licencias de otros municipios en aquellos en que no existan licencias, y además no se considere necesario su otorgamiento por el ayuntamiento. En estos casos, el inicio del transporte se considerará efectuado desde el municipio al que corresponde la autorización".

SEXTO.- De estas normas legales, que es el sustrato básico de la normativa castellano leonesa reguladora del sector del taxi -alineada en lo fundamental con otras legislaciones autonómicas similares-, se deduce como principio o regla general en la ordenación del servicio territorial del taxi el de que los servicios de transporte interurbano de taxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano, con algunas excepciones tasadas identificadas en la norma (cfr. art. 47.1). Aunque prevé, también, que cuando los servicios de taxi sean objeto de contratación previa entre el titular de la actividad y el cliente, sea directamente o sea indirectamente mediante el recurso a centrales de reservas u otros sistemas telemáticos alternativos, el acceso de los usuarios al vehículo podrá efectuarse en un término municipal diferente a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi del profesional que presta el servicio, si bien, en estos casos, el servicio contratado deberá tener por destino efectivo el municipio en el que está domiciliada la licencia de taxi (cfr. art. 48.1).

Y, se mire como se mire, es esto, precisamente, lo que recogen las normas de la Asociación demandada desde que se admitió la incorporación a la misma de los taxistas con licencias en otros términos municipales próximos a la ciudad de Salamanca, entre los que cuentan los taxistas con licencia en el municipio de Santa Marta de Tormes, como es el caso del actor en este procedimiento. Y es esta regla, expresamente adoptada por la misma, la que se pretendió abolir por los taxistas de Santa Marta que solicitaron incluir en el Orden del Día de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 2019 eliminar la restricción que les impide admitir viajeros fuera del término municipal de Santa Marta o que no tengan como destino dicho municipio.

No ignora la Sala que el art. 48, apartado 2, de la mentada Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, prevé la posibilidad de que la Consejería competente en materia de transportes, previo informe del Consejo de Transportes de Castilla y León y del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia urbana domiciliados en otros municipios realicen servicios con origen en puntos de generación de demanda que no se encuentren suficientemente atendidos o, también, cuando se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, dando pie así a la creación de las denominadas Áreas Territoriales de Prestación Conjunta (en la terminología del artículo 35 de la derogada Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León); y que, además, el art. 59 de la misma Ley ("Prestación de transporte público intermunicipal de viajeros en taxi en las áreas funcionales estables") prevé, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que en las denominadas "áreas funcionales estables" las mancomunidades de interés general urbanas podrán incluir en sus estatutos las competencias referidas al transporte público intermunicipal de viajeros en taxi, en cuyo ámbito territorial los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tengan carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente en dicho ámbito, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

Dicho esto, bajo el paraguas de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, derogada como se ha dicho por la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, se dictó la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medio ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Salamanca. Ello se debe a que cuando fue dictada la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, no había entrado en vigor aún la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, (su disposición final tercera dispuso que entraría en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, que tuvo lugar el 3 de enero de 2019), estando vigente todavía la mencionada Ley 15/2002, de 28 de noviembre.

El párrafo segundo del art. 35.1 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, señalaba que cuando las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se establezcan en el ámbito y entorno de los municipios con población superior a 20.000 habitantes, habrán de coincidir con las áreas funcionales estables, de acuerdo con la normativa vigente en materia de ordenación, servicios y gobierno en el territorio, que concibe dichas áreas como espacios geográficos de carácter permanente que conforman unidades homogéneas con recursos susceptibles de utilización común. Por esta razón, la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, estableció el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca en el entorno de la ciudad de Salamanca -municipio que cuenta con una población superior a 20.000 habitantes-, por lo que el ámbito territorial de aquélla debe ser conforme con el Área Funcional Estable de Salamanca configurada por la Ley 9/2014, de 27 de noviembre, por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León.

En la disposición primera de esta Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca para los servicios de transporte público de viajeros entre los siguientes municipios: Salamanca, Aldeatejada, Arapiles, Cabrerizos, Calvarrasa de Abajo, Calvarrasa de Arriba, Carbajosa de la Sagrada, Castellanos de Moriscos, Florida de Liébana, Monterrubio de Armuña, Mozárbez, Parada de Arriba, Pelabravo, Santa Marta de Tormes, Valverdón y Villares de la Reina, indicando expresamente en su apartado 2 que: " Los vehículos que se encuentren debidamente autorizados, estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dicha Área, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo".

La disposición segunda ("Adhesión y separación de municipios") prevé el régimen de adhesión y separación de nuevos municipios al Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca, y la disposición tercera ("Disolución") establece que la Orden será revocada cuando el número de municipios que integren el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca no represente la mayoría necesaria para el establecimiento de la misma, de acuerdo con el art. 35 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, y cuando así lo manifiesten los municipios que integren el Área Territorial siendo necesario el informe favorable de los municipios cuyo número o población sean como mínimo los necesarios para el establecimiento de aquélla (al menos, 20.000 habitantes).

La disposición cuarta ("Delegación de facultades") dispone que, de conformidad con lo previsto en art. 35.3 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, se delega en el municipio de Salamanca la facultad de otorgar las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca; asimismo, se delegan en el municipio de Salamanca las facultades de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios; y añade que habrá de coordinarse el otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano. Según el apartado 3 de esta disposición cuarta, esta delegación será efectiva una vez que la misma sea aceptada por el municipio de Salamanca y su duración será al menos de cinco años, prorrogándose de forma automática hasta el momento de la disolución del área, conforme a lo dispuesto en el apartado Tercero de esta Orden.

A su vez, la disposición quinta ("Inicio del régimen de prestación de servicios") establece que el inicio del régimen de prestación de los servicios de transporte público de viajeros en taxi en el Área de Prestación Conjunta aprobada, tendrá lugar una vez aprobada por el Ayuntamiento de Salamanca la normativa reguladora del funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes. No obstante, la disposición sexta ("Régimen transitorio") establece que: " Quienes a la entrada en funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca, sean titulares de licencias municipales otorgadas por alguno de los municipios integrados en dicha área, estarán facultados de manera automática para operar dentro de aquélla, de acuerdo con la normativa reguladora del funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca".

Como se expuso en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, según la parte recurrente en apelación, la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medio ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca para los servicios de transporte público de viajeros en taxi está plenamente vigente, pues, no consta su derogación y no ha sido objeto de recurso por el Ayuntamiento de Salamanca, por más que éste haya informado mediante Oficio remitido al Juzgado de instancia que aún no se ha puesto en marcha esa Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca y que haya manifestado su voluntad de separarse de la misma en el Pleno Municipal de 9 de octubre de 2020. Así, insiste el recurrente en que la voluntad del Ayuntamiento de Salamanca de separarse del Área de Prestación Conjunta de servicios de taxi, no restaría eficacia alguna a la Orden de la Junta de Castilla y León, como tampoco restaría eficacia el hecho de que el Ayuntamiento de Salamanca no haya asumido la competencia de Delegación prevista en la disposición cuarta de dicha Orden, pues, esa competencia podría asumirla directamente en todo caso la Junta de Castilla y León en tanto que la misma Orden prevé que para su derogación es necesario no sólo que el Ayuntamiento de mayor población (que sería el de la ciudad de Salamanca) acuerde la desaparición de esa Área de Prestación Conjunta, sino que debe contar además con un tercio de los Ayuntamientos del resto de municipios afectados, algo que no ha sido acreditado hasta la fecha, continuando así vigente la Orden y el Área de Prestación Conjunta aprobada por la misma, a pesar de que aún no haya sido puesta en marcha, señalando que el Ayuntamiento de Santa Marta aprobó el Área de Prestación Conjunta del servicio de taxi en el área metropolitana de Salamanca mediante acuerdo plenario de 28 de marzo de 2019, con lo cual las licencias de taxi del municipio de Santa Marta no pueden verse afectados por el acuerdo de una asociación gremial, por más que puedan pertenecer voluntariamente a las mismas.

Contra argumenta la Asociación demandada, puntualizando que el Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca no ha llegado a ponerse en marcha en ningún momento al no haber asumido el Ayuntamiento de Salamanca las funciones de Delegación previstas en la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, siendo el único al que corresponde el ejercicio de esas facultades de delegación. Pero no sólo eso, sino que el propio Ayuntamiento de Salamanca ha manifestado expresamente su voluntad de separarse de la mencionada Área mediante acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de fecha 9 de octubre de 2020, notificado a la Consejería de Fomento y Medioambiente.

De esta confrontación de argumentos de las partes, y de la farragosa exposición de la normativa nacional y autonómica que viene indicada, puede concluirse, en primer lugar, que la regulación sectorial autonómica del sector del taxi condiciona la aplicación del derecho de la competencia; en concreto, las reglas para la correcta organización territorial de la prestación de servicios tienen prioridad sobre el art. 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, según el cual todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.

Como se ha visto, una correcta ordenación del sector del transporte terrestre exige partir del "criterio territorial" en la regulación de los servicios de transporte, incluyendo los relativos al taxi. Eso determina que las autorizaciones o licencias en el sector taxi habiliten exclusivamente para el transporte urbano o interurbano de viajeros, remitiendo a una regulación autonómica del sector (cfr. art. 91,1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha tenido lugar por medio de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre 2002. Ley de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, sustituida por la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

En segundo término, la normativa autonómica prevé expresamente que los servicios interurbanos de taxis (como sucede con los servicios prestados por los taxistas con licencia en Santa Marta de Tormes admitidos en la "Asociación" deberán iniciarse en el término municipal al que corresponda la licencia de transporte urbano, sin perjuicio de que cuando sean objeto de contratación previa entre el titular de la actividad y el cliente -ya directamente, ya sea indirectamente mediante el recurso a centrales de reservas u otros sistemas telemáticos alternativos- el acceso de los usuarios al vehículo podrá efectuarse en un término municipal diferente a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi del profesional que presta el servicio, si bien, en estos casos, el servicio contratado deberá tener por destino efectivo el municipio en el que está domiciliada la licencia de taxi. De modo que las reglas establecidas por la "Asociación" para los taxistas admitidos en la Asociación, pero con licencia en otros términos municipales diferentes a Salamanca se ajusta a las reglas autonómicas de ordenación del servicio interurbano de taxis.

Item más, es preciso advertir, no obstante, que la misma normativa autonómica contempla la posibilidad de que la Consejería competente en materia de transporte pueda crear regímenes específicos que incluyan la posibilidad de crear áreas de prestación conjunta del servicio interurbano de taxi, cuando haya puntos que no estén debidamente atendidos o por cualesquiera otras consideraciones de orden económico o social. Y esto fue precisamente lo que motivó la promulgación de la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo por parte de la Consejería de Fomento y Medioambiente, para la creación del Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca, que permitiría a los taxistas con licencia en cualquiera de las localidades incluidas en esa área de prestación conjunta de servicios interubanos de taxi contratar servicios en cualquiera de las localidades con destino a cualquier otra de ellas, superando así las restricciones territoriales previstas con carácter general.

Llegados a este punto, la cuestión última y fundamental que debe resolver esta Sala es si esa Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca se encontraba en vigor y plenamente operativa al tiempo de adoptarse el acuerdo por parte de la Asamblea General Extraordinaria de 26-11-2019, negando la solicitud de los taxistas con licencia en la localidad de Santa Marta de Tormes para eliminar las restricciones impuestas por la Asociación para contratar servicios fuera de su municipio o con destinos diferentes a su municipio de licencia.

La disposición quinta de la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo deja bien claro que el inicio del régimen de prestación de los servicios de transporte público de viajeros en taxi establecido en la misma (y que permitiría a los vehículos debidamente autorizados para la prestación del servicio urbano o interurbano de taxi íntegramente dentro de dicha área, incluso si excediera o se iniciase fuera del término municipal en que esté residenciado el vehículo y concedida la licencia), tendrá lugar una vez aprobada por el Ayuntamiento de Salamanca la normativa reguladora del funcionamiento del Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes. Y guste más o guste menos, lo que ha quedado probado es que el Ayuntamiento de Salamanca no ha procedido a aprobar esa normativa que se establece como condición de inicio del régimen de prestación conjunta de los servicios de taxi, y por lo tanto, razonablemente, habría que concluir que la petición del actor y recurrente en apelación carece de soporte normativo, siendo ajustadas a derecho las restricciones establecidas por la Asociación demandada.

A ello se añade que el Ayuntamiento de Salamanca no tiene ninguna intención de aprobar esa normativa reguladora del Área Territorial de Prestación Conjunta de Salamanca, conocido el acuerdo plenario de la Corporación Municipal, de fecha 9 de octubre de 2020, en el que se aprobó la separación de la ciudad de Salamanca de dicha área territorial de prestación conjunta del servicio urbano e interubano de taxi, que nunca se había puesto en marcha.

Consiguientemente, de acuerdo con lo previsto en la disposición tercera de la Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, dicha Orden habría sido revocada o está pendiente de revocación por parte de la Consejería de Fomento en tanto en cuanto el Ayuntamiento de Salamanca habría manifestado su intención de separarse de la misma, siendo el municipio de base, al ser el único cuya población supera el número establecido necesario para el establecimiento de dicha área territorial de prestación conjunta, toda vez que la propia Orden FYM/483/2019, de 17 de mayo, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, todavía vigente al tiempo de dictar dicha Orden, exigía para el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta una población superior a 20.000 habitantes, debiendo coincidir con un área funcional estable, que en el caso en cuestión debía ser el entorno de la ciudad de Salamanca, al ser el municipio que contaba con esa cifra de población, por lo que el ámbito territorial de aquélla debía ser conforme con el Área Funcional Estable de Salamanca configurada por la Ley 9/2014, de 27 de noviembre, por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León.

En conclusión y sin necesidad de más consideraciones, procede confirmar la sentencia de instancia, aunque con argumentos muy diferentes a los que en esta se reseñan, para desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Cipriano.

SÉPTIMO.- En el sexto motivo de apelación se formula, con carácter subsidiario, la petición de revocación parcial de la sentencia de instancia para no hacer condena en costas a ninguno de los litigantes, considerando el recurrente que se habría producido una infracción del art. 394.1 LEC, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho en relación con el fondo del asunto, debido a la falta de adaptación de los Estatutos de la Asociación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LOA), y a la posible infracción de la normativa de defensa de la competencia y unidad de mercado.

Es clamoroso que este motivo y alegato debe estimarse. Ciertamente, la falta de adaptación estatutaria a las exigencias normativas de la LOA y, sobre todo, la complejidad de la materia objeto de la litis, regulada por profusa y densa normativa autonómica, han planteado tanto a las partes como a este Tribunal múltiples serias dudas de hecho y de derecho que más que aconsejar imponen, de un lado, revocar la condena en costas de la instancia para no hacer imposición de las mismas a ninguno de los litigantes ( artículo 394.1 LEC y, de otro lado, a no hacer expresa declaración sobre las costas de la apelación ( artículos 398.1 y 394 LEC), en cuanto que, por otra parte, parcialmente el presente recurso vendría estimado, y procediendo la devolución al referido demandante apelante del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Cipriano representado por la Procuradora Doña Henar Sastre Mínguez, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha de 22 de abril de 2022, en los autos de Juicio Ordinario 64/2020, de los que este rollo dimana, en el exclusivo particular referido a que no procede hacer imposición a dicho demandante de las costas causadas en primera instancia, y confirmamos, aunque con argumentos muy diferentes a los establecidos en la sentencia recurrida, la absolución de la demanda respecto de la entidad demandada "AsociaciónProvincialdeAutotaxideSalamanca".

Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas deducidas en la apelación, y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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