Sentencia Civil 532/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 532/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 374/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 532/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100659

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:660

Núm. Roj: SAP SA 660:2023

Resumen:
MATERNIDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00532/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2022 0002146

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: AMD ADOPCION MEDIDAS JUD APOYO PERS DISCAPACITADA 0001014 /2022

Recurrente: Bienvenido

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: MARCOS GARCIA MONTES

Recurrido: María Virtudes

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: AQUILINO MAGIDE BIZARRO

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 532/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Adopción de Medidas Judiciales de Apoyo N.º 1014/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 374/2023; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA María Virtudes representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Aquilino Magide Bizarro y como demandado-apelante DON Bienvenido representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Marcos García Montes, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.- El día 6 de marzo de 2023 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, respecto de DOÑA María Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso establecer como Medida de Apoyo con la conformidad de DON Bienvenido, CURATELA SIN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN, cargo para el que se nombra a DOÑA María Virtudes.

El ámbito de dicha curatela sin representación lo es de supervisión en las habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales complejas, por lo que precisa de apoyo para otorgar poderes, realizar testamento, préstamos, donaciones o, cualesquiera actos de disposición patrimonial de carácter complejo.

Del mismo modo, precisa de apoyo en las habilidades sobre la salud, sin que precise apoyo de supervisión para llevar a cabo las habilidades de la vida independiente.

De conformidad al artículo 268 del código Civil se establece como plazo para la revisión de las medidas de apoyo dictadas el plazo de 6 años.

Todo ello sin hacer imposición de costas."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de los motivos del presente recurso, se dicte sentencia revocando la Sentencia de Instancia, deje sin efecto la resolución, en virtud de las manifestaciones y normas jurídicas alegadas.

Dado traslado de dicho escrito de recurso, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a los motivos que formula y suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito oponiéndose al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida al estimarla conforme a Derecho.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo; y practicadas en segunda instancia las diligencias acordadas y celebradas vistas los días 9 y 11 de octubre de 2023, pasan los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal del demandado Sr. Bienvenido, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con 6 de marzo de 2023, la cual, estimando la demanda promovida en su contra por el Ministerio Fiscal y María Virtudes, declara y decreta el establecimiento para el demandado de una medida de apoyo (curatela sin facultades de representación) a los fines de supervisión en las habilidades económico-jurídico- administrativas y contractuales complejas, precisando de apoyo para otorgar poderes, realizar testamento, contraer préstamos, verificar donaciones o, cualesquiera actos de disposición patrimonial de carácter complejo.

Y se decreta que precisa de apoyo en las habilidades sobre la salud, sin que precise apoyo de supervisión para llevar a cabo las habilidades de la vida independiente; estableciéndose como plazo para la revisión de las tales medidas de apoyo el de 6 años.

Con nombramiento para el cargo de la curatela a la citada demandante María Virtudes.

Todo ello sin hacer imposición de costas.

Y, se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, así como en el acto de la vista, la desestimación integra de la pretensión de la parte demandante, revocando la sentencia de instancia y dejándola sin efecto, etc.

SEGUNDO.- Es ya comentado en la doctrina y así se ha recogido ya en sentencias de esta Audiencia, dictadas por este mismo Ponente, que la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha propiciado un sistema basado en el respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, y en la promoción de su autonomía, en sintonía con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fechada en Nueva York el 13-12-2006, en cuyo art. 12 se proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

De modo que con esta importante reforma legal, que afecta a múltiples textos legales (modifica la Ley del Notariado, el Código Civil, la Ley Hipotecaria, la LEC, la Ley de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, la Ley del Registro Civil, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, el Código de Comercio y el Código Penal) se establece el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, basado en una visión paternalista que el texto considera periclitada, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona que, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

En lo que aquí más nos interesa, a los efectos de resolver el recurso apelatorio pendiente, la reforma del Código Civil, la más trascendente y extensa, se materializa en el artículo segundo de la nueva Ley, en el que se sientan las bases del nuevo sistema basado, como se ha dicho, en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, por lo que el Título del Libro Primero del Código presenta una nueva redacción y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», por lo que el elemento central de la nueva regulación no será ya la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que es inherente a su condición de persona humana, sino el apoyo a la persona que lo precise.

En este sentido, como figuras y medidas de apoyo (de contenido muy amplio) se engloban todo tipo de actuaciones: el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad , la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas. En situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo, éste podrá concretarse en la representación en la toma de decisiones.

Y, podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo. Y la nueva regulación trata de atender no solo asuntos de naturaleza patrimonial, sino también, aspectos personales, como los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria.

Además, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, es decir, tomadas por la propia persona con discapacidad. Dentro de ellas adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Se refuerza además la figura de la guarda de hecho , que se transforma en una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación provisional cuando resulta adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. Cuando se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, previo examen de las circunstancias.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela , que será primordialmente de naturaleza asistencial; sólo excepcionalmente podrán atribuirse al curador funciones representativas.

En efecto, se ha dicho que la institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela -cuidado-, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.

De otro lado, se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, que la nueva ley considera figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad.

Por último, el nuevo texto recoge también la figura del defensor judicial, prevista para situaciones en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años, o en casos excepcionales de hasta seis, y en todo caso ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación. Y, sin declaración de incapacitación, el procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

En definitiva, que esta profunda reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la dicha Convención internacional, imponiendo el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, basado en el pivote de la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en ese respeto y preferencia de la persona afectada.

TERCERO.- Así las cosas, como la incapacitación judicial ha dejado de ser una posibilidad legal, es obvio que hemos de enfocar y resolver, en esta alzada, la situación de Bienvenido desde el prisma de la necesidad o no de apoyos a su persona, a la hora de la toma de sus decisiones, fundamentalmente patrimoniales, tomando en consideración las pruebas practicadas en ambas instancias, cara a la aplicación, en su caso, del nuevo tenor de los arts. 249 a 252 (en los que se contienen las disposiciones generales), 254 a 255 (en los que se contienen las medidas voluntarias de apoyo), 263 a 267 ("De la guarda de hecho de las personas con discapacidad), y 268 y siguientes ("De la curatela"), todos ellos del CC.

Pues bien, entrando en el fondo del asunto, de principio y sin más preámbulos, es de advertir que la Sala llega a las mismas conclusiones probatorias que se mantienen en la sentencia de instancia, las cuales, se adelanta, han venido corroboradas, además, en la segunda instancia merced al resultado que ha ofrecido la práctica de la exploración personal del apelante por este Tribunal de alzada, en cumplimiento del art. 759. 3 de la LEC , y el de las manifestaciones y aclaraciones que se han oído tanto de la demandante María Virtudes, hermana del demandado, como de la persona que se ha presentado, en esta segunda instancia, como la esposa de este último, la Sra. Rosario; respecto de todo lo cual pasamos a pronunciarnos.

Por razones metodológicas obvias, debe darse contestación, en primer lugar, a dos de los motivos impugnatorios que se contienen en el escrito de recurso que nos ocupa, que deben venir agrupados y que se refieren, el primero, a la que se denomina errónea evaluación dela capacidad de obrar del demandado y, el segundo, al reproche que se imputa a la sentencia de instancia de haber enfocado la necesidad de la medida de apoyo controvertida en atención a circunstancias pasadas o riesgos futuros y no ... a la situación actual de la persona afectada ...

Pues bien, se trata de motivos que no pueden ser acogidos pese al esfuerzo de recopilación jurisprudencial que en los mismos se contiene, en tanto que, como bien se cuida de consignar la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, la misma no es trasladable, sin más, al supuesto fáctico que aquí se enjuicia.

Lo mollar y lo trascendente en estos casos, y en este especialmente, es si quien apela demuestra, en la alzada, que las consideraciones de la perito médico forense al respecto de la situación psiquiátrica, personal, etc., del ahora apelante,- que son las tenidas en cuenta por la juzgadora a quo para motivar la decisión que se impugna-, son equivocadas o no han de tenerse en cuenta, simplemente, porque, otras pericias o informes médicos ponen de manifiesto, de modo contradictorio, otras consideraciones o conclusiones distintas que merecen más crédito, en los términos del art. 335 y siguientes de la LEC.

Y eso no ha ocurrido, ninguna de las aclaraciones, conclusiones y argumentaciones de la Sra. Médico Forense actuante (de principio, imparciales y objetivas por su condición de funcionaria pública sin interés por ninguna de las partes) vienen desvirtuadas en lo más mínimo, y todas ellas confluyen en la acreditación de una clara situación de vulnerabilidad, influenciabilidad, etc., frente a terceros, del Sr. María Virtudes, derivada del trastorno psicótico, crónico e irreversible que arrastra desde hace años, del cual tiene una consciencia sólo parcial y que le impulsa, en ocasiones, a considerar como cierto lo que no lo es y a tomar decisiones, incluso, de perjuicio para su propia vida e intereses.

Desde esta premisa pericial que no ha venido rebatida, poco más puede fundamentarse en apoyo y ratificación de la sentencia de instancia, a la hora de la justificación de la necesidad y conveniencia para el apelante de la medida de apoyo que aquí se discute e impugna.

Si hablamos de un trastorno crónico e irreversible, que se remonta a décadas, no es trascendente la reseña del número exacto de internamientos en centro psiquiátrico que para su recuperación se hayan materializados.

Hayan sido más o hayan sido menos, lo significativo, desde el análisis de las pruebas del proceso, es que a día de hoy y de futuro no cabe, ni se pueden descartar nuevas situaciones de descompensación en el estado de Bienvenido, de nuevos brotes psicóticos que deban venir atemperados y controlados, a fin de que no provoquen en su salud y en su patrimonio un grave daño; previsión no de mera sospecha o conjetura, cuando ponderamos el que padece una patología crónica, sin que se vislumbre su reversión.

En definitiva, si esa patología le lleva a una situación de influenciabilidad o vulnerabilidad, por los menos, en determinados momentos de actuación del brote o similares, que ni mucho menos son descartables en el futuro, no puede menos de coincidirse con la sentencia de instancia en alzada, -por mucho que se insista en que hasta ahora el paciente o persona con discapacidad no ha necesitado ayuda, ni apoyo, para nada , el que ha vivido solo y ha controlado el trastorno que padece, etc.,- en que la necesidad de supervisión y apoyo, dentro delos límites acordados por la sentencia recurrida es obvia.

Nótese que ese apoyo en lo que toca la salud del recurrente es muy limitada, se circunscribe a completar sus habilidades en dicho campo o área. Y, en lo referente a la supervisión y apoyo de sus habilidades en el ámbito de lo económico- jurídico, administrativo y contractual complejo, su necesidad, al margen de lo ya expuesto, ha quedado evidenciado con el precedente con el que se cuenta: a saber, el tema de la donación de una vivienda de su propiedad, con un valor al menos de 80.000 euros a una tercera persona, sin verdadero razón o fundamento, en sus particularísimas circunstancias.

No puede por menos dejar de puntualizar la Sala el que, a la vista de la exploración y conversación que mantuvo con Bienvenido, y dejando al margen lo que haya podido decir o dejado de decir su hermana María Virtudes, lo que aquel señaló o reiteró para justificar "su" donación (quitarse de encima gastos e impuestos por dicha vivienda, etc.), se reveló como algo insólito y carente de sentido.

Y se reveló así, desde el momento en que, sin discutir que cualquier persona en su libérrima libertad, a priori, con su dinero y patrimonio puede hacer lo que quiera, sea o no persona con alguna discapacidad, lo que no es entendible es que, aludiendo a que carece de recursos económicos regulares para su subsistencia, llegara a decir que no le importaba la pérdida de los alquileres que pudiera haber percibido por la tal vivienda, cuyo uso personal no precisaba, sin que tampoco mostrara una fuerte razón de gratitud, por alguna poderosa causa, respecto a la persona de la donataria, aunque la conociera desde hace décadas.

Lo probado es que se desapoderó de ese bien inmueble y que ello guarda conexión con la patología psiquiátrica que padece, y que es factible que sin apoyo y supervisión en este tipo de conductas o similares, podemos encontrarnos ante un estado de cosas en el que para cubrir sus necesidades básicas de alimentos, de vivienda, etc., al no contar con trabajo fijo regular (sólo, según dice, con el cobro de cantidades por clases aisladas de piano, de lo que no quiso dar detalle) ni percepción de pensión o ayuda alguna, pueda pretenderse, como ya ha pretendido, que las tales necesidades se las cubra un tercero; principalmente, la demandante María Virtudes, su hermana; pretensión que ha venido, en cierta medida, comprobada documentalmente.

Es más, cabe añadir que la tal decisión de la donación bajo ningún concepto puede aceptarse como consecuente con los propios intereses y necesidades personales y económicas del donante. Y es que no se trata de que la misma haya gustado más o menos a su hermana, se trata de valorar si es una decisión por la que, sin circunstancia razonable o racional alguna, se ha autoperjudicado económicamente y se ha colocado en una situación patrimonial más peyorativa y gravosa.

De manera que si se concluye que ello es así y que la misma encuentra relación con la influenciabilidad y situación manipulable que le origina su trastorno psicótico, deviene imprescindible el que se establezca una medida de apoyo y complemento al adecuado ejercicio de su capacidad de obrar, que controle los más esenciales e importantes actos de contenido patrimonial que desee realizar, pues, no parece sensato dejarle sin protección, hasta el punto de que por razón de su patología, pudiera acabar en un futuro más o menos próximo, en una situación de cuasi indigencia o de extrema penuria económica que resulte de la realización por su parte de negocios jurídicos en su propio perjuicio o de carácter incontrolados; provocando el que tenga que acudir a la ayuda de la única familiar que tiene o a la caridad pública.

CUARTO.- Pasamos a abordar el examen del motivo atinente a la queja de vulneración del art. 276 CC, respecto a la persona a la que se otorga la función de curador, etc.

Dejando a un lado el que haya sido o no alegada esta cuestión en la primera instancia y resulte, ahora, en esta alzada, extemporánea, por no constar hasta este momento oposición al nombramiento propuesto como curadora de la demandante, ni haberse formulado una propuesta alternativa a dicha designación, es lo cierto que disconforme con la misma el demandado, se debe dar respuesta a dicha cuestión a fin de que no se alegue indefensión o vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho pleno al recurso.

Pero, ocurre que la vulneración alegada es inexistente.

Lo es, en primer término, porque, en este apartado o punto, ninguna voluntad, deseo o preferencia, de la persona con discapacidad puede atenderse, ya que, en realidad, ninguna persona o institución alternativa se propone por su defensa, a los efectos de que eventualmente le asista en la medida de apoyo acordada.

Estamos ante una persona sin hijos, sus padres han fallecido, y su familiar más directo no es otro que su referida hermana.

Pensar, siquiera, a título de hipótesis que el cargo de curador pudiera asignársele a Rosario, con la que se ha casado civilmente, hace escasos meses, deviene en algo inviable. Lo es porque, a la postre, esta señora, en la comparecencia que mantuvo ante esta Sala, en presencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, dejó claro el que se excusaba para ese cargo de la curatela, por no sentirse preparada para su desarrollo, aparte de que mostró un desconocimiento casi total del idioma español, lo que junto a su desinterés la inhabilita para la tarea y desempeño del complemento de esa supervisión de los actos con contenido económico patrimonial que pudiera acometer el demandado.

Quiere decirse que, desde luego, la que ahora aparece como la esposa de Bienvenido no puede desempeñar la curatela acordada, dado su nulo conocimiento del español (tuvo que venir asistida en la comparecencia por intérprete) y, sobremanera, en razón de que, como se ha dicho, en el acto de la audiencia se mostró totalmente reacia a asumir ese papel con respecto a su marido, de modo que el debate en este sentido sería absurdo, dada su negativa.

Es por ello que desde cualquier perspectiva que se enfoque el problema, el acuerdo a este respecto de la juez a quo debe venir ratificado, por cuanto que no hay alteración alguna del orden de prelación en el nombramiento de curador, pues, no contamos con una manifestada o clara voluntad de la persona con discapacidad en relación a quién debería ser designado curador para asistirle; y, en todo caso, la alteración del orden en la designación viene prevista legalmente, por lo que aunque al Sr. Bienvenido no le agrade, lo que viene patentizado es que su hermana es la persona más idónea para prestarle el apoyo que precisa, como lo ha venido haciendo a lo largo del pasado, tal y como puso de manifiesto y como viene acreditado.

Al igual, ha de declararse improsperable el alegato de la falta de determinación de los concretos actos para los que se requiere la intervención del curador.

No es asumible el razonamiento que se desarrolla al respecto de que se ha determinado una curatela de asistencia inconcreta, inmotivada y de alcance generalizado, cuando la lectura del fallo o parte dispositiva de la sente ncia no deja margen de duda alguno.

Se está señalando y enumerando en la misma que, en el aspecto o contenido económico, jurídico, administrativo, etc., el apoyo de la curatela consistirá en una asistencia o, si se prefiere de supervisión, -sin facultades de representación-, en negocios tales como el otorgamiento de poderes, de testamento, de suscripción o contratación de préstamos, de verificación de donaciones o, cualesquiera actos de disposición patrimonial de carácter complejo o similares.

Más claro y concreto, imposible.

Y en el aspecto de su "salud" un mero apoyo, que no se extiende a las habilidades de la ordinaria, cotidiana e independiente.

Por tanto, viniendo enumerados los actos para los que la persona necesitada de especial protección por su discapacidad requiere la asistencia de la curadora, en el ejercicio de su capacidad jurídica, se cumple, debidamente, lo establecido en el art. 269 del CC.

Por último, igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a que no se motiva en la sentencia el carácter excepcional de haber establecido como plazo de duración de la medida la de 6 años, de conformidad con el art. 268.2 del CC, que prevé, con carácter general, un plazo mucho menor (3 años), independientemente de la eventualidad de sucesivas revisiones, etc.

Es cierto que la sentencia recurrida se decide por la situación excepcional que permite el precepto, pero, lo hace motivándola con un hecho incontestable al que ya hemos hechos mención, cual el del carácter irreversible, permanente y persistente del trastorno que padece el recurrente, lo que obliga a prever el plazo máximo que la norma establece aun lo sea de modo excepcional.

Recuérdese que aquel precepto señala que la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado y que su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo... Duración que, aquí, se fijó en 6 años, al respecto de guardar la proporcionalidad entre las necesidades de la persona que las precisa y el respeto a su voluntad, deseos y preferencias, etc.

En último término, una modificación o cambio en tal estado de cosas facilitaría la posibilidad de modificación del tenor de la sentencia que se dice.

Sin necesidad de más consideraciones, el presente recurso queda desestimado.

QUINTO.- Pese a venir desestimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza de los derechos en conflicto, y las dudas de hechos que en estos casos son planteables, de inicio a final.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Bienvenido, representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 6 de marzo de 2023 , en el procedimiento de adopción de medidas de apoyo a persona con discapacidad núm. 1014/2022, del que dimana el presente rollo, y, en su consecuencia, confirmamos en su integridad dicha sentencia.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, pero con pérdida para el recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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