Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 336/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 926/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100401
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:402
Núm. Roj: SAP SA 402:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: AMAIA IZAGUIRRE DIAZ
Recurrido: Josefa
Procurador: MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ
Abogado: LUIS MARIA MIGUEL DEL CORRAL SANCHEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que, se sirva dictar Sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Infracción del art. 1 de la ley de condiciones generales de la contratación.
- Falta de legitimación pasiva para soportar la nulidad de una cláusula que no incluyó en el contrato al no haber intervenido en el mismo
-motivo subsidiario: por infracción del art. 218 de la lec.
- Incongruencia infra petita: sobre la no resolución sobre la legitimación de mi representada respecto del pago de gastos de notaría por la compraventa del inmueble.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
La sentencia de 1ª instancia, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva, como exige el art. 218 LEC, declara nula la cláusula QUINTA del contrato de escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 28 de Abril del año 2009, por ser abusivos, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, de modo que condena a la entidad bancaria demandada a excluir, expulsar referida cláusula del contrato y a abonar a la parte actora las cantidades que estos pagaron indebidamente, que alcanzan un total de 958,56 Euros, más los intereses legales desde el pago de las mismas, y que le correspondía haber abonado a la entidad bancaria.
Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la entidad bancaria demandada, sobre la base de los motivos antes resumidos.
1.- La tesis impugnativa del motivo se basa en afirmar la
- (i) el régimen del art. 1205 CC supone que la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecario, pues este precepto impone para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario que así lo consienta el acreedor;
- y (ii) fue la entidad acreedora la que redactó la cláusula de gastos de la subrogación hipotecaria.
2.-
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC
3.- Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre
"
4.-
5.- Aunque en el suplico de la demanda y en el desarrollo de su fundamentación jurídica, como se ha observado en la instancia, la parte actora insiste en denominar
6.- La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación del contrato formulada en la instancia (por todas, sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre), sin que sea posible el mero planteamiento ante este tribunal de una interpretación alternativa a la efectuada por la Audiencia Provincial ( STS de 18 de octubre de 2006).
Como indica la citada sentencia de esta Sala núm. 623/2010, de 13 de octubre, reiterando la de 30 de marzo de 2007, "
- la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho],
- y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho].
El
El artículo 1282 CC solo entra en juego cuando
7.-
Como dijimos en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, y reiteramos en otras posteriores, para que una cláusula de un contrato pueda ser calificada de condición general de la contratación (art. 1 LCGC), es necesario que concurra, además de otros requisitos (contractualidad, predisposición, generalidad), el de la "imposición", esto es, "su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes [...]". Resulta artificioso pretender
8.- La parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido, incurriendo así el
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente al sostener la intervención de la entidad bancaria en el negocio jurídico cuestionado,
9.- Esta conclusión no puede verse alterada por lo dispuesto en el art. 1205 CC , cuya infracción denuncia el motivo, y que en los casos de subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor hay que poner
Este precepto dispone, en su primer párrafo, lo siguiente:
"En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito".
Esta
Este último precepto contempla:
- Por un lado, la
-Por otro lado, el art. 118 LH contempla el
Este régimen concuerda con el previsto en el art. 1205 CC , que, desarrollando lo previsto en el art. 1203.2º CC (conforme al cual "las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.º Sustituyendo la persona del deudor"), dispone que
"la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".
10.- Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta sala ha aclarado, como señalamos en la sentencia núm. 590/2015, de 5 de noviembre, que "Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil".
11.- En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una
12.- Por ello
13.- El
14.- En el
-
- Por tanto, una cosa es la
- y otra distinta la
15.- Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos
16.- En
Nos hallamos ante un contrato de compraventa en el que las partes intervinientes son METROVIALIA, S.L. como vendedores y los hoy demandantes como compradores. El acto de consumo se realiza con la mercantil promotora, sin que la entidad bancaria aquí demandada interviniera en ello.
No estamos ante un supuesto en el que la cláusula cuya nulidad se solicita se encuentra en el contrato (escritura) de formalización del préstamo hipotecario celebrado entre la promotora y la entidad bancaria, sino que, la cláusula cuya nulidad se interesa se encuentra en la escritura de compraventa con subrogación, que, no consta ni es presumible ex art. 386 LEC. que haya sido redactada por la aquí demandad, ya que la misma no es parte de dicha escritura.
El mero hecho de que la demandada sea la acreedora del préstamo en el que se subroga la actora en dicha escritura, no la legitima a soportar el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula al considerarla abusiva por haber sido impuesta por una de las partes, cuando no redactó dicha cláusula. De manera que no se cumple el primer requisito para que se pueda considerar abusiva la cláusula, el de imposición por una de las partes, en el caso, la ahora demandada, sin que pueda considerarse que la supuesta posterior aceptación por parte de la demandada de la subrogación en el crédito sea suficiente para considerarla predisponente de la cláusula, máxime cuando ni siquiera se ha demandado a quién si predispuso la cláusula esto es, la promotora-vendedora.
Sin olvidar que, en todo caso, no existe prueba alguna que permita afirmar que la demandada aceptó posteriormente la subrogación del acreedor en el crédito hipotecario.
Pues como hemos visto más arriba, a la vista de del contrato unido a los autos y acompañado con la demanda como documento nº 1, la demandada no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus cláusulas. Por ello carece de legitimación ad causam, ya que la relación jurídica u objeto litigioso en este caso no reside en alguna/s de las cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ninguna de las cuales ha sido impugnada, contrato del que sí fue parte contratante la demandada, sino en una cláusula (la 3ª) incorporada a un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación) en el que no intervino.
Como declaró nuestro TS en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, y reiteró en otras sentencias posteriores, para que una cláusula de un contrato pueda ser calificada de condición general de la contratación (art. 1 LCGC), es necesario que concurra, además de otros requisitos (contractualidad, predisposición, generalidad), el de la "imposición", esto es, "su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes [...]". Resulta artificioso pretender la declaración de abusividad de una cláusula contractual no negociada individualmente, como condición general impuesta, demandando a quien no fue parte del contrato - ni, en consecuencia, pudo imponer la cláusula litigiosa -, sin demandar a quien sí actuó en dicho contrato como predisponente (en este caso, la promotora METROVIALIA, S.L.).
El documento dos de la demanda se refiere a la tramitación de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de Caja Duero. Ahora bien, una cosa es, como hemos dicho más arriba, la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación;
- y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación. Y con ello desestimar la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de 2022, que revocamos y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por DOÑA Josefa contra dicha entidad bancaria, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
