Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 188/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 645/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 188/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100214
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:215
Núm. Roj: SAP SA 215:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Juan María
Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO
Abogado: FERNANDO JOSÉ MARTÍN GARCÍA
Recurrido: Almudena
Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado: JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 408 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de marzo del 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la Sentencia de 19 de marzo de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que en su parte dispositiva,
"SE DESESTIMA , EN SU INTEGRIDAD, la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan María contra Doña Almudena",
"SE DESESTIMA , EN SU INTEGRIDAD, la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan María contra Doña Almudena, con imposición de costas a la parte demandante".
Así mismo,
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de SALAMANCA, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla, deb8iendo exponer las alegaciones en las que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y lo pronunciamientos que se impugnan ( Art. 458.1 y 2 de la LEC),
MODO DE IMPUGNACIÓN:"
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, por la que se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y se interesa en esta alzada por el referido demandante, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: Previa.-
En definitiva que, como el importe de las reparaciones que se reclama asciende a 2.322,32 euros y al mismo debe sumarse la cuantía de 450 euros, -correspondiente a la dicha mensualidad de renta-, dada la cuantía sumada, que no es superior a 3.000 euros-, la sentencia impugnada de adverso, al ser dictada en el seno de un juicio verbal, no sería susceptible de apelación, por imperativo del art. 455 LEC.
Pues bien, hemos de dilucidar si estamos ante un juicio verbal tramitado por razón de la materia y no de la cuantía reclamada y, en este sentido, con carácter preliminar, ha de consignarse el que siendo cierto que en el mismo pie de la sentencia recurrida se consigna la posibilidad de impugnarla mediante el oportuno recurso de apelación ante esta Audiencia, y ex post, de seguido, en el Auto aclaratorio de la misma, el Juzgado a quo, contradictoriamente, establece que no cabe recurso alguno, etc., a la postre, la única posibilidad que tenía la parte demandante de censurar esos pronunciamientos contradictorios y en confrontación lo era mediante el presente recurso de apelación, si recordamos que frente a un auto aclaratorio de una sentencia u otra resolución judicial no cabe formular otro o un subsiguiente recurso aclaratorio o de complemento, sino que, en tanto que sentencia y auto aclaratorio integran un "todo", -pues, el auto de aclaración o de subsanación no es más que una prolongación de la misma y, por ello, forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara-, la cual, no puede considerarse, en puridad correctamente publicada, hasta que dicha aclaración no ha sido resuelta.
Dicho esto, para esta Sala es obvio que con independencia de que el montante de lo reclamado en la demanda formulada frente a la arrendataria-demandada lo sea el de 2.772,15 euros, (rentas y cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios), por tanto, en una cuantía inferior a 3.000 euros, lo relevante en el presente procedimiento y lo que lo caracteriza, específicamente, es la naturaleza de la pretensión que se ejercita en dicha demanda, cual es la materia arrendaticia urbana, que nos conduce, ineludiblemente, a la aplicación preferente del art. 250.1.1º de la LEC y de la regla general (que no de su excepción) del art. 455,1º de la misma LEC.
Baste para confirmarlo con tener en cuenta el que la litis versa, por ejemplo, sobre la procedencia o improcedencia de la acción o pretensión expresada en la reclamación por impago de una mensualidad de renta y, precisamente, el debate suscitado de si procede o no procede la compensación de ese impago, admitido por los litigantes, con el importe de la fianza en su día entregada por la arrendataria, ratifica y confirma la especialidad del juicio verbal que nos ocupa, por lo que la sentencia que aquí se apela es una sentencia que se dicta en un procedimiento de juicio verbal por razón de la materia y no de la cuantía y, en consecuencia, es apelable, de conformidad con el citado art. 455.1º LEC.
No se ha discutido en la instancia el que dicha demandada adquiere y ostenta la condición formal y jurídica de arrendataria o inquilina de la vivienda propiedad del demandante-apelante y por mor de la cual se actúa en esta litis, a partir del contrato arrendaticio que aquella firma con el arrendador el 1 de noviembre de 2018, -contrato del que desiste, unilateralmente, el 31 de julio de 2019, con entrega de llaves de la vivienda el día siguiente-; asimismo, se admite y reconoce el que con anterioridad y más o menos desde octubre de 2010 el arrendatario de la dicha vivienda lo fue un hijo de dicha demandada, el cual, sorprendentemente y se incidirá en ello, la parte demandante no ha considerado traerlo a este juicio como demandado, por lo cual, resulta que ha depuesto como testigo en el presente procedimiento y no como parte.
Por último, tampoco se ha puesto en tela de juicio el que durante esos años que transcurren desde fines de octubre de 2010 hasta la entrega de llaves, en agosto de 2019, tanto la demandada como su repetido hijo han disfrutado o han sido moradores de la vivienda litigiosa.
Debemos reiterar el que pese a que el mencionado hijo de la demandada ha ocupado la vivienda del actor, durante cerca de 8 años, al amparo legal del título formal de arrendatario, y a pesar de que una de las pretensiones ejercitadas por aquel es la de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber legal que todo arrendatario tiene, ex arts. 1555, 1561 y 1563 del CC y 24.1 de la vigente LAU, de devolver la cosa arrendada en estado adecuado y tal y como le fue entregada para su disfrute, etc., dicho actor no lo ha demandado.
De modo que en cuanto a la controvertida legitimación pasiva de la Sra. Almudena, la misma, en los términos del art. 10 de la LEC, -legitimación ad causam-, no puede seriamente discutirse en lo que respecta a la reclamación en su contra de la última mensualidad de renta que se dice debida, desde el momento en que la misma es la última arrendataria del inmueble y la deuda del impago de la renta dimana del arriendo por ella suscrito...
Cuestión distinta que debe abordarse es la de si, respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, se la puede hacer responsable de los mismos, para el caso de que no venga demostrado el que su producción se ha materializado en el breve plazo temporal en que Almudena fue la arrendataria; tema o cuestión que la defensa de ésta ha alegado al oponerse a la demanda.
No cabe olvidar que las pretensiones de dicha demanda se fundamentan en el título arrendaticio de 1-11-2018, sin que se haga mención a la responsabilidad de la demandada por el lamentable estado de deterioro de la vivienda que se invoca de contrario (daños y desperfectos en suelo de parquet o tarima, paredes, pintura, etc.), con base o apoyo en otro título contractual distinto al arrendaticio citado o extracontractual, por ejemplo, del art. 1902 del CC.
Téngase en cuenta que el demandante afirma en su demanda, entre otros hechos, el de que ese lamentable estado de deterioro en que le fue devuelta su vivienda se ha producido a lo largo de los años, incluyendo aquellos durante los cuales el ligamen arrendaticio vinculaba al demandante y al señalado hijo de la demandada-apelada.
Pues bien, no se concuerda con los planteamientos del demandante, que de una u otra forma asume la juzgadora a quo, que suponen una especie de mixtificación entre el status jurídico de arrendatario y de morador o residente en la vivienda arrendada, sin que sea de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial del TS que se trae a colación al respecto de la responsabilidad solidaria entre inquilinos, por cuanto que aquí nada ha impedido u obstaculizaba, dado ese uso común y continuado de la vivienda que se dice por la demandada, su repetido hijo y resto de la familia, haber demandado a dicho hijo.
Si como señala la Sala 1ª del TS (sentencias de 27 de junio y 11 de noviembre de 2011), la legitimación pasiva ad causam en un pleito consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida-titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas, etc., es de estimar que durante los años en que la demandada no era la arrendataria de la vivienda litigiosa, por mucho que viviera en ella por ser su hijo el arrendatario, ella carece de esa aptitud e idoneidad para serle atribuidas las consecuencias jurídicas dañosas que pudieran haberse materializado en esos años...
Es por ello que se concluye que si bien Almudena por su condición de arrendataria desde octubre de 2018, podría venir condenada por el impago de la renta adeudada y/o por los daños y desperfectos en la vivienda arrendada, por su negligencia o incumplimiento de las obligaciones legales que le incumben, originados en el periodo temporal acotado y coincidente con la vigencia del contrato de 1-11-2018, sin embargo, su condición de simple moradora o conviviente en años anteriores en la misma vivienda, pero, arrendada a su hijo, no la puede hacer responsable de los desperfectos o daños que en la misma se hubieran originado en esos años anteriores, so pena de solapar la responsabilidad del obligado legal a mantenerla y conservarla debidamente, que no es otro que el arrendatario, etc.
Y, más en especial, menospreciando, injustificadamente, la prueba pericial del Sr. Ildefonso, del Gabinete técnico "Martín Pons", a tenor de la cual queda constancia de que en la vivienda litigiosa había tarima de roble, de las mordeduras por animales en los rodapiés y de las manchas de humedad por falta de ventilación; por lo que, en conclusión, yerra la juez a quo al interpretar a quien corresponde la carga de la prueba en este asunto, al poner en duda el que las fotografías aportadas no se corresponden con la vivienda litigiosa, y al manifestar que por su parte no se han presentado pruebas contundentes sobre los daños y desperfectos reclamados, etc.
Por ello, no sobra, aunque se trate de consideraciones obvias y simplistas, recordar lo siguiente:
a) como se tiene dicho en otras resoluciones, una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, en virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.
Es decir, probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999).
Ahora bien, el expediente de la "carga de la prueba" es aplicable, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.
b) de otra parte, es doctrina sabida la de que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia impugnada deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En definitiva, que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
c) y, dado el alegato del recurrente tendente a poner en entredicho determinados dictámenes periciales que pudieran perjudicar sus intereses, frente a otros que le son más favorables, que más adelante serán valorados, también conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que proclama, entre otras cosas, que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida, de ahí que su apreciación por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, lo sea según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan.
Ahora bien, si concurren en el pleito varios informes, podría estarse a las conclusiones mayoritarias, sin perjuicio, siempre, de que en el curso de esa valoración se examinen las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad...
En este sentido, declara, por ejemplo, la sentencia del TS de 7 de marzo de 2000, que:
No cabe duda de que tiene razón en lo que toca al aserto de que tanto el CC ( art. 1563), como la vigente LAU responsabilizan al arrendatario del deterioro de la cosa arrendada, a no ser que se pruebe que dicho deterioro no ha sido ocasionado sin culpa suya, estando, efectivamente, ante una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de pruebas en contrario.
Ahora bien, todos los preceptos legales relativos a quien corresponden las obras de conservación de una vivienda arrendada establecen y apuntan a que la obligación lo es, en principio, del arrendador (así, art. 1554.2 del CC, art. 107 de la LAU de 1964 y art. 21 de la LAU de 1994), de modo que solo las pequeñas reparaciones que se hacen necesarias por el uso ordinario de los elementos que la componen, corresponden al arrendatario, hasta el punto de que si el arrendador no cumple con la premisa legal de reparar la vivienda arrendada, el arrendatario podrá exigir las obras necesarias cuando resulte procedente, acudiendo a la correspondiente acción judicial.
Sin duda, el problema es el de la fijación de los límites entre obras necesarias y pequeñas reparaciones, y al respecto la jurisprudencia menor viene delimitando las reparaciones que corresponden a la estructura o configuración de la vivienda, con elementos estáticos, estableciendo que las mismas serán de cargo del arrendador, enumerando como tales el arreglo de tuberías ( SAP de Madrid, secc. 18ª, de 24-2-2011; SAP de Valladolid, 3ª, de 29-12-2010), la sustitución y mantenimiento de la caldera ( SAP de Madrid, 14ª, de 14-10-2004 y 27-4-2006; SAP de Barcelona, 4ª, de 19-7-2012),
Por otro lado, todos aquellos elementos y objetos que se utilizan diariamente y que no forman parte de las instalaciones o servicios generales del inmueble, cuyo efecto se produce por el desgaste que genera el uso ordinario de la vivienda tendrán el concepto de
Partiendo de ello y, por tanto, de que no es lo mismo la obligación del arrendatario respecto a la necesidad de mantener en buen estado los elementos de la vivienda, que su sustitución, ya sea por el transcurso del tiempo o por estar vacía, pues, en estos casos, el responsable del cambio o sustitución lo será el arrendador, salvo que demuestre negligencia del arrendatario en el uso, debemos declarar, en primer lugar, que la reclamación por desperfectos y/o humedades en paredes y techos por falta de pintura, etc., no puede prosperar.
Dejando a un lado las dudas que se suscitan respecto a si las tales humedades traen causa o son debidas a la alegada falta de aireación y ventilación, del humo de fumar, etc., comportamiento achacable a la demandada y antes a su hijo, o a un problema de defectos en la construcción de las cámaras o en las ventanas, según se confrontan los informes del perito de la parte actora y del perito designado judicialmente, y sendas testificales de vecinas, es lo cierto que el pintado de paredes, máxime cuando no se acredita que desde ese año de 2010 al de 2019 esa vivienda fuera pintada, constituye una obligación del arrendador.
Lo constituye si se pondera que una vivienda que durante una década no se pinta, no se conserva en el estado óptimo de servir para el uso a que se destina, y el pintado completo de una vivienda o de determinadas habitaciones de la misma tras varios años sin hacerlo, con lo que comporta el uso ordinario de la misma, no puede calificarse de pequeña reparación a cargo del arrendatario.
Otro tanto podría argüirse en lo que se refiere al suelo de parquet o tarima de la vivienda y su sustitución, aun cuando aquí se parta o pueda reconocerse el que determinados desperfectos de dicho elemento constructivo pudieran considerarse, conforme a las pericias y reportajes fotográficos aportados por la parte actora (el que se dice corresponde al momento de la entrega de la vivienda al hijo de la demandada, en octubre de 2010, y el que se dice corresponde a agosto de 2019 cuando se devuelve su posesión), causados negligentemente, consintiendo, por ejemplo que los animales o mascotas de los inquilinos los hubieran originado (rayones, mordeduras en los rodapiés, etc.).
Mas, el problema, en este punto, incluso dando por justificado que tales deterioros del parquet o suelo de madera se producen por un uso no ordinario, sino, imprudente, y admitiendo que haya sido sustituido por una tarima flotante sintética más barata, es el de que no contamos con la prueba cierta y segura de que tales desperfectos que pudiéramos llamar negligentes, si se quiere dolosos, se hayan producido en el periodo temporal en el que la demandada Almudena ha sido la arrendataria y sin esa certeza que ella no puede despejar probatoriamente, no cabe hacerla responsable de los mismos, dado que, se reitera una vez más el que viviera en dicho inmueble durante años no la hace corresponsable de los mismos, cuando resulta que al arrendatario de mayor duración en el tiempo no se ha traído al proceso y, efectivamente, de conformidad con el art. 1257 CC, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, etc., resultando que con anterioridad al 1 de noviembre de 2018 ningún vínculo contractual arrendaticio ligaba al hoy actor con dicha demandada.
Finalmente, decir acerca de la compensación que se verifica en la sentencia de instancia entre el importe de la mensualidad de renta adeudada (la de julio de 2019) y el de la fianza, ex arts. 1195 y 1196 CC, sin duda, de haberse estimado en alguna medida la pretensión indemnizatoria del actor, dicha compensación no sería procedente legalmente, pues, la fianza responde a los fines y consecuencias previstas en el art. 36 de la LAU, etc., pero, como dicha pretensión indemnizatoria no es estimada, habrá que convenir con los argumentos de la sentencia de instancia en que aun sea por mera economía procesal y de evitación de nuevos litigios entre las partes, la dicha compensación judicial de deudas ha de tenerse por bien hecha.
La jurisprudencia más común insiste en que si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en el art. 394.1 de la LEC, responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado precepto excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado ''discrecionalidad razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas, etc.
Como afirma la SAP de Granada, de 22 de diciembre de 2004, el criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas, siendo así que su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.
Y así mientras que el art. 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo, las que eran interpretadas por la jurisprudencia como "circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general''; el vigente art. 394 además de limitar estas ''circunstancias" a lo que denomina ''serias dudas de hecho o de derecho'' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Y se parte, para aplicar esta excepción de la valoración de los tres conceptos siguientes: a)
Además, la temeridad, que supondría litigar de forma contraria a lo exigido en el art. 247 LEC, viene también recogida en el art. 394.2 LEC y actúa como criterio impositivo corrector determinando la condena en costas, pero solo en los supuestos de estimación o desestimación parcial.
En nuestro caso, esas dudas fácticas serias están presentes a la hora de resolver la litis, si nos situamos en el contexto de que, de un lado, la viabilidad de la pretensión por el impago de rentas era obvio, sin que de antemano y a la fecha de la presentación de la demanda pudiera decirse que la compensación con el importe de la fianza pudiera jugar y, de otro, la incertidumbre acerca de si la producción de daños y deterioros en la vivienda del actos lo fue en el periodo de inquilinato de la demandada es muy difícil de solventar y, desde luego, algunos de esos deterioros y desperfectos detectados en el suelo de parquet o tarima pueden calificarse de excesivos y no amparados por el uso ordinario, etc.
En definitiva, ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, en el sentido de que no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en la primera instancia.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandante,
Y, todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

