Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil 88/2018 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 746/2017 de 09 de marzo del 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100106
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:107
Núm. Roj: SAP SA 107/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00088/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0001485
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2017
Recurrente: Aida , Cesareo
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN, JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN
Recurrido: C PRO AVENIDA000 NUM000
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 88/18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a nueve de marzo del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio procedimiento ordinario
152/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 746 /17 ; han sido partes en
este recurso: como demandantes apelantes DOÑA Aida y DON Cesareo , representados por la Procuradora
Doña NURIA PILAR MARTÍN RIVAS , bajo la dirección del Letrado Don JOSE MARIA FERNÁNDEZ MARTÍN
y; como demandado apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE SALAMANCA,
representado por la Procuradora Doña PURIFICACION VALLE CORCHO , bajo la dirección del Letrado Don
JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO.
Antecedentes
1º.- El día 31 de julio de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña NURIA MARTIN RIVAS en nombre y representación de Aida y Cesareo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 de SALAMANCA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACION VALLE CORCHO, con imposición de las costas del juicio a la parte actora. .' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante DOÑA Aida y DON Cesareo y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en los términos expuestos, y proceda a la estimación de la demanda principal, o, subsidiariamente, caso que no se estimare lo anterior se deje sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia a esta parte.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, ya que: - el presupuesto aprobado por la comunidad de propietarios ascendía la suma de 79739 € y no a la de 72490 €; - así como porque las obras de ampliación del portal deben ascender a la suma de 14.00 euros según la sentencia dictada por esta audiencia provincial en el proceso anterior seguido entre las mismas partes en; - asimismo según las pruebas testificales y periciales practicadas, el ascensor que debe ser instalado es un ascensor practicable, mientras que el presupuesto aprobado por la comunidad demandada se refiere a un ascensor adaptado que no es accesible al 100% porque a las dimensiones de la cabina le falta un centímetro, y además perjudica gravemente a la demandante Doña Aida ya que se le está obligando a pagar 31.481,75 euros por ser la suma que excede del importe de las 12 mensualidades ordinarias de gastos que supone la cantidad de 48257 € al haberse aprobado la opción más cara, por lo que debe ser revocada la sentencia apelada; - igualmente alegó que sobre la base de las pruebas testificales y periciales practicadas en autos el presupuesto que debe ser aprobado es el de la empresa Thyssen puesto que el otro, además de todo lo dicho incumple la legislación vigente, pues que el ascensor elegido es adaptado al cien por cien pero no es accesible al cien por cien; - finalmente solicitó la no imposición de costas porque en la cantidad inicialmente pedida como precio de las obras aprobadas por la comunidad hay un error de 7000 € por motivo del aplicación de un iva indebida.
La comunidad demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Como con total claridad y acierto se dice en la sentencia apelada la presente cuestión litigiosa trae su causa del anterior procedimiento seguido entre las mismas partes, juicio ordinario número 411/2015 tramitado ante el juzgado de primera instancia número uno de esta ciudad, en el que el aquí actora Doña Aida solicitó que se declarara nulo el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en la junta extraordinaria de 26 de marzo de 2015 por el que se acordaba la no realización de la subida del ascensor a los áticos H e I para la supresión de barreras arquitectónicas. Dicho procedimiento término por sentencia de primera instancia que desestimó la demanda y recurrido en apelación se dictó sentencia por esta audiencia provincial en fecha de 2 de noviembre 2016 en la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se declaró nulo y sin efecto el acuerdo impugnado denegatorio de la subida del ascensor a los citados áticos, de modo que se condenó a la comunidad demandada a realizar la sustitución del ascensor aumentando una parada en el nivel superior con la finalidad de hacer accesible a la planta ático en la parte del edificio en que se encuentra viviendo la demandante, pero con obligación de esta de abonar el sobrecoste de dicha sustitución en todo lo que superara el equivalente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes de la comunidad.
Como consecuencia de todo ello el 18 de noviembre 2016 se celebró junta general extraordinaria de la comunidad en la que se sometió a la deliberación de los asistentes, entre otras cuestiones del orden del día, la relativa a la elección de la empresa encargada de subir el ascensor al ático y suprimir barreras arquitectónicas del portal. En dicha junta se sometieron a consideración varias propuestas de diversas empresas del ramo, y tras las correspondientes deliberaciones se aprobó uno de los presupuestos, elaborado por la empresa 'kone', por mayoría de votos que representaron el 58 % de las cuotas presentes, con una abstención y dos votos a favor del presupuesto de la empresa Thyssen.
Contra dicho acuerdo de la junta de propietarios de fecha de 18 de noviembre 2016 los actores, propietarios de los áticos H e I de dicho edificio, han interpuesto la demanda que ha dado origen al presente juicio por medio de la cual solicitan la nulidad de ese acuerdo de la comunidad que aprueba la instalación del ascensor conforme a la oferta presentada por la empresa 'Kone', que asciende a la suma de 79730 € y solicitan que se declare nulo y sin efecto dicho acuerdo, así como que se condene a la comunidad demandada a realizar la obra a que fue condenada por la audiencia provincial de Salamanca y, subsidiariamente, para el caso de que el ascensor tuviera que ser accesible al cien por cien, a realizar la obra a la que fue condenada por la audiencia provincial conforme a la oferta presentada por la empresa Thyssen 17 de noviembre 2016, y, en ambos casos, a abonar el incremento del presupuesto anterior por aplicación de la normativa EN81-20/50, para el caso de que la ascensor no se encuentrara instalado antes del 31 de agosto 2017.
Dicha parte actora fundamenta sus pretensiones que el presupuesto aprobado por la comunidad infringe el art. 18.1 LPH porque incumple la legislación vigente en la medida en que el criterio que adopta la comunidad para votar a favor de dicho acuerdo es el de elegir el presupuesto para la instalación de un ascensor adaptado al cien por cien, pero sin embargo dicho ascensor no es accesible al cien por cien porque a las dimensiones de la cabina le falta un centímetro; y asimismo se fundamenta en que el acuerdo que aprueba dicho presupuesto supone un grave perjuicio para los propietarios demandantes que se adopta con abuso de derecho, porque es el presupuesto más caro, que duplica casi la cantidad de 48257,25 euros que deben abonar los demás propietarios y obliga a la demandante Doña Aida a pagar la cantidad de 31481,75 euros, cuando existen otras opciones idénticas mucho más baratas.
TERCERO.- Como es sabido el artículo 18 LH establece que: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.' La supresión del proceso de equidad- cfr. 'Comentarios al artículo 18, Autora: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN, Publicación: Propiedad horizontal, Colección: Manuales de Formación Continuada Nº volumen: 45 Año: 2007'- vigente antes de la reforma introducida en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999 para la protección de las minorías afectadas por acuerdos que les resultaran perjudiciales, dio lugar a la introducción de esta nueva causa de impugnación de acuerdos, que entronca con el contenido del art. 7.2 del Código Civil y con la concepción de los límites aplicables a los acuerdos de la mayoría como elementos ordenadores de la vida comunitaria.
El primero de los supuestos contemplados en el art. 18.1.c) , la causación de un grave perjuicio para un propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, no tiene un ámbito de aplicación definido en la jurisprudencia, ya que sus contornos suelen confundirse con los del abuso del derecho. En este sentido, la SAP de La Rioja de 24 septiembre 2002 recuerda que 'ni la jurisprudencia ni el legislador concretan que se debe entender por acuerdo gravemente perjudicial, concepto jurídico indeterminado, que en cualquier caso en opinión de la doctrina más autorizada no debe encerrar un números clausus, en el que, por lo tanto, pueden comprenderse en principio y siempre hablando en términos de hipótesis, los acuerdos de contenido económico', y que los requisitos de motivación de las sentencias que resuelvan demandas de impugnación por este motivo deben ser especialmente exigentes a la hora de valorar la justificación o injustificación y, en su caso, el grave perjuicio o inexistencia del mismo.
Por el contrario, el segundo de los supuestos contemplados en el art. 18.1.c), que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho, tiene actualmente unos perfiles muy definidos, al tratarse de una construcción jurisprudencial en origen que fue posteriormente incorporada al Título Preliminar del Código Civil . Los pilares básicos de esta institución, determinados por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho , configuran los requisitos cuya concurrencia es necesaria para su apreciación y que tradicionalmente se han resumido en tres: 1. El uso de un derecho objetivo y estrictamente legal. 2. El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
3. La inmoralidad o antisocialidad de un daño, manifestada bien en forma subjetiva (intención de perjudicar o propósito dañoso que carezca de una compensación equivalente) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho). Por lo demás, la valoración de la existencia de estos requisitos debe realizarse bajo el prisma de la excepcionalidad de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido dotando a esta figura, sobre la que no obstante se reconoce que, al constituir un concepto jurídico indeterminado, su aplicación ha de realizarse caso por caso.
La casuística en la aplicación de este precepto es amplia y variada, porque los parámetros sobre los que se vertebra la causa de impugnación están íntimamente relacionados con las frecuentes dificultades que surgen en muchas comunidades para alcanzar consensos básicos para la convivencia diaria. Sin ánimo de exhaustividad, se aprecia la concurrencia de esta causa de anulación de acuerdos en supuestos como los siguientes: -La actuación de la Comunidad impidiendo a algún propietario la realización de obras de ornamentación y/o mejora (toldos, pintura, cerramientos...) cuando la regla general ha sido la permisividad. La SAP Málaga de 22 junio 2004 dice muy gráficamente: 'Lo sucedido con el demandado es una gota de agua en un mar de variaciones, adaptaciones, construcciones, cerramientos, bares, etc., unas con autorización y otras sin ella, por lo que se entiende (...) que la Comunidad opera con abuso de derecho cuando actúa contra este comunero y no contra otros'.
- Las decisiones de la Comunidad inhibiéndose de acometer reformas en elementos comunes que sólo perjudican a un grupo de vecinos, como la falta de reparación de cubiertas o azoteas.
- Las prohibiciones de actos que, de acuerdo con las reglas del criterio humano y del sentido común, resultan inocuos para la Comunidad, como la colocación de un cartel anunciador de un negocio.
- La reiteración de acuerdos que hayan sido anulados judicialmente ( SAP Zaragoza, Sección 4.ª, de 22 diciembre 1997 ).
- Los acuerdos que impiden, sin razón real que lo justifique, la actuación de un propietario sobre elementos comunes de uso privativo cuando no supongan perjuicio alguno para la Comunidad ( SAP León, Sección 3.ª, de 30 julio 2001 ).
- Las reclamaciones contra un comunero por obras consentidas tácitamente ( SAP Madrid, Sección 13.ª, de 17 febrero 2004 ).
- La imposición de un reparto de gastos por consumo contrario a la equidad y sin ningún fundamento objetivo que justifique el trato desigual de los copropietarios.
En las sentencias que anulan acuerdos de estas características se parte del principio de que la equidad implica que a iguales beneficios debe existir igualdad de reparto de cargas y se admite que por la vía de la impugnación del acuerdo es posible fijar judicialmente un sistema de distribución que respete las reglas de la equidad, con apoyo en SSTS, como la de 13 marzo de 2003 , que habilitaban esta posibilidad sobre el
-La negativa de la Comunidad a permitir la realización de obras en elementos comunes injustificadamente con perjuicio para el comunero solicitante y sin beneficio alguno para otros comuneros o para la Comunidad ( SAP Zaragoza, Sección 4.ª, de 26 febrero 2001 y 20 diciembre 2002 ). La misma doctrina ha sido aplicada a casos muy similares, al resolver supuestos de denegación de autorización para la instalación de salidas de humos de locales cuando no se ha alegado o acreditado que causen molestias a la Comunidad o a otro comunero, sin que sea de aplicación, en cambio, cuando esto último ocurre, pues en tal caso la negativa se halla justificada por la protección de un interés legítimo que excluye toda idea de abuso.
-Las condiciones abusivas impuestas por la Comunidad para la realización de obras a los propietarios (plazos excesivamente breves o no justificados por hechos objetivos, requisitos de realización que encarezcan de forma excesiva dichas obras, etc.).
- Los acuerdos comunitarios que implican la reposición al estado original de obras realizadas, aún sin autorización, cuando dichos acuerdos se adoptan con un retraso tan relevante que puede considerarse como retraso desleal en el ejercicio de los derechos o contrario a la buena fe. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que esta causa de anulación ha sido apreciada por el Tribunal Supremo de forma desigual. Así, mientras las sentencias de 28 abril 1992 y 3 octubre 1998 acuden a la doctrina de los actos propios para concluir que las obras habían sido tácitamente consentidas, las de 19 diciembre 1990 , 11 julio 1994 y 10 junio 2002 rechazan la equiparación de los efectos del paso del tiempo a la autorización para la realización de obras y mantienen que el conocimiento de dichas obras no equivale a la prestación del consentimiento, limitando los efectos del paso del tiempo sobre el ejercicio de la acción a la prescripción como única consecuencia legalmente asumible.
- La denegación de autorización para la apertura de puertas de emergencia en locales en los que por sus características y uso sea preceptiva esta medida de seguridad ( SAP Toledo, Sección 1.ª, de 22 mayo 2006 ).
Desde otra perspectiva, existe otra tipología de acuerdos sobre los que la jurisprudencia no suele apreciar la concurrencia de los requisitos del abuso del derecho, tales como: -Los acuerdos sobre medidas de seguridad, por ejemplo, mantener cerrada la puerta de acceso ( SAP Madrid, Sección 13.ª, de 26 diciembre 2002 , que sigue la doctrina del Tribunal Supremo - STS 5 diciembre 1989 , 14 noviembre 1985 , 15 febrero 1988 y 12 abril 1989 - que para los supuestos de colocación cierres, ha declarado que su instalación no pasa de ser, más que una decisión esencialmente afectante a un elemento común, una norma para la adecuada utilización de la cosa común con la finalidad de evitar posibles riesgos a la Comunidad sin impedir el uso público, esto es, como una regla legítimamente establecida por la Comunidad en ejercicio de los derechos le asisten para la consecución de un objetivo lícito -la seguridad de los ocupantes del edificio- por el que le corresponde velar.
- La falta de autorización de obras consentidas a otros propietarios que abonaron a cambio una contraprestación económica, si en el supuesto discutido no existe dicha contraprestación ( SAP Las Palmas, Sección 3.ª, de 4 abril 2007 ) o que se realizaron en condiciones de menor afectación para elementos comunes ( SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 17 febrero 2007 ).
- La denegación de autorización para la división de elementos privativos ( SAP Cantabria, Sección 4.ª, de 19 octubre 2005 ) que afecta a elementos comunes, en la que la Junta se limita a ejercitar las funciones que le corresponden legalmente, dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de acciones judiciales ante la alteración de los elementos comunes de forma arbitraria por un copropietario. No es exigible que la alteración produzca un perjuicio concreto y determinado, sino que basta que se produzca una alteración en la configuración y estado exterior del inmueble para que la Junta esté legitimada para el ejercicio de acciones judiciales exigiendo que la configuración del inmueble se corresponda con lo descrito en el título (29) . No obstante, la SAP de Cantabria (Sección 2.ª) de 5 mayo 2006 excepciona el supuesto de que la autorización se hubiera concedido para otros elementos privativos similares.
- La denegación de autorización para alterar sistemas de calefacción de uso común ( SAP de Ávila de 2 febrero 2006 ).
En este orden de ideas, la STS 23-12-2014, rec. 1428/2012 declaró que 'la doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo...'. Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la Sentencia de 13 de septiembre de 2010 , si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.
CUARTO.- Sobre la base, pues, de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, esta sala, en resolución, estima y por ello ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios aquí impugnado no perjudicó gravemente a los actores, por cuanto: a) La Comunidad utilizó las vías legalmente establecidas para la adopción del acuerdo impugnado, el cual además no viene sino a dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia dictada por esta misma sala en el proceso ordinario anterior seguido también a instancia de los aquí actores, en el sentido dar cumplimiento a la LPH para hacer accesible la planta ático al ascensor y eliminar las barreras arquitectónicas .
Si, pues, como se razonó y concluyó en el proceso anterior, el legislador impone el uso racional y accesible de tal elemento común en todo el edificio, y, por tanto, también en la planta ático, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya convocado la correspondiente junta extraordinaria de propietarios para la aprobación del que la mayoría de éstos ha considerado como presupuesto más ajustado al cumplimiento de los mandatos legal y judicial recibidos en orden a hacer accesible la planta ático del edificio y eliminar las barreras arquitectónicas del mismo.
b) El acuerdo no es discriminatorio. No se trata de que la Comunidad acordara que solo los pisos de la planta ático hicieran frente al coste de esas obras de accesibilidad de la planta de ático y eliminación de barreras arquitectónicas. Sino que se trata, como se ha anticipado, de que siguiendo los mandatos legal y judicial recibidos, la Comunidad aprobó por los medios legalmente establecidos, la convocatoria de una junta extraordinaria al efecto, las obras que la mayoría de los propietarios considero más ajustadas al cumplimiento de tales mandatos.
c) Es hecho notorio que en el mercado inmobiliario tiene mayor valor un piso alto con ascensor que el mismo piso sin él. En este mismo ámbito es también conocida la dificultad de vender o arrendar un piso alto sin ascensor.
De manera que la parte actora, propietario de los pisos situados en la planta Ático, se beneficia en los términos señalados con la mejora que supone dar accesibilidad al ascensor también a la planta ático del edificio y eliminación del mismo'.
No cabe, pues, hablar en modo alguno de abuso de derecho pues no concurren, como hemos visto, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia del mismo.
Ni tampoco puede hablarse en el presente caso de ningún grave perjuicio para los actores, los cuales en principio son los primeros beneficiados por las obras aprobadas, cuya causa además hay que encontrar en la sentencia dictada en el anterior juicio ordinario instado y ganado por los mismos.
Puede haber en efecto una diferencia cuantitativa por razón del precio entre la solución aprobada por la mayoría y la defendida por la parte actora. Ahora bien, el presupuesto aprobado por la comunidad de propietarios demandada cumple los requisitos de los ascensores adaptados y no sólo practicables, a diferencia de la propuesta y la parte actora, que no satisface todas las exigencias indicadas. Pues como consta en autos las dimensiones de un ascensor practicable son ligeramente menores a las de un ascensor adaptado. De manera que, aunque el ascensor practicable no impide el uso a personas con silla de ruedas, sin embargo su ancho es de 700 mm, frente al ancho de un ascensor adaptado que es de 800 mm, por lo que el ascensor simplemente practicable limita o dificulta su uso a las personas discapacitadas, dado que el tipo de sillas que utilizan para su desplazamiento tienen un ancho de 690 mm, de suerte que la limitación del ancho del ascensor simplemente practicable provocaría que la persona se pillara las manos al entrar y salir del ascensor, disminuyendo su autonomía. Por consiguiente, las exigencias establecidas por la ley y por la sentencia dictada en el anterior proceso ordinario se cumplen más correctamente con el presupuesto aprobado por la comunidad de propietarios que se dirige no sólo a satisfacer las necesidades del ahora demandante, sino también las necesidades de futuros usuarios discapacitados. De manera que la accesibilidad a la planta ático se mejora y se adecúa a lo legalmente establecido mucho mejor con el ascensor aprobado por la junta de propietarios que con el ascensor al que se refiere la propuesta de la empresa Thyssen sostenida y defendida por la parte actora.
Por lo demás las diferencias económicas entre una y otra propuesta no pueden considerarse tan amplias ni excesivas como para concluir que se ha producido un grave perjuicio a la parte actora. Toda vez que esas diferencias económicas de en torno a 15000 €, deben relativizarse si se tiene en cuenta que el presupuesto aprobado por la comunidad demandada incluye las mejoras y modificaciones impuestas por la nueva normativa EN-81-20/50, lo que supondría que el presupuesto propuesto por la parte actora debería elevarse en un 10% para adaptarse a esa nueva normativa, de modo que se disminuiría aún más la diferencia cuantitativa entre ambos presupuestos, que, se insiste, por sí misma no es suficiente para considerar como grave el perjuicio de los actores.
Grave perjuicio que tampoco puede deducirse de las indemnizaciones por el retraso en la ejecución de las obras, el cual, como se desprende de la trayectoria de estos autos y del anterior juicio ordinario del que trae causa el presente, no se debe solo a la voluntad de la comunidad demandada, sino tambien a las impugnaciones llevadas a cabo por la parte actora.
En definitiva, como hemos visto y se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita, aunque el concepto normativo de 'grave perjuicio' utilizado por nuestro legislador pueda considerarse indeterminado por no haber sido definido ni por el propio legislador ni por la jurisprudencia, podemos no obstante aceptar como aproximación razonable a tal concepto normativo la de que: - no basta cualquier perjuicio o daño, sino que se requiere que éste sea grave; - lo que equivale, en un sentido cuantitativo a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico y económico de la persona; - y en un sentido cualitativo u ontológico a la importancia que el ordenamiento jurídico concede a determinados bienes bajo su protección. De modo que el perjuicio ha de recaer sobre un bien personal de gran significación, objetivamente determinada o determinable.
Y desde luego, así entendido tal concepto jurídico, es claro que el supuesto que nos ocupa, ni encaja en la casuística antes aludida sobre el particular, ni nos permite hablar de grave perjuicio para los actores en sentido cualitativo, ni cuantitativo, puesto que el ascensor aprobado lejos de perjudicar, satisface mejor los intereses y bienes de la parte actora, referidos a su salud y movilidad; y el coste del mejor ascensor aprobado- cuyo exceso por si mismo no permite hablar, como hemos dicho, de grave perjuicio- es además asumido no solo por la parte actora, sino también por la propia comunidad hasta más de la mitad de su cuantía, en virtud de la norma legal que le obliga a hacer frente al pago de esas obras con el montante al que equivalgan doce mensualidades ordinarias de gastos, que asciende nada menos que a la cantidad de 48.257,25 euros.
Por lo demás indicar que por aplicación del artículo 394.1 'in fine' y teniendo en cuenta el carácter indeterminado de los conceptos jurídicos utilizados por nuestro legislador en el art. 18.1 c) que constituye el fundamento de las pretensiones ejercidas, indeterminación que ha dado lugar a diferente jurisprudencia sobre el particular, y asimismo teniendo en cuenta la modificación a la baja de nada menos que en 7000 euros del valor del presupuesto aprobado por la junta de propietarios, que ha salido a la luz en el juicio plenario por virtud del pleito interpuesto por la parte actora, el cual trae además causa del anterior juicio en el que no fue la parte aquí actora sino la comunidad demandada la que se oponía a la construcción de un ascensor adecuado a lo legalmente establecido, lo procedente en el presente caso no es sino dejar sin efecto la imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Aida y DON Cesareo contra la sentencia de 31 de julio de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, en los autos de Juicio de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152/17 los que dimana este rollo y, en consecuencia, confirmamos la misma en lo que se refiere a la desestimación de la demanda que dio origen al presente juicio, pero se deja sin efecto la condena en costas de la primera instancia, las cuales no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco las costas de esta segunda estancia.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

