Sentencia Civil 313/2023 ...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 313/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 247/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 313/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100343

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:987

Núm. Roj: SAP TF 987:2023


Encabezamiento

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Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000247/2022

NIG: 3802841120200000257

Resolución:Sentencia 000313/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000045/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz

Apelado: Therza SL; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo

Apelante: Loro Parque SA; Abogado: Jaime Celso Rodriguez Cie; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

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SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos número 45/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz, seguidos por los trámites del juicio verbal (sobre tutela sumaria de la posesión); promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil THERZA, S.L., representada por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo y dirigida por el Abogado Don Gregorio Díaz Méndez; siendo parte demandada la entidad LORO PARQUE, S.A., representada inicialmente por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y con posterioridad por el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López, y asistida por el Abogado Don Jaime Celso Rodríguez Cía; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el precedente encabezamiento, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, en cuyo FALLO se acuerda:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador JUAN PORFIRIO HERNANDEZ ARROYO en nombre y representación de la entidad THERZA SL y, en consecuencia, acuerdo reponer inmediatamente a la entidad actora en el uso y disfrute del acceso y posesión del terreno e invernadero descrito en el hecho primero de la demanda, como lo venía haciendo antes del despojo, condenando a la entidad demandada LORO PARQUE SA a retirar los candados y cerraduras que ha colocado en el acceso al citado invernadero y la cerradura de la puerta de entrada al mismo, entregando la posesión del citado invernadero y dejándolo en el mismo estado en que se encontraba anteriormente, absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación. Y todo ello con condena en costas a la demandada.

Expídase testimonio para unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.

Contra esta resolución cabe interponer ante este Juzgado Recurso de Apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, mediante escrito presentado en este Juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, deberá constituirse depósito por importe de 50,00 € en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, con el escrito de interposición del recurso de apelación, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que se fundaba, siendo admitido a trámite y dándose traslado en legal forma a las demás partes por diez días, habiendo presentado escrito de oposición la representación procesal de la entidad actora

TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos y efectuado el oportuno reparto, se recibieron en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo y la designación de Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2023 se acordó la unión al presente rollo del escrito remitido por la representación procesal de la parte apelante y su incorporación al sistema de gestión procesal, teniéndose por hechos las manifestaciones en el mismo realizadas. Y por otra Diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2023 se acordó la unión al rollo del escrito presentado por la representación procesal de la parte actora, teniéndose por hechas las alegaciones en el mismo contenidas.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de junio del año en curso, 2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda en los términos que han quedado expuestos en el primero de los precedentes antecedentes de hecho, se alza en apelación la parte demandada, LORO PARQUE, S.A., quien pretende su revocación íntegra. Insiste haber acreditado que no supo de la posesión como arrendataria, ni por ningún otro título, de la entidad actora, THERZA, S.L., de un trozo de terreno adquirido por dicha apelante de buena fe, a título oneroso y de quien según el Registro aparecía con facultades para transmitir, habiendo inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad; e igualmente refiere que es tercero de buena fe a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, procediendo mantenerla en su posesión conforme a lo adquirido, esto es, en el pleno dominio de la totalidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Como alegaciones en las que sustenta dicha pretensión revocatoria aduce la infracción, por absoluto desconocimiento en la sentencia recurrida, del antes citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Insiste en su condición de tercero de buena fe e indica que la no valoración de esta alegación realizada al oponerse a la demanda le produce evidente indefensión, por vulneración de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. Señala que en el presente procedimiento quien no tiene título inscrito a su favor ejerce acción de recobrar la posesión contra quien sí tiene inscrito en el Registro de la Propiedad su título de dominio, transmitido por quien del Registro aparecía con facultades para ello y a título oneroso. Estamos, en consecuencia ante un tercero de buena fe que solicita el amparo que le otorga el citado artículo 34, indicando con más detenimiento las pruebas obrantes en autos que avalan esta consideración. Añade que el único argumento jurídico que se utiliza en la sentencia recurrida es el artículo 446 del Código Civil, cuando a la vista de la oposición formulada por el demandado lo que debió hacer la sentencia recurrida es analizar si dicha demandada, hoy apelante, es o no, a los efectos de la demanda interpuesta, tercer poseedor de buena fe y, por lo tanto, si debe o no ser amparado y protegido conforme establece el repetido artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y ello, porque la "supuesta finca del actor", de existir se correspondería con el invernadero y estaría dentro de la finca registral propiedad de LORO PARQUE, S.A. según Catastro y Registro de la Propiedad. Concluye que la sentencia recurrida ha declarado una propiedad que se ubica dentro de la finca registral número NUM001 propiedad de esa misma demandada apelante, LORO PARQUE, S.A., lo que resulta absolutamente improcedente, ni por el tipo de procedimiento procesal sumario de posesión en el que nos encontramos, ni por hacerlo con vulneración absoluta de las normas registrales para la rectificación de cabida o de errores de una finca, ni por hacerlo con vulneración del mejor derecho del adquirente de buena fe, a título oneroso de quien según el Registro aparecía con facultades para transmitir la finca. Sostiene que se trataba de acreditar si a fecha de la adquisición y posterior inscripción del pleno dominio de las fincas adquiridas por la citada entidad demandada, ésta supo de la existencia de un poseedor de parte de sus terrenos diferente del recogido en el título de adquisición y si, sabedora de ello, hizo acto alguno de despojo de la misma. Insiste en que se trataba de acreditar que, a la fecha de adquisición de LORO PARQUE, S.A., no actuaba de buena fe y, por tanto no podía impetrar la protección registral. También alega la demandada el error en la valoración de la prueba, quizá -según la misma- por desconocimiento de la figura del tercero hipotecario de buena fe opuesta por esta parte; y, a los efectos de un procedimiento sumario de reclamación de la propiedad ejercitado por poseedor no inscrito contra propietario inscrito en el Registro de la Propiedad, pone de manifiesto los hechos que estima sí deben considerarse probados, indicando que cualquier duda del Tribunal de instancia al respecto, debió, por imperativo del artículo 34 tantas veces citado, resolverse en favor de la aludida demandada apelante, y no de la parte actora apelada. Otra alegación del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba alconsiderar la sentencia recurrida que la probada, y no discutida, inscripción de las fincas registrales números NUM000 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz a nombre de esa misma demandada apelante, no acredita mejor derecho que el de la actora, que ejercita acción en protección de un derecho no inscrito, como igualmente la sentencia recurrida considera probado, no obstante haber acreditado la actora apelada su posesión solo hasta finales de diciembre de 2018. Otra alegación, argumentada en los términos que con mayor extensión obran en el escrito de interposición del recurso, se basa en la inadecuación del procedimiento para determinar mayor o menor cabida de finca registral inscrita, fijar servidumbres y titularidades de finca que no existe según el Registro de la Propiedad, con vulneración del ámbito del artículo 250.1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; también en la incongruencia extra petita, al declarar, aun de forma indirecta, la propiedad de la parte actora apelada sobre el terreno cuya posesión se trataba de proteger y la no concordancia de la finca inscrita con su descripción registral; todo ello con vulneración, además, de los artículos 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 117.3 de la Constitución Española. Entiende, en resumen, que la sentencia recurrida no se limita a declarar lo pedido de contrario, sino que integra en su cuerpo auténticas declaraciones judiciales sobre la cabida de las fincas, las características físicas de las fincas, la situación y alcance de las servidumbres, da validez a documentos privados no elevados a escritura pública, ni llevados nunca al Registro de la Propiedad, da pleno valor probatorio a quién levantó un plano hace casi veinte años, sin ver la superficie catastral ni la superficie registral, no dándosela a quien realiza la medición a la vista del Catastro y del Registro de la Propiedad, etc., evidenciando así una vulneración del marco procesal establecido en el art. 250.1, 4º LEC.; indica que este es un procedimiento para la protección de la posesión y todo lo demás sobra. Y sobre la incongruencia extrapetita, es de destacar que la referida apelante considera que en la sentencia recurrida, si bien el fallo se ajusta a lo pedido por la parte actora, todo el cuerpo de la misma contiene los pronunciamientos que la juzgadora "a quo" entendió conducentes a tener por acreditada, no ya la mera posesión de THERZA, S.L., sino declarando acreditada su propiedad sobre la finca discutida y la no identidad de su propiedad con la adquirida por la demandada apelante,con evidente exceso respecto de lo solicitado en demanda y con evidente indefensión para dicha apelante que ve como, por la vía de un procedimiento sumario de posesión, se ha cuestionado el contenido de la propiedad adquirida e inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que la parte contraria haya tenido la necesidad de aportar ni una nota simple informativa del estado de las fincas que dicen ser de su propiedad, evitando un control sobre su legitimación para ejercitar no ya una acción declarativa de la posesión, sino para hacer todo tipo de actuaciones procesales que afectan a un derecho real inscrito. Finalmente, se alega en el recurso la infracción del principio fundamental de seguridad jurídica por vulneración del artículo 433 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, arguyendo que no se puede reconocer un derecho a un tercero que ha sido responsable directo de la "omisión" u "ocultación", no pudiendo beneficiarse de su negligencia haciendo responsable al comprador de buena fe, como lo es esta misma demandada apelante. Estima también que la parte actora debió ejercitar la acción judicial contra la parte "vendedora" que fue quien "presuntamente" firmó el documento privado, pero no contra dicha apelante que -reitera- ha actuado de buena fe y amparada en lo dispuesto en nuestra Ley Hipotecaria.

La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. De modo separado, muestra su acuerdo con la aludida resolución y rebate los motivos del recurso, exponiendo los argumentos que considera procedentes en defensa de la mencionada pretensión desestimatoria, en especial, la inexistencia de error en la apreciación de la prueba y de vulneración de preceptos legales. Pone de manifiesto el ánimo dilatorio de la apelante al presentar el recurso e indica que los defectos denunciados de contrario en el recurso no fueron en ningún momento alegados al contestar a la demanda ni en el plenario. Indica que lo aducido sobre el desconocimiento de la sentencia respecto al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, carece de todo sustento legal y fáctico, al olvidar la hoy apelante que estamos en presencia de un procedimiento sumario donde lo que se plantea es la defensa de la posesión que venía ocupando dicha actora apelada, sin que se discuta en este procedimiento el derecho de propiedad. Sostiene también esta última parte citada que ha acreditado, mediante las pruebas que refiere, que no solo ha venido poseyendo el invernadero discutido, sino que al propio tiempo se ha demostrado que el documento de titularidad aportado por esa parte actora es plenamente válido, justificando con ello igualmente, la titularidad del terreno e invernadero y la posesión que se reclama. La demandada apelante, pese a encontrarnos ante un procedimiento sumario de la posesión, ha desplegado toda su defensa, alegando que dicho terreno invernadero se encuentra incluido dentro de las fincas registrales que se contienen en una escritura de 15 de febrero de 2019; y, sin embargo, pone de relieve que, de las pruebas aportadas se ha constatado que en la descripción de dichas fincas no figura ninguna mención al citado terreno de 300 m², ni tampoco al invernadero construido sobre el mismo. Reitera la actora que ostenta título válido en derecho para ocupar el citado terreno, y que, además, ha venido ocupando el invernadero -que se encontraba cerrado con candados y perfectamente delimitado y con acceso directo a la vivienda de uno de los socios- años antes, del momento en que se produjo el hecho perturbador. Recuerda igualmente que tampoco la entidad hoy apelante ha acreditado ser titular del mencionado terreno de 300 m2, toda vez que el Sr. Juan María no le vendió esta parcela, en cuanto reconoció en el documento privado de 5 de noviembre de 2008 (autenticado en período probatorio), que dicho terreno pertenecía a dicha parte actora, por lo que no podía venderlo a la demandada en el año 2019. Manifiesta que, para resolver la acción posesoria formulada por esta parte, no era necesario autenticar el documento privado de titularidad presentado con la demanda sobre el terreno de 300 m² objeto de autos, ya que bastaba demostrar la posesión durante el año anterior al momento del despojo. E insiste en haber acreditado que ha venido poseyendo ese terreno invernadero al menos, desde los años 2013, 2015, 2017 y 2018. Asimismo niega la vulneración del artículo 34 ya citado e igualmente la existencia de buena fe en la actuación de la entidad demandada apelante, indicando que esta última entró por la fuerza, rompiendo y cambiando los candados de acceso, e impidiendo que dicha actora pudiera acceder al interior del invernadero, como venía haciendo en los últimos años. Tampoco atribuye a la demandada la condición de tercero de buena fue, especialmente porque, antes de proceder a la compra de las fincas, su ingeniero botánico, Don Abilio, examinó y visitó la finca del Sr. Juan María y pudo comprobar que ese invernadero estaba explotado por esta actora apelada, por lo que tuvieron que cambiar los candados del mismo, ya que el propio vendedor en modo alguno podía facilitarle llave de éstos, toda vez que tampoco le pertenecía, ni tampoco la venía poseyendo. El hecho de que la demandada tenga inscrita o no una finca en el Registro de la Propiedad, en modo alguno empecé a la acción posesoria postulada, cuando lo importante de esta acción es acreditar la posesión durante al menos el año anterior al hecho de la perturbación, como así entiende ha sucedido en el presente caso. Refuta el alegato contrario de inadecuación del procedimiento, destacando que ninguno de los hechos probados, ni fundamentos de derecho de la sentencia, se apartan del objeto y finalidad del presente procedimiento, y todos han ido encaminados a acreditar el cumplimiento de los requisitos de la acción posesoria postulada; niega también que la sentencia recurrida recoja pronunciamiento alguno sobre exceso o defecto de cabida en las fincas que le fueron vendidas a la entidad demandada apelante por el Sr. Juan María en febrero del año 2019, así como que a esta última parte se le haya causado indefensión y que se haya infringido el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO.- Conviene previamente de manifiesto lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, nº 683/2020, recurso 2462/2018, en relación a la jurisprudencia de esa misma Sala sobre el ámbito y principales características de las acciones de tutela sumaria de la posesión: «...Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona". 6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)". Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]". 7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que: "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]". Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo. 8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada. Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente. 9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes: (i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; (ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; (iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y (iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC). 10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio). 11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio-, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión."».

También es de resaltar lo establecido por esta misma Sección Tercera, en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, nº 369/2022, recurso 515/2021, a saber, «SEGUNDO.- La STS de 28 de febrero de 2022 dispuso: "La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección jurídica para que impere la paz social y evitar, de esa forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el artículo 441 del CC que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello". En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como a la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas se refiere el art. 446 del CC cuando norma que "(.) todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuera inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen". (..) Como es sabido el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. (.).

Por otro lado, la STS de 15 de diciembre de 2012, citando la de esa misma sala de 1 de marzo de 2011, señaló:"No puede confundirse el animus spoliandi con la conciencia de ilegalidad, pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos de despojo posesorio, poco ha de importar cual sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan solo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se lleve a cabo"». E igualmente en la de 14 de diciembre de 2022, nº 420/2022, recurso 652/2021: «SEGUNDO.- El interdicto de recobrar y retener la posesión, regulado actualmente en el art. 250 1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho, haya sido despojado de la misma. El procedimiento interdictal es un proceso de carácter sumario, dentro de cuyos cauces está vedado resolver cuestiones distintas de las que la ley procesal estatuya como propias de esta clase de procedimientos, en los que la legitimación activa viene conferida, en virtud del contenido de los arts. 441 y 446 del Código Civil art.441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1 , sobre protección posesoria y de la identificación entre posesión civil y tenencia, a todo poseedor; los interdictos amparan contra la violencia tanto a la posesión ejercida animus domini como a la que se ostenta en cualquier concepto y aún en el de mero detentador siempre que no se trate de un mero servidor de la posesión y ello en razón a que el interdicto es un procedimiento de orden instituido para restaurar las situaciones de hecho alteradas arbitrariamente por los particulares con determinaciones o actuaciones contrarias al principio que prohíbe la autodefensa de los derechos consagrados en el art. 441 del Código Civil, que establece que el que se crea con derecho o acción para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

En la Sentencia de la Sala 1ª Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2020, nº 683/2020, recurso nº 2462/2018, que recopila la doctrina anterior, se expone por el Tribunal:

«7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que: "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.

8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.

9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC).».

TERCERO.- Con base en el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar, ha de indicarse que la revisión de todo lo actuado y de las pruebas practicadas en la precedente instancia, con visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, conduce al fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Comparte este Tribunal plenamente la valoración probatoria, el criterio interpretativo y la aplicación del Derecho llevados a cabo por la juzgadora de la instancia en la sentencia recurrida, recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada (en especial, en lo que ahora interesa, segundo y tercero), no desvirtuados en ningún caso por las alegaciones de la hoy apelante y de innecesaria reproducción en la presente resolución, por conocerlos las partes litigantes.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: «Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.».

Además de lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como mera adición a lo ya certera y detalladamente expuesto en los aludidos fundamentos de derecho, ha de ponerse de relieve en esta alzada que el artículo 441 del Código Civil tiene precisamente por finalidad impedir este tipo de actuaciones para preservar la paz social, obligando a quien se crea con derecho a ello a ejercerlo ante los Tribunales.

Y en el presente caso es irrelevante todo lo alegado sobre la protección del tercero de buena fe y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, protegiendo tan solo el hecho o estado posesorio, cuya realidad y existencia en favor de la actora apelada ninguna duda cabe a este Tribunal.

La sentencia recurrida no efectúa en su fallo o parte dispositiva ningún pronunciamiento relativo a la propiedad del inmueble en cuestión, limitándose en el referido fundamento de derecho segundo, a examinar la concurrencia o no de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercida por la entidad actora, ponderando las pruebas practicadas de modo conjunto, imparcial, objetivo y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyendo -en el tercero de tales fundamentos- que aprecia tal concurrencia en el presente caso, por lo que resuelve sobre el indicado estado posesorio en favor de dicha parte, acordando las medidas tendentes a su restauración.

No se aprecia ninguna de las infracciones, vulneraciones ni errores valorativos invocados en el recurso; la actora apelante ha probado todos los hechos en los que sustenta su demanda ( artículo 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y muy particularmente el estado posesorio en el que la misma se encontraba -así como el título que lo amparaba- con anterioridad a la realización por la entidad actora de los actos de despojo -ocupación del terreno e invernadero descritos en el primero de los hechos de la demanda, cambiando candados y cerraduras, impidiendo con ello el acceso de la entidad actora a los mismos-. Así, por ejemplo, la aludida actora tuvo arrendado el invernadero a la entidad Aguaponics España, S.L., de 1 de julio de 2017 hasta el año 31 de diciembre de 2018, siendo tras la adquisición por la demandada de las fincas que se indican en la escritura pública de compraventa de 15 de febrero de 2019, cuando tuvieron lugar los invocados actos de despojo; y el mismo tenía un acceso directo a la vivienda de uno de los socios de la entidad actora apelada, Don Luis Pedro, como manifestaron, por ejemplo, testigos como Don Alexis, Doña Angelina e incluso y Don Abilio.

CUARTO.- En atención a lo que se acaba de exponer, siendo totalmente ajustada a Derecho la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra, por sus propios fundamentos, de la indicada resolución, con expresa imposición a la parte demandada apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede acordar también la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, la entidad Loro Parque, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 dictada en los autos de juicio verbal nº 45/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta, 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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