Sentencia Civil 101/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 101/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 725/2021 de 13 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100114

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:589

Núm. Roj: SAP TF 589:2023


Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000725/2021

NIG: 3803741120200001129

Resolución:Sentencia 000101/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000471/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: HARINERA PALMERA S.L.; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Gloria Isabel Zamora Rodriguez

Apelante: Abelardo; Abogado: Yesica Hernandez Hernandez; Procurador: Ana Belen Rodriguez Sanchez

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta

Doña Macarena González Delgado

Magistradas

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 471/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma; procedimiento seguido, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil Harinera Palmera, S.L., representada inicialmente por la Procuradora Doña Olivia Hernández San Juan y posteriormente por la Procuradora Doña Gloria Isabel Zamora Rodríguez, y asistida del Abogado Don Sergio Andrés Yanes Martín; siendo parte demandada Don Abelardo, representado por la Procuradora Doña Ana Belén Rodríguez Sánchez y asistido de la Abogada Doña Yesica Hernández Hernández; ha pronunciado en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, Doña Rebeca Callejas Antúnez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma, dictó Sentencia, de fecha 21 de abril de 2021, cuyo fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Harinera Palmera SL contra D. Abelardo y en consecuencia:

1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la CALLE000, n. NUM000, piso NUM001 de Santa Cruz de La Palma, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada (84,59 euros)? contrato suscrito por las partes el día 1 de Julio de 2017.

2.- Declaro el desahucio de la vivienda arrendada y condeno a la parte demandada a desalojar dicha vivienda, dejándola libre y a disposición de su propietario.

3.- Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas en esta instancia.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.

Notifíquese a las partes, haciéndolas saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la contraria, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de la parte por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó por ésta la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 1 de marzo del corriente año, 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución; en resumen, declara resuelto el contrato arrendaticio objeto de autos, condena al demandado al desalojo de la vivienda arrendada, así como al pago de 84,59 euros, y le impone las costas causadas en la primera instancia.

Frente a la mencionada sentencia se alza en apelación el referido demandado, pretendiendo su revocación y la desestimación de la demanda, absolviéndole de las pretensiones contra él dirigidas. De modo resumido, aduce, como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba practicada. Respecto a su alegación sobre la posible nulidad del contrato objeto de autos, refiere que no se ha acreditado, en la presentación de la demanda, que quien ha otorgado el poder para pleitos notarial lo haga con poder suficiente de la entidad actora, aquí apelada, figurando únicamente el justificante de notificación de apoderamiento telemático, sin que conste la escritura en la cual se sustenta dicho apoderamiento, por lo que entiende la apelante que existe una falta de legitimación activa para la interposición de la demanda en sí; añade que la mencionada posible nulidad del contrato objeto del procedimiento debe prosperar, al menos, como motivo de oposición en este procedimiento, pues -reitera-, debido al tipo de procedimiento, no es posible una demanda reconvencional alegando tal nulidad. Insiste dicho apelante que lleva en la vivienda desde 1970, y que, por su avanzada edad en el momento de la firma del contrato de autos, no comprendió no solo lo que firmaba, sino que, mucho menos iba a poder comprender que debía solicitar copia de los estatutos, cuando fue llamado por la propia entidad aquí apelada para que firmase y luego leyese en casa el documento; considera igualmente insuficiente, a efectos probatorios favorables a la estimación de la demanda, el hecho de que se haya gestionado un nuevo pago de renta y que se acepte al firmante como tal, cuando debió ser firma mancomunada, tal y como se establece en la ley, siendo en este momento cuando, en manos de asesoramiento legal, se ha percatado de dicha falta de legitimación. Alega también que la atribución del poder de representación a los administradores no plantea problema alguno cuando hay un administrador único o cuando todos los administradores ostentan individualmente la representación de la sociedad, pero -continúa arguyendo- si esta se encuentra administrada por un Consejo de Administración, como en el presente caso en el momento de la firma del meritado contrato de arrendamiento, es necesario concretar quién y de qué modo representa a la sociedad, considerando de aplicación el artículo 233.2 de la Ley de Sociedades de Capital; y, en este caso, sostiene que no se ha actuado conforme a la ley, exponiendo las razones de esta consideración y concluyendo que el contrato arrendaticio de autos resulta ineficaz y, por tanto, padece de nulidad radical, existiendo falta de consentimiento de la entidad mercantil arrendadora con motivo de la inexistencia de firma mancomunada de dos de sus consejeros delegados como parte arrendadora. Estima también el apelante que ha existido a lo largo del presente procedimiento una vulneración total de sus derechos fundamentales, dado que, ya desde el escrito de oposición, puso de manifiesto su posible situación de vulnerabilidad, habiendo solicitado desde aquel momento la suspensión de este procedimiento, así como de la vista y del lanzamiento, en atención a las medidas aprobadas en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a las situaciones derivadas de la actual crisis sanitaria provocadas por el COVID-19, y también, conforme a lo establecido en el artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se acordase oficio sobre la existencia del procedimiento a los servicios sociales correspondientes, autorizando para ello la cesión de sus datos al efecto de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad, solicitando asimismo la suspensión del presente procedimiento, estando dicho oficio sin finalizar. En lo que concierne a la prueba practicada en relación a la acción de desahucio por expiración del plazo legal pactado, se remite a lo ya argumentado sobre la nulidad del contrato. Y asimismo alega error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades adeudadas; refiere que, cuando se presenta la demanda, la parte actora solicita el abono de 45,57 euros en concepto de actualizaciones de renta por los meses de abril 2020 a octubre 2020 y que en el escrito de oposición dicho apelante aportó justificante de haber realizado el pago de dicho importe, añadiendo que, en la vista oral del juicio manifestó que dicho pago fue realizado, por error, en la antigua cuenta bancaria indicada por la arrendadora, siendo dicho ingreso devuelto días después, habiendo procedido de nuevo a realizar el ingreso de las cantidades solicitadas en la demanda en momento anterior a la referida vista y aportado dicho justificante en ese acto; arguye, en consecuencia, que la deuda reclamada se encuentra totalmente saldada al día de interponer el recurso, no siendo exigible la condena al pago de una cantidad que no se adeuda en concepto alguno y cuyo justificante consta en autos, o, en su defecto, la misma debiera ser aminorada, pues fue abonado lo solicitado en la demanda con anterioridad al día de la vista.

La actora, y ahora apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su conformidad con la mencionada resolución y rebate las alegaciones del recurso. Alega, en primer lugar, la inadmisión del mismo por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber acreditado el hoy apelante la consignación de las rentas vencidas en el momento de la interposición del recurso. Señala que el apelante ha procedido al ingreso de las rentas debidas en la cuenta del BBVA la cual, como conoce perfectamente, fue cancelada en diciembre de 2017. Y añade que, por dicha razón, desde dicha fecha, el hoy apelante ha procedido a ingresar las rentas en la cuenta de La Caixa; de hecho, este último realizó, en mayo de 2020, a la cuenta de La Caixa de la entidad ahora apelada el ingreso de las cantidades requeridas en el burofax de 2 de marzo de 2020 (documento 8 de la demanda); e indica también que, de igual forma, constan -como documento 6, aportado en el acto del juicio- los recibos de pago de renta demostrativos de que el repetido apelante realizaba los pagos de la renta en la cuenta bancaria de La Caixa; y concluye que el ingreso del importe de las rentas aportado como documento nº 1 del recurso de apelación demuestra, una vez más, la mala fe del apelante, al ser plenamente consciente de que el ingreso en la cuenta del BBVA es inútil, pues jamás llegará a dicha actora apelada, y le será reintegrado, por lo que debió realizar la consignación en la cuenta de La Caixa, como ha venido realizando desde diciembre de 2017. Y sobre la acción de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas de renta, alega que la propia parte aquí apelante ha reconocido que se trata de cantidades que efectivamente se adeudan, pero no procedió a su pago en el tiempo requerido, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la enervación del desahucio no es posible cuando el arrendador ya hubiese requerido de pago al arrendatario en una ocasión anterior y éste hubiere procedido al pago; refiere que constan, como documentos 4 y 5 de la demanda, el burofax y acuse de recibo exigiendo el pago de las cantidades reclamadas de julio de 2019 a marzo de 2020, en el que el demandado pagó, enervando así la primera posibilidad de desahucio; por lo que, al reconocer el impago de la actualización de renta de los meses de abril de 2020, implica que no es posible enervar la acción nuevamente, procediendo por ello la estimación de la demanda. Pero, además, arguye la misma apelada que el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en cuanto a que el demandado debió proceder al abono de las cantidades reclamadas en los primeros diez días a la recepción de la demanda y, al no hacerlo, procedía igualmente estimar la demanda. Sostiene también la apelada que el pago posterior resulta extemporáneo, por lo que, en consecuencia, procede el desahucio por falta de pago, sin que en modo alguno puedan tenerse en consideración las excusas vertidas de contrario sobre la falta de pago debida a un error del banco. Y en lo concerniente a la falta de legitimación activa invocada por el hoy apelante por haber aportado con la demanda solo el justificante de notificación de apoderamiento telemático, considera tal alegación extemporánea, improcedente y desesperada, pues en el justificante de apoderamiento se acompaña un Código Seguro de Verificación (CSV) que permite obtener la copia electrónica del poder para pleitos, no siendo por ello cierto que no conste el poder que acredita la capacidad de la referida actora apelada para el ejercicio de la acción interpuesta; y, finalmente, en el improbable supuesto de que se apreciara una falta de legitimación, estaríamos en presencia de un defecto subsanable, por lo que la única consecuencia sería la de su subsanación, previo requerimiento judicial por diez días. Sobre la nulidad del contrato de arrendamiento, derivada de la falta de firma en el contrato de uno de los consejeros mancomunados, aduce que la propia parte apelante ha reconocido, incluso en su propio recurso de apelación, que no es posible evitar el desahucio por dicho motivo, resultando evidente que la interposición de una acción de nulidad del contrato de arrendamiento no guarda relación directa con la acción ejercitada en la que se discutía el vencimiento del plazo del contrato, sin que de contrario tampoco se haya interpuesto la correspondiente demanda para instar su nulidad. Insiste la apelada en que la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo no podría verse afectada por una hipotética declaración de nulidad del contrato, que tampoco ha sido siquiera discutida de contrario en el pertinente procedimiento que podría haber interpuesto y que, sin embargo, no ha hecho. Asimismo, precisa esa misma apelada que Don Eliseo actúo con el consentimiento expreso del otro Consejero Mancomunado, tratándose, en cualquier caso, de un acto subsanable y subsanado a través del documento de ratificación de 5 de marzo de 2021, firmado por el otro Consejero Delegado, y que fue aportado en el acto del juicio como documento nº 1; y añade que con la escritura de poder de 12 de febrero de 2018 se acredita que Don Eliseo tenía ya poderes solidarios y, por tanto, tenía la facultad de actuar por cuenta y nombre de la empresa, por lo que, no existiendo ninguna impugnación del resto de los socios y consejeros respecto a la firma del contrato de arrendamiento, entiende se encontraba legitimado para actuar en representación de la sociedad y con plena validez de lo actuado; refiere igualmente que tal defecto no afecta, ni perjudica a la parte contraria que, en modo alguno, se ha visto perjudicada por dicha circunstancia, ya que, con pleno conocimiento de la vigencia del contrato, no puso ninguna objeción hasta el momento en que se le notificó la resolución del mismo. Respecto a la expiración del plazo contractual, y sobre lo alegado en relación a la falta de conocimiento por el demandado apelante de que el contrato de 1 de julio de 2017 era un nuevo contrato, aduce la apelada que es un argumento absurdo, pues no hay más que leer el contrato para darse cuenta de que establece un nuevo plazo de arrendamiento por un año, y de que estamos en presencia de un nuevo contrato, estando probado que el demandado, ahora apelante, era consciente de lo que estaba firmando puesto que, antes de la firma del contrato, existía una situación litigiosa en el que estuvo asesorado por un letrado, como se demuestra con el documento aportado en el acto del juicio. Y, por último, en cuanto a la cuestión de la posible vulnerabilidad, recuerda la apelada que la petición de suspensión del procedimiento para que se librase oficio a los servicios sociales fue desestimada en el acto del juicio, y, ante su inadmisión, esta solicitud fue objeto de renuncia expresa por la parte demandada en la vista oral y, además, la Diligencia (sic; en realidad, Providencia) de 21 de abril de 2021 declara no ha lugar a librar oficio a los Servicios Sociales por cuanto dicha medida no tiene incidencia en el proceso y no ha sido recurrida.

SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado conduce a la consideración de que el recurso del demandado debe ser desestimado y confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, por los propios fundamentos que en ella se contienen, totalmente compartidos por este Tribunal y de innecesaria reproducción en la presente resolución, por conocerlos las partes litigantes, coincidiéndose en esta alzada con la valoración de las pruebas practicadas y con la aplicación de Derecho efectuadas por la juzgadora de la instancia.

Ha de recordarse que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (entre otras, sentencias del mentado Tribunal de 1 de octubre de 1990, nº 146/1990, recurso 760/1988; 9 de marzo de 1992, nº 27/1992, recurso 901/1989; 16 de enero de 1995, nº 11/1995, recurso 3291/1992; 2 de junio de 1997, nº 105/1997, recurso 1216/1994; 16 de diciembre de 1997, nº 231/1997, recurso 2681/1996; y 17 de febrero de 1998, nº 36/1998, recurso 397/1994).

También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994, que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)". En la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996, añade: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "a quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992)"- Y en la más reciente de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, recuerda: "A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

TERCERO.- No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar que ninguno de los motivos del recurso puede prosperar en esta alzada, por las razones que seguidamente se exponen.

De modo previo, ha de ponerse de manifiesto, contrariamente a lo manifestado por la parte actora apelada y conforme resulta de la documentación obrante en autos y, en particular, de la aportada a raíz del requerimiento efectuado al demandado apelante mediante Diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2021, que debe reputarse adecuadamente admitido a trámite el presente recurso.

CUARTO.- Sentado lo anterior, pasando a conocer de las cuestiones planteadas por las partes con motivo del presente recurso, y sustentado este básicamente en la errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la precedente instancia, a lo ya expuesto en la sentencia recurrida conviene tan solo añadir en la presente resolución la improsperabilidad del primero de los motivos del recurso, referido a la falta de legitimación activa, básicamente sustentado en la ausencia de prueba por la entidad actora de la existencia de apoderamiento bastante para el otorgamiento del poder para pleitos notarial, ha de destacarse que se trata de una alegación ex novo, formulada extemporáneamente, siendo por tanto, improsperable. Además de tratarse cualquier defecto de poder de un requisito en todo caso subsanable, no puede obviarse que obra en autos, acompañado a la demanda como documento nº 1, el Justificante de Notificación de apoderamiento, con el correspondiente Código Seguro de Verificación (CSV), sin que la hoy apelante hubiera opuesto en momento procesal oportuno ningún defecto al mismo, ni aportado alguna prueba demostrativa de lo alegado en el recurso sobre la falta de legitimación de la entidad actora apelada.

Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que el contrato de arrendamiento de autos, de fecha 1 de julio de 20217, como acto de administración, habría quedado en todo caso ratificado mediante la aportación por la referida entidad actora apelada de documentación bastante acreditativa del efectivo consentimiento prestado por la misma para su firma, habiendo tenido el propio apelante en todo momento conocimiento de la actuación de Don Eliseo al suscribir el aludido contrato arrendaticio en su condición de Consejero Delegado de la entidad actora; y tampoco al responder -mediante carta de un Despacho de abogados fechada el 10 de junio de 2020- al burofax que lle remitió la entidad actora, hace alusión a algún defecto de legitimación en relación con el documento firmado en el año 2017 (el contrato arrendaticio objeto de los presentes autos), discutiéndose tan solo la naturaleza y alcance de este documento ("Por ello, entendemos que los argumentos por usted expuestos con la intención de finalizar el contrato de arrendamiento no son de aplicación, no pudiendo, por tanto, acceder a sus peticiones, habiendo entendido mi mandante que, el documento firmado en el año 2017, se trataba de una actualización de la renta y, en ningún caso, que estaba firmando un nuevo contrato").

De igual modo, no se advierte error alguno en relación a lo alegado en el recurso sobre la nulidad del contrato de arrendamiento de autos, de fecha 1 de julio de 2017, ni sobre la expiración del plazo legal pactado, ni, menos aún, respecto de las cantidades adeudadas.

No es hasta el momento de recibir la comunicación de la entidad arrendadora actora de su voluntad de no prorrogar tal contrato llegado el plazo máximo de duración de tres años en él fijado, cuando el hoy demandado apelante aduce defectos del mismo causantes de nulidad, no existiendo, por otro lado, constancia alguna en los presentes autos de que hubiera llegado a ejercitar alguna acción tendente a instar la nulidad contractual que en este procedimiento invoca.

En el contrato de 1 de julio de 2017 consta claramente -condición 2- su plazo de duración -hasta un máximo de tres años-, habiendo procedido la actora apelada a comunicar de modo fehaciente, mediante burofax fechado el 2 de marzo de 2020 (entregado al demandado apelante el 23 de marzo de 2020), su voluntad de no prorrogar o no continuar con el arrendamiento, presentando la demanda iniciadora de esta litis con fecha 11 de noviembre de 2020.

Y en lo concerniente a las cantidades adeudadas, en la contestación a la demanda se admite el impago, si bien se refiere el carácter ínfimo de la cuantía y la existencia de un error involuntario -no demostrado- de la entidad bancaria que realiza los ingresos, habiendo procedido a realizar el efectivo ingreso de 45,57 euros con fecha 12 de abril de 2021, constituida ya la relación jurídico-procesal y pocos días antes de la fecha señalada para la vista oral del juicio, sin abonar todas las cantidades hasta ese momento adeudadas. En dicha vista la actora amplió la demanda a 39,06 euros por impago de las actualizaciones de noviembre 2020 a abril de 2021, importe este último que, junto con el correspondiente a la de mayo de 2021, habría sido ingresado por el ahora apelante, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fecha 20 de mayo de 2021, posterior a la del dictado de la sentencia recurrida.

En consecuencia, atendiendo a la cantidad adeudada al tiempo de interponer la demanda, así como a los importes devengados e impagados en el curso de la litis, y sin perjuicio del devenir de una eventual y ulterior fase de ejecución, ningún error cabe apreciar en relación con la cantidad de 84,59 euros fijada como importe de la condena.

Por último, solo resta poner de relieve la carencia de trascendencia, a los efectos de la acción de desahucio ejercitada en esta litis, de la situación de vulnerabilidad inicialmente invocada por el hoy apelante (en base a la cual instaba la suspensión de este procedimiento), situación la citada que no puede reputarse probada, siendo incluso contrario a ella el informe emitido con fecha 1 de octubre de 2021 por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma (en el que se informa de lo siguiente: "Que la situación de estabilidad económica de la unidad familiar, el importe abonado en concepto de alquiler de vivienda y las soluciones de alojamiento alternativo no constituyen factores de riesgo social que determinan que el hogar afecto se encuentre en situación de vulnerabilidad").

En lo atinente a las costas procesales de primera instancia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida, habida cuenta del total éxito de la acción ejercitada en la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede asimismo dar al depósito para recurrir el destino previsto en el disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado, Don Abelardo, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2021 dictada en los autos de juicio verbal seguidos con el nº 471/2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma.

2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

3º. Imponemos al referido apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito para recurrir, si se hubiere constituido, el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal, si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar del siguiente al de la notificación de la presente resolución, previa consignación, en su caso, del depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.