Sentencia Civil 190/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 190/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 133/2022 de 15 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100075

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:411

Núm. Roj: SAP TF 411:2023


Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000133/2022

NIG: 3802841120180001130

Resolución:Sentencia 000190/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000190/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Apelado: María Milagros; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelado: Tomás; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelado: Local LAB, Sociedad Civil

Apelante: Victorio; Abogado: Rafael Reyes Jimenez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

?

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado.

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 190/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Puerto de La Cruz, promovidos por D. Victorio, representado por la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, y asistido por el Letrado D. Rafael Reyes Jiménez, contra Dª. María Milagros y D. Tomás, representados por la Procuradora Dª. María Yurena Sicilia Socas, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier González Sanabria, y contra el Local Lab. Sociedad Civil; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el 21 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Victorio contra D. Tomás, Dª. María Milagros y Local Lab, S.C. SE DECLARA LA DISOLUCIÓN de Local Lab, Sociedad Civil y SE ACUERDA que la liquidación de la misma habrá de efectuarse en el procedimiento correspondiente, con aplicación de los trámites previstos en los arts. 782 y siguientes de la LEC., con obligación de los administradores mancomunados de la sociedad de llevar a cabo la correspondiente rendición de cuentas.

Se reconoce a favor de D. Victorio frente a la entidad Local Lab, S.C. un crédito por importe de 23.679,98 €.

Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes esta sentencia, póngase en su conocimiento que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, correspondiendo la competencia para resolverlo a la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso e impugnación contra la sentencia por la Procuradora Dª. María Yurena Sicilia Socas en nombre y representación de Dª. María Milagros y D. Tomás, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los Autos y efectuado el correspondiente reparto, se incoó el oportuno rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente en esta alzada mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 10 de mayo de 2023.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de los presente autos el actor, Don Victorio, afirmando haber constituido el 12 de diciembre de 2013 una sociedad civil irregular, Local LAB, S.C., con sus cuñados, Doña María Milagros y Don Tomás, de la que considera fue indebidamente expulsado por estos en diciembre de 2014, sin que accedieran la disolución y liquidación de la misma, insta frente a los codemandados, sus dos socios: la disolución y posterior liquidación de la sociedad, que se obligue a los demandados a rendir cuenta desde diciembre de 2014 y que se le reintegre por parte de la sociedad el importe de 36.546 euros.

Los demandados en su contestación mantuvieron que la sociedad ya había sido dada de baja en Hacienda en 2015, afirmando así su disolución por efectivas discrepancias entre los socios y el incumplimiento del actor (abandono de la actividad, competencia desleal, desvío de clientes y bloqueo de la cuenta); que siendo el actor quien continuó con el proyecto, en todo caso, sería él quien debiera rendir cuentas y no ellos, que cesaron en la actividad; se muestran de acuerdo con la necesidad de la liquidación si bien no judicial sino conforme a lo expresamente pactado, y, necesariamente, iniciada con el pago a terceros; y, finalmente, alegan su falta de legitimación pasiva para asumir la obligación de pago reclamada a la sociedad.

En la Audiencia Previa celebrada en diciembre de 2018, las partes pusieron de manifiesto su conformidad en que la sociedad estaba disuelta, reconociéndose su baja en Hacienda, por lo que la cuestión se mantenía en la liquidación y la rendición de cuenta, afirmando, por otra parte, la defensa del actor reconoció que, de la cantidad que reclamaba frente a la sociedad, realmente a él le correspondía el pago de la mitad. Pese a lo anterior, a instancias de la juzgadora se puso de manifiesto la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en referencia a la sociedad, accediendo el actor a presentar demanda frente a esta.

Formulada la demanda frente a la sociedad, los demandados afirmaron que, dado que sólo tenían un 50% de la misma y que la representación y administración era mancomunada, no podían hacerse cargo de su representación.

La sociedad demandada fue declarada en rebeldía.

En la Audiencia Previa celebrada en junio de 2021, se mantuvieron como hechos controvertidos la liquidación, la rendición de cuentas y la falta de legitimación de los demandados.

La sentencia, teniendo por formulada la demanda frente a los dos socios y la sociedad, declara la disolución de la sociedad y acuerda su liquidación, que deberá efectuarse en el procedimiento correspondiente; declara la obligación de los socios mancomunados a rendir cuentas y reconoce en favor del actor y frente a la sociedad un crédito por importe de 23.679,98 euros.

Recurre el actor, quien impugna que no se haya declarado la necesidad de incluir en el inventario los bienes adquiridos por la sociedad y actualmente en posesión de los codemandados; y que no se reconozca como deuda en favor del actor la cantidad de 1.636,07 euros como diferencia, mayor cantidad, en el 50% que se afirma aportado por él a la constitución de la sociedad.

Los apelados se oponen al recurso e impugnan la resolución, en primer lugar, en el pronunciamiento referido a las costas que consideran debe ser condenatorio del actor al estimarse su falta de legitimación pasiva; en segundo lugar, mantienen la incongruencia de la sentencia que pese a afirmar que la liquidación debe efectuarse conforme a lo pactado remite a las partes al procedimiento establecido en el artículo 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil; y, en tercer lugar, impugnan el reconocimiento de una deuda frente a la sociedad que no se hallaba representada por ninguna de las partes.

SEGUNDO. - Como hechos acreditados cabe destacar:

1) El Día 26 de diciembre de 2013, las partes, Don Tomás, Doña María Milagros (casados entres sí) y Don Victorio (marido de la hermanda de la Sra. María Milagros), suscribieron un contrato de constitución de sociedad civil a la que denominaron "Local LAB S.C,", cuyo fin era el arrendamiento parcial y por tiempo definido de espacios acotados de los inmuebles para el desarrollo de actividades culturales, educativas, formativas y lúdicas o cualquier otra actividad conexa o complementaria con las anteriores, previéndose el comienzo de las operaciones en el momento en que se obtuviera el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. El denominado capital social quedó establecido en 3.000 euros, aportando el Sr. Victorio un 50% y un 25%, cada uno, los otros dos socios; el sistema de administración y representación quedó establecido de forma mancomunada por los tres, si bien siempre debía actuar el Sr. Victorio.

2) Formalizado el contrato de arrendamiento de un local con la entidad Gestión Dorta-León, S.L. ( de la familia de la mujer del actor y de la demandada) el 1 de enero de 2014, se Inicia la actividad a principios de dicho año y ya, en los primeros días del siguiente mes de diciembre comienzan a documentarse las discrepancias entre los socios, interesando al Sr. Victorio la disolución de la sociedad y los Sres. Tomás y María Milagros la expulsión del anterior ante lo que consideran sus reiterados incumplimientos.

3) El 7 de enero de 2015 el Sr. Victorio traslada a la entidad bancaria BBVA, donde la sociedad mantenía sus cuentas, su voluntad de retirar el consentimiento dado a las operaciones titularidad de la sociedad, de forma que quedaron suspendidas las operaciones bancarias de la misma en tanto era necesaria la intervención de aquel como administrador mancomunado obligatorio, según lo pactado. Dejando de cumplirse las obligaciones de la sociedad, entre ellas la del pago de la renta del local.

4) El 30 de enero de 2015 el Sr Victorio retiró sus cosas personales del local.

5) El 8 de marzo de 2015, con fecha efectiva el 28 de febrero de 2015, se procedió a dar de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores a Local LAB Sociedad Civil, dándose igualmente de baja los Sres. Tomás y María Milagros en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

6) En abril de 2015 la arrendadora instó acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas contra la Sociedad, que concluyó con Decreto estimatorio ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO.- En primer lugar, para la resolución de este litigio hay que partir de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3670/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3670), que recoge la doctrina jurisprudencial que estima la procedencia de apreciar de oficio, en cualquier momento del procedimiento, la falta de legitimación de una parte, y dice: "Examen del recurso de casación y apreciación de oficio de la falta de legitimación activa

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo, en la que razonamos:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio, en la que dijimos:

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre, confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)".

Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre, en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".

Sentado lo anterior, y con relación a la sociedad civil constituida por las partes, debe apreciarse dada su finalidad su carácter mercantil que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4070/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4070): Decisión de la sala. Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Asimilación al régimen de las sociedades irregulares colectivas. Responsabilidad solidaria de los socios. Estimación.

1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC.

Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal.

2.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad".

En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas".

3.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio, destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:

"de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos";

(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las "sociedades civiles internas":

"el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, "se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC - "A falta de contratos" - muestran que, de "las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]", sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad";

4.- Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC) y las sociedades mercantiles ( arts. 116 Ccom). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la "mercantilidad" de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de "sociedad civil" que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991, 30 de mayo de 1992, y 21 de junio de 1998).

5.- En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ("ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre).

La sentencia 919/2002, de 11 octubre, afirma que "en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad" [...]". Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39 LSC) "no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios ... siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas [...]".

6.- Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983:

"ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico"".

Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre, diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios:

"la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989)".

Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio, norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX "la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros").

7.- Mas recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades "funcionales" o "empresariales", que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo;

"se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como "dinámicas" o "empresariales"- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso".

8.- Una vez reconducido el régimen jurídico aplicable en estos casos al propio de las sociedades colectivas, como modalidad de sociedad mercantil personalista, resultan de aplicación las previsiones del art. 127 Ccom, conforme al cual "todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla".

Pues bien, en base a todo lo anterior, cabe mantener la falta de legitimación pasiva de la sociedad civil irregular de carácter mercantil constituida por los tres litigantes, en tanto la misma carece de personalidad jurídica propia, y si bien cabe reconocer legitimación de determinados patrimonios o masas patrimoniales sin personalidad frente a terceros para la defensa activa o pasiva de los intereses comunes de los afectados, lo que no cabe es que un socio, administrador mancomunado de la sociedad, tras haber sido esta disuelta de hecho por los tres socios y dándole de baja en los registros administrativos, formule pretensión alguna frente a la misma, a sabiendas, no ya de su inexistencia en el tráfico sino, tal como por demás ha quedado acreditado en las actuaciones, de la imposibilidad de actuar en el proceso y defenderse, sin que el pronunciamiento condenatorio de la sociedad, que, en su caso, afectaría por igual a actor y demandados pueda, en la realidad hacerse efectivo.

Debe en consecuencia, estimarse la falta de legitimación pasiva de la "Local LAB S.C.", sin que quepa pronunciamiento alguno respecto de esta, debiendo, en tal sentido revocarse la resolución recurrida.

CUARTO. - El recurso del actor no puede prosperar:

a) Sobre la no inclusión de diversos bienes en el inventario, lo cierto es que, instada por el actor que la división se lleve a efectos a través del procedimiento previsto en el artículo 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimada tal pretensión, será en tal proceso en el que deba fijarse el inventario de la sociedad.

b) Sobre el motivo referido a la deuda personal del actor con Local Lab SS.C, debe estarse a la falta de legitimación de la citada sociedad, ya resuelta.

QUINTO. - La impugnación de los codemandados personas físicas tampoco debe prosperar:

a) En cuanto a las costas por cuanto su falta de legitimación pasiva sólo ha sido reconocida en relación con la reclamación de cantidad formalizada por el actor, estimándose tanto la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad como de rendición de cuentas por parte de ellos.

b) Sobre la incongruencia interna que se afirma en la sentencia, no debe ser apreciada por cuanto es efectivamente la existencia de una situación litigiosa que impide a las partes llevar a buen fin de mutuo acuerdo y conforme a lo pactado la liquidación, lo que determina la necesidad de que tal actuación se lleve a efecto a través de los cauces procesales.

c) Sobre la indebida estimación de la deuda frente a la sociedad, lo cierto es que, la falta de legitimación de la sociedad civil ha tenido que ser apreciada de oficio, sin que puedan los codemandados pretender mantener la defensa de esta ahora en la alzada cuando expresamente afirmaron no poder representarla en la instancia.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación, las serias dudas de hecho y de derecho que se aprecian, tanto sobre la legitimación de las partes y en especial de la naturaleza de la sociedad, determinan que no se formule expresa condena en costas (att. 3908 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo en nombre y representación de Don Victorio.

2º.- Desestimar la impugnación formulado por la Procuradora Doña Yurena Sicilia Socas en nombre y representación de Doña María Milagros y Don Tomás.

3º.- Apreciar de oficio la falta de legitimación de Local LAB S.C.

4º.- Revocar la sentencia dictada el 21 de octubre e de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz en Autos de Juicio Ordinario n.º 190/2018

5º.- No formular pronunciamiento alguno respecto de Local LAB S.C-

6º.- Mantener el resto de la resolución.

7ª.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.