Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 433/2022 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 720/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 433/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100429
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2558
Núm. Roj: SAP TF 2558:2022
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000720/2021
NIG: 3803842120210002063
Resolución:Sentencia 000433/2022
Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000244/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Banco Santander S.A.; Abogado: Laura Encarnacion Caravaca Fernandez; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Apelante: Adelina; Abogado: Nayra Ramos Rivero; Procurador: Dulce Nombre De Maria Cabeza Delgado
Apelante: Víctor; Abogado: Amarilys Perez Chinea; Procurador: Rita Brito Rodriguez
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SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña Macarena González Delgado
Magistradas
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2022.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, dictada en los autos de Juicio Verbal (tutela de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad) seguidos con el nº 244/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; y promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y asistida de la Abogada Doña Laura Encarnación Caravaca Fernández; contra, como demandados, de un lado, Don Víctor, representado por la Procuradora Doña Rita Brito Rodríguez y asistido de la Abogada Doña Amarilys Pérez Chinea, y, de otro lado, Doña Adelina, representada por la Procuradora Doña Ducle María Cabeza Delgado y asistida por la Abogada Doña Nayra Ramos Rivero; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda promovidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Berrocal y defendida por la letrada Sra. Caravaca Fernández contra D. Víctor representado por la procuradora Sra. Brito Rodríguez y defendido por el letrado Sra. Pérez Chinea y contra Dña. Adelina, representada por el procurador Sra. Cabeza Delgado y defendida por el letrado Sra. Ramos Rivero, debo condenar y condeno a los demandados a cesar de todo acto de posesión en la misma, debiendo dejar el inmueble objeto de autos libre y a disposición de la demandante? y ello con imposición de las costas procesales causadas a éstos.
Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado, y del que conocerá, en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesal de los demandados interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, evacuándose los correspondientes traslados, habiendo formulado la parte actora oposición a ambos recursos en un único escrito; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes ante este órgano por término de diez días.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
La parte demandada apelante Sra. Adelina y la actora apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada. El recurso de apelación del demandado Sr. Víctor fue declarado desierto, por falta de personación en plazo, mediante Decreto de 17 de noviembre de 2012, confirmado finalmente por Auto de 10 de enero de 2022, habiendo continuado la tramitación del recurso interpuesto por la primera apelante citada.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 14 de diciembre del año en curso, 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia reseñada en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución se alzaron en apelación inicialmente ambos demandados, habiendo sido declarado desierto el interpuesto por Don Víctor, y continuado la tramitación únicamente del que formula Doña Adelina, de modo que solo a este último ha de circunscribirse el examen y decisión de las cuestiones suscitadas en esta alzada. Pretende la referida apelante la revocación de la sentencia recurrida y y la condena en costas de la parte actora. Como alegaciones en las que sustenta el aludido recurso aduce la inadecuación del procedimiento seleccionado, por entender que, ejercitada de contrario acción para la efectividad de los derechos reales inscritos frente a los desconocidos e ignorados ocupantes del inmueble de autos, con amparo en lo dispuesto en el artículo 250.1-7° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este cauce procesal no es el adecuado ya que la parte actora conocía perfectamente la identidad de los moradores de la vivienda, no obstante lo cual, dirige su demanda frente a los referidos desconocidos e ignorados ocupantes, posibilidad esta que solo está circunscrita a los supuestos contemplados en el artículo 250.1-4º de la citada Ley, en relación con el artículo 437.3 bis de la misma. Expone asimismo las razones por las que considera que el cauce procesal elegido le produce indefensión al no haber tenido la más mínima posibilidad de defensa en la primera instancia ya que nunca tuvo la posibilidad de pagar caución y oponerse a las pretensiones de la parte actora. Sostiene que, de haberse elegido el procedimiento adecuado que, según la misma apelante, es el del artículo 250.1-4º, sus garantías habrían aumentado considerablemente, al no ser en él exigible caución.
La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación en todos sus términos de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante. Muestra su conformidad con esta resolución y su discrepancia con los argumentos esgrimidos en el recurso por ser reiteración de las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda. Entiende que se han observado escrupulosamente los requisitos exigidos por la Ley, estando la resolución totalmente ajustada a Derecho y remitiéndose a lo en ella expuesto. Y en lo concerniente a la alegación contraria sobre la caución, señalando la misma apelada que, como establece el artículo 439.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es requisito para la admisión de la demanda la prestación de caución por parte del demandado en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos percibidos indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio; y, en este caso, dicha actora apelada ha solicitado la caución de 1.000 euros y no ha renunciado a la misma, sin que tampoco la parte demandada haya mostrado su disconformidad con la prestación de la caución. Finalmente, reitera que se le está privando de poseer el inmueble de su propiedad, causa suficiente para entender la existencia de perjuicios y daños y la procedencia de la prestación de caución por la parte demandada.
SEGUNDO.- De modo previo, ha de significarse lo establecido por esta Sección Tercera sobre la naturaleza del procedimiento contemplado en el artículo 250.1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tutela o efectividad de los derechos reales inscritos), y el alcance de la oposición de la parte demandada, entre otras, en la sentencia de 19 de julio de 2019, n.º 301/2019, recurso 416/2018: «Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 30-11- 2010, nº 522/2010, rec. 433/2009, el art. 38 L.H. dispone que «a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». Recogiendo el precepto lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción "iuris tantum" de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
En consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción "iuris tantum" que conlleva, el art. 41 L.H. regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real. Así el mencionado art. 41 L.H. preveía que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». Protección que vigente LECiv mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en su art. 250.1.7°, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas «que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 L.H. y vigente art. 250.1.7° LECiv, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor. De ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer. Y así también la SAP Barcelona de 6 febrero 2001 (14ª), ha mantenido que el procedimiento del art. 41 L.H. tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la misma Ley, eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.
De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1ª, en sentencia de 20-3-2006, nº 51/2006, rec. 45/2006, sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH, para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de "facto" y no "de iure".
Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004, solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH, y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.
El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria, es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.
En este punto también recuerda la ya aludida sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial en autos de recurso de apelación 746/2018, lo siguiente: "El primero de esos aspectos consiste en que la supuesta nulidad del título inscrito no es una causa de oposición de las expresamente previstas en el art. 444 de la LEC, únicas que se pueden alegar en este procedimiento que no es el adecuado para discutir sobre su validez; es decir, en este procedimiento especial no se puede atacar, ni dilucidar, la validez del título que ha servido de base para obtener la inscripción registral, inscripción que produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente. El segundo, que la sentencia dictada en este procedimiento no produce los efectos de la cosa juzgada tal y como señala de forma terminante el art. 447.3 de la LEC, lo que constituye una característica propia de aquellos procedimientos cuyo ámbito de conocimiento se encuentra limitado."». En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección 3ª de 16 de noviembre de 2020, nº 433/2020, recurso 592/2019.
También, en lo concerniente a la caución, tiene establecido esta Sección Tercera, en sentencia de 9 de abril de 2021, nº 110/2021, recurso 110/2020, lo siguiente: «De acuerdo con el art. 444.2 LEC: "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley."
Respecto del requisito de procedibilidad de la prestación de caución, cabe la cita, por exponer detalladamente la doctrina al efecto, de la SAP, Madrid, Civil sección 8 del 25 de mayo de 2017, Sentencia: 230/2017 Recurso: 310/2017, que hace referencia al supuesto de falta prestación de caución en caso de que se litigue con justicia gratuita, pero que es extensible claramente al supuesto como el de autos en el cual el recurrente se vale de representación y defensa por profesionales contratados por él, no siendo beneficiario del derecho a litigar gratuitamente, y así:
"La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la relativa a si la sanción impuesta por el art. 444.2 LEC en supuestos de falta de prestación de caución cuando el que la ha de prestar litiga con justicia gratuita es contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Conviene puntualizar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.
La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Es en este marco normativo en el que se desarrolla la previsión legal.
Sentado lo anterior la respuesta a la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala debe ser negativa por los siguientes motivos:
1.- Normativa aplicable.
Los arts. 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC articulan la caución como un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse lo que determina el carácter imperativo de la misma.
La Ley 1/1996, de 10 enero, de Jurídica Gratuita, que ha sido objeto de sucesivas y reiteradas modificaciones, por mencionar las más recientes por disposición final 3.4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero y por la disposición final 15 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos oportunos para la interposición de determinados recursos y del pago de las tasas judiciales (art.6.5).
2.- Doctrina Constitucional.
En su sentencia 45/2002, 25 de febrero, el TC considera que la exigencia de "caución" a los efectos de formular demanda de contradicción en el proceso previsto por el art.41 LH (en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, contemplado como un subtipo de juicio verbal arts. 439 y 64) no vulnera per se el derecho a la tutela judicial efectiva, ni aun en los supuestos en los que el demandado litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, a pesar de no estar comprendida dicha caución bajo el ámbito de los beneficios en los que el litigante queda exento de prestar depósitos o fianzas; sin embargo, declara que una caución desproporcionada determina una privación del derecho de defensa del art. 24.1 CE, otorgándole el amparo solicitado.
El TC tras recordar su doctrina sobre el derecho a la tutela judicial, y las condiciones en que éste queda satisfecho, señala lo siguiente:
«3. A la luz de la doctrina que se deja expuesta debemos examinar, a continuación, si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE.
En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos"; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los "depósitos" para recurrir, la exención de la "caución" para formular la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH.
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE; STC 202/1987, de 17 de diciembre, FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )». (...)
4.- Aplicación de la anterior doctrina.
De las normales legales aplicables, de la doctrina constitucional y de las Audiencias Provinciales se sigue que la concesión del beneficio de justicia gratuita a la apelante no le exime del pago de la caución.
Cuestión distinta lo es que para la concreción del importe de esta hayan de ponderarse las circunstancias del caso, así, el contenido de la pretensión ejercitada, las consecuencias económicas que se pudieran derivar de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado y la capacidad económica de este; sin embargo, en el presente procedimiento, el recurrente no impugnó entonces ni ha impugnado ahora, en el recurso, el importe o cuantía de la caución fijada por el Juez de instancia sino su exigibilidad para formular demanda de contradicción.
A ello se suma que por diligencia de 8 de julio de 2016 se le dio traslado para alegaciones sobre el importe de la misma, sin efectuar ninguna alegación en el plazo concedido, lo que provocó el dictado de providencia de 5 de septiembre en la que se acordaba que « no habiendo formulado la parte demandada alegaciones sobre la caución interesada por la actora conforme al art. 439.2 LEC y estimado ajustado el importe de 3000 € fijado en la demanda, se requiere a la parte demandada para su cumplimiento», habiéndose razonado por auto de 11 de octubre de 2016 que « El importe señalado de 3.000 no resulta desproporcionado en atención a las circunstancias expuestas en la demanda y no impide el derecho de defensa de la recurrente, habiéndose valorado la situación de la demandante que denunció la ocupación de la vivienda en noviembre de 2015, iniciándose un procedimiento penal que se sobreseyó, viéndose obligada a acudir a la vía civil. Teniendo en cuenta los meses transcurridos desde la inicial denuncia, la suma señalada como caución en ningún caso resulta excesiva o desproporcionada, teniendo en cuenta que se acompaña a la demanda ofertas de viviendas en alquiler de análogas características por un renta media de 445 euros mensuales, habiendo transcurrido al menos casi un año desde la denuncia de ocupación de la finca».
El motivo se desestima."
El criterio expuesto es prácticamente unánime en la doctrina de las Audiencias Provinciales, como también resulta de la más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2021, número 56/2021, recurso n.º 1134/2019.
TERCERO.- Sentado lo anterior, para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son:
a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que,"a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo).
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme;
y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
Como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE , no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en nuestro caso referente a la indisponibilidad de una copia del acto de la vista, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos -Vid. v.gr. STC 126/1991, de 6 de julio -. Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte.
El concepto de indefensión, con relevancia constitucional, como ya se indicó, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni tampoco puede equipararse con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión entrañe una vulneración de la norma referenciada se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa.
Y así la sentencia del Tribunal Constitucional de 22-4-1997, recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propio voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada.». En igual sentido, las sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 13 de enero de 2021, nº 14/2021, recurso 801/2020, y de 16 de septiembre de 2022, n.º 766/2022, recurso 340/2022, así como las de esta Sección 3ª de 23 de septiembre de 2022, nº 303/2022, recurso 475/2021 y 3 de junio de 2022, nº 178/2022, recurso 308/2021.
Por último, en cuanto al ejercicio de la acción frente a los ignorados ocupantes y a la situación de indefensión invocada por la ahora apelante, conviene poner de manifiesto lo establecido en la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de octubre de 2022, nº 493/2022, recurso 301/2021: «En primer lugar impugnan la sentencia pretendiendo la nulidad de actuaciones desde el momento en que se vulneró la tutela judicial efectiva de los apelantes e inicialmente demandados dentro de la categoría general de ignorados ocupantes de las viviendas relacionadas en la demanda y en la sentencia de Instancia.
Lo cierto sin embargo es que la demanda está correctamente estructurada y dirigida contra los ignorados ocupantes que pudieran allí residir y que no hubieran sido identificados, constando que se emplazó a los demandados para comparecer al acto del juicio.
Pues bien. respecto a la nulidad solicitada a través de la vulneración de los derechos procesales es preciso destacar que según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En igual sentido se pronuncian los arts. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto resulta que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC de 23 de abril de 1986), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( STC de 27 de mayo de 1986). Y, en tercer lugar, que la nulidad de actuaciones se haga valer en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.
Consta sin embargo que se intentó la notificación y emplazamiento a los ignorados ocupantes, que ello no fue posible y que se practicó el llamamiento edictal conforme al artículo 164 de la LEC, no compareciendo los demandados y dictándose sentencia motivada en derecho y fundada además en el artículo 440 de la LEC que dispone que "en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor"
La cédula de emplazamiento contenía las especificaciones legales y añadía el trámite de audiencia respecto a la caución. Era en dicho momento, con dicha comparecencia, cuando los demandados deberían, tras haber prestado caución, haber efectuado alegaciones sobre el defecto en el modo de proponer la demanda, al demandarse a ignorados ocupantes, o sobre la inadecuación del procedimiento, al considerar que siendo ellos propietarios con anterioridad debería plantearse, como dicen, una acción reinvindicatoria.
No concurre causa de nulidad en el acto de citación y emplazamiento puesto que el mismo se realizó en el domicilio de autos y fue la persona que allí residía y con todas las advertencias legales, quien se negó a identificarse y a recoger la demanda cumpliéndose las previsiones del artículo 161 de la LEC. En definitiva, a partir de dicho momento y con la cumplimentación de la citación edictal, constando la relación domicilio-identificación de ocupantes, la parte pudo personarse y oponer las excepciones o causas de oposición y no lo hizo.
En definitiva, no concurre causa nulidad al haberse situado los demandados ahora apelantes en dicha situación y al haberse cumplimentado las previsiones legales, no pudiendo ahora en fase de apelación suplir la falta de diligencia que hubiera conllevado la prestación de caución y la alegación de cualquiera de las circunstancias del artículo 41 de la Ley hipotecaria.»
TERCERO.- A la luz de los criterios que se acaban de exponer, ninguna de las alegaciones del recurso puede tener favorable acogida en esta alzada.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como mera adición a lo ya certera y detalladamente expuesto en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, aceptados en su integridad por este Tribunal y de innecesaria reproducción en la presente resolución por conocerlos las partes litigantes, ha de ponerse de relieve en esta alzada, en lo concerniente a la invocada inadecuación del procedimiento, que la parte actora ha acreditado ser la titular registral del inmueble y el cumplimiento en el presente caso de todos los requisitos para el ejercicio de la acción referida en el artículo 250.1-7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no resulta procedente el desahucio por precario regulado en el artículo 250.1-1ª de la misma Ley en cuanto dicha actora ejercita la acción frente a quien le perturba en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Tampoco se aprecia ninguna situación de indefensión para la parte aquí demandada apelante, quien resultó totalmente identificada, al igual que el otro demandado Sr. Víctor, como ocupante del inmueble de autos (según resulta de la comparecencia de la misma ante el Juzgado a quo, de fecha 6 de mayo de 2021) y quien dejó precluir el trámite de contestación u oposición a la demanda, sin llegar, por tanto, a prestar la caución legalmente exigible ( artículo 444.2, en relación con el 440.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para poder oponerse válidamente a la demanda (caución fijada en la precedente instancia en 50 euros), sin que tampoco hubiera asistido a la vista oral del juicio, además de no haber probado, en cualquier caso, la existencia de algún título válido justificativo de la ocupación del inmueble de autos por ella admitida.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Debe igualmente acordarse dar al depositó para recurrir, si se hubiere constituido, el destino legal conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Adelina.
2.- Confirmamos la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2021 en los autos de juicio verbal nº 244/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife.
3.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél (disposición final decimosexta 2ª, de la ley que se acaba de mencionar, que podrán interponerse ante esta Sección Tercera en el plazo de VEINTE DÍAS.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
