Sentencia Civil 274/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 274/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 217/2022 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100194

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:669

Núm. Roj: SAP TF 669:2023


Encabezamiento

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Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000217/2022

NIG: 3802342120200009214

Resolución:Sentencia 000274/2023

Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000931/2020-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Adela; Abogado: Raul Jose Alonso Fernandez; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo

Apelado: Alejandra; Abogado: Raul Jose Alonso Fernandez; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo

Apelado: Lorenzo; Abogado: Raul Jose Alonso Fernandez; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo

Apelante: Azucena; Abogado: Miguel Angel Hernandez Carnero; Procurador: Irene Pastrana Sanchez

Apelante: Moises; Abogado: Miguel Angel Hernandez Carnero; Procurador: Irene Pastrana Sanchez

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SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la pieza separada 01 (incidente de oposición a la formación de inventario) de los autos de División Judicial de la herencia de Don Rosendo, seguidos con el nº 931/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna; procedimiento promovido por Don Moises y Doña Azucena, representados ambos por la Procuradora Doña Irene Pastrana Sánchez y asistidos por el Abogado Don Miguel Ángel Hernández Carnero; procedimiento en el que intervienen, como parte demandada, Doña Adela, Don Lorenzo y Doña Alejandra, representados por el Procurador Don Víctor González Vallejo y asistidos del Abogado Don Raúl Alonso Fernández; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- 1. En la pieza separada 01 (oposición) de los autos indicados la Ilma. Sra. Doña Raquel Díaz Díaz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la impugnación realizada respecto de la propuesta de formación de inventario presentada por D. Moises y Dña. Azucena, representados por la Procuradora Dña. Irene Pastrana Sánchez, contra Dña. Adela, D. Lorenzo y Dña. Alejandra, representados por el Procurador D. Víctor González5 Vallejo acuerdo la aprobación del inventario de los bienes gananciales de D. Rosendo y Dña. Adela, que estará comprendido por:

A) ACTIVO:

1. Finca número NUM000, del Registro de la Propiedad n.º 4 de S/C de Tenerife, se describe así: "Trozo de solar en término de Candelaria, pago de Igueste, donde dicen "Punta del Rey" y Las Caletillas que mide diez metros de frente por quince de fondo, o sea, ciento cincuenta metros cuadrados.". Es titularidad 100% del plano dominio para su sociedad de gananciales con Dña. Adela, con quien estuvo casada. Corresponde pues el 50% a la masa patrimonial hereditaria.

2. Inmueble en la CALLE000 n.º NUM001 de Taco, La Laguna. Titularidad 100% pleno dominio para su sociedad de gananciales con Doña Adela. Que se describe así: "X" Corresponde pues el 50% a la masa patrimonial hereditaria.

3. Finca registral número NUM002, del Registro de la Propiedad número 2 de San Cristóbal de La Laguna, consistente en local comercial en planta baja, del edificio en pago de Geneto, donde llaman El Cardonal, CALLE001, NUM003.

4. Rentas procedentes del alquiler del local ganancial, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales

B) PASIVO:

1. Crédito en contra de la sociedad de gananciales y a favor del ex-cónyuge en concepto del 50%, que acredite el pago de los recibos de IBI, tasa de basura, seguros de la vivienda, pago de gestoría y pago de vado, abonados desde la disolución del régimen económico matrimonial y hasta la liquidación.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente juicio verbal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así lo acuerdo, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la sentencia que se acaba de indicar, la representación procesal de la parte actora -integrada por Don Moises y Doña Azucena- interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose la tramitación establecida en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado el correspondiente traslado a las demás partes, la representación procesal de la parte demandada -integrada por Doña Adela, Don Lorenzo y Doña Alejandra- presentó escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de junio del corriente año, 2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la oposición o impugnación que la parte hoy demandada apelada realizó a la propuesta de inventario efectuada por la actora apelante y, en lo que al presente recurso interesa, aprueba el inventario de los bienes gananciales de Don Rosendo (cuyo fallecimiento dio lugar al presente procedimiento de División de Herencia) y Doña Adela (codemandada apelada), incluyendo en su activo -apartado 3 del inventario - la "Finca registral número NUM002, del Registro de la Propiedad número 2 de San Cristóbal de La Laguna, consistente en local comercial en planta baja, del edificio en pago de Geneto, donde llaman El Cardonal, CALLE001, NUM003", se alza la referida parte actora, quien pretende su revocación total (sic) y que se declare el carácter privativo del local objeto de controversia a favor del finado Don Rosendo, así como de los frutos y rentas provenientes de este inmueble, con todo lo demás que proceda en Derecho. Como alegaciones en las que sustenta la indicada pretensión revocatoria, muestra su discrepancia con lo establecido en la sentencia recurrida y aduce el quebrantamiento de las normas y garantías procesales (en particular, de los artículos 38, en relación con el 1, 34 y 205, todos de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 1.355 y 1.361, ambos del Código Civil) y el error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto los argumentos y pruebas que, según esta misma parte actora apelante, acreditan que el invocado carácter privativo del mencionado local objeto de controversia y, en consecuencia, de las rentas que del mismo proceden.

La parte demandada, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Rebate los argumentos esgrimidos por la parte actora apelante y muestra su acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia. Sostiene haber probado el carácter ganancial del local controvertido en virtud de los documentos que refiere.

SEGUNDO.- En primer lugar, ha de recordarse el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de bienes (en este caso, de la herencia) regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017, establece: ".es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, citada en la sentencia recurrida, al declarar que "El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de "división de herencia" que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario" y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que "en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014, SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015.

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo".

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 ".

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que "En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.".

TERCERO.- Partiendo del criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento, y en su aplicación, el examen en esta alzada de todo lo actuado solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que ninguno de los motivos en los que la parte apelante sustenta su recurso puede tener favorable acogida; y ello por no apreciar las infracciones procesales ni el error valorativo que en el recurso se invocan.

La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, no advirtiéndose tampoco ningún error respecto a la valoración probatoria, realizada por la juzgadora de la instancia de modo conjunto y objetivo, con arreglo a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso; por ello, esa valoración judicial debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por la parte actora apelante al expresar las razones por las que discrepa de la atribución en la sentencia recurrida de naturaleza o carácter privativo al local objeto de la presente controversia.

Es de resaltar que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son compartidos en su integridad por este Tribunal, por considerarlos ajustados a Derecho, por lo que bastaría la remisión a los mismos en esta resolución, en cuanto, por conocerlos las partes litigantes, su reproducción en la presente resultaría superflua.

No obstante, como mera adición a tales fundamentos, conviene destacar especialmente en esta alzada que el nuevo análisis y ponderación conjunta de todas las pruebas practicadas, en particular de la nota simple informativa de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna (al folio 65 de los autos principales y 5 de la pieza separada de oposición; denominado documento número 13 en la demanda inicial y 8 en la oposición), finca de la que la parte actora apelante sostiene su carácter privativo (respecto del causante Don Rosendo); también de la escritura pública de 19 de febrero de 1979, de declaración de obra nueva y división horizontal, en cuyo otorgamiento intervinieron, de un lado el causante Don Rosendo y su esposa Doña Adela, y de otro lado, Doña Coral, madre del primero, como usufructuaria -fallecida el 27 de septiembre de 1983-; escritura pública la que se acaba de mencionar en la que ya se manifestaba que Don Rosendo había construido un edificio de dos plantas, rematado en azotea, reservándose el derecho de sobreelevación y destinándose la planta baja a local comercial -finca número NUM004- y la planta NUM004 a vivienda -finca número NUM005-. Esta última vivienda junto con la finca número NUM006 (planta de azotea, "con su vuelo quedado el remate de la finca número NUM005, está perfectamente delimitada"), fueron vendidas a una tercera persona el mismo día antes citado mediante la correspondiente escritura pública de compraventa, de número de protocolo correlativo a la anterior, y en la que expresamente se hace constar que ambos esposos ostentaban la nuda propiedad de la vivienda transmitida, y Doña Coral el usufructo); y según la documentación catastral obrante en autos, el año de construcción del edificio data de 1970, fecha en la que Don Rosendo se hallaba casado con Doña Adela siendo su régimen matrimonial legal el de sociedad gananciales (datando el matrimonio de primero de junio de 1957).

En consecuencia, ninguna prueba clara y bastante ha aportado la parte hoy apelante para acreditar en este procedimiento que, como sostiene, el aludido inmueble era propiedad, con carácter privativo, del causante Don Rosendo, entendiéndose en esta alzada adecuadamente realizada por la juzgadora de la instancia la valoración probatoria, a salvo de cualesquiera otras acciones que pudieran asistir a una y otra parte a tenor de lo establecido en el antes citado artículo 794.

CUARTO.- En síntesis, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Moises y Doña Azucena.

2º.- Confirmamos la sentencia recurrida, de fecha 11 de enero de 2022, dictada en primera instancia en la pieza separada 01 (de oposición) abierta en el procedimiento de división judicial de herencia seguido con el número 931/2020 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna.

3º.- Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión del presente recurso.

4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la misma Ley que se acaba de mencionar), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de VEINTE días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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