Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 228/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 4, Rec. 959/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: PABLO JOSE MOSCOSO TORRES
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 38038370042023100081
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1134
Núm. Roj: SAP TF 1134:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000959/2022
NIG: 3803847120200000421
Resolución:Sentencia 000228/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000046/2020-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: A Todo Gas Motor Canarias Slu
Apelante / Apelado: Bellclar Chafiras Slu; Abogado: Roberto Elices Palomar; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
Apelante / Apelado: Juan Luis; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses
Apelante / Apelado: Remedios.; Abogado: Nayra Iris Gonzalez Fernandez; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
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Rollo núm. 959/2022.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña María Elena Sánchez Jordán.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 46/2020, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre responsabilidad de administradores y reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por la entidad BELLCLAR CHAFIRAS S.L.U., representada por la procuradora doña Ruth González Sousa y dirigida por el letrado don Roberto Elices Palomar, contra la entidad A TODO GAS MOTOR CANARIAS S.L.U., declarada en la situación procesal de rebeldía; contra DON Juan Luis, representado por la procuradora doña Elisabet Noemí Dóniz Meneses y contra DOÑA Remedios, representadas por la procuradora doña Giulia Nathali Feliziani Gil y asistida por la letrada doña Nayra Iris González Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo ponente el magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el magistrado-juez don Guzmán Eliseo Savirón Díez dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil veintiuno , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO 1. ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por BELLCLAR CHAFIRAS S.L.U., frente a A TODO GAS MOTOR CANARIAS S.L., don Juan Luis y doña Remedios. 2. DECLARAR que la mercantil A Todo Gas Motor Canarias S.L. estaba incursa en causa de disolución desde el 31 de diciembre de 2013. 3. CONDENAR SOLIDARIAMENTE a don Juan Luis y doña Remedios a pagar a BELLCLAR CHAFIRAS S.L.U la cantidad de 36.395,83 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley 1/2000 desde el dictado de la presente. 4. NO IMPONER las costas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación la entidad actora y del demandado DON Juan Luis, en los que una y otro interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación de uno y otro; de tales escritos se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las partes se opusieron al respectivo recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección se acordó, una vez recibidas, incoar el presente rollo, designar ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día de siete de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados, como administradores de la entidad deudora, a abonar a la actora la cantidad de 36.395,83 euros, en vez de los 43.131 reclamados, y ello en razón de los cálculos efectuados por dicha resolución respecto de las cantidades adeudadas dentro del período al que se extiende la responsabilidad de los administradores demandados, y ha sido apelada por ambas partes.
2. Los demandados han interpuesto recurso en escritos separados si bien coinciden, en los sustancial, en las alegaciones en las que funda su respectiva impugnación siendo idénticas en el enunciado de las mismas (si bien la demandada añade otro distinto), en concreto las siguientes: (i) Falta de prueba de la causa de disolución, al derivarse el saldo neto de un informe Axesor obtenido por internet, y en todo caso la deuda sería posterior a la causa de disolución. (ii) Falta de legitimación, ya que la apelante no es administradora desde diciembre de 2014 y ha actuado siempre con la diligencia debida. (iv) Prescripción de la acción. (v) Acción por responsabilidad por deudas: no se ha probado que las cuentas anuales de 2013 tuvieran una balance negativo ni que hubiera causa de disolución.
3. Por su parte también la entidad actora ha interpuesto recurso de apelación alegando: (i) Vulneración del art. 218 por falta de congruencia (extra petita). (ii) Indefensión: Derecho a utilizar medios de prueba: Vulneración del art. 24 de la CC. (iii) error en la valoración de la prueba. (iv) Falta de motivación. (v) Interpretación extensiva de la prueba. (vii) Sobre la calificación de la estimación parcial de la demanda e improcedencia de la no imposición de las costas de primera instancia. (vii) Subsidiariamente, acción temeraria de la demandada que la hace merecedora de la condena en costas.
4. Las partes se han opuesto a los respectivos recursos presentados de contrario, refutan sus argumentos e interesan la desestimación de unos y otro, así como el dictado de la sentencia que corresponde a sus respectivas impugnaciones.
SEGUNDO.- 1. Por razones de lógica procesal es preciso analizar en primer lugar el recurso de los demandados, en la medida en que su estimación implicaría, al propio tiempo, la desestimación del recurso de la actora al implicar la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda contra los apelantes demandados.
2. La primera alegación de tales recurso se refiere a la prueba de la causa de disolución por pérdidas, que niegan los apelantes al estar fundada en el informe elaborado por la entidad AXESOR en el que figura el balance de las cuentas de la sociedad deudora presentadas en agosto de 2104 en el BORME y correspondientes al ejercicio de 2013, según el cual existe un patrimonio neto de -8o.505 euros. Desde luego, el informe integra un documento privado elaborado por una entidad comercial, pero esta circunstancia no priva al documento de valor probatorio; en efecto, resulta de aplicación el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, conforme al cual los documentos privados, incluso aquellos que hayan sido impugnados y respectos de los cuales no se haya practicado prueba sobre su autenticidad, podrán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Una valoración lógica del documento permite conferirle la eficacia probatoria correspondiente si se tiene en cuenta, por un lado, que no se impugna en realidad su autenticidad en lo que concierne a la autoría del documento, sino a la coincidencia de su contenido con el publicado en el BORME respecto de las cuentas de la sociedad demandada; por otro lado, que según es notorio la entidad privada mencionada presta un servicio de información del BORME bajo tarifa, que obviamente toma sus datos de los publicados en el mismo; finalmente, que la sociedad demandada tenía a su disposición la fuente de la prueba de ese hecho, e igualmente los demandadas contaban con la facilidad probatoria para acreditar que el informe presentado había tomado erróneamente los datos publicado en el Registro Mercantil, mediante la aportación de las cuentas de ese ejercicio presentadas en este.
4. Concatenando todas esas circunstancias en orden a una valoración crítica del documento, claramente se llega a la conclusión de la idoneidad de esa prueba para acreditar la realidad de la concurrencia de esa causa de disolución en la fecha señalada en la sentencia apelada.
5. Por lo demás, tampoco puede entenderse que las deudas seas posteriores a la causa de disolución, si se tiene en cuenta que consisten en rentas arrendaticias impagadas, pues se devengaron con posterioridad a ella aunque el contrato fuera anterior, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019 que, a su vez, parte de otras anteriores. En ella se considera que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.
En efecto, en el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después. En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
TERCERO.- 1. Sobre esta base tampoco puede estimarse la segunda de las alegaciones de este recurso. Los demandados fueron administradores de la sociedad deudora hasta noviembre de 2014, y hasta dicha fecha se contrae su responsabilidad objetiva por deudas sociales por la que han sido condenados en la sentencia apelada, de manera que su legitimación (ad causam) no ofrece duda, sobre todo cuando esa responsabilidad es ajena a cualquier tipo de actuación negligente, sino que es legal (y objetiva) una vez que se han constatando su presupuesto, en concreto, la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas sociales, sin que en el plazo de dos meses hayan convocado la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa ( art. 365, en relación con el art. 363.1.e, ambos de la Ley de Sociedades de Capital).
2. La cuestión de la prescripción se ha resuelto de manera acertada en la sentencia apelada, que por lo demás recoge los criterios que esta sección sigue al respecto en la sentencia que cita (y otras en el mismo sentido) sin que frente a esa conclusión puedan prevalecer los argumentos de los recursos. Partiendo pues de la base de la aplicación del art. 949 del Código de Comercio, no es posible (es «imposible» señala la sentencia impugnada) afirmar que la entidad actora tuviera conocimiento de la unipersonalidad de la sociedad deudora en el momento de la presentación de la demanda de desahucio (el 11/07/2014), pues la transmisión de las participaciones por un único socio y el cambio de administrador se produjo con posterioridad, en concreto, el 18/12/2014, y «ninguno de estos cambios fue llevado al Registro Mercantil», tal y como matiza la sentencia apelada. En función de esas circunstancias el razonamiento de la sentencia apelada mantiene su plena eficacia, pues no se ha probado ni la mala fe ni el conocimiento del cese por la parte, «.así que el cómputo del plazo prescriptivo debe llevarse en cuanto a terceros a la inscripción del ceses en el Registro Mercantil.»,sin que haya transcurrido el plazo necesario para que se consumara la prescripción.
3. Finalmente, la última alegación del recurso de la demandada Sra. Remedios es una simple reiteración de alegaciones anteriores por lo que hay que estar a los anteriores fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- 1. En lo que se refiere al recurso de apelación de la entidad actora, su primera alegación considera que la cuantía de la deuda no constituyó un hecho controvertido, de modo que su reducción implicó pronunciarse sobre un extremo al margen de lo solicitado entre las partes al propio tiempo que impidió a la parte presentar prueba sobre tal extremo, con infracción del art. 218 de la LEC.
2. Hay que precisar, sin embargo, que si bien los demandados no opusieron nada sobre la cuantía de la deuda (e incluso uno de ellos señaló que no se niega el importe de la deuda), hay que distinguir entre lo que es la deuda de la sociedad y la extensión o dimensión de la responsabilidad de sus administradores, porque éstos responden en determinadas condiciones y desde la concurrencia de la causa de disolución, de modo que en aquellas deudas derivadas de contratos de tracto sucesivo -como es el presente-, el importe de la deuda total asumida por la sociedad puede ser diferente de la que corresponde a los administradores por su responsabilidad.
3. En el presente caso, los administradores negaron su responsabilidad en toda su extensión, y esa negativa incluía también, tácita pero inequívocamente, su cuantía como conclusión del silogismo lógico jurídico. Por ello y una vez afirmada la responsabilidad controvertida, también entra dentro de la controversia la extensión de la misma (igualmente en su dimensión temporal), así como su análisis y la determinación de la cuantía de la deuda por la que deben responder. En tales circunstancias no puede apreciarse ningún tipo de incongruencia (se otorga menos de lo pedido, pero no algo distinto o al margen de lo pedido -extra petita-), ni infracción del art. 218 de la LEC ni alteración de los hechos no controvertidos.
4. Esos mismos razonamientos sirven también para desestimar la segunda de las alegaciones de este recurso, que tiene como fundamento la misma base de hecho (el carácter no controvertido de la cuantía de la deuda) que la anterior. Además y por otro lado, la indefensión que se denuncia es un tanto formal, pues no expresa de qué concretos medios de prueba pretendía valerse, ni tampoco se ha encontrado impedido de formular alegaciones al respecto, que precisamente formula en la siguiente alegación al considerar errónea la valoración de la prueba en orden a la determinación de la deuda. En tales circunstancias la supuesta indefensión alegada es general y abstracta sin proyección eficaz en la tutela judicial efectiva ni con fuerza invalidante de la sentencia apelada.
quinto.- 1. La siguiente alegación del recurso concierne a la extensión de la deuda de los administradores, y se relaciona con las dos siguientes, pues en la primera se trata de justificar el importe de la deuda reclamada (resultante de la cantidad por la que se despachó la ejecución -ampliada- en el juicio de desahucio por el principal -33.178,28 euros- más la cantidad presupuesta para intereses y costas -9.953,48 euros-, lo que hace un total de 43.131,76 euros, que es la cantidad reclamada); mientras que en la segunda se insiste en la ausencia total de motivación sobre la exclusión de la cantidad reclamada en concepto de intereses y costas, que forma parte de la deuda de la sociedad (posterior a la causa de disolución y, en consecuencia, por la que deben responder los administradores); finalmente en la tercera de este grupo de alegaciones, lo que se denuncia la la interpretación extensiva de la demanda para referirse a cuestiones no controvertidas.
2. Es cierto que la determinación de la cantidad reclamada tiene como base el importe por la que se despachó ejecución, después ampliada, por principal, intereses y costas, como consecuencia del juicio de desahucio previo seguido contra la sociedad demandada en el que también se reclamaban determinadas cantidades en varios conceptos, en concreto, de rentas impagadas, consumo de agua y gastos por la devolución de un pagaré con vencimiento en diciembre de 2013. Ahora bien este total, representaba el importe íntegro de la deuda de la sociedad que no tiene que coincidir exactamente con la exigible a los administradores que solo responden por un período determinado. De ahí que tiene su justificación adecuada el examen de la sentencia apelada para comprobar que las cantidades adeudadas se corresponden con las que cabe exigir a los administradores por ser posteriores a la causa de disolución.
3. Precisamente por eso excluye la cantidad reclamada en el juicio anterior por los gastos de la devolución de un pagaré con vencimiento en diciembre de 2013. La sentencia entiende que ese vencimiento es anterior a la fecha que hay que contemplar como aquella en la que se produjo la causa de disolución (el 31 de diciembre al que hay que referir las constatación de las pérdidas como consecuencia de las cuentas correspondiente a ese ejercicio que deben entenderse cerradas en tal fecha), por lo que la excluye, conclusión con la que no está de acuerdo pues se trata de la reclamación de los gastos por la devolución.
4. En realidad, esos gastos se devengaron en el momento de la devolución del pagaré por su fecha de vencimiento y se incorpora a la deuda impagada u obligación incumplida y cuyo cumplimiento se ha instrumentalizado a través del pagaré (que es un medio de pago), generando esa obligación accesoria de indemnización de daños por el incumplimiento de las misma. Y puede ser (y es lo normal que ocurriera) que la causa de disolución por pérdidas no se produjera de forma instantánea el día 31 de diciembre de 2013, sino que en tal fecha se constató su efectiva existencia, pues lo normal es que la situación fuera la consecuencia de la evolución de la actividad empresarial durante todo ese ejercicio. Y en este caso, dado el montante de la pérdida (mas de ochenta mil euros), lo razonable es que esta se viniera arrastrando desde fechas muy anteriores a la del cierre, de manera que no es irracional ni ilógico presumir que la causa ya había concurrido antes del mes de diciembre, por lo que también tendría que responder por ella. Lo que ocurre es que si la indemnización no es autónoma del incumplimiento de la deuda principal, ésta no se genera en la fecha del vencimiento del pagaré (que, como se ha señalado, es un solo un medio de pago) sino en la de su emisión, de manera que es posible que la deuda se generara mucho antes del mes de diciembre y de la fecha de la causa de la disolución.
5. En lo que sí lleva razón la entidad apelante es en la falta de motivación sobre la exclusión de la responsabilidad de la cantidad correspondiente a los intereses y las costas originadas en el proceso anterior. Ahora bien, el déficit de motivación no implica que esta, necesariamente, deba ser la que propone el apelante sino la realmente procedente; lo que ocurre es que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y esta misma Sección, viene manteniendo que se trata también de una deuda que se incluye en la responsabilidad de los administradores si es posterior a la causa de disolución, como aquí ocurre.
6. En efecto, con relación a la responsabilidad de los administradores sobre una deuda de la sociedad judicialmente reconocida, sus interese de demora y las costas originadas en el procedimiento para la reclamación a la deuda de la sociedad, ya ha señalado esta sección (sentencias de 3 de diciembre de 2013 - rollo núm. 398/13-, de 14 de octubre de 2015 - rollo núm. 212/15 y 22 de febrero de 2017 - rollo núm. 526/16), siguiendo el criterio de otras Audiencias ( sentencia de la de Madrid, Sección 28ª, de 27 de enero de 2012), que «la condena al administrador demandado, como consecuencia del régimen de solidaridad que hemos explicado, debe comprender todo lo que resulte debido al reclamante por la sociedad por aquél administrada, lo que abarcará el principal de la deuda [en los términos procedentes] , los intereses y las costas. ».
7. Sin embargo, en este caso se interesa la condena a una cantidad exacta y determinada en esos conceptos, representada por la cantidad calculada provisionalmente en el proceso de ejecución, en concreto en el auto que la despacha, en el importe de 9.953,43 euros (calculados para intereses y costas). Sin embargo esta no es una cantidad exacta y definitiva, sino simplemente provisional y calculada, con lo cual no es enteramente liquida (ni por tanto exigible) hasta tanto no se tasen las costas correspondientes ni se liquiden los interese, lo que deberá llevarse a cabo en el proceso antes seguido. En tal caso lo que procede es la condena al pago diferido de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de la tasación de costas y liquidación de intereses que se practique en el proceso anterior. Esta es la solución que viene adoptando este tribunal y otras Audiencias en casos como el presente sin que ello suponga merma alguna del principio de congruencia (pues tiene como base los mismos hechos de la pretensión), ni infracción de la norma de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación.
8. En efecto, y como ya indicó la sentencia de esta sección de de octubre de 2012 (rollo 171/2012), con cita de la Audiencia de Madrid antes mencionada, cuando los importes mencionados ha de resultar de la liquidación o tasación a practicar en el procedimiento de ejecución de titulo judicial seguido contra la sociedad, no hay obstáculo, si ese procedimiento no ha culminado, en remitirse, en lo referente al quantum de la indemnización «. a lo que deba fijarse, con sujeción a todas las garantías procesales, por el órgano encargado de determinar, por el cauce correspondiente, el montante concreto de la deuda por ese concepto. No existe en tal caso una petición inconcreta que quede diferida a una futura liquidación en fase de ejecución del propio litigio, que es lo que veda el nº 3 del artículo 219 de la LEC, sino que supone ceñirse, sin necesidad de operaciones liquidatorias de ejecución, a lo que se fije, con todas las garantías, en otro procedimiento judicial. Es algo análogo a la fijación de bases para el cálculo de la indemnización que admite de modo expreso el nº 1 del artículo 219 de la LEC».
9. De acuerdo con este criterio, debe condenarse a los demandados al pago de la cantidad resultante de deducir, por las razones antes señaladas, del importe de la cantidad fijada en el proceso anterior la cantidad reclamada por los gastos de devolución del pagaré indicado, lo que supone la cantidad concreta de 32.329 (33.178,28 euros menos los 848,45 € del pagaré), así como a las cantidad que en ejecución de sentencia se fijen en concepto de intereses y costas en los términos mencionados.
SEXTO.- 1. También debe estimarse la última alegación del recurso de la demandante sobre las costas de primera instancia. La estimación de la demanda debe calificarse de sustancial pues recoge la práctica totalidad de los conceptos reclamados, incluidos los relativos a los intereses y costas (aunque se deje su fijación para ejecución), con la sola excepción de los gastos del pagaré, que representa una mínima parte del total reclamado. Y esa estimación sustancial debe asimilarse a la desestimación integra de las pretensiones de los demandados, a los efectos de la imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, de acuerdo con jurisprudencia de sobra conocida.
2. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben imponerse a los demandados las originadas con sus respectivos recursos por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC. No cabe, sin embargo, imposición especial de las costas devengadas con el recurso estimado de la entidad actora en virtud de lo establecido en el núm. 2 del art. 398 citado.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. DESESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por los demandados, IMPONIÉNDOLE a cada uno de ellos las costas de la segunda instancia originadas con sus respectivo recurso, CON PÉRDIDA de los depósitos constituido para recurrir.
2. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, la demanda interpuesta por la entidad actora, BELLCLAR CHAFIRAS S.L.U, y REVOCAR EN PARTE la sentencia apelada, en concreto, en sus pronunciamientos que fija la cantidad a pagar por los demandados y en el de costas, que se dejan sin efecto.
3. ESTIMAR en los sustancial la demanda y CONDENAR a los demandados DON Juan Luis y DOÑA Remedios que abonen a la entidad mencionada (i) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (32.329,28 €); (ii) La cantidad que resulte de la tasación de costas devengadas en el juicio verbal de desahucio núm. 343/2014 y en el de su correspondiente ejecución, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona; (iii) Los intereses por la demora procesal devengados como consecuencia del impago de dicha cantidad en los procedimientos indicados, hasta su completo abono; (iv) las costas de primera.
4. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia con el recurso estimado de la entidad actora, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para interponer este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
