Sentencia Civil 169/2023 ...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 72/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100175

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:650

Núm. Roj: SAP TF 650:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000072/2022

NIG: 3804841120200000152

Resolución:Sentencia 000169/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000074/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde

Apelado: Ángel; Abogado: Jose Manuel Martin Gonzalez; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez

Apelante: Rosana; Abogado: Amado Carballo Quintero; Procurador: Irma Amaya Correa

?

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la demandante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valverde, en los autos de Juicio ordinario 74/2020, seguidos a instancia de Dña. Rosana, representada por la Procuradora Dña. Irma Amaya Correa y defendida por el Letrado D. Amado Carballo Quintero; contra D. Ángel representado por la Procuradora Dña. Margarita Ana Martín González y asistido por el Letrado D. José Manuel Martín González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Irma Amaya Correa, actuando en nombre y representación de D.ª Rosana frente a D. Ángel., con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de abril de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestimó la demanda inicial, alegando como motivo primero del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC y de los artículos 399 y 400 del Código Civil, en relación con la aplicación incorrecta de los artículos 1.275 y 1.277 CC. Argumenta esta parte sobre la inexistencia de causa cuando no concurren realmente copropietarios para división de cosa común que no es tal porque realmente no son copropietarios (falta de causa del contrato divisorio), ya que estima que, de lo actuado y, especialmente, de la documental y testifical de ambas partes ha quedado constancia, sin género de dudas, de lo siguiente:

1. La liquidación de la sociedad de gananciales de los progenitores de las partes nunca fue realizada (no es controvertido). Estaba en situación de indivisión, vigente la sociedad postganancial pendiente de liquidar, dividir, partir y adjudicar bienes.

2. Tampoco, por tanto, fue aceptada formalmente y adjudicada expresamente la herencia de la madre de las partes, quien falleció hace numerosos años.

3. En el momento de la firma de la Escritura de extinción del condominio, el padre de ambas partes seguía vivo.

4. Tanto el demandado como su mandante conocían que el inmueble no era herencia de su madre, como se refleja en la escritura impugnada, sino que había sido de sus padres (ganancial), encontrándose pendiente de liquidar la sociedad conyugal y de partir la herencia de la madre. Siendo el bien ganancial (doc 2 y 4 de la demanda), no existiendo liquidación de sociedad de gananciales, encontrándose vigente una comunidad postganancial pendiente de liquidación, y no habiéndose liquidado y adjudicado la herencia de la madre de las partes (Doña Eva María), encontrándose la herencia yacente, se puede concluir que no existía realmente una copropiedad sobre la que acometer la extinción del condominio o proindiviso, lo que excluye la causa del contrato divisorio. Siendo en los contratos de disolución de condominio la causa la división de la cosa común y el concurso de los copropietarios sobre tal división (contrato divisorio), dado que en el presente caso no existe realmente una copropiedad o condominio de las partes sobre el inmueble que motivó la escritura, no existe concurso de voluntades real para proceder a tal división. Mantener lo contrario sería, no solo ir contra lo reconocido por las partes respecto de la titularidad del inmueble y de la falta de liquidación de gananciales y partición de herencia de la madre de las partes, sino también convalidar un acto claramente falto de los elementos esenciales, prejuzgando la liquidación de una sociedad de gananciales que debe ser liquidada (vigente la comunidad postganancial), debiendo inventariarse el activo y el pasivo de la misma, para posteriormente formar el inventario de la herencia de la madre Doña Eva María (actualmente yacente) y, a día de hoy, de la del padre (Don Federico) tras su fallecimiento. A la vista de lo anterior y de los artículos 1.277 y 1.275 del Código Civil, queda patente que la causa expresada en el contrato no existe, no debiendo producir efecto alguno, existiendo prueba suficiente contradictoria de la "presunción de su existencia".

Como motivo segundo de apelación aduce el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.273 y 402 del Código Civil, y doctrina aplicable. Razona que el objeto en este tipo de contratos de disolución del condominio (contrato divisorio) es realmente la copropiedad o condominio en sí, no la cosa sobre la que el negocio jurídico recae o la finca en CALLE000. Y como se constata, no existe tal condominio realmente, lo que debe motivar la ausencia de objeto y, con ello, la nulidad del contrato. Recuerda los requisitos de los contratos (consentimiento, objeto y causa), y el tenor de los artículos 1.261 y 1.271 a 1.273 del Código Civil. Cita la Sentencia 5/2012 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2011, de forma que, al no existir previamente un condominio sobre el inmueble respecto del cual se procedió a otorgar el contrato divisorio, es inexistente su objeto y, por tanto, procede declarar la nulidad de la escritura de extinción del condominio por falta del mismo.

Como motivo tercero, alega el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, y de los artículos 217 sobre carga de la prueba y 386 de la LEC sobre prueba de presunciones, y doctrina aplicable a la falta de causa debido a la inexistencia de precio en la operación que encubre o simula una donación entre las partes, conforme a los artículos 1.261.3, 1.274 y 1275 del Código Civil. La acreditación de este tipo de simulaciones en negocios jurídicos se fundamenta, especialmente y según doctrina del Tribunal Supremo, en la prueba de presunciones. En este sentido, invoca las Sentencias del TS de 29 diciembre 2000, 25 septiembre 2003, 11 febrero 2005, 236/2008 de 18 marzo y las que en ellas se citan. Estima la apelante que hay que atender a la prueba practicada para darnos cuenta de que se ha producido la simulación alegada, siguiendo "las reglas del criterio humano" ( Sentencia de 22 febrero 1991). El hecho de que el demandado diga que "no trabaja con Bancos", y que no tenga operativa bancaria habitual, no supone ni debe presuponer que se entienda que el demandado guarde al menos 42.500,00 euros en su casa en efectivo. Es totalmente ilógico y poco razonable, alejado de las reglas de la sana crítica y del criterio humano, creer a pié juntillas que el demandado haya procedido al pago de dicha cantidad en efectivo metálico en "billetes normales de 50 euros", pues esta operación fue encargada expresamente por el demandado a la notaría, dentro del ámbito de "su confianza" familiar, pretendiendo con tal trámite crear un título de propiedad que, alejado de la realidad jurídica, le otorgara la propiedad plena del edificio que era propiedad de sus padres, una de ellas fallecida hacía numerosos años, y el otro fallecido durante el desarrollo del procedimiento. La declaración del demandado, y sus circunstancias personales con la operativa bancaria, pueden arrojar cierta duda al respecto, pero considera que el órgano "a quo" olvida la declaración de su mandante, quien claramente afirmó y reiteró que nunca hablaron de precio ni negociaron al respecto; la escritura fue encargada por parte del demandado y organizada la firma por este; que nunca existió dinero alguno por esa extinción del condominio; que el demandado simplemente quería crearse un título respecto de una propiedad familiar que entendía le pertenecía, o quería quedarse con ella, sin liquidar gananciales ni aceptar y adjudicar la herencia de su madre, y ahora la de su padre, quien estaba aquejado de Alzheimer sin capacidad para actuar en Notaría. La Notaría conocía perfectamente las condiciones de salud del padre de las partes, pues el demandado reconoció que le había puesto al día de todo. Y fue precisamente por ello que se le ofreció al demandado esa salida jurídica: la firma de la escritura de extinción del condominio, la cual fue firmada por su mandante en el domicilio del demandado, la planta intermedia del edificio que motiva este litigio. Su mandante bajó desde la planta superior (domicilio en el que convivía con su padre) a la intermedia, tras ser requerida para ello, diciendo que la Notaria estaba esperando para firmar, estando la misma ya prerredactada, dejando a su padre en medio de un baño con la presión y ansiedad que ello supone. Con dichas circunstancias, es claro que su mandante, actuando de buena fe en el ámbito familiar, no pudo entender adecuadamente el contenido de la escritura y sus consecuencias jurídicas y económicas, no pudo sentarse a escuchar la lectura somera de la Notaria, no entendió qué estaba firmando ni el significado de una extinción del condominio (tampoco el demandado). Por otro lado, funda el demandado su alegato sobre la existencia de negociación un escrito de contestación a la demanda en el que se recogen unas manifestaciones realizadas en el exclusivo derecho de defensa ante un procedimiento de desahucio por precario, realizadas en su día a la vista de las circunstancias y dado que la nulidad del contrato podría suponer la necesaria restitución de prestaciones y, con ello, resultar procedente la devolución de una cantidad que nunca había sido recibida por su mandante, con el claro enriquecimiento injusto del demandado. Dado que nunca existió precio ni pago alguno, y con el objetivo de reservarse cualquier acción que fuera procedente para la reclamación de cantidad ante el contenido de la escritura, su mandante realizó dichas manifestaciones en la contestación de la demanda del desahucio por precario en el que el hoy demandado instaba el lanzamiento de su mandante de la propiedad de los padres.

Concluye la representación de la recurrente que procede la declaración de nulidad del contrato de disolución del condominio motivo de esta litis, conforme a la doctrina jurisprudencial, como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 y 236/2008 de 18 marzo: "La simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil (...) La nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa". La declaración de nulidad del negocio jurídico es ajustada a derecho a la vista de la inexistencia real de causa ( art. 1.275 del CC). Como ha determinado el Tribunal Supremo en Sentencia 285/2016 de 3 mayo, nos encontramos en estos casos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo. Considera llamativo que el órgano "a quo" haya evitado cualquier pregunta tendente a clarificar el origen del dinero en efectivo metálico del demandado, una cuestión totalmente necesaria para acreditar la inexistencia de precio alguno. Con todo, queda acreditada la inexistencia de precio y, por tanto, la concurrencia de falta de causa y simulación absoluta de la misma que conlleva la nulidad.

Como motivo cuarto del recurso aduce el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.276 del Código Civil. Expone que la causa declarada, disolución de un condominio sobre un bien inmueble derivado, supuestamente, de la herencia de la madre de las partes, pese a ser un bien ganancial, es falsa, toda vez que se puede concluir que la operación se ideó por el demandado para eludir la participación de su padre en la liquidación de la sociedad de gananciales de este y su cónyuge finada, así como en el propio trámite hereditario de esta, ello para crear un título de propiedad amparándose en elementos fácticos que motivan la falsedad de la causa. Se pretende ocultar con el otorgamiento de esta escritura ideada por el demandado, en colaboración con la Notaría, una aparente donación con reserva de usufructo de la parte de la propiedad de Don Federico sobre el inmueble en cuestión, toda vez que este no puede comparecer ante Notario por falta de capacidad de emitir su consentimiento, dado el notable grado de avance de la enfermedad. La causa falsa del contrato de disolución del condominio, merece la declaración de nulidad con los efectos inherentes, pues las partes reconocen que el padre de ambos aparecía en el documento y podría disfrutar de la totalidad del inmueble mientras viviera (derecho de usufructo), pese a que dicho inmueble era ganancial.

Como motivo quinto se alega el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.265 y 1.266 del Código Civil y doctrina aplicable, sobre el vicio del consentimiento de la actora. Su mandante no participó en la preparación ni redacción de la escritura de extinción del condominio; el demandado acudió a Notaría, realizó el encargo concreto y específico sin intervención ni acuerdo con su mandante; y acudió a La Restinga con la Notaria para la firma de una Escritura ya prerredactada, sin posibilidad de modificación ni alteración. Su mandante, que estaba atendiendo a su padre, no tuvo tiempo de sentarse tranquilamente a escuchar la lectura somera de la fedataria pública, para entender y comprender su tenor y consecuencias, en un entorno de presión, en el domicilio del demandado, con las prisas lógicas de tener a "tu padre" a medio bañar y ante la presencia de la meritada Notaria, quien había salido de su despacho para dicho trámite. Entiende aplicable la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia TS de 29 de octubre de 2013, referida al error como vicio del consentimiento y los requisitos necesarios para que un contrato sea declarado nulo. Insiste en que nos encontramos ante un claro error vicio a consecuencia de que su mandante firmó la escritura ante una situación de presión y coercitiva que le impidió entender lo que la misma decía e implicaba; firmó con una creencia falsa sin conocer lo que era una extinción del condominio; la representación mental que sirvió de presupuesto para el otorgamiento del contrato fue equivocada o errónea, fundándose su creencia en que la propiedad se reconocía como de sus padres, nunca suya y de su hermano como de herencia de su madre exclusivamente.

Como motivo sexto, aduce la infracción del artículo 394 LEC por inaplicación de doctrina de no condena en costas ante dudas de hecho o de derecho en primera instancia. Como motivo subsidiario, si bien desestima la demanda íntegramente, es de ver que lo hace acudiendo a la falta de prueba suficiente y a las serias dudas de hecho o de derecho (venta de cosa ajena de por medio), lo cual sin duda hace del todo aplicable la doctrina relativa a la no condena en costas cuando nos encontramos ante tales circunstancias ( artículo 394.1 LEC). Estima que no se debió condenar en costas a su mandante, a la vista de las serias dudas de hecho y de derecho concurrentes al caso, procediendo revocar el pronunciamiento de costas para el caso de que se desestime la demanda interpuesta, aplicando el inciso segundo del artículo 394.1 LEC y no condenando en costas a la actora. De conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte apelada, caso de su oposición al recurso y estimación del presente.

Termina suplicando a la Sala que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y revoque la Sentencia impugnada, dictando otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda, con condena a la parte demandada en costas en primera y segunda instancia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos. En particular, siendo la actora parte interviniente de la escritura y a la vista de sus alegaciones, la misma carece de legitimación activa pues La demandada firmó con pleno conocimiento y consentimiento la escritura cuya nulidad ahora pretende, siendo lo cierto que la demanda interpuesta obedece a una represalia por el legítimo ejercicio por mi representado, como dueño de la finca sita en CALLE000, La Restinga, de una acción de precario contra la demandante, quien pretende ocupar la propiedad si tener derecho alguno a ello. Recuerda que la aceptación de la herencia puede efectuarse de forma tácita. tras fallecer la madre de ambas partes en el año 1985 el padre les donó la nuda propiedad de sus derechos en la vivienda, manifestando pretender mantener sólo el usufructo, lo cual expresamente se recoge en la escritura cuya nulidad demanda la recurrente. Por tal motivo, en el año 2.018, cuando se firma la escritura se había adquirido por usucapión la nuda propiedad del edificio, pues aún cuando la donación verbal no es título legítimo para la transmisión del dominio si sirve, sin embargo, y conforme reiterada jurisprudencia, para el inicio del cómputo de la prescripción extraordinaria, como en este caso había ocurrido, por lo que en el año 2.018 el padre de actora y demandado no era dueño de la nuda propiedad del edificio, sino solamente titular del usufructo. Pero, además, la recurrente parece querer ignorar ahora que ambos hermanos eran los únicos herederos de su madre, por lo que es evidente que eran dueños de una mitad de la finca por herencia de su madre y de la otra mitad por usucapión tras la donación verbal de su padre. si no existiera esa copropiedad, es evidente que estaríamos, como señala la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, ante un supuesto de venta de cosa ajena. Estamos ante un supuesto en el que los litigantes son copropietarios de, al menos, el 50 % de la finca, pues ambos hermanos eran los únicos herederos de su madre, perteneciéndoles en consecuencia la mitad ganancial de dicha finca. Si no tenían la propiedad de la otra mitad, correspondiente al padre, a pesar de que esta parte considera acreditado que lo adquirieron por usucapión tras la donación verbal de 1985, es lo cierto que, evidentemente, estarían transmitiendo una cosa ajena (la participación del padre en la finca). Explica que su representado es pescador, no licenciado en derecho ni abogado en ejercicio, y no conoce la terminología jurídica, pero dejó claro en su interrogatorio que lo que acordó con la hermana fue quedarse con la finca y pagarle a ella la mitad, aclarando incluso que no era la mitad del total valor de la finca, sino menos, porque el ático no había sido construido por sus padres sino por él (por lo cual, como alegamos al contestar a la demanda, se daba una situación de derecho de accesión del art. 361 del Código Civil). Las manifestaciones de la recurrente son absolutamente subjetivas, presuponiendo ilícitas intenciones o metas en su representado, que lo único que ha hecho es pagar 42.500 € a la recurrente para que ésta después interponga una demanda pidiendo la nulidad de la escritura, pero pretendiendo quedarse con el dinero alegando que no lo ha recibido. Siempre, por lo general, es una de las partes la que acude a la notaría y encarga la redacción de una escritura, pero ello ocurre cuando las partes ya han acordado lo que quieren hacer y si la recurrente llegó al acuerdo con su representado de que éste se quedara con la finca y le pagara 42.500 € es normal, lógico, razonable, y dentro de la sana crítica y del criterio humano que su representado acudiera a la notaría y encargara la escritura. De ser cierto, que no lo es, que su representado no le haya abonado el dinero, lo que habría sería un incumplimiento, pero no una inexistencia de causa, por lo que no puede declararse nulidad alguna por tal circunstancia. No puede hablarse, por tanto, de simulación cuando se reconoció judicialmente que se acordó el pago de dicha cantidad. No puede la recurrente alegar en este procedimiento, sin prueba alguna, la inexistencia de precio cuando reconoció expresamente el mismo -además de en la escritura- en un procedimiento judicial anterior. Razona la representación del apelado, fundadamente, la desestimación de todos los motivos del recurso, considerando correctamente desestimada la demanda por la sentencia. Respecto a las costas, alega que la recurrente, de manera temeraria, interpuso una demanda carente de prueba alguna y realizando incluso manifestaciones totalmente contradictorias con las realizadas en el procedimiento anterior (precario) sobre el acuerdo del pago del precio por la extinción de condominio, obligando a su representado, en consecuencia, a abonar gastos de letrado y procurador para defenderse de las pretensiones de la recurrente, por lo que la imposición de costas está plenamente justificada, como igualmente deberán imponérsele las derivadas del presente recurso.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la san crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse. De la misma forma, el Tribunal comparte el análisis y razonamiento jurídico de la sentencia recurrida, que se da por reproducidos en esta resolución para evitar reiteraciones innecesarias y por ser conocidos por las partes.

La parte actora pretende la nulidad de la escritura pública de 27 de julio de 2018 mediante la cual los dos hermanos litigantes, declarándose dueños por mitad y en proindiviso ordinario de la finca en la CALLE000 n.º NUM000 de la Restinga, actualmente término municipal de El Pinar del Hierro, cesan en la indivisión, adjudicándose el demandado la finca por entero, pagando a la actora el valor de su mitad, que se establece en 42.500,00 euros. Los hermanos declaran como título la herencia de su madre, fallecida el 22 de junio de 1985. Tanto la actora como el demandado conocían perfectamente que sus padres habían adquirido el solar después de casados y levantado sobre aquel la vivienda, al menos las plantas baja y primera, ya que el demandado sostiene en todo momento que la segunda planta del edificio fue levantada a su costa con la autorización de sus padres para fijar en ella su domicilio. En todo caso, ambos hermanos conocían que el bien era del matrimonio de sus padres, es decir, ganancial, también conocían que la madre murió sin testar y que ellos eran sus únicos herederos y eso expresamente lo dice la actora en el acto de la vista en el que dice que ellos eran copropietarios de la mitad de su madre. También eran conscientes ambos hermanos de la situación médica de su padre, aquejado de demencia degenerativa multifactorial (Alzheimer) en un notable grado de desarrollo, de forma que no podía emitir consentimiento válido para la realización de actos jurídicos (como la liquidación de la sociedad postganancial con sus hijos, herederos de su esposa premuerta), ni formalizar en escritura pública aquellas disposiciones de voluntad expresadas verbalmente muchos años atrás cuando gozaba de plena capacidad de obrar y su estado de salud mental era bueno (la voluntad de donar a sus hijos sus derechos de propiedad sobre la vivienda reservándose el usufructo, que manifiesta la parte demandada apelada y no se niega por la actora). Por lo tanto, con independencia de la forma jurídica escogida en la escritura cuya nulidad pretende la actora recurrente, o de que los litigantes entiendan los términos jurídicos empleados (condominio, disolución, etc) ambos hermanos eran plenamente conscientes y conocedores de la situación en relación a la finca objeto de la escritura, bien ganancial en el matrimonio de sus padres, así como de su posición como herederos únicos de su madre fallecida por iguales partes y de la falta de capacidad del padre de ambos para formalizar actos jurídicos en el momento de salud en el que se encontraba.

En el interrogatorio recibido al demandado, quien tenía interés en adquirir de su hermana su parte de la finca por constituir la misma su domicilio, expone que, tras llegar a un acuerdo con la actora, contactó con la Notario para formalizar el mismo. Refiere que le pagó a su hermana los 42.500 euros que ella le pidió y que firmaron en la propia casa, a la que acudió la Notario, con pleno acuerdo entre ambos. Él puso a la Notaria en antecedentes de lo que había y la Notaria redactó la escritura. Cuando su madre fallece el padre les dona a ambos hermanos su parte de la finca con la condición de que él pudiera continuar viviendo en ella, y eso es lo que se reflejó en la escritura.

El interrogatorio de la actora, expresamente renunciado por la parte demandada que lo propuso y, pese a ello, celebrado a instancia de la propia parte demandante (lo que carece de soporte legal, en atención a lo que disponen los artículos 282 y 301.1 de la LEC), carece de credibilidad, siendo la declaración de la demandante claramente parcial, subjetiva, interesada y contradictoria con los propios actos de dicha parte. En todo caso, Dña. Rosana reconoce que había hablado anteriormente con su hermano de "arreglar los papeles", y que la Notario dio lectura de la escritura antes de firmarla. Dice recordar, de lo que la Notario leyó, que su padre podría continuar viviendo en la casa. En consecuencia, considera la Sala que existe reconocimiento expreso por la demandante de conversaciones previas entre los hermanos en relación con la finca, de forma que la actora no se vio sorprendida por el hecho de que la Notario se desplazara para la firma de la escritura, ya que ello reflejaba lo ya hablado entre ambos, y que ello estaba referido a la casa de sus padres, objeto del acuerdo entre ambos (adquisición por el demandado), pero permitiendo siempre que continuara viviendo en ella el padre.

Además de las declaraciones de ambos litigantes la única prueba practicada en el acto de la vista fue la declaración como testigo de la hija de la actora, la cual no viene a arrojar ninguna luz acerca de lo que es objeto de la litis, pues únicamente corrobora que ella estaba con su madre y su abuelo, y bajó a la planta baja atendiendo a la llamada de su tío, que vino con la Notario; entonces fue a avisar a su madre para que bajara ella, regresando por su parte a la planta primera para quedarse con su abuelo mientras su madre, su tío y la Notario despachaban el asunto, de forma que la testigo no estuvo presente en el momento de la firma de la escritura.

Considera el Tribunal, al igual que la Juez a quo, que lo acordado en la escritura pública obliga a ambos litigantes, con independencia de que el bien inmueble que es su objeto formara parte de la sociedad postganancial tras el fallecimiento de su madre surgida entre ellos como herederos y su padre, hecho plenamente conocido por los dos. Proceden a la disolución del condominio a través de la adjudicación al demandado del bien inmueble, como indivisible, y acordando a su cargo el pago a la actora del valor de la mitad del bien -que le corresponde- en metálico, fijando el valor económico de dicho bien, de forma que la mitad de tal valor, la suma de 42.500,00 €, es la que el demandado paga o se obliga a pagar a la actora. No existe duda alguna de que estos actos suponen una aceptación tácita de la herencia de la madre premuerta sin testar, por ambos coherederos, que tiene plena validez entre los mismos, aunque no se hayan realizado formalmente el declaratorio de herederos o la aceptación de la herencia, el inventario o la adjudicación por mitad entre ambos de los bienes del caudal relicto, cual es la voluntad manifestada claramente por los hermanos a través de esta escritura, que conserva plena validez inter-partes, y únicamente puede atacarse por tercero perjudicado, en este caso inexistente. Debe tenerse en cuenta que, en palabras de la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Publica): 1º.- los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; 2º.- los herederos suceden al difunto, por aquel solo hecho, en todos sus derechos y obligaciones; 3º.- los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante; 4º.- la misma posesión se entiende transmitida sin interrupción; 5º.- la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas y la suposición de herencia yacente no lleva consigo la de herencia vacante.

Los motivos que se aducen en la demanda y se reiteran en el recurso de nulidad de la escritura deben rechazarse, pues el negocio jurídico reúne todos los requisitos de consentimiento, objeto y causa para su validez, siendo plenamente conscientes los otorgantes del hecho de ser la finca de la que se declaran dueños, parcialmente ajena, desde el momento en que se trataba de un bien perteneciente a la comunidad postganancial, y que estaban disponiendo de la misma sin el concurso de uno de los partícipes, circunstancia que no da lugar a la nulidad radical sino, en su caso, a la anulabilidad, pues puede ser convalidado con posterioridad por quien no intervino, único que goza de acción para impugnar. En este caso, fallecido el padre de los litigantes, elimina la existencia de perjuicio para tercero, al corresponder a los propios otorgantes de la escritura todos los derechos en la herencia del mismo.

A este respecto, cabe la cita de la STS, Sala 1ª, Civil, sección 1, del 13 de enero de 2021, sentencia: 1/2021, recurso nº 312/2018, cuando indica:

«En los contratos translativos, la nulidad de uno (v.gr. venta) no comporta que los contratos en que el comprador dispone de la misma cosa sean necesariamente nulos, pues los contratos de venta de cosa ajena no son nulos por la sola razón de que lo fuere el «antetítulo» (título por el que adquirió el disponente). Este segundo comprador queda sujeto al posible ejercicio de una acción reivindicatoria por el verus dominus (sin perjuicio de las reglas de irreivindicabilidad: arts. 34 LH y 646 CC), y en tal sentido puede ser ineficaz (pues no produjo el efecto translativo del dominio, y el comprador puede perder la posesión). Pero el título, en principio, es válido, de él surgen obligaciones para las partes ( art. 1089 CC) y puede ser invocado como título de usucapión ( art. 1940 CC). Ahora bien, todas estas cuestiones son materia jurídico-sustantiva y no meramente procesal».

Y más específicamente en el caso de contratos de bienes pertenecientes a una comunidad postganancial efectuados sin el concurso de todos los comuneros, debe citarse la STS, Sala 1ª, Civil, sección 1, del 17 de septiembre de 2019, Sentencia nº 474/2019, recurso nº 3591/2016, cuando establece:

«A) En el momento de celebrar el contrato litigioso los esposos estaban separados judicialmente, por lo que la sociedad de gananciales se había extinguido. Las fincas gananciales integraban la comunidad postganancial, de modo que para realizar actos de disposición era preciso el consentimiento de los dos esposos.

Sin embargo, la consecuencia de la falta de intervención de la esposa en el otorgamiento del contrato no es su nulidad.

Cierto que en sentencias más antiguas, entre las que se encuentran algunas que citan los recurrentes, se mantuvo la nulidad de los actos de disposición realizados por uno solo de los partícipes en la comunidad pero, como explicamos en las sentencias 672/2018, de 29 de noviembre , y 21/2018, de 17 de enero , en nuestro sistema jurídico el poder de disposición no es un requisito de la validez del contrato sino de la tradición como modo de adquirir y la validez obligacional del contrato de venta común sin el consentimiento de todos los comuneros fue doctrina sostenida en la sentencia 827/2012, de 15 de enero , con cita de la anterior 620/2011, de 28 de marzo.

En definitiva, la falta de poder de disposición del esposo sobre los bienes de la comunidad postganancial no determina la invalidez del contrato celebrado, que sí produce efectos obligacionales entre las partes y sus herederos.

En consecuencia los hijos, en cuanto que herederos del esposo otorgante del contrato, no pueden impugnarlo.

Por este motivo, su recurso debe ser desestimado, con independencia de que la sentencia recurrida declarara la validez del contrato y condenara a los recurrentes a otorgar escritura pública de venta de todos los bienes por otra razón que los recurrentes, por lo demás, no impugnan en su recurso.

B) La esposa argumenta en el motivo segundo de su recurso que el arrendamiento era un acto de administración, de gestión ordinaria, para el que es posible la actuación individual de un cónyuge, pero que no lo es la opción de compra, que sería nula, por faltar el consentimiento requerido por el art. 1261 CC .

Hay que advertir en primer lugar que los actos de disposición sobre bienes de la comunidad postganancial realizados por uno de los partícipes no constituyen un caso de nulidad por la falta del consentimiento de las partes requerido por el art. 1261 CC. Al otorgar el contrato el esposo no se atribuyó la representación de la esposa sin que esta se la hubiera conferido sino que, sin tener el poder de disposición suficiente, intervino él solo y en su propio nombre para realizar un contrato que incluía bienes de la comunidad postganancial y para lo que era preciso el consentimiento de los dos. La esposa pudo prestar su consentimiento, expresa o tácitamente, con posterioridad. Pero sin su consentimiento, que no se presume, la disposición de bienes comunes no le vincularía».

Por lo tanto el efecto no es la nulidad, sino simplemente que el copartícipe que no concurre en el contrato no queda vinculado por el mismo, y aunque carezca de efectos reales, mantiene su efecto obligacional entre los otorgantes.

En igual sentido, la STS, Sala 1ª, Civil, sección 1 del 28 de marzo de 2012, Sentencia nº 620/2011, recurso: 1081/2007, que señala:

«Validez del contrato privado de 9 de enero de 2004.

A) La cuestión jurídica que se plantea en el motivo consiste en determinar si el contrato privado de 9 de enero de 2004, en el que se vendieron las fincas que constituyen cosa común en situación de pro indiviso por uno de los comuneros, es válido y eficaz. La sentencia impugnada ha declarado que la compraventa es nula, dado que al no haberse efectuado la división de la cosa común y permanecer indivisa, al comunero que no intervino en la compraventa le corresponde la propiedad sobre toda la cosa indivisa, por lo que para su venta era necesario el consentimiento de todos los comuneros. La recurrente sostiene que la compraventa es válida porque es un caso de venta de cosa parcialmente ajena.

B) La jurisprudencia de esta Sala viene declarando la nulidad de la venta de la cosa común realizada por uno de los comuneros sin consentimiento de los demás. Han sido distintas las razones en las cuales se ha fundado esta nulidad, aunque todas ellas convergen en un razonamiento idéntico. En algunos casos se ha entendido que la nulidad de la compraventa deriva de la carencia de objeto, el cual, en el contrato de compraventa, está integrado no solo por la cosa, sino también por los derechos que radican sobre ella y son objeto de transmisión ( SSTS de 28 de diciembre de 1932, 31 de enero de 1963, 20 de octubre de 1954). En otros casos, la nulidad se ha fundado en que la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa es propia de este determina la existencia de un error en el consentimiento ( SSTS de 11 de abril de 1912, 26 de junio de 1924, 8 de marzo de 1929, 7 de abril de 1971, 15 de octubre de 1973, 15 de febrero de 1977, 6 de julio de 1992). La más reciente jurisprudencia parte para la justificación de esta nulidad de la aplicación de los artículos 327 y 1261 CC y considera que la disposición de la cosa común por uno de los comuneros comporta una alteración en ella que requiere el consentimiento de los demás ( SSTS 19 de diciembre de 1985, 8 de julio de 1988 25 de mayo de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993, 24 de julio de 1998, 13 de noviembre de 2001, 9 de octubre de 2008).

La jurisprudencia, sin embargo, no rechaza aplicar la dogmática de la venta de cosa ajena, admitiendo la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones ( STS de 14 de octubre de 1991, RC n.º 2233/1989, 3 de febrero de 2009, RC n.º 1440/2003), en aquellos casos en los que «todos tienen interés en la decisión», dado que no se conviene la transmisión de la cosa por quien figura con poder de disposición sobre ella, sino que únicamente se impone a quien figura como vendedor la obligación de procurar su transmisión, bien porque se expresa así en el contrato, bien porque se deduce esta interpretación del hecho de que las partes tienen conocimiento de la no-pertenencia al comunero que vende de la totalidad de la cosa vendida ( STS de 31 de enero de 1994), de tal suerte que el derecho de los restantes comuneros no resulta afectado, ni viciado el consentimiento de quien cree contratar con quien dispone de la cosa en su totalidad, cuando solo tiene poder de disposición sobre una cuota indivisa. En suma, como declara la STS, de 3 de febrero de 2009, RC n.º 1440/2003, la nulidad de la venta de la cosa común -efectuada por uno de los comuneros sin el consentimiento de los demás- tiene como presupuesto la actuación del vendedor que dispone de la cosa como dueño único o atribuyéndose indebidamente la representación de los demás comuneros, supuesto en el que, por una parte, falta el consentimiento de los restantes condóminos (que, si se diera validez al título, podrían verse despojados de sus cuotas en virtud de una tradición instrumental) y, por otra, no cabe escindir el contrato en perjuicio del comprador para obligarle a adquirir solo una participación indivisa cuando la venta se produce por la totalidad.

La doctrina general sobre nulidad de la compraventa en el supuesto de enajenación por uno de los condóminos, sin el consentimiento de los demás, de la totalidad de la cosa objeto del condominio sufre, pues, una excepción cuando, atendiendo al objeto del contrato y a la intención de los contratantes, procede la aplicación de la dogmática de la compraventa de cosa ajena. La apreciación de esta excepción está subordinada, como se deduce de la jurisprudencia recogida, al estudio de las circunstancias del caso y a la consiguiente interpretación del contrato celebrado.

En el caso examinado en este proceso la sentencia de apelación objeto de recurso declara que quienes intervinieron en el contrato de compraventa controvertido conocían la previa adquisición por el demandante, en régimen de condominio, de una octava parte de lo que estaba siendo transmitido y este hecho no puede ser alterado en el recurso de casación. Aun así, contribuye a corroborar su relevancia para la interpretación del contrato el hecho de que la parte recurrente haya desistido del primer motivo de casación (cosa que lleva consigo la implícita aceptación de la validez del contrato inicialmente celebrado en el que se enajenó en favor del demandante la octava parte de las fincas controvertidas) y que la parte recurrida haya formulado un titulado «allanamiento» al segundo motivo de casación, contribuyendo a poner de manifiesto que su interés no reclama la anulación del segundo contrato en cuanto no se oponga al reconocimiento de su derecho al condominio de la octava parte de las expresadas fincas.

En consecuencia, concurren en este asunto las circunstancias que determinan, frente al efecto más radical de la nulidad, la procedencia de aceptar el carácter puramente consensual y generador de obligaciones en que se basa el criterio jurisprudencial que declara la validez de la venta de cosa ajena ( STS de 7 de marzo de 1997, RC n.º 307/1993), con los efectos a que dé lugar, pues no impide el ejercicio de acciones reivindicatorias, de indemnización, de resolución o de saneamiento por quienes se vean afectados.

En este punto debe ser estimado el recurso y modificada la sentencia recurrida».

TERCERO.- En atención a cuanto se ha expuesto y aplicando la doctrina reseñada, no pueden prosperar las alegaciones del recurso, pues el negocio jurídico formalizado en la escritura reúne los requisitos esenciales para su validez, consentimiento, objeto y causa, que prevé el artículo 1.261 del Código Civil. No prueba la parte el error ni el vicio en su consentimiento. Por el contrario, del conjunto de la prueba y de su propia declaración no cabe sino colegir que sabía lo que firmaba, pues ello era el resultado de conversaciones anteriores entre los dos hermanos y, además, la Notario leyó el contenido íntegro de la escritura antes de proceder a su firma, firma que fue libre y voluntaria. El objeto del negocio consiste en la vivienda y el valor dado a la misma, siendo clara la voluntad de ambos hermanos de que el demandado quedara como propietario único pagándole el valor de su parte -la mitad- a la actora, permitiendo al padre que continuara viviendo en la misma hasta su fallecimiento, así como el importe exacto en dinero de esa mitad (42.500 €), sin que exista duda ni error respecto de cuál sea el bien inmueble ni tampoco de la suma de dinero, elementos que la Notario leyó y en los que consintió la actora, todo lo cual se corresponde con la propia contestación que efectuó la aquí demandante al contestar a la demanda de desahucio instada por su hermano. Claramente se trata en este caso de un negocio jurídico alcanzado entre personas físicas particulares, en el que no interviene ningún empresario ni estipulador, y la redacción del documento se efectúa por la fedataria precisamente en cumplimiento de su función, y no por el demandado que se limita a transmitir a la Notario lo que han acordado entre ambos hermanos a fin de que pueda quedar reflejado en un documento público, asegurándose la Notario que autoriza el otorgamiento de que esa es la voluntad de quienes firman en su presencia, tras la lectura íntegra de su contenido.

Y el negocio, desde luego, es válido por el mero consentimiento de los otorgantes ( artículo 1, 254 Código Civil), se haya o no entregado por el demandado a la actora la suma de 42.500,00 € en que se valora su mitad, hecho este que no priva de causa ni de objeto al negocio jurídico y que, en su caso, faculta a la contraparte para exigir el cumplimiento de la obligación contraída.

Por último, la Sala considera correctamente aplicado por la Juzgadora de instancia el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, sin que se adviertan dudas de hecho o de derecho relevantes.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Rosana, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valverde, en los autos de Juicio ordinario 74/2020,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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