Sentencia Civil 136/2023 ...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 136/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1/2022 de 03 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100146

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:621

Núm. Roj: SAP TF 621:2023


Encabezamiento

?

Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000001/2022

NIG: 3800642120170008094

Resolución:Sentencia 000136/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001032/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: HOTELS RESORTS BLUE SEA SL; Abogado: Juan De Juan Orlandis; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelante: EXPLOTACIONES TURISTICAS SUNNY ISLAND SL; Abogado: Jesus Paulino Castrillo Aladro; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino

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SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada en los autos de Juicio Ordinario (sobre obligaciones y contratos: cumplimiento) seguidos con el número 1.032/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona; y promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil Hotels & Resorts Blue Sea, S.L., representada por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y asistida por el Abogado Don Juan de Juan Orlandis; siendo parte demandada, la entidad mercantil Explotaciones Turisticas Sunny Island, S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Díaz Vecino y asistida por el Abogado Don Jesús Castrillo Aladro; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Doña Nidia Méndez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Primero.- Se declara el incumplimiento del acuerdo de fecha 5 de julio de 2013 por parte de la entidad demandada Explotaciones Turísticas Sunny Island SL..

Segundo.- Se condena a la demandada a cumplir con el acuerdo de colaboración de fecha 5de julio de 2013 debiendo de proceder a realizar la ampliación de capital pactada en los años2017 a 2020 con la entidad Hotels & Resorts Blue Sea.

Tercero.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte actora, quien presentó escrito de oposición al recurso, impugnando al mismo tiempo la sentencia en lo que le resultaba desfavorable, impugnación de la que se dio traslado a la parte demandada, quien lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose a tal impugnación. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para el examen y decisión del recurso se señaló el día 15 de marzo del corriente año, 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, impugnándola la parte actora en lo que le resulta desfavorable, pretendiendo ambas su revocación.

SEGUNDO.- La parte demandada solicita que se le absuelva íntegramente de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Muestra la parte aquí apelante su disconformidad con la mencionada resolución, indica los antecedentes y analiza las pruebas practicadas que considera relevantes en apoyo de su recurso, señalando como motivos de este, con exposición detallada de los argumentos que los sustentan, los siguientes: 1) infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar incongruente con la pretensión de esa parte demandada de que se declarase que había dado completo cumplimiento a las obligaciones asumidas en el "Acuerdo de colaboración" de 5 de julio de 2013, habiendo declarado, por el contrario, que esa parte lo incumplió, sin realizar ninguna precisión sobre la concreta obligación asumida que, al entender de la juzgadora "a quo" ha sido incumplida; y también, falta de motivación de la sentencia, al no justificar en forma alguna la ratio decidendi que lleva a dicha juzgadora a considerar que es una obligación, y no un derecho, la facultad de suscribir y desembolsar el capital de la ampliación que recibe la sociedad actora mediante la renuncia en su favor efectuada por los socios de dicha demandada; 2) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resolver el presente caso sin aplicar las reglas sobre la carga de la prueba; 3) infracción de normas procesales y sustantivas aplicables al caso, entre ellas el artículo 218 de la citada ley procesal, los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil, así como, por inaplicación, los artículos 93 y 310 de la Ley de Sociedades de Capital, y también el artículo 9.3 de la Constitución Española, considerando que la sentencia recurrida ha resuelto el caso al margen de las normas aplicables a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes y sin ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón que requería su naturaleza; 4) infracción del principio dispositivo regulado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violación del derecho a no sufrir indefensión causante de nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 225.3 de la referida ley procesal, así como infracción del artículo 401 de la misma, por considerar que existe incongruencia ultrapetita, al conceder la sentencia recurrida más de lo pedido en la demanda, que fue exclusivamente la condena de la demandada aquí apelante a llevar a efecto la ampliación de capital prevista para el "presente año", que era el 2017, pese a lo cual, se extiende tal condena a las ampliaciones de capital previstas para los ejercicios posteriores hasta el 2020.

De otro lado, se opone la indicada demandada a la impugnación formulada por la parte actora, haciéndolo de modo argumentado, en los términos que figuran en el correspondiente escrito de oposición, instando la desestimación de tal impugnación. Recuerda la pretensión revocatoria efectuada en su propio recurso de apelación, en el que interesa también la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, y rebate las alegaciones de la impugnación, señalando que en la sentencia dictada en la precedente instancia sí se detalla y motiva oportunamente la razón de la no imposición de costas.

TERCERO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso e impugna al mismo tiempo la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, la desestimación de dicho recurso y la revocación parcial de la indicada resolución, únicamente en el pronunciamiento referido a la no imposición de las costas de primera instancia, solicitando que se impongan a la parte demandada las de ambas instancias. Rebate las alegaciones del recurso con exposición de las razones que le asisten y recuerda que las divergencias entre ambas partes litigantes han girado en torno a los siguientes extremos:

I) El contrato litigioso, esto es el "Acuerdo de colaboración" de 5 de julio de 2013; y la Junta General de SUNNY ISLAND de 30 de julio de 2013.

II) La aplicación al caso de la normativa civil versus la normativa mercantil.

III) El derecho de suscripción preferente al que supuestamente renunciaron los socios de SUNNY ISLAND.

IV) La determinación de si nos encontramos ante un caso de cumplimiento/incumplimiento de obligaciones; o, simplemente, ante la posibilidad de ejercitar o no un derecho.

Y seguidamente pasa a analizar tales extremos, exponiendo los argumentos que estima oportunos en defensa de su postura opositora al recurso de apelación, en los términos recogidos en el correspondiente escrito obrante en autos.

Y respecto a la impugnación de la sentencia, muestra su discrepancia con el criterio no impositivo seguido por la juzgadora "a quo" e indica los argumentos en los que basa su pretensión condenatoria en costas de la parte demandada apelante. Alega la estimación íntegra de la demanda por ella interpuesta y la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el criterio de vencimiento objetivo en materia de costas. Asimismo arguye que la aludida juzgadora no razona las supuestas dudas de derecho, ni tampoco se cita la jurisprudencia existente sobre casos análogos o similares.

CUARTO.- La revisión de todo lo actuado, con nuevo visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y vista oral del juicio, determina el fracaso tanto del recurso como de la impugnación, por compartir plenamente este Tribunal la valoración probatoria y aplicación del Derecho llevados a cabo por la juzgadora "a quo", así como su criterio interpretativo, ninguno de ellos desvirtuado por las alegaciones de las partes litigantes.

Frente a la expresada valoración probatoria, efectuada de modo conjunto, imparcial, objetivo y con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, no puede otorgarse prevalencia al análisis que, de forma sesgada, parcial y subjetiva, realizan las partes ahora demandada apelante y actora impugnante. De este modo, coincidiéndose en esta alzada con los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, resulta innecesaria su reproducción en la presente, por conocerlos ambas partes litigantes.

Ha de recordarse que, tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 36/1998, de 17 de febrero de 1998, recurso 397/1994; 187/2000, de 10 de julio de 2000, recurso 2707/1997; 147/2016, 19 de septiembre de 2016, recurso 5750/2014; 14/2021, recurso 1478/2020), como el Tribunal Supremo, Sala Primera (entre otras, sentencias de 2 de noviembre de 2001, nº 1011/2001, recurso 2116/1996; de 22 de enero de 2015, nº 20/2015, recurso 1249/2013; de 8 de junio de 2016, nº 388/2016, recurso 576/2014; de 26 de octubre de 2016, nº 643/2016, recurso 3111/2014; de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019), admiten con reiteración la posibilidad de la motivación por remisión a una resolución anterior cuando ésta haya de ser confirmada por ser sus argumentos correctos y suficientes para fundamentar, según criterio del tribunal revisor, la decisión adoptada. Así, el referido Tribunal Supremo tiene establecido de modo constante y reiterado -entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994-, que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"; en la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996, añade: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "a quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992)"- Y en la más reciente, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, recuerda: "A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse".

QUINTO.- Sentado lo anterior, respecto a las cuestiones planteadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como mera adición a lo ya establecido en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la sentencia recurrida, y comenzando por el examen y resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ha de adelantarse que las alegaciones efectuadas por la parte demandada apelante carecen de virtualidad bastante para sustentar su pretensión desestimatoria de la demanda contra ella formulada.

En concreto, sobre la incongruencia (omisiva) y la falta de motivación invocadas por la hoy apelante, conviene poner de manifiesto que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 1 de marzo de 2023 nº 338/2023, recurso 2392/2019, recuerda que «Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas).»; y sobre la incongruencia, esta misma sentencia que se acaba de reseñar indica: «Tampoco concurre el defecto de incongruencia denunciado en el recurso interpuesto.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que «harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate».

En la interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero y 341/2022, de 3 de mayo, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo).».

Pues bien, conforme el expresado criterio jurisprudencial, no cabe apreciar en esta alzada las referidas falta de motivación ni la incongruencia omisiva invocadas por la parte demandada apelante. En efecto, de la mera lectura de la sentencia recurrida se constata que la misma se encuentra suficiente y debidamente motivada, explicándose en ella, tras indicar los hechos que considera no controvertidos y probados, la razón en la que se sustenta la conclusión final estimatoria de la demanda así como la decisión de no realizar imposición de las costas ocasionadas en esta primera instancia. Existe motivación, siendo cuestiones distintas el mayor o menor acierto en la valoración probatoria, en la interpretación del contrato de autos y en la aplicación del Derecho realizada por la juzgadora "a quo". Y no hay incongruencia omisiva, basada en la falta de mención y de razonamiento sobre la pretensión de la demandada apelante de que se declarase que la misma había dado completo cumplimiento a las obligaciones que asumió en el controvertido Acuerdo de colaboración de 5 de julio de 2013; es de resaltar que el aludido cumplimiento fue aducido en la contestación a la demanda no propiamente como pretensión, sino como una alegación en oposición al incumplimiento contractual invocado por la actora, siendo en realidad las pretensiones formuladas en dicha contestación la desestimación de la demanda, con absolución de dicha demandada, y la condena en costas de la aludida actora. De este modo, los argumentos expuestos en la sentencia para sustentar la conclusión estimatoria de la demanda referidos al incumplimiento contractual de la demandada bastan por sí solos para fundar el rechazo del cumplimiento alegado por esta última parte.

Tampoco pueden prosperar los motivos del recurso atinentes a la errónea valoración de la prueba y a la infracción de normas procesales y sustantivas aplicables al caso, pues, contrariamente a lo argüido por la demandada apelante, la sentencia recurrida resuelve acertadamente la principal cuestión suscitada en esta litis, de la que dimana el resto de las planteadas por los aquí litigantes; a saber, la interpretación del contrato denominado "Acuerdo de colaboración", suscrito por ambas con fecha 5 de julio de 2013, del que obviamente surgían obligaciones para una y otra parte, y al que son aplicables las normas de interpretación contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil así como la jurisprudencia existente a su vez sobre la interpretación de tales preceptos.

El Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), en sentencia de 21 de junio de 2018, nº 384/2018, recurso 3388/2015, indica que «En la interpretación del contrato en sentido amplio, es decir, para la interpretación de la voluntad de las partes y la calificación del contrato, es preciso buscar la intención común y el propósito negocial querido por las partes y valorar en qué tipo de contrato encaja el acuerdo vinculante alcanzado, en función precisamente del propósito empírico querido por las partes.»; y en la sentencia de 12 de julio de 2018, nº 445/2018, recurso 202/2016, añade: «La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación, como por lo demás hace la propia parte recurrente, que en su recurso de casación reproduce y reitera la misma argumentación que ha vertido en el motivo del recurso de infracción procesal.». Asimismo, el mismo Alto Tribunal, en sentencia de 3 de febrero de 2020, nº 67/2020, recurso 2680/2017, precisa: «Finalmente conviene aclarar, como afirmamos en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre, que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues "la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

La sentencia de 30 octubre 2002 afirma:

"[...] la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964"; y la de 30 noviembre 2005 añade que "el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998".». Y, por último, por reseñar otra resolución más reciente, el Auto de 15 de marzo de 2023, recurso 626/2021, recuerda: «Por consiguiente, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que razona, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, que "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".».

Pues bien, la sentencia recurrida se ajusta a los expresados criterios al examinar, respecto del mencionado Acuerdo de colaboración, cuál fue la verdadera intención de las partes al contratar y, particularmente, al establecer el modo de llevar a cabo las ampliaciones de capital con prima de emisión, así como la relevancia o no del plazo fijado para su realización, sobre todo, al haber originado discrepancias entre las partes, al haber realizado la parte actora impugnante la ampliación correspondiente al año 2017 tres días después del que correspondería según el Anexo I del contrato, (1-5-JUN de cada año, a partir de 2014 y hasta 2020). Examen e interpretación los indicados que deben efectuarse de acuerdo con la normativa civil y no con la societaria como pretende la hoy demandada apelante, pues no puede obviarse el alcance y finalidad del controvertido Acuerdo de colaboración, del que surgen obligaciones para ambas partes firmantes, entre las que se encontraba la de la hoy actora impugnante de "colaborar" mediante la participación en el capital social de la demandada apelante, valiéndose para ello -como se dijo- del instrumento de las ampliaciones de capital con prima única, fijándose unos tramos para su realización, siendo en realidad único el acuerdo de aumento de capital adoptado en la Junta General Extraordinaria de 30 de julio de 2013, en los términos que se recogen el acta correspondiente (que vienen a ratificar lo previamente acordado en el denominado Acuerdo de colaboración de 5 de julio anterior), sin que en la fecha de la mencionada Junta General la parte aquí actora impugnante hubiera llegado aún a adquirir la condición de socio; en definitiva, no es de aplicación al presente caso, como pretende la referida demandada apelante, el artículo 310 de la Ley de Sociedades de Capital.

Y a la misma conclusión que en la precedente instancia, sobre la no esencialidad del plazo, llega este Tribunal tras la ponderación conjunta de todas las pruebas practicadas, como los documentos aportados por una y otra parte y, en particular, de las declaraciones testificales practicadas en la vista oral del juicio y del discutido Acuerdo de colaboración de 5 de julio de 2013 y del Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de julio de 2013, precisamente para dar cumplimiento por parte de la demandada apelante a la obligación asumida en dicho Acuerdo de proceder al aumento de capital social, mediante la emisión de nuevas participaciones con prima de emisión. Y si bien es cierto que se recogía en el primero -Anexo I, TABLA DE AMPLIACIONES A REALIZAR- que estas tendrían lugar del "1-5-JUN" de cada año, comenzando en 2014 y hasta 2020, e igualmente, en el Acta de la Junta General, que se efectuarían tales ampliaciones "En los primeros cinco días del mes de junio de los siguientes siete años, esto es, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020", tal plazo carece del carácter esencial que le pretende dar la hoy demandada apelante, pues, aparte del hecho de que ya la ejecución del primero -año 2014- tuvo lugar un día después, sin que nada objetara sobre ello la referida apelante, lo cierto es que, como sin género de dudas se desprende del Acuerdo de colaboración, acogido o ratificado de hecho en la aludida Junta General Extraordinaria, lo relevante del Acuerdo suscrito entre la actora impugnante y la demandada apelante, objeto del mismo (punto primero de dicho Acuerdo), era la colaboración entre ambas sociedades «mediante la participación de la segunda en el capital social de la primera. Esta participación en el capital social, se materializará progresivamente en el tiempo mediante la emisión y puesta en circulación de sesenta mil nuevas participaciones (60.000) de diez (10€) euros de valor nominal cada una de ellas, de la misma clase y serie que las actualmente en circulación, con renuncia expresa del derecho de suscripción preferente de las mercantiles "RÚSTICOS CANARIAS, SOCIEDAD LIMITADA", "TURISTENER, SOCIEDAD LIMITADA" y "MONTEJITA, SOCIEDAD LIMITADA"» a favor de la hoy actora impugnante; colaboración la mencionada que tenía la finalidad última de "aportar el capital suficiente para cumplir las actuales obligaciones de pago de la empresa". En el Acuerdo se recoge el modo de llevar a cabo las ampliaciones, que deberían ser íntegras, es decir, por la cantidad total establecida para cada tramo, no permitiéndose la suscripción incompleta. Esta última, que podría dar lugar (punto tercero del Acuerdo, denominado "CONDICIÓN SUSPENSIVA Y EFECTOS DE LA MISMA") a que dicha demandada apelante, "unilateralmente, previo certificado de la Junta General de Accionistas, en el que se recoja dicho incumplimiento", pudiera declarar resuelto tal Acuerdo, y contrariamente a lo interpretado por la referida apelante, no es equiparable a un retraso de tan solo tres días en la aportación del importe de 218.000 euros correspondiente al año 2017.

Además, a lo ya establecido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, cabe añadir que ninguna mención expresa se hace en el Acuerdo -ni en su aprobación o ratificación en la ulterior Junta de 30 de julio de 2013- que haga presumir la relevancia o esencialidad del discutido periodo o plazo de los "primeros cinco días del mes de junio", ya que lo realmente trascendente era poder llevar a cabo la antes indicada finalidad última de las periódicas aportaciones dinerarias, cual era la de que la hoy demandada apelante pudiera cumplir sus obligaciones de pago. En consecuencia, habiéndose producido un retraso de tan solo tres días en llevar a cabo la oportuna aportación de capital (ejecutada mediante transferencia bancaria, incluyéndose un sábado y un domingo en esos cinco primeros días de junio) ha de estarse en consonancia con la conclusión estimatorio de la demanda a la que ha llegado la juzgadora "a quo".

Y debe asimismo rechazarse la alegación atinente a la incongruencia ultrapetita, pues en el acto de la audiencia previa, con amparo en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tomando en consideración el tiempo transcurrido en el curso del procedimiento hasta la celebración de tal acto (29 de septiembre de 2020), la parte actora impugnante amplió su pretensión de condena al resto de ampliaciones previstas para los años siguientes al 2017 (la demanda se presentó telemáticamente con fecha 13 de noviembre de 2017), petición que no cabe entender como novedosa, sino complementaria de la inicial de la demanda (referida solo al año entonces en curso 2017) y que, junto con la documental presentada para justificarla y sin expresa oposición de la hoy demandada apelante, fue admitida por la juzgadora "a quo", entrando a integrar las pretensiones de la demanda, habiendo podido la hoy apelante proponer la prueba de que intentara valerse, al permanecer invariables los términos del debate.

SEXTO.- Y, finalmente, resolviendo la impugnación realizada por la hoy actora impugnante, ha de indicarse que debe fracasar, al compartirse igualmente en esta alzada el criterio no impositivo seguido por la juzgadora de la instancia, por la complejidad del asunto, apreciando dudas de derecho, complejidad que aun no precisada en el fundamento jurídico cuarto, sí ha quedado recogida en los precedentes segundo y tercero. En definitiva, la controversia suscitada entre las partes, que ha precisado la utilización de este cauce judicial para resolverla, nace de los propios actos de ambas a partir del efectivo retraso habido en la aportación dineraria correspondiente al año 2017 y de la consideración dada al mismo por una y otra parte, necesitando una interpretación ponderada y conjunta de lo efectivamente acordado entre aquéllas así como de la determinación de la normativa aplicable para dilucidar tal controversia, por lo que, no obstante ratificarse la estimación de la demanda, no cabe efectuar una expresa condena en costas respecto de las originadas en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, e igualmente de la impugnación formulada por la entidad actora, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, por idénticas razones a las expuestas en el precedente fundamento de derecho para las de primera instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe asimismo acordar la pérdida del deposito para recurrir, si se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, la entidad mercantil Explotaciones Turísticas Sunny Island, S.L.

2º. Desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de la parte actora, la entidad mercantil Hotels & Resorts Blue Sea, S.L.

3º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

5º. Decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito contemplado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así, cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE días a partir del día hábil siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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