Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 137/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 85/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Segovia
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 40194370012023100187
Núm. Ecli: ES:APSG:2023:187
Núm. Roj: SAP SG 187:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00137/2023
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado: OSCAR AMILLS ERAS
Recurrido: Florinda
Procurador: CARLOS ALBERTO BARRERO DIEZ
Abogado: MIRIAM GARCIA CAMPAÑO
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Florinda; contra
Antecedentes
1) Declarar la nulidad de las cláusulas financieras
2) Declarar la nulidad parcial de la cláusula
3) Condenar a CAIXABANK, S.A. a abonar a la actora la cantidad de
4) Condenar a la demandada, CAIXABANK S.A., al pago del interés legal desde la fecha de abono de cada concepto hasta la total restitución a la actora.
Con imposición en costas a la parte demandada. "
Fundamentos
En el recurso de apelación se impugnan únicamente la nulidad de la comisión por reclamaciones de posiciones vencidas, la comisión de descubierto, entendiendo que la misma se justifica en el gasto que supone el banco realizar la comunicación del impago la cliente, estando admitida por el Banco de España, siendo una comisión moderada que satisface un interés del cliente; así como la desestimación de la prescripción de la acción de restitución de los gastos, por entender que el momento para computar el diez a quo es en el que se hizo efectivo pago de los gastos por el consumidor, esto es en las fechas en que el crédito se concedió .
La juez de instancia estima la abusividad de la cláusula entendiendo por una parte que no se determina cuál es la gestión que ha de llevar a cabo la entidad bancaria para que se genere el derecho a percibir la comisión; y por otra que no consta acreditada gestión alguna realizada por la entidad prestamista en relación a la reclamación de las posiciones deudoras, así como tampoco se determinan expresamente qué gestiones son las que debe llevar a cabo el banco para la reclamación
Por su parte la recurrente impugna esta argumentación alegando que la comisión se corresponde con un servicio efectivamente prestado, que entiende se constituyen por los gastos de gestión derivados de la reclamación, tratándose de una cantidad que se paga en una única vez y era conocida por el prestatario.
Expuestas las alegaciones, lo primero que debe indicarse es que en este caso no constan cuales son las acciones o gestiones que efectivamente se hayan llevado a cabo por la sencilla razón de que el prestatario actor no está en situación de descubierto (suponemos, pues no reclama devolución de cantidad alguna por este concepto). Por tanto, no sabemos qué gestiones habría realizado el banco en caso de impago. Pero el recurrente tampoco nos dice las que habría de hacer, limitándose a indicar que le suponen gestiones, pero sin especificar en qué habrían de consistir, por lo que no desvirtúa la tesis del juez de instancia.
En todo caso y puestos a imaginar qué gestiones serían éstas, la única que se ocurre de la finalidad de esa comisión reconocida en el recurso es la de comunicar al prestatario que está en situación de descubierto.
La Sala no estima que la determinación por el banco de que se ha producido un impago pueda ser objeto de actividad de gestión distinta de la gestión ordinaria del crédito, pues el conocimiento del estado de los préstamos forma parte de la actividad intrínseca de la entidad. Por tanto, la constatación del descubierto no es objeto de la comisión, quedando tan sólo la información de esa situación la cliente, esto es la exteriorización del conocimiento propio de la actividad bancaria.
Desconocemos cómo se produce esa comunicación, pues la parte recurrente no la describe, pero en este sentido debemos recordar que en el contrato, en la cláusula de gastos, estipulación quinta, en su último párrafo, se incluyen como gastos repercutibles "
Por tanto, si ya se están computando como gastos repercutibles los de remisión de correspondencia, el cobro de una comisión por este concepto no sería sino una duplicidad inadmisible.
Como resume la STS de 23 de enero de 2019, la redacción del anexo II, apartado 4, de la Orden de 5 de mayo de 1994 y del apartado 1-bis-b de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio, distinguen entre la comisión de apertura y
Como decimos, en este caso la parte no prueba, como la propia parte admite debería haber hecho, qué servicios o gestiones se cubren con esta comisión, descartado el conocimiento del descubierto y la comunicación por correspondencia al prestatario.
A ello debe unirse que tampoco consta que este servicio que por comisión se cobra y que según el recurrente es esencialmente beneficioso para el prestatario (como si al banco no le importarse tener los préstamos en descubierto), fuese ofrecido al cliente, para que lo pudiese haber aceptado o no, esto es que le vino impuesto en el contrato.
Y por otro lado no podemos olvidar que la calificación como moderada de esa comisión, manifestada por la recurrente, no debe ser sino una opinión subjetiva del banco, pues cobrar 27 € por la mera comunicación de que se tiene un descubierto y al tiempo cobrarle el gasto de correo, resulta escasamente aceptable.
En resumen, la Sala entiende que esta comisión en realidad no constituye sino una sanción añadida al impago, lo que es ajeno a la naturaleza de la comisión y que por otra parte ya está castigado con el interés de demora, por lo que la conclusión de abusividad a la que llega el juez de instancia debe ser confirmada.
A todo ello debe unirse la doctrina del TJUE que exige, para declarar la no abusividad de las comisiones, que el consumidor haya sido informado expresamente en qué consiste y los conceptos por los que se gira, a fin de que sea capaz de analizar su relevancia y si existen solapamientos con otros gastos o comisiones del contrato, como esta Sala considera que sucede.
Ante ello este motivo ha de ser desestimado.
La juez de instancia asume la postura adoptada por esta Audiencia para desestimar la cuestión, y como no puede ser de otro modo al no haber cambiado el marco legal ni jurisprudencial, esta Sala la asume en su integridad.
La parte sostiene la doctrina del TJUE de la prescriptibilidad de la acción de restitución, lo que no es puesto en duda ni por el juez a quo ni por esta Sala; el actual plazo de prescripción tras la reforma operada por Ley 42/2015 y su normativa transitoria, lo que tampoco se discute; alegando en cuanto al
Como ya hemos dicho en el fundamento segundo, y establece la juez de instancia como motivo de desestimación, el Tribunal Supremo parte de la base, ya decidida por el TJUE de que el momento en que se abonaron los gastos o se formalizó el contrato no es adecuado para computar el
De la misma forma, la acción para reclamar el pago de las cantidades abonadas sólo puede tener su causa en la previa declaración de la abusividad de la disposición contractual que lo ha impuesto, o en su defecto, en casos en que el contrato ya se haya extinguido, desde el momento en que una decisión judicial determine que la cláusula que figuraba en aquel contrato tuvo un carácter abusivo, lo que nos vincula a los plazos mencionados en el párrafo anterior.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, como hemos dicho, pudiendo citar a título de ejemplo las dictadas el 3 de mayo de 2021 (RPL 115/2021), 9 de octubre de 2020 (RPL 261/2020) o el 13 de marzo de 2020 (RPL 485/2019), donde se afirmaba:
Finalmente, esta tesis es avalada por el propio TJUE, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C224/19 y C259/19), en que entre otros aspectos resuelve la no oposición de la Directiva 93/13 a la fijación de plazos prescriptivos para la acción de reclamación, dice en relación con el
Y en similar sentido se pronuncia la STJUE de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19), parágrafos 60 y 64, con remisión a lo expuesto en la STJUE de 5 de marzo de 2020 asunto C-679/18).
Más aun, y en relación con la tesis que mantenemos de que el plazo de prescripción de la acción no puede sino computarse desde que se declare la nulidad de la cláusula abusiva, pues hasta entonces no puede nacer esa acción, y que es uno de los posibles
Finalmente y en cuanto a la posición del Tribunal Supremo se devela en la propia cuestión prejudicial planteada, plasmada en su auto de 22 de julio de 2021, se comprueba cómo la duda que el Tribunal Supremo somete al TJUE en nada afecta a lo que la parte alega, esto es el momento del pago como
Como vemos, cualquiera de las tres opciones no afecta a esta causa, toda vez que la demanda fue interpuesta el 12 de abril de 2022, con reclamación extrajudicial previa el 24 de marzo de 2021, y con arreglo a los nuevos plazos de prescripción del art. 1964.2 CC no habrían trascurrido cinco años desde ninguna de las tres fechas alternativas que el TS se plantea.
Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
