Sentencia Civil 20/2023 A...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 20/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 383/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Segovia

Ponente: MARTA GANDULLO DE TAPIA

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 40194370012023100029

Núm. Ecli: ES:APSG:2023:29

Núm. Roj: SAP SG 29:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00020/2023

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2021 0000337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Custodia, Baldomero

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ, FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 20 / 2023

C I V I L

Recurso de apelación

Número 383 Año 2022

Juicio Ordinario Nº 45/2021

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Marta Gandullo De Tapia, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Custodia Y D. Baldomero; contra BANCO SANTANDER S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Garcia-Liñan y como apelados, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por el Letrado Sr. Garcia Dominguez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Gandullo De Tapia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Javier Fraile Mena en nombre y representación de doña Custodia y don Baldomero frente a la entidad mercantil Banco de Santander, S.A con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar la nulidad de la cláusula financiera sobre gastos del contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes con fecha 10 de noviembre de 2005.

2.- Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 1.096,92 euros como eficacia de la nulidad de la cláusula gastos, más el interés legal desde su abono.

3.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Fraile Mena en la representación procesal ostentada en autos, solicitó en tiempo y forma aclaración/complemento en el sentido que es de ver en su escrito, dictándose por el Juzgado auto de aclaración a siete de julio de dos mil veintidós, que en su parte dispositiva literalmente dice:" ACUERDO:

Estimar parcialmente la petición formulada por la parte actora de corregir la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2022, en el sentido que se indica:

En el fallo de la sentencia, donde dice:

"Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 1.096,92 euros como eficacia de la nulidad de la cláusula gastos, más el interés legal desde su abono"

Debe decir:

"Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 1.117,44 euros como eficacia de la nulidad de la cláusula gastos, más el interés legal desde su abono"

TERCERO .- Notificada que fue la anterior resolución a las partes por la representación procesal de Banco Santander SA.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria demandada BANCO SANTANDER S.A, contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se declara la nulidad de la cláusula financiera de gastos del préstamo hipotecario firmado por las partes con fecha 10 de noviembre de 2005 y se la condena a la devolución al actor de la cantidad por él reclamada correspondiente a la mitad de los gastos de notaría y los gastos de gestoría, registro y tasación.

Como primera cuestión, la parte apelante interesa la suspensión del procedimiento en tanto se tramita y resuelve la cuestión prejudicial planteada por el TS al TJUE en relación con el momento del cómputo del dies a quo de la prescripción que se alega en este juicio.

De forma subsidiaria se impugna la sentencia en base a los siguientes motivos: validez de la cláusula impugnada; prescripción de la acción de reclamación; error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia al condenar al actor al pago de los gastos de la tasación; error en el cómputo de intereses legales desde el abono de las facturas y error en la imposición de la expresa condena en costas a la demandante por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- En cuanto a la suspensión del procedimiento que se solicita, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la posible suspensión por la interposición de cuestión perjudicial en supuestos idénticos al presente ( sentencias dictadas en el RPL 372/2021 o en el RPL 325/21) y en las que ya hemos decidido que no procede la suspensión.

Examinada la cuestión prejudicial planteada por la sala primera, y plasmada en su auto de 22 de julio de 2021 que acompaña con el escrito de apelación, se comprueba cómo la duda que el Tribunal Supremo somete al TJUE en nada afecta a este caso. La parte entiende que la determinación del dies a quo es un elemento esencial para valorar la existencia de la prescripción. Pero esa determinación solo sería relevante si se estuviese discutiendo ante el TJUE si el plazo debe computarse desde que se firmó el contrato, o desde que los gastos fueron abonados por el consumidor.

Sin embargo esa discusión está fuera de toda duda en la cuestión planteada. La doctrina del TJUE desestima que ese momento sea el adecuado para fijar el inicio del plazo de prescripción, puesto que en ese momento el consumidor no tenía por qué saber de la abusividad del clausulado. Y precisamente por ese motivo y argumento el TS, plantea al TJUE sus dudas en base a tres opciones: a que el dies a quo se fije en el momento en que se declara la nulidad de cláusula de gastos, en cuyo caso plantea la cuestión de la afectación de la seguridad jurídica; de no ser así, si dicho plazo sería aquel en que el TS fijó doctrina sobre los efectos restitutorios ( STS 23 de enero de 2019); o de no ser así, si dicho plazo pueda computarse desde el que propio TJUE de declaró que la acción de restitución podía estar sometida a plazo de prescripción ( STJUE de 9 de julio de 2020).

Como vemos, cualquiera de las tres opciones no afecta a esta causa, toda vez que la demanda fue interpuesta el 3 de febrero de 2021, y con arreglo a los nuevos plazos de prescripción del art. 1964.2 CC, no habrían trascurrido cinco años desde ninguna de las tres fechas alternativas que el TS se plantea.

En todo caso y como ya hemos tenido ocasión de expresar con un carácter general en nuestra reciente sentencia dictada en el RPL 400/2021, la vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE es algo que está fuera de toda duda para esta Sala, y que aceptamos como la natural consecuencia de la integración del Reino de España en la UE y la concepción de los jueces nacionales como jueces de la UE cuando aplicamos dicho acervo legal.

Sentado lo anterior, el debate no se sitúa en si concurre la prejudicialidad civil o no, sino si existe la obligación de suspender los procedimientos cuando existe una cuestión prejudicial planteada por otro órgano. Desde luego no concurre la prejudicialidad civil, puesto que no nos hallamos ante un antecedente necesario relacionado con el supuesto fáctico que se somete a nuestra consideración que deba ser objeto de un pronunciamiento anterior, sino ante un hipotético posible cambio de la doctrina del TJUE si las cuestiones prejudiciales planteadas fuesen estimadas en el sentido propugnado por el Tribunal Supremo.

Por otra parte, la pretensión de suspensión interesada por la apelante, dados los motivos que expresa, debería también ser de aplicación a las causas civiles en todos los casos en que existen recursos ante el Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia también es vinculante para los Tribunales españoles, ante el Tribunal Constitucional o ante el TJUE, sobre otros casos de cuya interpretación pudiera derivarse cambios en la doctrina jurisprudencial, constitucional o europea, lo que abocaría a los tribunales civiles a la parálisis, puesto que siempre existen recurso en estas sedes que pretende pronunciamientos sobre aspectos jurídicos o derechos fundamentales, o incluso que llevan a la modificación de la doctrina existente. Este hecho hace que la interpretación tan amplia que hace la parte de la prejudicialidad civil y de la necesidad consecuente de suspensión no pueda ser estimada.

Alega la parte que el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales han suspendido la tramitación de recursos en tanto se resuelven cuestiones prejudiciales ante el TJUE, haciendo cita de resoluciones de la Sala Primera y de multitud de audiencias. Es cierto, y de hecho esta propia Audiencia Provincial ha acordado la suspensión de recurso en supuestos determinados, y así sucedió en relación con el índice IRPH, o más recientemente en la suspensión de los recursos pendientes sobre la nulidad de la adquisición de acciones en la OPA de 2016 del Banco Popular, siguiendo con ello la decisión del Tribunal Supremo en el mismo sentido. Ahora bien, esos acuerdos de suspensión siempre han tenido un carácter excepcional y restrictivo, precisamente por lo expresado en el anterior párrafo, siendo prueba de ello que el Tribunal Supremo, pese al constante planteamiento de cuestiones prejudiciales por órganos inferiores en relación a su propia doctrina, no ha procedido a una sistemática suspensión de sus recurso de casación, cuando la futura vinculación de la doctrina del TJUE lo será con independencia del órgano que haya planteado la cuestión.

Por tanto no procede la suspensión interesada.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso, por la parte recurrente se sostiene en primer lugar la validez de la cláusula impugnada. Entiende que no estamos ante una cláusula abusiva puesto que no se coloca al prestatario en una situación más desfavorable que en el caso de que no existiesen las cláusulas cuya nulidad se pretende, cumpliendo la misma el doble control de trasparencia, de incorporación y de comprensibilidad.

El motivo del recurso debe ser rechazado. Como indicábamos en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2017 (RPL 284/2017), y hemos reiterado en la sentencia de 15 de enero de 2018 (RPL 378/2017) y en otras posteriores, la cuestión referida a la abusividad de la cláusula que atribuía al prestatario todos los gastos derivados de la formalización de la escritura de préstamo hipotecario afloró como consecuencia de las consideraciones contenidas en la STS de 23 de diciembre de 2015, rec. 2658/2013. En esta sentencia, el Tribunal Supremo afronta el análisis de una cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación al consumidor, cláusula que establecía que en todo caso era el prestatario quien deba afrontar esos gastos en su totalidad, y la ratio decidendi de la sentencia sostiene que esa transmisión a uno sólo de los contratantes de los gastos es abusiva, analizando el tratamiento en los casos de formalización, inscripción y tributación.

La referida STS 23 diciembre 2015, utiliza como argumento principal que la cláusula que traslada al consumidor todos los gastos es abusiva en atención a lo que dispone el art. 89 TRLGDCU, que versa sobre cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. En concreto, el art. 89.3 considera abusiva " la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario ". Por tanto, toda vez que la cláusula aquí debatida atribuye asimismo, sin discernir, todos los gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario a los prestatarios, cuya condición de consumidores no es objeto de controversia, no puede menos que confirmarse el pronunciamiento referido a la declaración de nulidad de la misma contenida en la sentencia de instancia.

En esencia, lo que sostiene la mencionada STS de 23 diciembre 2015 es que no cabe atribuir todos esos gastos al prestatario, porque quien tiene interés en que conste en escritura pública el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y en asentarlo en el Registro de la Propiedad, es precisamente el profesional que concede el préstamo, y no el prestatario, por lo que la declaración de nulidad de la cláusula de referencia contenida en la sentencia recurrida debe ser confirmada.

CUARTO.- En cuanto a la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas en base a la cláusula de gastos también es una cuestión que ha sido resuelta por esta Sala de forma reiterada, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo citar a título de ejemplo las sentencias dictadas el 3 de mayo de 2021 (RPL 115/2021), 9 de octubre de 2020 (RPL 261/2020) o el 13 de marzo de 2020 (RPL 485/2019), donde se afirmaba: "En cuanto a la prescripción, al igual que con las alegaciones que se han venido haciendo por otras entidades bancarias apelantes sobre la falta de legitimación por el trascurso del tiempo, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en multitud de ocasiones y se ha afirmado que la cláusula de gastos, como parte del clausulado del contrato, mantiene su vigencia y por tanto puede ser objeto de impugnación en tanto el contrato subsiste. El contrato de préstamo es un todo, en el que se fijan determinadas condiciones y por el hecho de que se hayan abonado unas y no otras no se puede sostener que unas u otras vayan desapareciendo. Por tanto, no constando que el contrato no siga vigente, la parte actora estará legitimada para reclamar su abusividad.

Y lo mismo cabe decir de la prescripción. Entendemos que la acción de restitución que se reclama es la consecuencia natural de la nulidad reclamada. Con independencia de que se pueda considerar una acción sometida a plazo prescriptivo frente a imprescriptibilidad de la acción de nulidad, como citan las sentencias que la recurrente reproduce, esta Sala entiende que esa reclamación de cantidad sólo podrá solicitarse desde el momento que se declare la nulidad de la cláusula, puesto que no es posible reclamar del banco la devolución de un gasto cuyo pago se asume en el contrato si antes no se declara la nulidad de esa disposición contractual. Por tanto, mientras siga vigente se puede reclamar la nulidad así como la devolución de los abonado de más en un contrato que aún subsiste".

Finalmente, esta tesis es avalada por el propio TJUE, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C224/19 y C259/19), en que entre otros aspectos resuelve la no oposición a la Directiva 93/13, la fijación de plazos prescriptivos para la acción de reclamación, dice en relación con el dies a quo en sus parágrafos 88 a 91:

88. El órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas, en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.

89. Del auto de remisión se desprende que este plazo, fijado en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil, parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo este cuya comprobación, no obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

90. A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (vease, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

91. Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica".

Y en similar sentido se pronuncia la STJUE de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19), parágrafos 60 y 64, con remisión a lo expuesto en la STJUE de 5 de marzo de 2020 asunto C-679/18).

Por otra parte, la sala Primera ha planteado cuestión de prejudicialidad ante el TJUE en relación con la determinación del dies a quo en relación con la Directiva 93/13, y en ella plantea diversas alternativas de interpretación, básicamente si el plazo debe computarse desde el momento en que se declara la nulidad del cláusula, lo que según expone podría afectar a la seguridad jurídica, si desde la fecha que el TJUE estableció que era posible la fijación de plazos de prescripción para estas acciones, o si lo debe ser desde que el Tribunal Supremo se pronunció al respecto, en ambos casos fechas posteriores a 2019. En lo que ahora nos afecta, la relevancia de esta cuestión se centra en que la Sala Primera parte de la negación de que el día de perfección del contrato o el día de abono de las cantidades sea fecha hábil para iniciar el computo de la prescripción, como reclama la parte.

Más aun, y en relación con la tesis que mantenemos de que el plazo de prescripción de la acción no puede sino computarse desde que se declare la nulidad de la cláusula abusiva, pues hasta entonces no puede nacer esa acción, y que es uno de los posibles dies a quo que se plantea el Tribunal Supremo; ésta no es rechazada como tal por la doctrina del TJUE, que antes al contrario, en la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto Raiffeisen Bank, asuntos acumulados C698/18 y C699/18, ha declarado, resolviendo al duda que le planteaba un tribunal rumano respecto del cómputo del dies a quo desde el momento del cumplimiento íntegro del contrato en lugar del de declaración de nulidad por un tribunal, que esta segunda opción no se opone al Derecho de la Unión si en la ley nacional así se prevé, sin que frente a ello deba tomarse como dies a quo el momento de conclusión del contrato: "78. En el caso de autos, se desprende de la fundamentación de la petición de decisión prejudicial que, conforme a la reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales rumanos, la inoponibilidad de las cláusulas abusivas se asimila al régimen de la nulidad absoluta. A tal efecto, el tribunal remitente precisa que, en Derecho rumano, el efecto de la nulidad absoluta es el restablecimiento de la situación anterior, lo que, tratándose de contratos sinalagmáticos, se logra por medio de una acción de restitución de lo pagado indebidamente. En virtud del Derecho rumano, en caso de ejercitarse acciones de ese tipo, el plazo de prescripción comienza a correr en la fecha de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

79. Por el contrario, el tribunal remitente pone de relieve que, por razones de seguridad jurídica, puede considerarse que el plazo para la restitución de las cantidades pagadas a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un consumidor empieza a correr desde la fecha del cumplimiento íntegro de ese contrato y no desde la fecha de declaración judicial del carácter abusivo, y por tanto de la nulidad, de la cláusula en cuestión.

80. De lo que se deduce que, de comprobarse la similitud de las acciones en cuestión, tarea que incumbe en exclusiva al tribunal remitente, la interpretación acogida por dicho órgano jurisdiccional y resumida en el apartado anterior supondría instaurar modalidades procesales diferentes que tratan de modo menos favorable las acciones basadas en el sistema de protección previsto en la Directiva 93/13. Una diferencia de trato de ese tipo, según ha señalado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, no puede justificarse por motivos de seguridad jurídica.

81. Si bien es cierto que los plazos de prescripción se arbitran en garantía del principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C627/18, EU:C:2020:321, apartado 60), no es menos cierto que, en la medida en que el legislador rumano ha estimado que el principio de seguridad jurídica no se opone al plazo de prescripción de las acciones referidas en el apartado 79 de la presente sentencia, no puede considerarse que dicho principio se oponga a aplicar, en virtud del principio de equivalencia, el mismo plazo a las acciones basadas en el sistema de protección previsto por la Directiva 93/13.

82. De las consideraciones anteriores se deduce que, de comprobar el tribunal remitente la similitud de las acciones antes mencionadas, el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de la legislación nacional que considera que el plazo de prescripción de una acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva empieza a correr a partir de la fecha de cumplimiento íntegro del contrato, mientras que, tratándose de una acción similar de Derecho interno, ese mismo plazo empieza a correr a partir de la fecha de la declaración judicial de la causa de la acción".

En consecuencia, dado que la acción de reclamación de cantidad va ligada a la de nulidad de la cláusula, que no ha sido declarada hasta la sentencia recurrida, de fecha 26 de abril de 2022, como consecuencia de lo resuelto por la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, no podemos acoger la prescripción de la mencionada acción de reclamación de cantidad por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a la condena al pago de los gastos de tasación, entiende el recurrente que es el prestatario quien debe asumir el 100% de los mismos al tratarse de unos gastos que se originan con anterioridad a la constitución del préstamo.

Para ello cita numerosas sentencias de otras audiencias provinciales que así lo establecen, todas ellas anteriores a la reciente STS 35/2021 de 27 de enero de 2021, del Pleno de la Sala Primera, que se pliega a la doctrina sentada por la STJUE de 16 de julio de 2020.

Así, la STS de 27 de enero de 2021, dictada tras la STJUE de 16 de julio de 2020, resuelve que, de acuerdo con la misma, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto en caso de imponerse al prestatario el pago de la totalidad de los gastos de tasación no cabría negar al consumidor la devolución de lo abonado en virtud de la cláusula declarada abusiva, advirtiendo el juez a quo en la sentencia recurrida, expresamente, que cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, los gastos de tasación corresponderían al prestatario, por virtud de lo dispuesto en el apartado i) de su art. 14.1.e), si bien viene a concluir que en el presente caso no es aplicable dicha Ley, al estar ante una escritura de préstamo hipotecario anterior a la misma, por lo que deben restituirse los gastos de tasación.

Según la referida sentencia "Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos: "Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario"." La exigencia de la tasación de la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la emisión de valores garantizados.

Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente: "Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán". "El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, "las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse".

"Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.

"De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e )."

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en este caso la escritura de préstamo hipotecario es de fecha 10 de noviembre de 2005, por tanto, anterior a la citada Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- En cuanto a los intereses legales, esta sala ha sido constante y reiterada entendiendo que los intereses de las cantidades son debidos puesto que la abusividad de la cláusula supone su nulidad y con ello el derecho de la parte a la completa satisfacción de lo abonado por causa de la cláusula abusiva.

Este derecho a la indemnidad económica supone necesariamente que se deba reintegrar al consumidor no solo en la cantidad indebidamente abonada, sino en los frutos que esa cantidad le pudo haber producido durante estos años, esto es los intereses; de la misma forma que no condenar la pago de los intereses supondría un enriquecimiento injusto para el banco, que durante todos estos años se ahorró el pago de esa cantidad y ese ahorro pudo usarlo en las actividades financieras que le son propias, y por las que seguramente ha obtenido un rendimiento mayor que el interés legal.

Esta conclusión a su vez se ajusta a la dictada por el TJUE que en su sentencia de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 dice: "34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".

Esta misma doctrina es aplicada por la STS 725/2018, de 19 de diciembre, en que el Pleno de la Sala estima el recurso de casación interpuesto por el consumidor y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Según dispone tal sentencia, la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

Continúa dicha resolución exponiendo que el efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque la STS 725/2018 reconoce que en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, indica que se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tendría similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía, por lo que concluye que los intereses deben abonarse desde el momento en que su hizo el pago.

SÉPTIMO.- Respecto de las costas, alega el recurrente que existen serias dudas de hecho o de derecho.

Se argumenta por la parte que las dudas existen porque a la fecha del recurso no existe un criterio distinto al consolidado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2019 en relación con la comisión de apertura, argumento que a lo mejor es de peso para la parte, pero del que la Sala no alcanza a comprender su relación con este caso, cuando lo que se litiga es sobre la cláusula gastos.

Por otro lado, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado y hace años, la Sala Primera, entendiendo que en estos casos de litigios con consumidores la excepción de las dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas al vencido no es de aplicación. En este sentido se han pronunciado las STS 472/2020 de 17 de septiembre, citando la sentencia de la STS 419/2017, de 4 de julio, que aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada, citando además en su apoyo la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020, que se pronuncia en idéntico sentido. Doctrina que su vez es reiterada en la STS 383/2021, de 7 de junio.

Ante esta doctrina, toda la cita de sentencias de órganos inferiores, anteriores a las decisiones del tribunal supremo, es evidente que carecen de relevancia.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta alzada, las mismas han de ser impuestas a la parte recurrente, al resultar desestimado el recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 45/2021; se confirma la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Marta Gandullo de Tapia, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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