Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Esperanza; contra BANCO SANTANDER S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Ariel Tempo y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Merino Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha once de enero de dos mil veintitrés, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marta Beatriz Pérez García, en representación de Esperanza, contra la entidad Banco Popular S.A:
-Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta (gastos a cargo del prestatario) contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2002.
2.-Condenando a la demandada, como efecto de la nulidad de la cláusula quinta, al reintegro a Esperanza de la cantidad de 727,02 euros.
3.-Declaro la nulidad de la cláusula sexta (intereses de demora) del contrato de préstamo hipotecario referido teniéndola por no puesta, aplicando como intereses de demora los consistentes en aquellos que tendrán como límite de dos puntos superior al interés remuneratorio.
4.- Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis (relativa al vencimiento anticipado), teniéndola por no puesta, Siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el art. 24 de la LCCI.
5.-Condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el demandante.
6.-Así como, condenando a la entidad demandada al abono de los intereses legales de la suma adeudada global devengados desde que se realizaron los correspondientes pagos por la demandante y hasta el dictado de la Sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha en que deviniera firme la misma y hasta su total cumplimiento, así como los intereses procesales regulados en el art. 576 LEC.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula de gastos, de la de intereses de demora y la de vencimiento anticipado y le condenaba a la devolución al actor de la cantidad por él reclamada correspondiente por los gastos de notaría, gestoría y Registro de la propiedad.
Como primera cuestión, la parte apelante interesa la suspensión del procedimiento en tanto se tramita y resuelve la cuestión prejudicial planteada por el TS al TJUE en relación con el momento del cómputo del dies a quo de la prescripción que se alega en este juicio.
De forma subsidiaria se impugna la sentencia alegando en primer lugar la prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades abonadas por el consumidor por transcurso de más de quince años desde que se hizo el abono; y en segundo se impugna la condena en costas, considerando que no deben serle impuestas.
SEGUNDO. - En cuanto a la suspensión del procedimiento que se solicita, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reciente y reiterada respecto de la posible suspensión por la interposición de cuestión perjudicial en supuestos idénticos al presente, y en los que ya hemos decidido que no procede la suspensión.
Examinada la cuestión prejudicial planteada por la Sala primera, y plasmada en su auto de 22 de julio de 2021, se comprueba cómo la duda que el Tribunal Supremo somete al TJUE en nada afecta a este caso. La parte entiende que la determinación del dies a quo es un elemento esencial para valorar la existencia de la prescripción. Pero esa determinación solo sería relevante si se estuviese discutiendo ante el TJUE si el plazo debe computarse desde que se firmó el contrato, o desde que los gastos fueron abonados por el consumidor.
Sin embargo esa discusión esta fuera de toda duda en la cuestión planteada. La doctrina del TJUE desestima que ese momento sea el adecuado para fijar el inicio del plazo de prescripción, puesto que en ese momento el consumidor no tenía por qué saber de la abusividad del clausulado. Y precisamente por ese motivo y argumento, el TS plantea al TJUE sus dudas en base a tres opciones: a que el dies a quo se fije en el momento en que se declara la nulidad de cláusula de gastos, en cuyo caso plantea la cuestión de la afectación de la seguridad jurídica; de no ser así, si dicho plazo sería aquel en que el TS fijó doctrina sobre los efectos restitutorios ( STS 23 de enero de 2019); o de no ser así si dicho plazo pueda computarse desde el que propio TJUE de declaró que la acción de restitución podía estar sometida a plazo de prescripción ( STJUE de 9 de julio de 2020).
Como vemos, cualquiera de las tres opciones no afecta a esta causa, toda vez que la demanda fue interpuesta e l17 de enero de 2022, con reclamación extrajudicial previa el 14 de octubre de 2021, y con arreglo a los nuevos plazos de prescripción del art. 1964.2 CC no habrían trascurrido cinco años desde ninguna de las tres fechas alternativas que el TS se plantea.
TERCERO.- En todo caso y como ya hemos tenido ocasión de expresar con un carácter general en nuestra reciente sentencia dictada en el RPL 1/2022 o en la dictada en el RPL 400/2021, la vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE es algo que está fuera de toda duda para esta Sala, y que aceptamos como la natural consecuencia de la integración del Reino de España en la UE y la concepción de los jueces nacionales como jueces de la UE cuando aplicamos dicho acervo legal.
Sentado lo anterior, el debate no se sitúa en si concurre la prejudicialidad civil o no, sino si existe la obligación de suspender los procedimientos cuando existe una cuestión prejudicial planteada por otro órgano. Desde luego no concurre la prejudicialidad civil, puesto que no nos hallamos ante un antecedente necesario relacionado con el supuesto fáctico que se somete a nuestra consideración que deba ser objeto de un pronunciamiento anterior, sino ante un hipotético posible cambio de la doctrina del TJUE si las cuestiones prejudiciales planteadas fuesen estimadas en el sentido propugnado por el Tribunal Supremo.
Por otra parte, la pretensión de suspensión interesada por la apelante, dados los motivos que expresa, debería también ser de aplicación a las causas civiles en todos los casos en que existen recursos ante el Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia también es vinculante para los Tribunales españoles, ante el Tribunal Constitucional o ante el TJUE, sobre otros casos de cuya interpretación pudiera derivarse cambios en la doctrina jurisprudencial, constitucional o europea, lo que abocaría a los tribunales civiles a la parálisis, puesto que siempre existen recursos en esas sedes que pretenden pronunciamientos sobre aspectos jurídicos o derechos fundamentales, o incluso que llevan a la modificación de la doctrina existente. Este hecho hace que la interpretación tan amplia que hace la parte de la prejudicialidad civil y de la necesidad consecuente de suspensión no pueda ser estimada.
Alega la parte que el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales ha suspendido la tramitación de recursos en tanto se resuelven cuestiones prejudiciales ante el TJUE, haciendo cita de resoluciones de la Sala Primera y de multitud de audiencias. Es cierto, y de hecho esta propia Audiencia Provincial ha acordado la suspensión de recursos en supuestos determinados, y así sucedió en relación con el índice IRPH, o más recientemente en la suspensión de los recursos pendientes sobre la nulidad de la adquisición de acciones en la OPA de 2016 del Banco Popular, siguiendo con ello la decisión del Tribunal Supremo en el mismo sentido. Ahora bien, esos acuerdos de suspensión siempre han tenido un carácter excepcional y restrictivo, precisamente por lo expresado en el anterior párrafo, siendo prueba de ello que el propio Tribunal Supremo, pese al constante planteamiento de cuestiones prejudiciales por órganos inferiores en relación a su propia doctrina, no ha procedido a una sistemática suspensión de sus recursos de casación, cuando la futura vinculación de la doctrina del TJUE lo será con independencia del órgano que haya planteado la cuestión.
Por tanto, no procede la suspensión interesada.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del recurso, por la parte se sostiene en primer lugar la concurrencia de la prescripción de la acción de restitución. El juez de instancia desestimó esta pretensión alegando que a tenor de la Jurisprudencia que reproduce en la sentencia, cualquiera que sea el resultado que dé el Tribunal de Justicia de la Unión Europa en las opciones planteadas por el Tribunal Supremo en su cuestión prejudicial no cabe hablar de prescripción, por cuanto que no habrían trascurrido 15 años en ninguno de los dos casos planteados a la interposición de la demanda.
La parte alega que el contrato se formalizó en 2002, por lo que habría superado con creces el plazo prescriptivo de 15 años. Por lo demás, sostiene la doctrina del TJUE de la prescriptibilidad de la acción de restitución, lo que no es puesto en duda ni por el juez a quo ni por esta Sala; el actual plazo de prescripción tras la reforma operada por Ley 42/2015 y su normativa transitoria, lo que tampoco se discute, como se acaba de ver en los fundamentos anteriores; alegando en cuanto al dies a quo que se encuentra pendiente de determinar por el TJUE ante la cuestión planteada por el TS, citando sentencias de audiencia provinciales que declaran como dies a quo el del abono de los gastos por el consumidor.
Como ya hemos dicho en el fundamento segundo, y establece la juez de instancia como motivo de desestimación, el Tribunal Supremo parte de la base, ya decidida por el TJUE de que el momento en que se abonaron los gastos o se formalizó el contrato no es adecuado para computar el dies a quo, como veremos en el siguiente fundamento, por lo que siendo una cuestión ya resuelta pro los tribunales superiores, toda la doctrina que cita de órganos inferiores, todas ellas además anteriores a dicha doctrina, sobra.
La tesis de esta Sala ya ha sido expuesta al respecto en múltiples ocasiones y ha sido la misma que la juez a quo sostiene en su sentencia.
QUINTO. -Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de este motivo de recurso, la prescripción de la acción para reclamar la restitución considerando que, al tratarse de una cláusula obrante en el contrato, la misma sigue vigente durante toda la extensión del mismo y por lo tanto los plazos prescriptivos solo empezarán a contar a partir del momento en que se cancele el préstamo, esto es el momento en el que el contrato se extinga por su completo cumplimiento.
De la misma forma, la acción para reclamar el pago de las cantidades abonadas sólo puede tener su causa en la previa declaración de la abusividad de la disposición contractual que lo ha impuesto, o en su defecto, en casos en que el contrato ya se haya extinguido, desde el momento en que una decisión judicial determine que la cláusula que figuraba en aquel contrato tuvo un carácter abusivo, lo que nos vincula a los plazos mencionados en el párrafo anterior.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, como hemos dicho, pudiendo citar a título de ejemplo las dictadas el 3 de mayo de 2021 (RPL 115/2021), 9 de octubre de 2020 (RPL 261/2020) o el 13 de marzo de 2020 (RPL 485/2019), donde se afirmaba: "En cuanto a la prescripción, al igual que con las alegaciones que se han venido haciendo por otras entidades bancarias apelantes sobre la falta de legitimación por el trascurso del tiempo, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en multitud de ocasiones y se ha afirmado que la cláusula de gastos, como parte del clausulado del contrato, mantiene su vigencia y por tanto puede ser objeto de impugnación en tanto el contrato subsiste. El contrato de préstamo es un todo, en el que se fijan determinadas condiciones y por el hecho de que se hayan abonado unas y no otras no se puede sostener que unas u otras vayan desapareciendo. Por tanto, no constando que el contrato no siga vigente, la parte actora estará legitimada para reclamar su abusividad.
Y lo mismo cabe decir de la prescripción. Entendemos que la acción de restitución que se reclama es la consecuencia natural de la nulidad reclamada. Con independencia de que se pueda considerar una acción sometida a plazo prescriptivo frente a imprescriptibilidad de la acción de nulidad, como citan las sentencias que la recurrente reproduce, esta Sala entiende que esa reclamación de cantidad sólo podrá solicitarse desde el momento que se declare la nulidad de la cláusula, puesto que no es posible reclamar del banco la devolución de un gasto cuyo pago se asume en el contrato si antes no se declara la nulidad de esa disposición contractual. Por tanto, mientras siga vigente se puede reclamar la nulidad así como la devolución de los abonado de más en un contrato que aún subsiste".
Finalmente, esta tesis es avalada por el propio TJUE, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), en que entre otros aspectos resuelve la no oposición de la Directiva 93/13 a la fijación de plazos prescriptivos para la acción de reclamación, dice en relación con el dies a quo en sus parágrafos 88 a 91:
88. El órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas, en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.
89. Del auto de remisión se desprende que este plazo, fijado en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil , parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo este cuya comprobación, no obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente.
90. A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (vease, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
91. Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica".
Y en similar sentido se pronuncia la STJUE de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19), parágrafos 60 y 64, con remisión a lo expuesto en la STJUE de 5 de marzo de 2020 asunto C-679/18).
Más aun, y en relación con la tesis que mantenemos de que el plazo de prescripción de la acción no puede sino computarse desde que se declare la nulidad de la cláusula abusiva, pues hasta entonces no puede nacer esa acción, y que es uno de los posibles dies a quo que se plantea el Tribunal Supremo; ésta no es rechazada como tal por la doctrina del TJUE, que al contrario, en la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto Raiffeisen Bank, asuntos acumulados C-698/18 y C- 699/18, ha declarado, resolviendo al duda que le planteaba un tribunal rumano respecto del cómputo del dies a quo desde el momento del cumplimiento íntegro del contrato en lugar del de declaración de nulidad por un tribunal, que esta segunda opción no se opone al Derecho de la Unión si en la ley nacional así se prevé, sin que frente a ello deba tomarse como dies a quo el momento de conclusión del contrato: "78. En el caso de autos, se desprende de la fundamentación de la petición de decisión prejudicial que, conforme a la reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales rumanos, la inoponibilidad de las cláusulas abusivas se asimila al régimen de la nulidad absoluta. A tal efecto, el tribunal remitente precisa que, en Derecho rumano, el efecto de la nulidad absoluta es el restablecimiento de la situación anterior, lo que, tratándose de contratos sinalagmáticos, se logra por medio de una acción de restitución de lo pagado indebidamente. En virtud del Derecho rumano, en caso de ejercitarse acciones de ese tipo, el plazo de prescripción comienza a correr en la fecha de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
79 Por el contrario, el tribunal remitente pone de relieve que, por razones de seguridad jurídica, puede considerarse que el plazo para la restitución de las cantidades pagadas a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un consumidor empieza a correr desde la fecha del cumplimiento íntegro de ese contrato y no desde la fecha de declaración judicial del carácter abusivo, y por tanto de la nulidad, de la cláusula en cuestión.
80 De lo que se deduce que, de comprobarse la similitud de las acciones en cuestión, tarea que incumbe en exclusiva al tribunal remitente, la interpretación acogida por dicho órgano jurisdiccional y resumida en el apartado anterior supondría instaurar modalidades procesales diferentes que tratan de modo menos favorable las acciones basadas en el sistema de protección previsto en la Directiva 93/13 . Una diferencia de trato de ese tipo, según ha señalado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, no puede justificarse por motivos de seguridad jurídica.
81 Si bien es cierto que los plazos de prescripción se arbitran en garantía del principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C-627/18 , EU:C:2020:321 , apartado 60), no es menos cierto que, en la medida en que el legislador rumano ha estimado que el principio de seguridad jurídica no se opone al plazo de prescripción de las acciones referidas en el apartado 79 de la presente sentencia, no puede considerarse que dicho principio se oponga a aplicar, en virtud del principio de equivalencia, el mismo plazo a las acciones basadas en el sistema de protección previsto por la Directiva 93/13 .
82 De las consideraciones anteriores se deduce que, de comprobar el tribunal remitente la similitud de las acciones antes mencionadas, el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de la legislación nacional que considera que el plazo de prescripción de una acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva empieza a correr a partir de la fecha de cumplimiento íntegro del contrato, mientras que, tratándose de una acción similar de Derecho interno, ese mismo plazo empieza a correr a partir de la fecha de la declaración judicial de la causa de la acción".
Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- En cuanto a su segundo motivo de recurso, la parte impugna la imposición de costas que se efectúa, entendiendo que no deben serle impuestas las costas de la instancia. Sin embargo, no alega motivo o razón alguna excepcional por la que en este caso deba verse excluida de dicha imposición.
La estimación de la demanda fue completa, por lo que la regla general del vencimiento exige que se impongan las costas al demandado vencido, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable esa excepción de no imponerlas. Pero para ello deberá acreditarse la existencia de esas circunstancias excepcionales y por supuesto deberán ser alegadas por la parte que pretende que se les aplique, sin que corresponda a los tribunales el entrar a buscar las posibles razones que aconsejen su no imposición.
En este caso los motivos de oposición planteados por la parte demandada han sido resueltos en sentido contrario su pretensión de forma reiterada por esta sala, siguiendo el juzgado a quo la doctrina por ella emanada, por lo que en caso alguno puede alegar alguna circunstancia excepcional que permita la no imposición de costas, bastando con que hubiese comprobado cuál era la doctrina de esta sala para conocer que su pretensión estaba abocada al fracaso.
En consecuencia, este motivo de apelación debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación, deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;