Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 343/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 2342/2021 de 27 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
Nº de sentencia: 343/2023
Núm. Cendoj: 41091370062023100337
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1253
Núm. Roj: SAP SE 1253:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2342/2021
JUICIO ORDINARIO Nº 1829/2018
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1829/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA promovidos por
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara la nulidad del contrato de compraventa documentado en escritura pública de 31 de julio de 2.006, y se acuerda la cancelación de las inscripciones registrales de dicha compraventa y de la propiedad de DOÑA Candelaria respecto de las fincas registrales núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Sevilla, y de una participación indivisa del 4,872% de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Sevilla, hoy finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Sevilla.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a los demandados de las costas procesales.".
Fundamentos
La demandada doña Candelaria se opuso a la demanda formulada de contrario alegando las excepciones de caducidad de la acción falta de legitimación activa del demandante, la adquisición de los inmueble por documento privado de compraventa, su falta de legitimación pasiva en razón a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LH) y la confirmación de los artículos 1309 a 1313 del Código Civil (CC).
El codemandado don Maximino se opone alegando las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación activa el demandante, la ratificación del artículo 1259 CC y la confirmación de los artículos 1309 a 1313 del mismo texto legal.
La sentencia rechazó las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa, al considerar que la nulidad del contrato por falta la representación del demandado como mandante según el artículo 1259 CC supone la ineficacia del mismo desde el momento en que se firma por faltar el preceptivo consentimiento de una de las partes del contrato, elemento esencial del mismo que lo hace inexistente, y no la eficacia claudicante propia de la nulidad relativa de los vicios del consentimiento, sin perjuicio de que la eventual posterior ratificación del representado lo haga valido desde su origen.
La sentencia estima la demanda íntegramente alegando en síntesis que al haber fallecido la vendedora la fecha de la escritura pública de compraventa, existe nulidad por inexistencia de consentimiento alguno porque en carece de capacidad para ser parte del del contrato, y por ello imposible que pudiera realizar la que figura como vendedora ratificación alguna con base en el artículo 1259 CC, sin que concurra el supuesto excepcional de validez del referido artículo 1738 CC, que protege la buena fe del otro contratante, porque el mandatario conocía el fallecimiento su madre mandante, cuya herencia había aceptado meses antes, hecho que la demandada por su condición de esposa del demandado debía también conocer. Contra esta sentencia se alzan los demandados; aduce que dicha nulidad por falta de representación no prejuzgar la validez de la transmisión de la propiedad alegada por los demandados con base en el contrato de compraventa el documento privado y la posterior entrega de la posesión del inmueble, por la validez del contrato disimulado encubierto por la compraventa de la escritura sólo podía hacerse valer por medio de reconvención y no en la contestación sin que sea admisible la reconvención implícita. Respecto de la invocada protección de la compradora en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 LH, manifestó que dicho precepto protege a los terceros hipotecario, pero no a quienes como la compradora demandada adquieren su propiedad en virtud del contrato nulo, pues la demandada carece de la condición de tercero y debe soportar las consecuencias de la nulidad de la compraventa.
Recurso de apelación de la codemandada doña Candelaria.
El motivo del recurso va a ser rechazado, la jurisprudencia ha venido admitiendo de forma reiterada la legitimación activa de quien tiene un interés legítimo en instar la declaración de nulidad del contrato en los supuestos de inexistencia del mismo a los que hace referencia el artículo 1259 CC.
La sentencia del Tribunal Supremo del 16 de enero de 2013 resume la doctrina sobre tal extremo, afirmando que:
"TERCERO .- El segundo punto jurídico objeto de la instancia y objeto único del presente recurso de casación, es la legitimación activa del demandante ajeno al contrato cuya nulidad (inexistencia) es la pretensión de la demanda. Como se ha apuntado, es el tema que se plantea en este recurso, que contiene un motivo único, con el siguiente encabezamiento:
"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso: infracción de lo dispuesto en el artículo 1302 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo."
La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.
Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:
"Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."
Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras,
"Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato"
Igualmente, la de 16 de octubre de 2006, recoge "una reiteradísima y unánime jurisprudencia", señalando:
" En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el contrato que se impugna cuando, como han dicho las sentencias de instancia, se ejercita una acción de nulidad por simulación o, en todo caso, se estaría ante la impugnación de la eficacia del contrato por fraude de los derechos del Banco actor, baste decir que una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros, aún cuando no hayan sido parte del contrato ( entre muchas otras, Sentencias de 10 de abril de 2001 , 17 de febrero de 2000 , 21 de noviembre de 1997 , 24 de mayo , 14 de junio y 24 de julio de 2002 , 5 de noviembre de 1990 - que la califica de "constante doctrina " y la remonta a la sentencia de 23 de septiembre de 1895 - 15 de marzo de 1994 , 7 de marzo de 1996 , etc., etc)."
La de 28 febrero 2004, en una compraventa de madre a hijo, sí aprecia la falta de legitimación activa para impugnarla, ya que se trataba de un presunto legitimario que, en apoyo de su expectativa a parte de la herencia de una persona (su madre) que no había fallecido, se consideraba perjudicado; dice así:
"La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ). En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756 , 852 y 853 del Código Civil ."
Incluso la del 5 noviembre 1990, citada en el recurso de casación mantiene esta doctrina, en el sentido de que solamente los "extraños" están privados de la legitimación, pero no los perjudicados; dice literalmente:
"sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946), 11 de abril de 1953), 31 de marzo de 1959) y 26 de octubre de 1965. "
En el caso presente, la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la dictada en primera instancia que afirma esto mismo, declara que tienen legitimación activa los terceros "cuando hayan devenido perjudicados como en nuestro caso" , lo que es hecho que ha sido declarado en la instancia, queda incólume en casación y no es discutible en este recurso".
Aplicando la referida doctrina al supuesto de autos, resulta meridiana la legitimación activa de la AEAT, por cuanto resulta perjudicada por el negocio jurídico cuya inexistencia se proclama, dado que pudieran verse frustradas las expectativas del cobro de los créditos que mantiene contra el codemandado, como consecuencia de las acciones de derivación de responsabilidad contra éste por deudas de la mercantil de la que era administrador, las cuales fueron declaradas por resoluciones que alcanzaron firmeza, hecho no controvertido, deudas que, por otra parte, como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso son anteriores al acto del otorgamiento de la escritura de compraventa.
El motivo ha de ser igualmente rechazado, no se ejercita por la AEAT la acción destinada a declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el señor Maximino, como vendedor, y la recurrente, su esposa, como compradora, sino la de nulidad del contrato por falta de poder de representación del mandante que formalizaba el contrato de compraventa, no en nombre propio, sino como representante de una persona que al tiempo de celebración del contrato había fallecido, por lo que no hay vulneración alguna del principio de libertad de forma, sino expresión de la ausencia de uno de los requisitos esenciales del contrato, el consentimiento.
El motivo no prospera toda vez que se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del Artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940, 7-7-1944, 25-6-1946), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986, EDJ 8158)." (TS 1ª auto 21-1-00)
Por lo que, puestos estos razonamientos en relación con los hechos que la sentencia declara probados y que no son controvertidos, no cabe hablar de confirmación de un contrato en el que por falta de mandato y de posibilidad de ratificación, no hubo consentimiento.
Recurso de apelación de Maximino.
Se aduce asimismo la supuesta falta de motivación de la sentencia, que según el recurrente infringe lo dispuesto en el artículo 218 LEC.
Sobre el alcance del deber de motivación de las sentencia, que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional (TC), así en la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 9 de enero de 2013 se afirma que "Hemos destacado repetidamente -en el mismo sentido que la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre, entre otras muchas- que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española incluye obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, garantía frente a cualquier arbitrariedad de los poderes públicos. El necesario respeto debido al referido derecho exige que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, y, también, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que aquella no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente.
En las sentencias 234/2011, de 14 de abril, y 611/2011, de 12 de septiembre, entre otras muchas, expusimos que la motivación consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, tanto sobre la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del llamado, por algunos, silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, como sobre la interpretación y aplicación de la norma que vincula a aquel el efecto querido por el legislador y pretendido por el litigante.
En la sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordamos que la exigencia del artículo 218, apartado 2 "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la valoración de la prueba".
En la sentencia del TS de 25 de junio de 2014 se advierte que en "el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencias de esta sala núm. 766/2009, de 16 de noviembre, y 404/2010, de 18 de junio)" y en la más reciente del mismo tribunal de 11 de enero de 2018 que ""deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, EDJ 97390, 95/2014, de 11 de marzo, EDJ 42770, 759/2015, de 30 de diciembre, EDJ 259183, y 26/2017, de 18 de enero, EDJ 1062). En nuestro caso la sentencia muestra una motivación o justificación de la decisión, cuestión distinta es que sea correcta y encierre un enjuiciamiento adecuado de la controversia, que en su caso debe ser impugnado por el recurso de casación."
Examinada la sentencia dictada en primera instancia se aprecia que la misma colma la exigencia legal y constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto realiza una valoración suficiente de la prueba documental aportada por las partes, estableciendo que hechos considera suficientemente probados y la razón de tal decisión. Además de ello y con cita de la legislación aplicable a la nulidad e ineficacia de los contratos y jurisprudencia que lo desarrolla, llega a la conclusión que expresa posteriormente en el fallo de la sentencia, a través de una razonamiento lógico y comprensible para las partes, que les permite conocer las razones de la decisión y discutir las razones de fondo por vía de este recurso de apelación, puesto que lo que realmente se produce es la discrepancia del apelante con la decisión judicial suficientemente motivada.
Según el citado precepto, no será necesario que conste previamente anotado el derecho de la persona que otorgue la escritura pública, para inscribir los documentos otorgados por los herederos cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste; aludiendo después a un supuesto error en la escritura pública, al no recoger que lo que se producía era la elevación a público de un contrat privado de compraventa celebrado con anterioridad, por la causante del ahora apelante.
El motivo va a ser rechazado, no existe prueba alguna del supuesto error padecido en la escritura pública, no se ha instado prueba testifical (declaración del notario autorizante o empleado de la notaría) que pudiera adverar tal afirmación, ni consta que se haya solicitado una rectificación de la escritura pública, en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento del Notariado, según el cual "los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial".
Este motivo del recurso ya ha sido resuelto al examinar el recurso de la otra apelante, remitiéndonos a lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.
Sobre la falta de legitimación activa, ya nos hemos pronunciado con anterioridad y en la argumentación vertida nos basamos para desestimar dicho motivo, respecto de la prescripción, hemos de atenernos a la jurisprudencia que declara imprescriptibilidad de la acción para obtener la nulidad de aquellos contratos que son inexistentes por la falta de los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC.
Como afirma la sentencia de 29 de abril de 1997 "El discurso casacional conduce a la desestimación de los motivos estudiados, al resultar inaplicable el Artículo 1301 (Ss. de 22-11-1983, 31-10-1992 y 8-3-1994), ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del Artículo 1261, y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en Derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad." ( TS 1ª 29-4-97).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser igualmente desestimado.
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a los apelantes al desestimarse los recursos.
En su virtud,
Fallo
Se desestiman los recurso interpuestos por la representación de doña Candelaria y don Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla con fecha 26 de noviembre de 2020 en el Juicio Ordinario número 1829/2018, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 y/o 04 2342 21.
Y a su tiempo, devuélvase el expediente digital al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
