Sentencia Civil 192/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 192/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 8934/2021 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

Nº de sentencia: 192/2024

Núm. Cendoj: 41091370062024100023

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:827

Núm. Roj: SAP SE 827:2024


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DOS HERMANAS PROCEDIMIENTO 571/19 ROLLO DE APELACIÓN Nº 8934/21 FALLO: DESESTIMATORIA

SENTENCIA Nº 192/24

PRESIDENTA ILMA SRA: Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRES: D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de mayo de 2024

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13/05/21 recaída en los autos número 571/19 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE DOS HERMANAS promovidos por la entidad AUTOS VALDELVIRA E HIJOS S.L. representada por la Procuradora Dª Mª ELENA ARRIBAS MONGE contra la entidad AUTOMOCIÓN ALJARAFE SL representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada AUTOS VALDELVIRA E HIJOS SL contra AUTOMOCIÓN ALJARAFE, debo condenar y condeno a que ésta abone a aquélla la cantidad de 6.600,71.- euros, esta cantidad devengará el el interés legal desde la interposición de la demanda. y sin imposición de las costas. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AUTOS VALDELVIRA E HIJOS S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose telemáticamente los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la entidad AUTOS VALDEVIRA E HIJOS, S.L. (en adelante VALDEVIRA) se ejercitó la acción de resolución del contrato de agencia y servicio postventa suscrito con AUTOMOCIÓN ALJARAFE, S.L. (en adelante AUTOMOCIÓN) y reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, como consecuencia del contrato de agencia suscrito en junio de 2011, exponiendo como fundamento de su pretensión el aumento de la clientela durante el período de duración del contrato y lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, reclamando una indemnización por este concepto de 76.168,68 € y la suma de 46.068,67 € por el stock de materiales de la marca HYUNDAI existentes en las instalaciones de la actora.. Por la demandada se opuso aduciendo la inexistencia de exclusividad, la no concurrencia de los presupuestos para generar derecho a la indemnización por clientela ni para la de daños y perjuicios. La sentencia estimó parcialmente la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) que no nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual, sino ante un supuesto de extinción del contrato por expiración del plazo pactado y que de la interpretación conjunta de las estipulaciones 10.21, 10.22 y 10.23 del mismo, concluye que la renuncia a la indemnización por parte del agente solo va referida al supuesto de resolución contractual, no al de extinción del contrato, y que por ello no es aplicable al presente; b) que dadas la condiciones en que se desarrollaba el servicio de postventa, condicionado a que VALDELVIRA tuviera la condición de agente autorizado o taller colaborador para poder prestar dicho servicio, condición que desaparece al extinguirse el contrato, la actora ya no puede dar salida a los recambios de la marca de la que es concesionaria AUTOMOCIÓN, por lo que con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto por parte de ésta última, debe indemnizar a la actora en el valor de las piezas de la marca existente en stock, que asciende a la cantidad de 6.600,71.- euros segú la pericial de la parte demandada; c) que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria a fin de acreditar el volumen de clientela aportado por su actividad durante los años de vigencia de la relación comercial de las partes, de manera que se pueda valorar que la actividad desempeñada por la actora como agente de la demandada, en la comercialización de vehículos HYUNDAY en la zona de Dos Hermanas, durante los 7 años que ha estado en vigor la relación contractual, haya supuesto una ventaja para la entidad demandada. d) que al extinguirse el contrato VALDELVIRA ya no puede dar salida a los recambios de la marca de la que es concesionaria AUTOMOCIÓN; así como también tomando en consideración que según contrato, aquélla asumía la obligación de adquirir al menos el 70% de los recambios de ésta, estima que con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto por parte de ésta última, AUTOMOCIÓN debe indemnizar a VALDELVIRA en el valor de las piezas de la marca existente en stock, y para cuantificar este importe debe tomarse en consideración el informe pericial aportado por la parte demandada, que asciende a la cantidad de 6.600,71.- euros, sin que proceda aplicar ningún tipo de depreciación, ya que se trata de piezas sin uso, y de las que no se ha acreditado que hayan quedado desfasadas para su utilización. Se interpuso recurso de apelación por la demandante, siendo impuganada la sentencia por la demandada.

Recurso de apelación de VALDEVIRA.

SEGUNDO .- Indemnización por clientela.- De conformidad con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012). Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes. Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que "el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)". Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, habiendo visionado la grabación audiovisual del mismo, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan la existencia del contrato de agencia, con las características y pactos que se reseñan en la sentencia dictada en primera instancia. El artículo 28 LCA establece que "1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior." La jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance de la compensación por clientela, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 señala que: "la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial. De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley. Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE , de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh , precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA). Pues bien, de este contexto de interpretación normativa debe señalarse, en primer término, que la determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA ). De forma que la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada." En consecuencia con lo expuesto, teniendo en cuenta los hechos probados, entiende este tribunal que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente requeridos para la fijación de la indemnización por clientela, al no constar la captación por el demandado de nuevos clientes, ni haber aumentado las ventas con los preexistentes, ni tan siquiera en la demanda se hace constar cuales fueran los incrementos producidos, tras una comparación de los vehículos de la marca vendidos en el término geográfico habitual de actuación del agente antes del primero de los contratos suscritos entre ambos y después de extinguirse el contrato por causa de haber alcanzado su límite temporal, sin que las partes alcanzasen un acuerdo para la suscripción de un nuevo contrato. Cierto es, como afirma la apelante, que la jurisprudencia admite el derecho a la indemnización por clientela en la venta de automóviles nuevos, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 se dice: "La aplicabilidad de la indemnización por clientela del art. 28 LCA al negocio de venta de coches nuevos se halla reconocida por la doctrina jurisprudencial. Dice la S. 19 noviembre 2.003 que "no empece que en los casos de concesionarios o distribuidores de automóviles, o de otros objetos de gran duración, los pedidos sean distantes en el tiempo, pues no por ello deja de existir la fidelización de los clientes a aquellos, mantenidas por las compras de esos productos con los habituales intervalos, según su propia naturaleza y las posibilidades económicas del adquirente". Y declara la de 30 de abril de 2.004 que "la sentencia recurrida no concedió la indemnización de referencia (por aportación de clientela) en base al argumento, que se presenta como decisivo y relevante, de que, tratándose de negocio de venta de coches nuevos, no se probó ni cabía deducir razonablemente que las relaciones comerciales creadas por el agente habían de perdurar en el futuro y por ello tenían que ser susceptibles como tales de producir ventajas sustanciales e importantes para el empresario.... Esta conclusión decisoria no la aceptamos [dice la sentencia que se transcribe], ya que va más allá de las previsiones contenidas en el art. 28-1º de la Ley de Contrato de Agencia que utiliza el término "puede" al imponer un plus de prueba muy dificultosa en cuanto a la demostración de que tenía que darse la concurrencia plena de beneficios futuros asegurados, dejando de lado que en el mantenimiento y aprovechamiento de la clientela lograda es factor importante la actividad negocial de quien sustituya al agente cesado, y también ha de tenerse en cuenta que los clientes cuando adquieran un vehículo puede ser de marca distinta de la que distribuye la concesionaria". Si la venta de vehículos nuevos es una actividad comercial idónea para crear una clientela de la marca -creación o incremento de la que es revelador la implantación y desarrollo en el mercado del parque automovilístico de la marca- que pueda servir de fundamento a una indemnización del art. 28 LCA , con tanta más razón ello es aplicable a la actividades de revisiones, recambios, accesorios y asistencia en general en relación con los vehículos de dicha marca, pues es lógico, según la realidad de las cosas, que los titulares de vehículos acudan a revisar y repararlos a talleres y agencias oficiales, precisamente por estar especializadas y conocer mejor sus problemáticas técnicas, constituyendo esta actividad de asistencia post-venta -calidad, atención, trato, etc.- una circunstancia de primer orden para mantener el cliente en los sucesivo, e incluso la imagen y consiguiente difusión de la marca. Esta Sala tiene declarado que la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte ( SS. 26 julio 2.000, 3 mayo 2.002 ), y se integra por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario o agente que va seguida de un disfrute por parte del empresario con la consiguiente pérdida que su desaparición supone para el agente o distribuidor ( SS. 30 octubre 2.000, 16 y 23 diciembre 2.002 ); y si bien la indemnización o resarcimiento no procede automáticamente por el simple hecho de la extinción del contrato, sino que precisa de la acreditación del incremento de los compradores o usuarios habituales ( S. 19 noviembre 2.003 ), sin embargo consiste en una apreciación meramente potencial ( S. 21 noviembre 2.005 ), es decir, la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico, porque se trata simplemente de un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de dicha clientela ( SS. 7 abril 2.003, 30 abril y 13 octubre 2.004 y 23 junio 2.005 )"; pero tal y como expone la citada sentencia, se trata de una indemnización que tiene como presupuesto el efectivo aumento de la clientela por la actividad del agente, hecho que a éste corresponde acreditar, según las invocadas normas sobre la carga de la prueba. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

Impugnación de AUTOMOCIÓN.

TERCERO .- Se esgrime como primer motivo del recurso la improcedencia de la indemnización fijada en la sentencia en concepto de daños y perjuicios equivalente al valor de las piezas de recambio de la marca Hyundai adquiridas por la demandante a la demandada y y ello por cuanto, tal y como se reconoce en la propia sentencia, el contrato existente entre las partes en un contrato de duración determinada. En efecto, habiéndose alcanzado la conclusión en sentencia de la naturaleza temporal del con trato, no opera lo dispuesto en el artículo 29 LCA, por cuanto la indemnización de daños y perjuicios a la que dicho precepto alude tiene como presupuesto la denuncia unilateral del contrato de agencia de duración indefinida, no operando por tanto en los supuestos de contratos temporales, sin que tan poco resulte procedente la indemnización solicitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil, (CC), pues dicho precepto condiciona el nacimiento de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios que se causen a una de las partes del contrato en que la otra incurriere en dolo, negligencia o morosidad, o hubiera contravenido en cualquier manera el tenor de la obligación. Como se desprende de la propia sentencia y de los hechos que declara probados, ningún incumplimiento puede imputarse a la parte demandada respecto del contrato cuya extinción ha operado por el transcurso del tiempo; sin que tampoco concurran los requisitos establecidos para que opere la doctrina del enriquecimiento injusto, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 " nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-. 54. Ahora bien, como precisa la sentencia 402/2009, de 12 de junio , " el enriquecimiento sin causa no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte", de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio "residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución". 55. En el caso litigioso se ejercita una condictio por inversión , en su variante de condictio por expensas, caracterizada en la sentencia 439/2009, de 25 de junio , por tratarse de una acción " que se dirige a recuperar, de quien se ha beneficiado sin causa que lo justifique, el valor de los gastos o del trabajo incorporado a una cosa ajena". 56. Partiendo de las anteriores premisas, el motivo está abocado al fracaso, ya que: 1) La inversión realizada por la recurrente respondía al cumplimiento de un contrato, por lo que no son de aplicación las reglas del enriquecimiento sin causa, sino las de liquidación del contrato". Por tanto, como quiera que la adquisición de piezas de recambio a la demandada era consecuencia del contrato suscrito entre éstas, no procediendo efectuar liquidación alguna, pues nada se adeudan entre ellas como consecuencia del desarrollo del mismo, no hay obligación de indemnizar a la demandante, lo que conduce a la estimación de la impugnación.

CUARTO .- Costas de la primera instancia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC, al desestimarse íntegramente la demanda habrán de ser satisfechas por los actores que han visto rechazadas sus pretensiones, conforme al principio del vencimiento objetivo que tal artículo consagra.

QUINTO .- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 LEC, han de imponerse las del recurso a la parte apelante, sin hacer imposición de las de la impugnación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación AUTOS VALDEVIRA E HIJOS, S.L. y se estima la impugnación interpuesta por la representación de AUTOMOCIÓN ALJARAFE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Dos Hermanas con fecha 13 de mayo de 2021 en el Juicio Ordinario número 571/2019, que se revoca y en su lugar se dicta otra cuyo fallo es el siguiente: Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Elena Arribas Monge, en nombre y representación de AUTOS VALDEVIRA E HIJOS, S.L., contra AUTOMOCIÓN ALJARAFE, S.L., con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia. Se imponen al apelante las costas del recurso, no haciendo expresa imposición de las de la impugnación. Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8934 21 Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y a su tiempo, procédase a remitir de forma telemática al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, copia autentica de la resolución dictada para su cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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