Sentencia Civil Audiencia...il de 2006

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04/04/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1837/2006 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Núm. Cendoj: 41091370052006100200


Encabezamiento

Rollo nº 1837/2006

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 4 de abril de 2006.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 878/2005 sobre desahucio por expiración del término, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ZURBANA, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos y defendida por el Abogado Doña Alicia Rodríguez Barrera, contra Doña Alicia , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Doña Carmen Pino Copero y defendida por el Abogado Don Francisco Vélez Luna. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2005, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de desahucio por extinción de plazo presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez de los Santos en nombre y representación de ZURBANO, S.L., contra Dª. Alicia , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésa última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. SEGUNDO: Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandante".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de abril de 2006 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante recurre la sentencia alegando, en esencia, una errónea interpretación del contrato puesto que de las cláusulas adicionales cuarta y trece no solo no resulta un sometimiento expreso al artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sino que el contrato se acoge claramente al Real Decreto Ley 2/1985 que suprimió la prórroga forzosa, por lo cual debe entenderse que no existe la misma por lo que, habiéndose opuesto el arrendador a la continuación del contrato, el mismo debe ser resuelto por expiración del plazo.

Segundo.- La cláusula adicional cuarta del contrato se refiere al plazo de duración del contrato que las partes estipularon por un año, lo que figura manuscrito. El resto de la cláusula está impresa y ciertamente se refiere a la aplicabilidad del Real Decreto Ley 2/1985y por tanto a la expiración del mismo una vez transcurrido el plazo salvo tácita reconducción conforme al artículo 1.566 del Código Civil. Ahora bien directamente en contradicción con esta cláusula impresa salvo en el periodo de duración del contrato entra la añadida manuscrita por las partes con el número trece, conforme a la cual "este contrato se prorroga por ambas partes anualmente con la actualización de la renta según el nivel de vida y no por el R.D.L. 2/1985 de 30 de abril , la prórroga es potestiva por parte del arrendatario". Ciertamente tal contradicción arroja oscuridad sobre cual fue la verdadera intención de los contratantes. Pero esta falta de claridad debe resolverse siempre haciendo prevalecer la verdadera intención de los contratantes, según resulta del artículo 1.281 del Código Civil . Esta intención verdadera ha quedado acreditado que fue la de someter el contrato a la prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con exclusión de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1985 que dejaba sin efecto dicho régimen salvo pacto en contrario, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. A tal conclusión debe llegarse por cuanto que debe prevalecer la cláusula manuscrita sobre una impresa y de estilo. Porque de dicha cláusula escrita resulta con claridad la voluntad de las partes de someter el contrato a prórrogas potestativas para el arrendatario, lo que evidentemente implica que las mismas son obligatorias para el arrendador, que es precisamente el régimen de prórroga forzosa que establecía el citado artículo 57 . Y porque, en definitiva, esta es la voluntad que ha puesto de manifiesto la persona que participó en la elaboración del contrato y lo firmó precisamente en representación de la propiedad, el cual debe considerarse un testimonio cualificado. No puede considerarse un motivo para desconfiar de su declaración que el testigo recuerde las circunstancias del contrato a pesar de los años transcurridos, dado que se le ha dado a leer la cláusula, que no puede calificarse de rutinaria o corriente y dada las circunstancias especiales que concurrían en el contrato, tal y como ha puesto de manifiesto en su declaración. Por otro lado el testigo ha explicado las razones de esa intención de los contratantes de que el contrato durase el tiempo que quisiese el arrendatario, que no son otras que las relaciones familiares entre éste y el arrendador. Por otro lado no se han acreditado razones serias para dudar de su imparcialidad y objetividad, sus declaraciones son coherentes con la cláusula en cuestión y no se ha practicado prueba alguna que contradiga o desvirtúe el testimonio prestado.

Tercero.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de ZURBANA, S.L., contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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