Última revisión
24/09/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2699/2004 de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Núm. Cendoj: 41091370052004100450
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3554
Núm. Roj: SAP SE 3554/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA Sevilla 11
ROLLO DE APELACION 2699/04
AUTOS Nº 271/03
En Sevilla, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 271/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Once de Sevilla , promovidos por Sánchez Rouas S.L. representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Rotllán Casal contra Dª Elvira representada por el Procurador D. Francisco Rodríguez González; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de Diciembre de 2003 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Rotllán Casal, en nombre y representación de la Entidad Sánchez Rouas, S.L., contra Doña Elvira , se declara resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble destinado a uso distnto del de vivienda sito en esta ciudad, CALLE000 , núm. NUM000 local NUM001 NUM002 , condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración así como a desalojarlo y entregar su posesión libre, vacua y expedita a la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; ello, con imposición a la demandada de las costas de este procedimiento. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 21 Junio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 29 de Junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia de este pleito, accediendo a lo interesado en el escrito de demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento por virtud del cual explota la demandada Doña Elvira , como bar de copas denominado " DIRECCION000 ", el local de negocio sito en la CALLE000 , número NUM000 de esta ciudad, de la propiedad de la actora Sánchez Rouas, S.L., al estimar suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 114, 8 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1.964 , normativa aplicable en este caso por la fecha del contrato, que es de 1 de Febrero de 1.984 y con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994 , y debido a las continuas e insufribles molestias ocasionadas a los vecinos del inmueble, por la música a alto volumen, vibraciones, ruidos, cánticos, zapateos, etc., procedentes del local, en horas de descanso.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alzó en apelación la dirección jurídica de la arrendataria demandada que, en su escrito de interposición del recurso, además de insistir en la alegación de las excepciones de prescripción de la acción ejercitada y de falta de legitimación de la arrendadora demandante, dando por reproducidos, sin más, los argumentos en los que apoyó tales excepciones en su escrito de contestación a la demanda, y de invocar en su favor las normas del Código Civil relativas al fraude de ley, el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, lo que no había hecho en la primera instancia, y de extenderse ampliamente acerca de los conceptos de sonido, ruido y ruido molesto y los requisitos que este ha de reunir, a su juicio, para que pueda dar lugar a la resolución de un contrato de arrendamiento, hizo hincapié, fundamentalmente, en diversas consideraciones, como son, en primer lugar, la falta de prueba de un uso anormal de la actividad negocial de la Sra. Elvira , en lo que se refiere a niveles de ruido y que estos superen los límites de la ordinaria tolerancia, alegando que, si se hubieran dado esas circunstancias, la autoridad municipal hubiera acordado, sin duda, la clausura del establecimiento, lo que no ha hecho; en segundo lugar, que las molestias, en su caso, pueden provenir de la calle, y no del local, por la concentración de jóvenes que en ella se produce, hasta altas horas de la noche, lo que habitualmente se conoce como "botellona", que dicha señora no ha propiciado, ni puede evitar; y, en tercero y último lugar, que, a su juicio, lo que, realmente, pretende la arrendadora demandante es lograr, a toda costa, la recuperación de la posesión del local arrendado, por tratarse de un contrato con renta antigua, y para ello se vale de los ocupantes y arrendatarios de las viviendas del edificio, también de su propiedad, que serían, en todo caso, los perjudicados, y no ella.
TERCERO.- Pues bien, una vez delimitados los términos del debate en esta alzada, podemos ya señalar que comparte el tribunal por completo los acertados argumentos del juzgador "a quo" al estimar la acción ejercitada, rechazando, al mismo tiempo, las excepciones y las distintas alegaciones en las que se basa la parte demandada, ahora apelante.
En cuanto a las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa, que dicha parte se limitó a dar por reproducidas, sin más, en su escrito de interposición del recurso, aunque bastaría para su rechazo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es un exponente la sentencia de 28 de Septiembre de 1.992 , que considera que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe de tener por objeto la depuración del resultado procesal al que había llegado la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos por los que se rechazaron tales alegaciones, mediante una argumentación crítica, directamente dirigida contra ella, para evidenciar su posible equivocación, sin embargo, no está de más señalar, insistiendo en su desestimación, que, ni puede haber prescripción de la acción cuando las molestias en las que se basa se han venido produciendo de una manera reiterada y contínua y, hasta la fecha, no han cesado, ni puede hablarse de falta de legitimación activa cuando la demandante Sánchez Rouas, S.L. al subrogarse en la posición de Don Rosendo , la persona que había suscrito el contrato de arrendamiento con la demandada, pasó a ostentar la condición de arrendadora del local en el que se produce la actividad molesta, y, como tal, es ella, únicamente, quien podía hacer uso de la acción ejercitada, la del número 8º del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1.964 , sin que el hecho de que el local se arrendara, precisamente, para el destino que tiene, como local de copas, prive a la actora, en absoluto, de la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria basada en esa causa, puesto que, una cosa es el ejercicio normal de la actividad negocial y otra distinta cuando se ocasionan las graves molestias de que se trata en este pleito, que justifican por completo el ejercicio de dicha acción.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones relativas a que se produce en este caso un fraude de ley o abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, además de tratarse de una cuestión nueva, planteada por primera vez en el escrito de interposición del recurso, fuera, por lo tanto, de su momento procesal oportuno, que no era otro que el del escrito de contestación a la demanda, y que, como tal, ha de ser rechaza, conforme al principio jurídico procesal "pendente apellatione, nihil innovetur", que se basa en la evidente indefensión que, en otro caso, se produciría a la parte contraria a la que introduce en el proceso esas alegaciones extemporáneas, no puede hablarse tampoco de un uso fraudulento de la norma antes citada, sino muy contrario, perfectamente legítimo, justificado por las constantes e insoportables molestias ocasionadas a los vecinos por la actividad negocial de la Sra. Elvira , lo que hace que, más bien, se pueda hablar de abuso de derecho o ejercicio antisocial por parte de ésta, que da lugar a esas molestias.
QUINTO.- No comparte el tribunal las manifestaciones relativas a la falta de prueba de un uso anormal de la actividad negocial de la demandada que provoque molestias a los vecinos que excedan de lo normalmente tolerable, considerando, al igual que el juzgador de instancia, que se han acreditados suficientemente esas molestias, que perturban de un modo notable, por encima de lo tolerable, la tranquilidad y el descanso de los vecinos y con entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato en base a la causa antes expresada, y ello a través de la documentación aportada relativa a las numerosas quejas y denuncias formuladas por los vecinos ante el Ayuntamiento, de las que, incluso, llegó a hacer eco la prensa, las también numerosas comprobaciones e intervenciones efectuadas por la Policía Municipal, la carta que se acompañó a la demanda dirigida al presidente de la comunidad de propietarios del edificio, Don Rosendo , por la práctica totalidad de los vecinos del inmueble en el que se ubica el local de copas, poniendo de manifiesto lo insufrible de la situación e instando a éste para la adopción de las medidas que pudiera estimar oportunas, y el testimonio de algunos de éstos vecinos en el acto del juicio; pruebas suficientes a juicio del tribunal, aunque la Policía Municipal, no obstante sus numerosas intervenciones, no haya llegado a registrar en estas un nivel de ruidos que supere los límites establecidos por la Administración, tal vez porque los empleados de la demandada adoptan otra actitud cuando observan su presencia, o por falta de infraestructura o de los funcionarios o técnicos cualificados necesarios para llevar a cabo un control adecuado del ruido, o, incluso, por falta de despliegue de la actividad necesaria, haciendo dejación de sus funciones de policía ambiental; sin que pueda sostenerse, como prueba de que no se han ocasionado molestias por encima de esos límites de tolerancia, el hecho de que la autoridad municipal no haya acordado la clausura del local, pues la jurisprudencia, en aplicación de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Ley de Propiedad Horizontal relativas a las actividades molestas para los vecinos, se ha venido pronunciando de una manera reiterada por la autonomía del orden jurisdiccional civil, respecto de la reglamentación administrativa, en la fijación de la tolerancia debida por razones de vecindad a la inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias de cada caso ( sentencias de 18 de Abril de 1.962, 16 de Diciembre de 1.963, 30 de Abril de 1.966 y 14 de Febrero de 1.989 , entre otras).
SEXTO.- En cuanto a las alegaciones de que son los propios jóvenes los que, en la misma calle en la que se ubica el local de copas de que se trata, concentrados en los que ha venido a denominarse "la botellota" o "la movida", los que, consumiendo bebidas en la vía pública, dando voces y produciendo ruidos con los motores de sus motocicletas y vehículos y los aparatos de música de estos, hasta altas horas de la madrugada, los que, al margen de dicho local y sin que su propietaria pueda impedirlo, provocan las molestias que sufren los vecinos del inmueble, no puede estar de acuerdo tampoco el tribunal, pues, aparte de que los vecinos afectados han aclarado que, con independencia de estos ruidos procedentes de la "botellota", sufren también los que provienen directamente del local, claramente perfectibles, resulta un hecho notorio, sobradamente conocido, que esa concentración de jóvenes en la vía pública es provocada o tiene su razón de ser por la presencia de bares y locales de copas en la zona, y, en este caso, esa relación, es aún más clara y evidente entre el local de copas de la demandada y "la movida" que se congrega en su entorno, al ser aquél, como se ha puesto de manifiesto, el único establecimiento de este tipo existente en la zona.
SÉPTIMO.- Y, en cuanto a la alegación que también se efectúa en el escrito de interposición del recurso de que el único interés que guía al entidad demandante al promover este pleito, instando la resolución del arrendamiento, es el puramente económico, al tratarse de un contrato de renta antigua y, por lo tanto, antieconómica, al que, de esta manera, se pretende de poner fin, no deja de ser esta una mera alegación, sin prueba alguna, que no puede ser tendida en cuenta.
OCTAVO.- Consecuentemente, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia apelada, cuyos pronunciamientos comparte por completo, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo a la apelante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de más de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Rodríguez González en nombre y representación de Dª Elvira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, con fecha 16 de Diciembre de 2003 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

