Última revisión
17/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7255/2005 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Núm. Cendoj: 41091370052006100038
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION QUINTA
Rollo Nº 7255.05
Nº Procedimiento: 1546/04
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.:
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 17 de enero de 2006.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1546/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla , promovidos por DON Pedro representado por la Procuradora Dª María Luisa Ramos López contra DOÑA María Consuelo , DON Miguel Ángel y la Entidad Aseguradora MAPFRE, representados por el Procurador Don Jesús Escudero García, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Julio de 2005 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA RAMOS LOPEZ en la representación de DON Pedro contra DOÑA María Consuelo , DON Miguel Ángel y la entidad MAPFRE absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 21 de Diciembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 16 de Enero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en reclamación de los daños causados en el vehículo de su propiedad, SEAT Córdoba, matrícula ....-BPK , sobre las doce de la noche del día 12 de enero de 2004, cuando colisionó contra el vehículo Ford Escort, matrícula KA-....-KW , conducido por Dª María Consuelo , propiedad de D. Miguel Ángel , asegurado en la Compañía Mapfre, en el cruce de la calle S. Diego con la Avda. Pino Montano de Sevilla, lugar regulado por semáforos. Funda su recurso en la errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).
TERCERO.- En el presente caso, tras el visionado de la grabación del acto del juicio y efectuada una renovada valoración de las pruebas obrantes en autos, la Sala llega a la conclusión de su insuficiencia para estimar acreditado que la conductora demandada realizase una conducta culposa o negligente al rebasar en rojo el semáforo que le obligaba, como le imputa el demandante.
En efecto, por estos mismos hechos se siguió otro juicio en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos en esa ocasión por el propietario del vehículo Ford Escort KA-....-KW , ahora demandado, en el que se desestimó la demanda por las enfrentadas versiones de los conductores de ambos automóviles y la insuficiencia probatoria del único testigo D. Jose Pablo , que también ha depuesto en este pleito. Pues bien, en estas actuaciones se repite la misma situación. Declaraciones de los dos conductores de los vehículos que sostienen que rebasaron en verde su semáforo, y un testigo, el Sr. Jose Pablo , de escasa fiabilidad por las vacilantes manifestaciones efectuadas en las que se contradijo respecto de la hora del accidente, pasando de decir que fue a las doce de mediodía a reconocer que serían sobre las doce de la noche, y de afirmar a preguntas del Letrado demandante que vió el semáforo que obligaba al vehículo del actor en fase verde a manifestar poco después a preguntas de la Ilma. Sra. Magistrada que tras presenciar la colisión observó el semáforo que vinculaba al vehículo del demandante y vió que estaba en ámbar y después en rojo. En definitiva el testigo es vacilante e inseguro en lo que afirma lo que hace que sus declaraciones sean escasamente convincentes y creíbles, insuficientes a todas luces para declarar probado en términos de certeza y no de mera probabilidad el hecho básico que sustenta la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en esta litis.
Por todo lo cual el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la Resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394 de la LEC de 2000 .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Ramos López en nombre y representación del demandante D. Pedro , contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 1546/04 , de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
