Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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10/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 996/2006 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Núm. Cendoj: 41091370052006100128

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 996.06

Nº. Procedimiento: 206/04

Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Utrera (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 10 de marzo de 2006

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 206/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Utrera, promovidos por Don Adolfo y Doña Antonia , representados por el Procurador DON ENRIQUE CARAVACA CLEMENTE, contra Don Juan y Carina , representados por el Procurador DON EDUARDO CAPOTE GIL; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1de junio de 2005.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Sr.Caravaca Clemente, en nombre y representación de D. Adolfo y de Dª Antonia , contra D. Juan y Dª Carina : 1º.-Debo declarar y declaro que los actores son titulares del pleno dominio del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de El Palmar de Troya (Utrera); todo ello en virtud de contrato de compraventa celebrado en fecha 3 de Noviembre de 1998 con Dª Carolina . 2º.- Debo declarar y declaro que no está justificada la primera inscripción de la finca mencionada, y verificada por la parte demandada al amparo del artículo 205 de la LH , en el Registro de la Propiedad de Utrera (Finca nº NUM001 , Folio NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 ).- 3º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados , y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición al mismo, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 9 de febrero de dos mil seis, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día diez de marzo siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones sus promotores ejercitaron una acción declarativa del dominio del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de El Palmar de Troya (Sevilla), que adquirieron en virtud de contrato privado de compraventa de 3 de noviembre de 1998, y de impugnación de la inmatriculación de la citada finca en el Registro de la Propiedad de Utrera a favor del demandado D. Juan , solicitando la cancelación de dicha inscripción.

A estas acciones se opuso el demandado alegando que es titular registral de la referida finca, la cual aportó a la sociedad ganancial mediante escritura pública de 16 de febrero de 1999, habiendo instado un acta de notoriedad para la inmatriculación de la finca que concluyó con la declaración de notoriedad del dominio el 29 de noviembre de 1999, siendo inscrito el dominio en el Registro el 2 de febrero de 2000.

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, alzándose contra la misma el demandado para insistir en que ha acreditado su dominio sobre la finca en virtud de la aportación a la sociedad ganancial en escritura pública y la posterior acta de notoriedad e inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones, vistas las alegaciones de las partes, y efectuada una renovada valoración de la prueba practicada con especial relevancia de la testifical de Dª Carolina y Dª Mercedes en unión de las documentales consistentes en los diversos contratos de compraventa de la vivienda objeto de autos, se llega a la conclusión de que la Sentencia apelada ha valorado acertadamente la prueba y extrae unas atinadas consecuencias jurídicas que la Sala comparte plenamente, por lo que procede su total confirmación.

La acción declarativa de dominio, como forma de tutela del derecho de propiedad, tiene la finalidad de obtener por parte de quién la ejercita, una declaración judicial que constate su propiedad sobre la cosa, acallando a quién discute ese derecho o pretende tener sobre el mismo algún derecho. La legitimación pasiva del demandado frente a la acción ejercitada nace o bien del pretendido derecho de propiedad que pretende tener sobre la finca objeto de la acción declarativa de dominio o bien de que discuta o combata el derecho del demandante. El dominio, al igual que todo derecho exige estar protegido por una acción mediante la cual se inste la protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación. Dadas las especiales características y complejidades del dominio, está sometido a múltiples ataques, lo cual exige una especie tutela y por tanto una multiplicidad de acciones que lo proteja. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante perturbaciones o ataques totales o parciales son la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil , y la negatoria de servidumbre, que tiene su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre. Es decir, son varias las acciones que el titular tiene ante posibles ataques de terceros carentes de legitimidad para ello. Frente a la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad que supone la acción reivindicatoria que tiene como finalidad esencial, además de proteger el mismo, la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero, el propietario dispone de la acción declarativa que aunque distinta de aquella, vienen prácticamente confundidas, y que tiende exclusivamente a obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. En definitiva estamos ante una acción de mera declaración de propiedad, que tiene su fundamento al igual que la reivindicatoria, como ya se ha señalado, en el artículo 348 del Código Civil , y por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC de 2000 , el actor que pide su reconocimiento ha de suministrar las pruebas de su derecho de propiedad. En cuanto a los requisitos establecidos de modo reiterado por la jurisprudencia para que prospere la acción declarativa, dos son los exigidos: el primero, que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa, y segundo, la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación. Son los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria, excepto el tercero de que el demandado sea poseedor de la cosa, pero si este requisito no es necesario en la acción declarativa, sí se exige que de algún modo éste contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere o en definitiva realice cualquier acto que ponga en duda el derecho de propiedad, en situación tal que quien se cree titular del derecho de propiedad acuda al amparo judicial.

Así pues, la acción declarativa de dominio protege al propietario frente a la persona que niega o perturba ese derecho dominical y tiene como finalidad la demostración de la realidad de los títulos de dominio. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992 dispuso que la acción declarativa tiene como finalidad obtener una declaración judicial de reconocimiento de un título dominical sobre un bien frente a quien lo discute o se lo arroga, por lo que con ella se pretende obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Asimismo la Sentencia del TS de 5 de febrero de 1999 , dice que la acción declarativa de dominio tiende a acreditar o constatar la propiedad de un bien, y se caracteriza porque no se trata con la misma de recuperar una posesión perdida, sino de la mera declaración de la titularidad del mismo frente a quien se lo arroga o atribuye, no se allana a reconocer su derecho o le discute este derecho de dominio, siendo necesario, con carácter general, para que pueda prosperar esta acción que quien insta la misma acredite el hecho jurídico que da existencia a la propiedad que se pretende se declare, la actuación concreta realizada por el titular contra quien dirige su acción y la identificación de la cosa cuya propiedad se quiere declarar.

TERCERO.- En el presente caso los demandantes han acreditado de forma plena, rotunda y convincente la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de El Palmar de Troya en virtud del contrato de compraventa de 3 de noviembre de 1998 (documental a los folios 12 y 13 de las actuaciones) celebrado con Dª Carolina , persona que se dedica en El Palmar a la compraventa de viviendas, la cual la había adquirido de Dª Luz por contrato privado de compraventa de 6 de abril de 1998 (documental folios 29 y 30). Dª Luz a su vez había adquirido la vivienda el 15 de septiembre de 1987 por compra a Dª Carolina (Documental a los folios 25 y 26). Los demandantes tomaron posesión de la vivienda desde la fecha de su compra, y desde mayo de 1999 viven ininterrumpidamente en ella. La prueba testifical acredita igualmente que los demandado D. Juan y Dª Carina nunca han vivido ni ocupado dicho inmueble.

Así pues los actores han acreditado la adquisición del dominio por el contrato privado de compraventa (título) y la entrega y ocupación de la cosa en el mismo momento de la firma del contrato (traditio). El contrato de compraventa es plenamente válido y eficaz y ha sido reconocido por ambas partes contratantes. Asimismo la ocupación de la vivienda desde su compra queda probada mediante la testifical. Están probados por tanto, los dos requisitos en virtud de los cuales se adquiere la propiedad de conformidad con el art. 609 del Código Civil.

Frente a ello los demandados sostienen que disponen de título público y son titulares registrales. Tanto el título como la inscripción son posteriores a la legítima adquisición del dominio por parte de los actores. Pero, sobre todo, se trata de un título preconstituido al efecto por el demandado mediante su personación ante un Notario para hacer una escritura de aportación a su sociedad de gananciales de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 cuya propiedad no acredita en absoluto, haciendo constar el Notario en la escritura que no aporta documento alguno, de lo que resulta que no hay más prueba de la adquisición del dominio que la propia palabra de D. Juan . Palabra que obviamente no sirve para justificar la adquisición de la propiedad, máxime cuando los actores sí que acreditan documental y testificalmente el título de adquisición y la entrega de la cosa real y efectiva cuando se hizo el documento privado de adquisición. Sin que, por el contrario, el Sr. Juan aporte el más mínimo atisbo probatorio ni tan siquiera indiciario de una supuesta adquisición a la anterior propietaria Dª Luz , como confesó ante el Notario al hacer la escritura de aportación (folio 81 de las actuaciones)

El título que aporta el demandado lo único que acredita es el hecho de su otorgamiento y la fecha en que se hace pero en absoluto prueba la realidad del dominio que él dice tener sobre la finca. Es evidente que el demandado preconstituye un título para poder seguidamente instar un acta de notoriedad que le permita inmatricular la finca. Y así lo hace consiguiendo una declaración notarial de notoriedad el 29 de noviembre de 1999, que le permite inmatricular la finca en el Registro a su nombre, creando la apariencia de la titularidad de un derecho que en realidad no tiene ni nunca ha tenido. Esta inscripción jamás puede prevalecer frente al derecho de propiedad de los demandantes porque la inscripción registral efectuada por el demandado no puede desvirtuar la titulación de aquellos, ya que la presunción, simplemente "iuris tantum", de exactitud registral del art. 38 LH, queda desvirtuada por la realidad material sin que la inscripción pueda desvirtuar los hechos (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo 1980 y 24 noviembre 1984, de 21 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987, 29 junio 1989 y 16 febrero 1993 ); debiendo tenerse presente, además, que el derecho de los demandantes nació al margen del Registro de la Propiedad en virtud de la aplicación de la teoría del título y el modo (arts. 609 y 1095 CC), siendo patente que el demandado nunca tuvo la posesión de la finca que ya estaba poseída a título de dueño por persona distinta (arts. 441 y 445 CC).

CUARTO.- También solicita el apelante la no imposición de las costas de la primera instancia porque el asunto plantea serias dudas de derecho. No puede accederse tampoco a esta pretensión porque el caso que nos ocupa es de claridad meridiana, sin que pueda apreciarse la existencia de dudas cuando tan manifiestamente queda constatada la titularidad dominical de los actores y la ausencia del más mínimo indicio de que los demandados tuviesen algún derecho sobre la vivienda de autos que pudiese entrar en conflicto con el de los demandantes, pues la inscripción registral de la finca a su favor es el resultado de un artificioso ardid pergeñado por los demandados para aparentar un derecho que jamás han tenido.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Capote Gil en nombre y representación de los demandados D. Juan y Dª Carina , contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de 2005, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Utrera (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 996/06 , de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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