Sentencia Civil 323/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 323/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 313/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 323/2023

Núm. Cendoj: 42173370012023100417

Núm. Ecli: ES:APSO:2023:418

Núm. Roj: SAP SO 418:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00323/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2022 0001580

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2022

Recurrente: FEDERACION INTERREGIONAL DE ASOCIACIONES DE TRANSPORTE (FITRANS), ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTISTAS POR CARRETERA DE BURGOS (ASEBUTRA)

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES, JOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES

Recurrido: Guillerma, FITRANS MADRID , FITRANS ZARAGOZA , Carlos Daniel , AGRUPACION DE TRANSPORTISTAS SORIANOS (AGRUTRANSO) , ASOCIACION EMPRESARIAL GUIPUZCOANA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA (GUITRANS) , Luis Miguel , Jesús Ángel , Loreto , ASOCIACION NAVARRA DE TRANSPORTE (ANAVATRANS)

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU, GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU , GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU

SENTENCIA CIVIL Nº 323/23

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 427/22, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTES POR CARRETERA DE BURGOS (ASEBUTRA) y FEDERACION INTERREGIONAL DE ASOCIACIONES DE TRANSPORTE (FITRANS), representados por el/la Procurador/a Sr/a. Muñoz Muñoz, y asistidos por el/la Letrado/a Sr/a. Castillo Cano-Cortés.

Y como apelados y demandados ASOCIACION GUIPUZCOANA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS POR CARRETERA (GUITRANS), FITRANS ZARAGOZA, FITRANS MADRID, ASOCIACION NAVARRA DE TRANSPORTE (ANAVATRANS), Dª Guillerma (Soria), D. Jesús Ángel (Navarra), D. Carlos Daniel (Guipúzcoa), Dª Loreto (Madrid), D. Luis Miguel (Guipúzcoa), AGRUPACION DE TRANSPORTISTAS SORIANOS (AGUTRANSO) , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Mata Gallardo y asistidos por el/la Letrado/a Sr/a. Arrue Portu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por FITRANS y ASEBUTRA contra AGRUTRANSO, GUITRANS, ANAVATRANS, FITRANS MADRID y FITRANS ZARAGOZA, así como contra D.ª Guillerma, D. Jesús Ángel, D. Carlos Daniel, D.ª Loreto y D. Luis Miguel, absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas de contrario. Con expresa imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 313/23, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRI MERO.- La representación procesal de "ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTISTAS POR CARRETERA DE BURGOS (ASEBUTRA)," formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 1 de Soria, por la cual se acuerda desestimar la demanda presentada por FITRANS y ASEBUTRA contra AGRUTRANSO, GUITRANS, ANAVATRANS, FITRANS MADRID y FITRANS ZARAGOZA, así como contra D.ª Guillerma, D. Jesús Ángel, D. Carlos Daniel, D.ª Loreto y D. Luis Miguel, absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas de contrario. Con expresa imposición de costas a los demandantes.

Como motivos del recurso, la apelante alega:

Primero.- Error en la valoración de la prueba. FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA y ANAVATRANS nunca han sido socios de FITRANS.

En síntesis, la parte recurrente fundamenta el expresado motivo de apelación en que de la prueba practicada se deduce que los convocantes de la Asamblea General de la Federación convocada por la Junta Directiva de FITRANS, así como la supuesta actual Presidencia, carecen de legitimidad alguna para ejercer tales funciones y/o efectuar tal convocatoria, al no haber sido elegidos ni nombrados integrantes de la Junta Directiva siguiendo el procedimiento estatutaria y reglamentariamente fijado. Se opone, por tanto el apelante al pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la demanda al considerar válida la Asamblea General de FITRANS celebrada en fecha 15 de junio de 2022, que modificaba la Junta Directiva y que fue convocada atendiendo a la petición de una quinta parte de los miembros, y ello, a pesar de que, a juicio del apelante, se ha acreditado que parte de los solicitantes nunca fueron miembros de la Asociación y que la convocatoria no fue realizada por escrito del Presidente tras acuerdo de Junta Directiva.

Entiende la apelante que La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Soria de fecha 1 de diciembre de 2022, que declara que FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA Y ANAVATRANS son miembros asociados de la Federación Interregional de Asociaciones de Transportistas "FITRANS", y que ha sido tomada en consideración por la resolución impugnada, se dictó en un procedimiento: (i) cuya Sentencia no puede producir efectos de cosa juzgada frente a la ahora apelante, ya que ella nunca fue parte en tal procedimiento; y (ii) en dicho procedimiento se produjo un claro fraude procesal, al no haber podido intervenir en el mismo ni FITRANS, ni ASEBUTRA, que era la Asociación que ostentaba la Presidencia de la Federación.

Asegura el apelante que el resultado de la prueba practicada acredita que FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA y AGUTRANSO nunca fueron socias de FITRANS y que la votación que se llevó a cabo en la Asamblea de 15 de febrero de 2022 tuvo por finalidad cesar la relación que hasta ese momento había existido entre ellas, y que en esa misma Asamblea se acordó por unanimidad prolongar los cargos de la Junta hasta el año 2024. De ello, se desprende, según el apelante que, a fecha 15 de febrero de 2022 los socios de FITRANS eran -y siguen siendo a día de hoy ASEBUTRA (Presidente), ALTRADIME (Vicepresidente), GUITRANS (Secretaria), AVET (Tesorera) y AGRUTRANSO, (Vocal). Y por tanto, alega la recurrente que el resto difícilmente puede efectuar una convocatoria conjuntamente con algunos asociados, ni promover asambleas no convocadas por la Presidencia de la Federación.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma - art. 169 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital, estatutos y Reglamento de régimen interior de FITRANS, y la jurisprudencia que la aplica. Incumplimiento de los requisitos legal y estatutariamente exigidos para la convocatoria de la asamblea general de FITRANS de fecha 15 de junio de 2022.

A este respecto, resumiendo los argumentos vertidos en el escrito del recurso, entiende la parte recurrente que, la convocatoria que obra en las actuaciones carece de la firma del Presidente de la Junta Directiva e, incluso, de acuerdo de la propia Junta Directiva en la que también se encuentra GUITRANS y dentro de la cual pudo suscitar el debate de la necesidad de convocar una Asamblea Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el art, 9 de los Estatutos de la Federación, que regula la convocatoria de la Junta Directiva, lo que la convierte en nula por defecto formal y conlleva la nulidad de la pretendida Asamblea de fecha 15 de junio de 2022

Además, la parte apelante aduce que las partes demandadas se han venido atribuyendo de forma absolutamente ilícita cargos y funciones que no ostentan ni les competen, asumiendo, junto a las demás personas jurídicas y físicas indicadas, cargos en esa supuesta nueva "Junta Directiva" que realmente no existe. Y, aunque sólo fuese por la participación de no socios en la pretendida Asamblea de FITRANS de fecha 15 de junio de 2022, a juicio de la apelante, no se estaría ante una Asamblea General de la Federación, sino ante una reunión cualquiera de entidades del sector, sin efectos frente a FITRANS. Por ello, la parte recurrente, a diferencia de lo declarado por la Sentencia recurrida en apelación, aduce que por la prueba practicada en el juicio ha quedado acreditado que la citada convocatoria y, por ende, la subsiguiente reunión, no puede considerarse válida.

En este punto, considera la apelante que la Sentencia ahora recurrida ha de ser revocada para evitar que el comportamiento de algunas de las Asociaciones de la Federación, individualmente, pero sobre todo en su conjunto, perpetúen un anormal funcionamiento de FITRANS, obligando a los demandados a cesar en aquellas actuaciones que causan perjuicios a la Federación, internamente y de cara a terceros, y declarando que la única Junta Directiva es la que resulta de la Asamblea celebrada el día 15 de febrero de 2022.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 21 de los estatutos de FITRANS. Irregular cambio en la representatividad de los socios de FITRANS y en las cuotas de la federación.

En síntesis, para el supuesto en el que se entendiera que la Sentencia apelada acierta a la hora de avalar la citada Junta, lo que en modo alguno procederá convalidar, a juicio de la parte apelante, es la transformación del sistema de representatividad y voto pretendida por los demandados, pues no se contaba con mayaría para ello; y únicamente tenían los votos de GUITRANS y AGUTRANSO (48+8), frente a los de ALTRAMIDE, AVET y ASEBUTA (24+13+36). Además, la recurrente argumenta que en el orden del día no se incluía la previsión de cambiar la ponderación de los derechos de votos.

En cualquier caso, el apelante alega que, aun en el supuesto de que la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación entienda que en el Orden del Día de la reunión de la Asamblea de fecha 15 de febrero de 2022 se incluía la modificación de los derechos de voto y que tal cuestión fue objeto de debate, considera que el supuesto acuerdo que AGUTRANSO y GUITRANS pretenden hacer valer como bueno no encontraría justificación ni siquiera en los cuadros que en cualquiera de sus múltiples versiones, se pretendieron incorporar al Acta de la Asamblea de febrero de 2022. Ello, toda vez, que, al parecer de la parte apelante, de dichos cuadros no se colige lo que aquellas asociaciones sostienen, ni lo que la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Soria parece avalar, puesto que, en ninguno de esos cuadros se consigna la condición de asociados de FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA ni ANAVATRANS, ni mucho menos que dichas agrupaciones tengan en FITRANS representación ni voto.

Por ello, según la apelante, al contrario de lo que resuelve la Sentencia recurrida, en modo alguno podrá convalidarse el acuerdo relativo a la representación y sistema de voto presuntamente alcanzado el día 15 de junio de 2022 y que parte de una mayoría con la que no se contaba, y ello sin perjuicio de que se considere que, tanto la convocatoria, como la propia Asamblea referida han de ser tenidas como nulas de pleno derecho, así como los ulteriores acuerdos o actos que hayan llevado a cabo ilícitamente quienes se arrogan la representación de la Federación.

Cuarto.- Costas. Infracción de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre este particular, la parte recurrente observa que la estimación del recurso de apelación comportará la estimación de la demanda interpuesta en su día y, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, la condena a las partes demandadas al abono de las costas generadas en la primera instancia.

En cualquier caso, y con carácter subsidiario, considera la apelante que las evidentes dudas de hecho y también de derecho, que se han generado en el presente supuesto determinan la lógica de no imponer, en ningún caso, condena alguna a esta parte apelante respecto de las costas generadas, tanto en primera instancia, como en esta segunda.

Por consiguiente, solicita la recurrente que se revoque la sentencia recurrida, se proceda a la íntegra estimación del presente recurso de apelación, y, en consecuencia, de la demanda interpuesta, y se imponga a la parte demandada la expresa condena al abono de las costas generadas en primera instancia.

La representación procesal de Agrupación de Transportistas Sorianos Agrutranso, la Asociación Empresarial Guipuzcoana de Transporte de Mercancías por Carretera Guitrans, Fitrans Madrid, Fitrans Zaragoza, Asociación Navarra de Transporte Anavatrans, Dª Guillerma, D. Jesús Ángel, D. Carlos Daniel y D. Luis Miguel, se opone al recurso planteado de contrario, interesando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEG UNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación parece oportuno recordar cuales han sido los términos de la litis.

Así, en el suplico de la demanda se incluían los siguientes pedimentos:

" 1. Se condene a las asociaciones demandadas AGRUTRANSO, GUITRANS, ANAVATRANS, FITRANS MADRID Y FITRANS ZARAGOZA, así como a sus respectivos representantes, D.ª Guillerma, D. Carlos Daniel, D. Jesús Ángel y Dª Loreto, así como a D. Teofilo, a reconocer, ante FITRANS y ante terceros, entidades públicas y privadas, organismos y autoridades, la inexistencia e invalidez como Asamblea General de FITRANS de la reunión celebrada el 15 de junio de 2022 en Soria, así como de Junta Directiva a la reunión celebrada por medios telemáticos el 21 de junio de 2022, y a abstenerse de realizar actuación alguna que derive de tales reuniones.

2. Se condene a las asociaciones demandadas AGRUTRANSO, GUITRANS, ANAVATRANS, FITRANS MADRID Y FITRANS ZARAGOZA, así como a sus respectivos representantes, D.ª Guillerma, D. Carlos Daniel, D. Jesús Ángel y Dª Loreto, así como a D. Teofilo, a reconocer ante FITRANS y ante terceros, entidades y organismos públicas y privadas, y autoridades que los únicos cargos vigentes en la actualidad de la Junta Directiva son:

a. Presidencia: ASEBUTRA, representada por D. Daniel

b. Vicepresidencia: ALTRADIME, representada por D. Dionisio

c. Secretario: GUITRANS, representada por D. Teofilo

d. Tesorero: AVET, representada por D. Marino

e. Vocal: AGRUTRANSO, representada por D.ª Guillerma,

absteniéndose de realizar actuación alguna contraria a la vigencia de esos cargos.

3. Se condene, además, a ANAVATRANS, FITRANS MADRID y FITRANS ZARAGOZA, y sus respectivos representantes, D. Jesús Ángel, D. Carlos Daniel y D.ª Loreto, a dejar, provisionalmente, de comparecer y comportarse como socios de la Federación ante FITRANS y ante terceros, entidades públicas y privadas, organismos y autoridades.

4. Se condene a D. Teofilo, además, a no comportarse, en el seno de FITRANS así como ante terceros, como Presidente de Honor en tanto no tenga el mandato o la delegación del poder del Presidente de FITRANS (ASEBUTRA), y a dejar de ejercer ninguna función ni representación de FITRANS en tanto no tenga ese mandato expreso.

5. Todo ello con expresa condena de los demandados al pago de las costas".

En segundo término, como indica la sentencia recurrida, hay que atender a que por la parte actora se ejerce como pretensión principal la condena a los demandados a reconocer la inexistencia e invalidez de la reunión celebrada el 15 de junio de 2022 como Asamblea General de FITRANS de modificación de los titulares de la Junta Directiva y la reunión de la Junta Directiva de 21 de junio, a reconocer como únicos cargos directivos los nombrados el día 15 de febrero de 2022, que las tres asociaciones demandadas dejen de comparecer como socios de la Federación y que el Presidente de Honor deje de comparecer en representación de Fitrans.

TERCERO.- Entrando a conocer del primero de los motivos del recurso de apelación, sobre el invocado error en la valoración de la prueba, cabe reiterar lo dicho en nuestra Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

Sentado lo expuesto, el alegado error en la valoración de la prueba se centra principalmente en que, contrariamente a la sentencia de instancia, el apelante considera que FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA y ANAVATRANS nunca han sido socios de FITRANS. A este respecto, la Sala comparte plenamente las conclusiones de la Magistrada "a quo", fundamentalmente, tomando en cuenta la sentencia firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, en fecha 1 de diciembre de 2022, por la cual se declara la nulidad de la Asamblea de la Federación Interregional de Transportes -FITRANS- de 29 de junio de 2022, así como su acta y todos los acuerdos en ella incluidos; y se declara que las demandadas en dicho procedimiento, FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA Y ANAVATRANS son miembros asociados de la Federación Interregional de Asociaciones de Transportistas "FITRANS", condenado a ésta a estar y pasar por tal declaración, respetando los derechos que Fitrans Madrid, Fitrans Zaragoza y Anavatrans ostentan como asociadas, muy especialmente los de representación y voto, así como de ser convocadas a las reuniones y de ser notificadas de sus actas.

Vistas las alegaciones de la recurrente, que entiende que dicha resolución no produce el efecto de cosa juzgada frente a ella, dado que no fue parte de dicho procedimiento, la Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la STS 384/2022, de 10 de mayo (JUR 2022, 168203), en la cual se analiza el denominado efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada. En dicha resolución el Alto Tribunal comienza indicando que "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril (RJ 2014 , 2309 ) , y 5/2020, de 8 de enero (RJ 2020, 5388) )".

De la misma manera, el Tribunal Supremo advierte que, en su aspecto positivo, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC )". En este sentido refiere el Tribunal Supremo que, en otras ocasiones y en particular, en la sentencia 529/2019, de 10 de octubre (RJ 2019, 3948), ya había dejado sentado que: "Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba".

Ahora bien, el Tribunal Supremo también recuerda que "la jurisprudencia de esta sala (...) admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo ", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso". A mayor abundamiento, la STS antes referenciada insiste en que "La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 (RJ 1987 , 1516) , 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993 , 8962) , 27 de mayo de 2003 (RJ 2003 , 3930) , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 (RJ 2007, 2817) ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ( STC 34/2003, de 25 de febrero (RTC 2003, 34) )".

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto examinado, nada tiene que objetar la Sala a la valoración que realiza la sentencia recurrida, junto al resto de la prueba obrante en autos, de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, habida cuenta que lo que aplicó fue el efecto reflejo o indirecto de la misma, y en consecuencia, entendió que FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA Y ANAVATRANS son miembros asociados de la Federación Interregional de Asociaciones de Transportistas "FITRANS".

Por otra parte, la Sala no encuentra razones para admitir los argumentos relativos a la existencia de fraude procesal cometido en el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, habida cuenta que el mero anuncio o incluso, la interposición de acciones penales frente a las demandantes en aquel procedimiento no acredita que haya tenido lugar el pretendido fraude procesal.

Luego, en atención a lo expuesto, el motivo alegado ha de ser desestimado.

CUA RTO.- Procede ahora dilucidar si la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar al prueba obrante en autos a fin de determinar si se incumplieron en el presente caso los requisitos exigidos para la convocatoria de la asamblea general de FITRANS de fecha 15 de junio de 2022.

Primeramente, se da por reproducida en aras de la brevedad la jurisprudencia relativa al invocado error en la valoración de la prueba, recogidos en le fundamento anterior.

Seguidamente, deben ponerse de relieve las siguientes consideraciones:

1. Con fecha de 30 de mayo de 2022, se convocó Asamblea General de FITRANS, fijada para el 15 de junio de 2022, al amparo del artículo 18 de los Estatutos, a instancia de Agrutranso y Guitrans-

2. La citada convocatoria venía firmada por Agrutranso, Guitrans, Anavatrans, Fitrans Madrid y Fitrans Zaragoza.

3. En dicha convocatoria se fijó el siguiente orden del día: renovación de la Junta Directiva, Asociaciones miembros y régimen de cuotas, funciones de secretario.

4. La convocatoria no iba firmada por el representante de ASEBUTRA, Sr. Daniel.

5. La convocatoria se remitió por email el día 31 de mayo de 2023.

6. Una vez recibida esta comunicación, ASEBUTRA Y FITRANS impugnaron la convocatoria vía email.

7. ASEBUTRA no compareció en la celebración de la Asamblea General del día 15 de junio de 2022.

8. Por parte de ASEBUTRA no se ha instado el procedimiento correspondiente para la impugnación de la Asamblea General extraordinaria de 15 de junio de 2022. Tampoco se impugnaron los acuerdos de la citada Asamblea.

9. En el acta de la Junta celebrada el día 15 de junio de 2022 se acuerda el cese de la entonces Junta Directiva por falta de confianza y se procedió al nombramiento de una nueva que ha venido actuando tanto frente a los socios como a terceros, siendo la Presidenta, Guillerma, el Secretario, Carlos Daniel, y el Presidente de honor Sr. Teofilo.

10. Los acuerdos fueron comunicados al resto de socios por burofax el día 16 de junio de 2022.

11. El Sr. Daniel en calidad de Presidente de FITRANS convocó Asamblea General Extraordinaria, que se celebró el 29 de junio de 2022, aprobando una nueva redacción del acta de Asamblea General Ordinaria de 15 de febrero de 2022. Dicha Asamblea, el acta y todos sus acuerdos fueron declarados nulos por la Sentencia de 1 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia de Soria, antes mencionada.

Rea lizadas las anteriores precisiones, en primer término, cabe reiterar lo resuelto en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución en el sentido de que, contrariamente a lo que insistentemente alega la parte recurrente, FITRANS MADRID, FITRANS ZARAGOZA Y ANAVATRANS son miembros asociados de la Federación Interregional de Asociaciones de Transportistas "FITRANS". Por este motivo, no cabe duda de que, al reunir las mencionadas entidades la condición de asociados y en consecuencia, no tratándose de entidades ajenas a FITRANS, su participación en la Asamblea General de FRITANS de 15 de junio de 2022 estaba completamente justificada y por consiguiente, no puede la mencionada Asamblea General tildarse de mera reunión privada, como pretende el apelante. Más aún, cuando el art.17 de los Estatutos de la sociedad dispone que la Asamblea general es el órgano superior de la expresión de la voluntad federativa y estará constituida por todos los socios en el pleno ejercicio de sus derechos, que estén al corriente en el pago de las cuotas establecidas, y que cumplan los requisitos que puedan señalarse estatutaria o reglamentariamente.

En segundo término, a juicio de este Tribunal, carece de justificación la alegación de error en la aplicación del art.169 LSC y la jurisprudencia aplicable al respecto, precepto que la apelante considera aplicable por analogía, puesto que, como a continuación se expondrá, la Sala no aprecia que concurra en el presente caso laguna legal alguna que permita que el mencionado precepto opere de manera supletoria, habida cuenta que existe regulación propia en los Estatutos de FITRANS, que permitían efectuar la convocatoria de la Asamblea General extraordinaria.

Tam poco se han incumplido los preceptos del Reglamento de régimen interior FITRANS y de sus Estatutos, la Sala ha podido comprobar que el art.9 de dichos Estatutos prevé que la Junta Directiva se reúna cuando lo determine su presidente o a iniciativa o petición de una quinta parte de sus miembros. A esto se suma que el artículo 18 de los Estatutos prevé que las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias, celebrándose la ordinaria una vez al año dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, mientras que las extraordinarias se celebrarán cuando las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Presidente, cuando la Junta Directiva lo acuerde o cuando lo proponga por escrito una quinta parte de sus miembros con derecho a voto, haciendo mención expresa del motivo u orden del día que se proponga. Resulta obvio y así se acredita con la documental que obra en las actuaciones (acontecimiento 15 del visor) que en el presente caso se ha cumplido con lo preceptuado en los citados artículos de los Estatutos, toda vez que la convocatoria objeto del litigio se efectuó por ANAVATRANS, FITRANS MADRID Y FITRANS ZARAGOZA, AGRUTRANSO y GUITRANS, entidades que cumplidamente conforman la quinta parte de los miembros,

En este punto, la Sala ha de salir al paso de los argumentos de la parte recurrente, que fundamenta sus razonamientos en el art.8 del Reglamento de régimen interior de FITRANS, el cual establece que las reuniones de la Asamblea General se convocarán por acuerdo de la Junta Directiva, mediante escrito de su Presidente. Así, debe recordarse aquí que, según el art.6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación establece que los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, añadiendo el art.12.2 de la citada Ley Orgánica que, en cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma. Junto a ello, no puede olvidarse que el art.12 de la Ley Orgánica 1/2002 regula el régimen interno de la asociación para el caso de que los Estatutos no lo dispongan de otro modo. De todo lo cual se infiere que, en ningún caso, el Reglamento de régimen interno de la sociedad puede resultar contrario al contenido de los Estatutos.

Asi mismo, la convocatoria, si bien no se encontraba firmada por el Sr. Daniel, representante de ASEBUTRA y presidente de FITRANS, sí que aparece firmada por los representantes de las asociaciones convocantes, y contenía la fecha, hora y lugar de reunión, eI orden del día con explícita referencia a todos los asuntos que iban a ser tratados y se convocó con una antelación mínima de quince días, tal como exige el art. 8 del Reglamento de régimen interno de FITRANS.

Lue go, en atención a lo expuesto, la convocatoria de la Asamblea General de 15 de junio de 2022 reunía todos los requisitos previstos en los Estatutos de FITRANS y por lo tanto, no puede cuestionarse su validez.

Por lo demás, la designación en la citada asamblea de los nuevos cargos de la asociación, como muy bien dice la Magistrada de instancia, no es contraria a los Estatutos. Cierto que el art.6 de dichos Estatutos prevé un mandato de cuatro años para los cargos de la Junta Directiva, causando baja cuando expire dicho mandato, según dispone el art.7 de los mencionados Estatutos. Ahora bien, el mismo art.7, además de la renuncia, contempla que los cargos de la Junta Directiva cesen por incumplimiento de las funciones que tienen encomendadas. No se olvide aquí que la renovación de la Junta Directiva que figuraba en el orden del día de la convocatoria de la Asamblea de 15 de junio de 2022 obedecía a una pérdida de confianza, que traía causa de la supuesta deslealtad con la que venía actuando el Presidente de FITRANS, a su vez representante de ASEBUTRA, como así se acredita por la demandada, hasta el punto de que en enero de 2023 se han iniciado los trámites para expulsar a ASEBUTRA de FITRANS (Vid. acontecimientos 94 y 95 del Visor). Y por tanto, parece razonable entender que esa pérdida de confianza podría tener cabida en lo dispuesto en el art.7 de los Estatutos.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores han de conducir a la desestimación del presente motivo de apelación.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de llevar el tercero de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, habida cuenta que, por los motivos que seguidamente se explicarán, este Tribunal entiende que la sentencia apelada no infringe lo dispuesto en el art.21 de los Estatutos de FITRANS, ni incurre en error alguno al valorar la prueba en relación el cambio efectuado en la representatividad de los socios de FITRANS y en las cuotas de la federación.

A este respecto, la Sala, primeramente, ha de poner de relieve que, según el art.21 de los citados Estatutos, corresponde a la Asamblea General, entre otras facultades, la de elegir a los miembros de la Junta Directiva, así como cualquiera otra que no sea competencia atribuida a otro órgano social. En segundo término, también cabe recordar que en el orden del día de la convocatoria del día 15 de junio de 2022 figuraba en el punto 1 la renovación de la Junta Directiva, mientras que el punto 2 tenía por objeto las asociaciones y el régimen de cuotas. Y por último, tampoco puede desconocerse, tal como se acredita con el acta de la Asamblea General del día 15 de junio de 2022, que, siguiendo con el orden del día de la convocatoria, el nombramiento de la Junta Directiva tuvo lugar por unanimidad de todos los miembros presentes o representados con derecho a voto. Como también consta que, igualmente por unanimidad de todos los miembros presentes o representados con derecho a voto, se aprobó el nuevo cuadro de representación y distribución de cuotas de FITRANS para el periodo 2022-2025. En este punto, hay que aclarar que en la citada acta se alude a que el sistema de voto que se ha empleado es el vigente en aquel momento y se constata que no tienen derecho a voto ni ANAVATRANS NAVARRA, ni FIRTRANS MADRID, así como tampoco FITRANS ZARAGOZA.

En este punto, también debe ponerse de manifiesto que, a salvo la mayoría cualificada que requiere el art.21 de los Estatutos para determinados acuerdos, conforme al art.20 de los Estatutos, serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple de los presentes o representados con derecho a voto.

En cuanto al cambio de representatividad de los socios de FITRANS y en las cuotas de la Federación acordado en la Asamblea General de 15 de febrero de 2022, vigente en el momento en que tuvo lugar la Asamblea de 15 de julio del mismo año, contrariamente a lo alegado por el apelante, dicho cambio constaba implícito en el orden del día de la correspondiente Asamblea dentro del punto 2. Presupuestos de 2022 y acuerdo sobre aportaciones y régimen económico, en el cual se debatió el reparto de cuotas conforme a lo dispuesto en la Junta de mayo de 2016, y se presentó el cuadro de distribución de representación y cuotas para los años 2022-2025, que, finalmente, fue aprobado (Vid. Acontecimiento 18 del Visor).

Por consiguiente, el motivo alegado debe decaer.

SEXTO.- Por último, en cuanto a la condena en costas causadas en primera instancia, a la que se refiere el motivo cuarto de la apelación, la Sala no ve motivo para su revocación, toda vez que no aprecia dudas relevantes de hecho y de derecho.

SÉPTIMO.- Procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vis tos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad "ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTISTAS POR CARRETERA DE BURGOS (ASEBUTRA), representada por el Procurador D. Ángel Muñoz Muñoz, contra la Sentencia dictada el 26 junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, en el Procedimiento Ordinario 427/2022, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así los acuerdan, mandan y firman, los/las Ilmos./as. Sres./as. de la Sala.

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