Sentencia Civil 203/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 203/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 220/2023 de 27 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 203/2023

Núm. Cendoj: 42173370012023100274

Núm. Ecli: ES:APSO:2023:274

Núm. Roj: SAP SO 274:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00203/2023

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G. 42020 41 1 2022 0000298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2022

Recurrente: ENTIDAD LOCAL MENOR DE VALDESPINA

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: ALBERTO MATEO SORIA

Recurrido: Aquilino

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

SENTENCIA CIVIL Nº 203/23

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a 27 de julio de 2023

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de ORDINARIO Nº 251/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante y demandado ENTIDAD LOCAL MENOR DE VALDESPINA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Muñoz Muñoz , y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Mateo Soria.

Y como apelado y demandante D. Aquilino, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Escribano Ayllón y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. García Tejero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Nélida Muro Sanz en nombre y representación de Aquilino contra la ENTIDAD MENOR DE VALDESPINA representada por el Procurador Ángel Muñoz Muñoz DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (6.293,85 €), más intereses legales, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 251/22, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandada, la ENTIDAD LOCAL MENOR DE VALDESPINA, en calidad de titular del Coto de caza SO-10.226, con NIF P-4227708G y domicilio en calle Real, S/N de Borjabad (Soria), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, con fecha 25 de mayo de 2023, que estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por los daños causados en cultivos de girasol originados por animales de caza mayor, formulada por D. Aquilino.

La parte apelante alega en su escrito del recurso de apelación los siguientes motivos:

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación pasiva de la demandada o falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, vulneración derecho de defensa art. 24 CE.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Causa Fuerza Mayor.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Titularidad fincas por parte del actor.

CUARTO.- Error en la interpretación jurídica de la Ley de caza vigente, y valoración de la prueba, ausencia comunicación.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba. Incurre igualmente en error la sentencia de instancia en cuanto a la falta de apreciación de la realidad de producción de las fincas.

Además de los anteriores motivos, solicita el apelante la práctica en segunda instancia de la prueba no practicada consistente en la pericial y testifical pericial de D. Indalecio de TECNAS, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 (42003 - Soria).

La parte actora se opuso al recurso de apelación planteado de contrario.

SEGUNDO.- Comenzando por la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, alega la recurrente que se le ha causado indefensión, al habérsele privado de una de las pruebas propuestas y admitidas por el Juzgado consistente en la pericial de D. Indalecio de TECNAS.

A este respecto, no hay que olvidar que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la de que el derecho fundamental del art.24.2 CE, a utilizar los medios de prueba, invocado por el apelante, no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, ni faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986; 170/1987; 167/1988; 168/1991; 211/1991; 233/1992; 351/1993; y 131/1995 ), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987; 233/1992; 351/1993; y 131/1995).

Además, nuestro TS tiene establecido que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia (Vid., entre otras resoluciones, STS núm. 515/2019, de 3 de octubre, RJ 2019, 3899) y STS núm. 619/2021, de 22 septiembre. RJ 2021\4311).

En el supuesto que nos ocupa, habida cuenta que el informe pericial se rechazó por extemporáneo, conviene detenerse en el requisito de la diligencia, respecto del cual, la doctrina del TS antes mencionada ha dejado sentado que "tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Añadiendo el Alto Tribunal que "es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...)."

Sentadas las anteriores consideraciones, como ya se ha observado, el Juez a quo razonó los motivos de la denegación de la prueba pericial solicitada por el demandado en primera instancia, sin que se advierta por este Tribunal infracción procesal alguna, habida cuenta que el informe pericial se presentó, como ya se ha indicado, de manera extemporánea. En efecto, la prueba pericial se aportó el mismo día de la celebración de la audiencia previa, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el art.337 LEC, que fija el momento preclusivo para la aportación de los dictámenes, al disponer que deberán aportarse con el escrito de alegaciones -demanda o contestación- y, cuando no sea posible, previo anuncio de su aportación contenido en dichos escritos, cinco días antes de la audiencia previa o vista del juicio verbal.

Luego, teniendo en cuenta lo que antecede, resulta obvio que no se cumplen los requisitos para que sea admitida en esta alzada la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación (pericial y testifical del perito), conforme a lo previsto en el art. 460.2 LEC, y en particular, atendiendo a que la prueba cuya práctica ahora se interesa no fue indebidamente denegada en primera instancia.

TERCERO.- Procede entrar a resolver los motivos del recurso, que se basan, fundamentalmente en la existencia de error en la valoración de la prueba. Sobre este particular, cabe reiterar lo dicho en nuestra Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

Sentado lo expuesto, se va a proceder a resolver el primero de los motivos del recurso, en el cual se invoca el error en la valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación pasiva de la demandada o falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, junto con la vulneración derecho de defensa art. 24 CE.

Respecto del expresado motivo, en síntesis, el apelante argumenta que la sentencia de instancia despacha la excepción planteada por dicha representación sobre la base de que consta listado de los cotos de caza (doc 2 de la demanda) por virtud del cual se acredita la titularidad del mismo y por ende, la responsabilidad de la entidad apelante, obviando que la parte recurrente fue titular del coto desde 16 de julio de 2020, existiendo con anterioridad otros titulares. Argumenta, asimismo, la parte apelante que la parcela 24 alegada por el actor es colindante con otro coto de caza, de donde proceden los animales causantes los daños en esta parcela, y por tanto, posible responsable también de los supuestos daños. Igualmente, la recurrente aduce que no era el responsable de la explotación del acotado, dado que el mismo estaba alquilado, desde el día 31 de julio de 2020 hasta el año 2025, a Don Martin, quien, a su entender, debió ser llamado a la litis.

Todo lo cual debe llevar a la conclusión de falta de legitimación de la entidad apelante, o cuando menos, a la apreciación de una concurrencia de culpas o falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el anterior titular del coto, con el propio actor y con la Junta de Castilla y León.

Vistos los argumentos de la recurrente, nada tiene que objetar la Sala a los razonamientos del Juez de instancia, que resuelve que la titularidad del coto de caza corresponde a la entidad demandada, tomando en consideración que los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2020 y que en dicha fecha ya era titular del coto la ahora apelante, habida cuenta que consta en las actuaciones documentación que acredita que la Entidad Menor de Valdespina es titular desde el 16 de julio de 2020.

Luego, ninguna duda cabe de que, en el caso que nos ocupa la citada Entidad está legitimada pasivamente y en consecuencia, no cabe apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.

Como tampoco cabe acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ya fue rechazada por el Auto de fecha 19 de enero de 2023, confirmado por el Auto de 17 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución, cuyos argumentos comparte plenamente este Tribunal.

Ciertamente, sobre este particular, cabe mencionar la Sentencia num. 21/2001 de 1 febrero (JUR\2001\123020), dictada por esta misma Audiencia Provincial de Soria, que, sobre la base del art.1906 Cc, establece la responsabilidad del propietario de una heredad de caza por los daños que ésta cause en las fincas vecinas, con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa, basada en el incumplimiento de determinados deberes de diligencia sobre los animales de caza, impuestos por las relaciones de vecindad entre predios.

Junto a ello, al igual que el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Almazán, la mencionada resolución aplica el art. 33 de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970, además del art. 35 de su Reglamento, de 25 de marzo de 1971, "en los que se regula una responsabilidad semejante que, si bien tiene un ámbito más específico, por cuanto se refiere exclusivamente a los terrenos acotados, también llamados de aprovechamiento cinegético especial, dejando al margen los daños causados por piezas de caza procedentes de terrenos no acotados o de aprovechamiento cinegético común, en los que la caza es libre, para los cuales se estará a lo dispuesto en el Código Civil (art. 35.3 Rglto .), goza de una naturaleza intrínseca más expansiva, ya que se trata de una responsabilidad de carácter netamente objetivo, que autoriza a los poseedores o propietarios de las parcelas afectadas a exigir el resarcimiento de los daños ocasionados, aunque no se haya determinado en forma precisa la procedencia y clase de los animales que, en busca de alimentos se desplazan de sus propias zonas acotadas ( SS.TS. 24 mayo 1985 y 30 octubre 2000), impuesta a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, con responsabilidad subsidiaria de los dueños de los terrenos ( SS.TS. 7 enero 1978 y 14 julio 1982 )".

Esta normativa, como recuerda la SAP Soria en su sentencia antes referenciada, ha sido desarrollada por la normativa autonómica, y en concreto del artículo 12 de la Ley de caza de Castilla y León de 1996, aplicable cuando tuvieron lugar los hechos objeto del litigio, donde se prevé que "la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, en los terrenos cinegéticos, se determinará conforme a la legislación estatal que resulte de aplicación". Lo cual se reitera en el art.11 de la vigente Ley 4/2021, de 1 de Julio, de Caza y Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León Con lo que en el ámbito autonómico se vuelve a fijar un tipo de responsabilidad objetiva, tal como ha venido siendo previsto en el artículo 33 de la ley de Caza de 1970.

Todo lo cual ha de llevar a la desestimación del motivo alegado.

CUARTO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos invocados, el apelante aduce que debe apreciarse la concurrencia de causa de fuerza mayor, que exonere o atenúe la responsabilidad del demandado, toda vez que en el año 2020 el ejercicio de la caza sufrió fuertes e importantes restricciones, que impidieron un adecuado control de los acotados. Ello, con fundamento en que, desde el 14 de marzo de dicho año, nos encontramos en una situación de "fuerza mayor", que son los estados de Alarma por Covid, que fueron prorrogados nuevamente en abril y 21 de junio del 2020, que impedía la libre deambulación de los ciudadanos y por lo tanto el ejercicio de la caza en todo el territorio nacional, al impedirse los desplazamientos de los ciudadanos. Por este motivo, a juicio de la recurrente, no puede imputársele la responsabilidad por la falta de control de la población cinegética, lo que, a su entender, debe llevar a la exoneración total de la responsabilidad, y no de una rebaja del 20% como realiza la sentencia de instancia.

Atendiendo a los argumentos de la entidad apelante, este Tribunal ha de recordar que, ciertamente, la actividad cinegética estuvo totalmente prohibida en toda España durante el tiempo que duró el Estado de Alarma, habida cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 no contemplaba ninguna excepción relacionada con la caza. Ahora bien, conforme al Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las medidas adoptadas tras las sucesivas prórrogas del estado de alarma sólo estuvieron vigentes hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Por este motivo, aunque en la fecha en que tuvieron lugar los hechos, septiembre de 2020, no estuviera prohibida la caza, no cabe duda de que las restricciones derivadas de la declaración del estado de alarma con ocasión de la pandemia, como acertadamente valora el Juez a quo, bien pudieron causar la existencia de una mayor población de animales, que se mantuvo los meses posteriores. Sin embargo, tampoco consta que, una vez dejada sin efecto la declaración del estado de alarma, la ahora apelante tomase las medidas oportunas para evitar los daños causados en los cultivos en septiembre de 2020 por la abundancia de especies cinegéticas.

En atención a lo expuesto, no cabe, como pretende la parte apelante, la exoneración total de la responsabilidad de la entidad demandada, resultando correcta, a juicio de este Tribunal, la moderación del 20% aplicada por el Juez de instancia en relación con la indemnización, más aún cuando no solo ha tenido en cuenta las circunstancia derivadas del COVID-19, sino que se han ponderado también otros presupuestos, como el retraso en la comunicación o incluso la percepción de los daños en la cosecha hasta varios meses después de su plantación.

Por consiguiente, procede la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Corresponde en este momento dar respuesta al siguiente motivo de apelación, cual es el error en la valoración de la prueba, respecto a la titularidad fincas por parte del actor.

En este punto, argumenta la apelante que la sentencia de instancia nada resuelve sobre la cuestión planteada por dicha representación en relación a que la actora no ha acreditado la titularidad de las fincas donde se han producido los supuestos daños. Igualmente, razona la recurrente que la parte actora no acompaña junto con la demanda, ni escritura de propiedad por compraventa, herencia, ni si quiera un contrato de arrendamiento, o solicitud de ayudas de la PAC, o Póliza de Agroseguro, desconociendo, por tanto, la titularidad del presunto uso agrícola de las fincas.

En referencia a las alegaciones de la recurrente, la Sala ha podido comprobar que, ciertamente, la cuestión de la titularidad de la fincas donde se produjeron los daños se abordó en la contestación a la demanda, tal como se recoge en la sentencia de instancia. Sin embargo, también es verdad que si el Juez de instancia no se pronunció acerca de dicho extremo fue porque, como puede verificarse e incluso se desprende de la instructa aportada por la parte demandada (Vid, acontecimiento 55 del visor), este punto no fue incorporado en la audiencia previa como objeto de debate, siendo en este momento donde ha de perfilarse el objeto de la controversia y donde han de determinarse las pretensiones de las partes ( art.414 LEC). Aquí hay que resaltar el hecho de que la parte demandante solicitó la testifical de Dª Gracia (Vid. acontecimiento 54 del visor), titular de las parcelas arrendadas al actor, en las cuales se materializaron los daños y que renunció a la misma, al no haber considerado la parte demandada como hecho controvertido la titularidad de la finca.

No puede, por tanto, ahora la entidad recurrente alegar el pretendido error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, cuando la titularidad de la finca en cuestión no fue, finalmente, objeto de la litis.

En consecuencia, el motivo alegado ha de decaer.

SEXTO.- A continuación, la Sala resolverá si, como se argumenta en el recurso de apelación, ha existido error en la interpretación jurídica de la Ley de caza vigente, y en la valoración de la prueba respecto a la de ausencia comunicación.

En relación con el expresado motivo de apelación, la parte recurrente invoca el art.11 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, en cuyo apartado 2 se prevé que "Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse, o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración".

Advierte, asimismo, la apelante que el actor no comunicó el inicio de los daños al titular del coto de caza, ni al arrendatario, en el momento de apreciar su existencia; ni tampoco comunicó la fecha de la peritación y visita de su perito a las fincas, a fin de posibilitar la presencia de los presuntos responsables, impidiendo asimismo la realización de una pericial propia.

Igualmente, considera insuficiente la moderación de la responsabilidad en un 20% que lleva a cabo la sentencia de instancia, siendo que la jurisprudencia aplica una concurrencia de culpas de un 50%, llegando a desestimarse la demanda por culpa exclusiva del titular de la finca en la producción de los daños.

Tras examinar los razonamientos de la parte apelante, este Tribunal ha de realizar una serie de puntualizaciones. En primer lugar, debe indicarse que, como recoge la sentencia de instancia, los daños se produjeron alrededor del mes de septiembre de 2020, acudiendo el perito a la finca durante los meses de noviembre y diciembre de dicho año y constando una primera comunicación a la entidad demandada, mediante burofax de fecha 3 de marzo de 2021. En segundo término, también debe observarse que la Ley 4/2021, de 1 de julio, invocada en el recurso, entró en vigor el día 8 de agosto de 2021, por lo que no estaba vigente en las fechas indicadas. En tercer lugar, también hay que señalar que la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León no contempla la obligación que se recoge en el art.11.2 de la vigente Ley de Caza de Castilla y León. Y por último, cabe matizar que el citado precepto de la Ley 4/2021 no establece únicamente el deber de comunicar los daños al inicio de los mismos, sino que permite hacerlo cuando se haya tenido conocimiento de ellos.

Así las cosas, dejando al margen el resultado de la prueba testifical, que el Juzgador de instancia considera carente de la debida objetividad, dado que se trata del arrendatario del aprovechamiento cinegético y que pudiera tener interés en el procedimiento, la única prueba fehaciente de que se efectuó algún tipo de comunicación de los daños, como se refleja en la sentencia recurrida, es el burofax remitido por el actor a la demandada el 3 de marzo de 2021. En este punto, poco tiene que añadir la Sala a la argumentación del Juez a quo, habida cuenta que, independientemente de que la Ley 4/1996 no recoja expresamente el deber de comunicación de los daños, resulta obvio que el retraso de varios meses con que la misma se efectuó pudo contribuir a que por parte de la demandada no se tomasen medidas para atemperar de algún modo los daños cinegéticos. Si bien, aquí, a fin de atenuar la concurrencia de culpas, también debe advertirse que, al margen de dicha comunicación, es de suponer que la demandada sería conocedora de la abundancia de especies de caza mayor y que, en cualquier caso, conforme esta Sala ha señalado con anterioridad, con posterioridad a la pérdida de vigencia de la declaración del estado de alarma, bien pudo adoptar alguna decisión que impidiera que los animales causasen daños en los cultivos de girasol de la finca del actor, situada en el coto del cual era titular la entidad recurrente. Baste decir, que tales elementos fueron valorados por la SAP de Soria Sentencia num. 21/2001 de 1 febrero, JUR\2001\123020, para declarar la responsabilidad de la parte demandada.

Por los motivos anteriores, este Tribunal no puede acoger la pretensión de la recurrente de exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada, ni tampoco una reducción de la misma en un 50%.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta de nuevo que, del art. 33 de la Ley de Caza estatal, mencionado con anterioridad, se desprende que la responsabilidad del titular del coto frente a los propietarios de terrenos puede calificarse como objetiva, como beneficiario de una actividad cinegética de ocio que ha de ceder ante los intereses de la indemnidad en el aprovechamiento agrícola de las fincas (Vid. por ejemplo, SAP de Cuenca (Sección 1ª) num. 7/2017 de 23 enero, JUR \2017\66499 y SAP de Soria num. 13/2015 de 26 febrero, JUR\2015\148802).

Junto a ello, hay que aclarar que dicha responsabilidad no puede entenderse en términos tan absolutos como para impedir que se aprecie cuando concurra determinada conducta pasiva o negligente en el propio perjudicado que sea eficiente y coadyuvante en el desenlace dañoso por él padecido, sin que ello comporte una desvirtualización de dicha objetivización.

En resumen, la Sala considera razonable la minoración del 20% en la indemnización fijada en la sentencia apelada. Ello, atendiendo a las circunstancias del supuesto que nos ocupa, en particular, a la situación de finca dedicada al cultivo de girasol enclavada en el coto de caza titularidad de la parte demandada y a que, aun teniendo en cuenta la imposibilidad de cazar durante los meses en que estuvo en vigor la declaración del estado de alarma decretado por la pandemia de COVID-19, pese a la abundancia de piezas de caza, la ahora recurrente tampoco adoptó las medidas necesarias para evitar o paliar los daños cinegéticos,

Todo lo cual ha de llevar a la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En último término, la apelante esgrime el error en la valoración de la prueba. Al mismo tiempo, la recurrente expone que incurre igualmente en error la sentencia de instancia en cuanto a la falta de apreciación de la realidad de producción de las fincas.

Sobre este particular, la parte recurrente alega, en síntesis, algunas circunstancias en relación a la calidad y cuidados y vigilancia de las fincas que pudieran eximir de la responsabilidad al demandado en los daños reclamados, cuestionando, igualmente, la valoración que se realiza en la sentencia impugnada del informe pericial aportado por la demandante.

A la vista de los razonamientos de la parte recurrente, lo primero que tiene que poner en evidencia este Tribunal es que no cabe tener en cuenta las alegaciones que efectúa la entidad apelante en su escrito de recurso relativas a la prueba pericial solicitada por dicha parte, toda vez que se trata de una prueba que no ha sido admitida por extemporánea en ambas instancias.

Seguidamente, la Sala ha de salir al paso de las alegaciones de la apelante relativas al escaso valor productivo de las fincas afectadas y a la negligencia en el cuidado de la explotación, habida cuenta el resultado de la prueba pericial, de la cual se acredita, entre otros extremos, que "las diferentes parcelas rústicas de labor o labradío, en la temporada agrícola 2019/2020 se encontraban sembradas en buenas condiciones", haciendo hincapié en el "buen tratamiento de labores anteriores al que había sido sometido, el espesor de nacimiento, la limpieza de malas hierbas encontradas en el cultivo excepto en zonas donde desaparecieron las plantas de girasol al producirse los daños desde los primeros estados fenológicos de las plantas". A lo cual se suma que del informe pericial se desprende que la densidad de la siembre era buena, así como que "la calidad de la planta al igual que su tamaño y humedad en general eran buenos, lo que indica una buena cosecha."

Igualmente, la Sala ha de rechazar las manifestaciones de la apelante en relación con la falta de contratación de un seguro de daños por el demandante, pues, como dice el Juez a quo, ello no hubiera impedido que se produjeran unos años cinegéticos, cuya responsabilidad, según se ha indicado, debe ser, además, asumida por la demandada.

En cuanto a la tardanza en apreciar y comunicar los daños por parte del demandante al demandado, este Tribunal se remite a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, en el cual se ha concluido que, en cualquier caso, la entidad demandada era conocedora de la abundancia de especies cinegéticas y pese a ello, no tomó las medidas necesarias para paliar los daños.

Por lo que respecta a las alegaciones de la recurrente en el sentido de que los daños se produjeron cuando la entidad no era titular del coto, este Tribunal ha observado que, como consta en el informe pericial aportado por la demandante, se han analizado "los daños producidos por la entrada de caza mayor, tanto por la cantidad de cultivo comido por los animales desde los primeros estados fenológicos y no recuperado, hasta los daños en el estado final, como por las zonas pisadas (pasos) o zonas tumbadas (utilizadas como camas)". De todo lo cual se acredita que los daños han tenido lugar más allá del primer estado fenológico (principio del nacimiento) y que, por consiguiente, ha de responder de ellos la parte demandada. Debiendo añadirse también, tal como expone el Juez a quo, que la prueba pericial demuestra que los daños se produjeron transcurridos dos meses desde que se plantó la semilla, teniendo en cuenta el estado de las plantas.

En lo referente a los kilogramos de producción y al importe de los mismos, nada tiene que objetar la Sala al cálculo realizado por el perito, puesto que ha determinado la producción perdida como consecuencia del suceso y por tanto, el daño causado, sobre la base de la producción real esperada, explicando que se corresponde con la diferencia entre la producción real esperada y la producción real final. De igual manera, de las declaraciones del perito se infiere que, tras llevar a cabo el muestreo de la finca ad hoc, ha quedado acreditado que la productividad queda comprendida en la media provincial, situada en 1.050 Kg. Al mismo tiempo, la valoración de los daños se ha realizado atendiendo a los datos del SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas), ya que en la agricultura son los que se emplean para cualquier información, como datos aportados a la Junta de Castilla y León en la PAC.

En cuanto a los parámetros empleados para fijar el precio, del resultado de la práctica de la prueba pericial se colige que se ha tenido en cuenta el precio que se pagó al agricultor por las pipas de girasol en la campaña agrícola 2019-2020, en relación a otras parcelas diferentes a las dañadas, siendo demostrado, aportando factura de venta, y en la que se puede observar el valor en 0,50 €/Kg. En el precio, según el perito, se tiene en cuenta que se cumpliera con la humedad, impurezas y % de grasas exigidos por los almacenistas.

Luego, en atención a lo expuesto, la Sala ha de concluir que el Juez de Instancia ha valorado los informes obrantes en autos, tras llevar a cabo una actividad de interpretación con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del Juzgador resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, teniendo en cuenta que, según el artículo 348 de la LEC, el dictamen pericial es de libre valoración , es decir, sometido a las reglas de la sana crítica.

Por todo lo cual, el motivo alegado ha de decaer.

OCTAVO.- Procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la ENTIDAD LOCAL MENOR DE VALDESPINA, representado por el Procurador D. Ángel Muñoz Muñoz, contra la Sentencia dictada el 25 mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Almazán, en el Procedimiento Ordinario 251/2022, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

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