Sentencia Civil 34/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 34/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 26/2024 de 29 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 42173370012024100051

Núm. Ecli: ES:APSO:2024:51

Núm. Roj: SAP SO 51:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00034/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G. 42173 41 1 2023 0001298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2023

Recurrente: Victor Manuel, Paula

Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ, JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado: GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO, GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO

Recurrido: NOVALUZ ENERGIA SL

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ

Abogado: IBAN ABALDE SESTELO

SENTENCIA CIVIL Nº 34/2024

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 373/23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado Victor Manuel, Paula representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y asistido por el Letrado Sr. Fernández Blanco.

Y como apelado y demandante NOVALUZ ENERGIA SL, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Abalde Sestelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de NOVALUZ ENERGÍA (Acreedor Escandinava de Electricidad, S.L.), CONDENO a los demandados a que abonen la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (12.794,62 €), así como todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa HORMIGONES ALMAZAN SL, en el Procedimiento Ordinario 378/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales. Tolo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 26/24 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandada, D. Victor Manuel Y Dª Paula, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, con fecha 22 de noviembre de 2023, que estimó la demanda formulada por NOVALUZ ENERGÍA (Acreedor Escandinava de Electricidad, S.L.), y condenó a los demandados a abonar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (12.794,62 €), así como todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa HORMIGONES ALMAZAN SL, en el Procedimiento Ordinario 378/2022, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales, con imposición de costas a la parte demandada

La parte apelante alega en su escrito del recurso de apelación los siguientes motivos:

PRIMERO.- Con carácter previo al desarrollo de los motivos del recurso, los apelantes invocan prejudicialidad civil de la presente causa con la demanda ejecutiva planteada por la actora-recurrida en el Procedimiento Ordinario 378 /2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almazán y que fue presentado el pasado 17 de octubre y que se aportó a autos por dicha parte en su escrito del presente procedimiento de fecha 10 de noviembre de 2.023. Ello, con fundamento en que, según entiende la parte recurrente, en el presente caso, se cumplen los requisitos del art.43 LEC, puesto que, a su juicio, si lo que se discute es si la mercantil Hormigones Almazán S.L. ha quedado despatrimonializada fraudulentamente causando daño a la actora y por el contrario, ésta si obtiene el cobro de sus adeudos en la demanda ejecutiva alegada, es obvio que no procede la continuación del presente procedimiento. Este razonamiento lo justifican los apelantes en que no se darían los requisitos exigidos para sentenciar la responsabilidad de los administradores y e que el ejecutante habría logrado sus aspiraciones en el proceso inicial contra la entidad mercantil.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Sobre el expresado motivo, alega, en síntesis, la parte apelante, que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación jurídica y fáctica de los hechos imputados a los demandados, por cuanto considera que no concurren ninguno de los requisitos de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. En apoyo de sus razonamientos, los recurrentes aducen que la parte demandada presentó junto con el escrito de contestación a la demanda como documentos números 2, 3 y 4 los depósitos de cuentas de la mercantil Hormigones Almazán S.L. de los años 2.020, 2.021 y 2.022, respectivamente; y como documento nº 5 presentó 16 notas simples de propiedades de la sociedad que estaban a su nombre, 11 de ellas sin cargas de ningún tipo

TERCERO.- Incongruencia de las acciones del actor y consiguientemente de la sentencia ahora impugnada.

A este respecto, resumiendo los argumentos de los apelantes, se razona que la parte actora, al tiempo de la interposición de la demanda rectora de los autos, no había ejercitado la demanda ejecutiva del procedimiento Ordinario 378 /22 de 1ª Instancia 1 de Almazán que, se sigue contra la sociedad de los ahora apelantes, Hormigones Almazán S.L., y sin embargo, iniciado este procedimiento que nos ocupa y habiendo contestado ya la demandada al mismo, si interpone la referida demanda ejecutiva, aportada a autos por la propia parte demandada en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2.023.

Indican los recurrentes que la incongruencia es absoluta o como poco

precipitada, puesto que si en el procedimiento que ahora nos ocupa, se les atribuye una absoluta insolvencia de la mercantil y a la vez se les está pidiendo embargos de diversos bienes y derechos y de fincas urbanas concretas, la fructificación de esos embargos conllevarán, a su entender, la inoperancia de este procedimiento o como poco lo precipitado del mismo, a la espera del resultado de la solicitud de embargos.

Asimismo, los apelantes alegan que, que en cualquier caso se trata de un caso claro de litispendencia, puesto que si de aquella demanda ejecutiva se obtiene el fin perseguido del cobro de las cantidades adeudadas, este procedimiento no tendría ninguna razón de ser y procedería la desestimación de la reclamación. Ello, en tanto que consideran los apelantes que ya se habría cobrado y que no se habría producido la responsabilidad defraudatoria del administrador.

CUARTO.- De los sobrados bienes ofrecidos por la sociedad que administra el recurrente, para el abono de la deuda reclamada, lo que conlleva la inutilidad del procedimiento que nos ocupa y su completo desistimiento.

En lo referente al expresado motivo, en síntesis, la parte apelante señala que la deuda reclamada es de 12.794,62 euros de principal más 3.838,39 euros para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, lo que hace un total de 16.633 euros. Indican también los recurrentes una relación de bienes inmobiliarios que se aportaron junto con el escrito de contestación (núm.1-16), más un garaje, maquinaria y otros bienes, lo que supondría que, calculando el precio del metro de las fincas rústicas sin cargas de la sociedad que administran los ahora recurrente, se podrían cubrir de manera suficiente las deudas de la recurrida.

Insisten los apelantes en que la actora no había planteado la demanda ejecutiva contra la mercantil antes de interponer la demanda rectora del presente procedimiento, y que, de haberla planteado, hubiese obtenido el cobro de sus créditos o en el peor de los casos, el embargo de sobradas propiedades que hoy día continúan a nombre de la referida mercantil.

Por último, la parte recurrente señala que la entidad no ha sido liquidada porque sigue desarrollando la actividad correctamente, atiende a sus proveedores, está zanjando sus débitos con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, está pagando los sueldos a los trabajadores y sigue desarrollando la actividad económica que desarrolla.

La representación de NOVALUZ ENERGÍA (Acreedor Escandinava de Electricidad, S.L.) se opone al recurso plantado de contrario.

SEGUNDO.- Comenzando por las alegaciones planteadas con carácter previo acerca de la existencia de prejudicialidad civil, la Sala ha podido verificar que se trata de una cuestión que no se adujo ni en la contestación a la demanda ni en la Audiencia Previa y en consecuencia, se ha planteado por primera vez en esta segunda instancia. No obstante, consta que en la Audiencia Previa sí que se aportó como prueba el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almazán de fecha 27 de octubre de 2023, dictado en el ETJ 92/2023, por el cual se despachaba ejecución a favor de la mercantil actora en el presente procedimiento y frente a la sociedad HORMIGONES ALMAZÁN SL, en virtud de la Sentencia dictada en el P.O.378/2022; de donde se deduce que los ahora recurrentes conocían ya en ese momento procesal la existencia del mencionado procedimiento de ejecución y pese a ello, no plantearon en la Audiencia Previa la cuestión de la prejudicialidad.

Para dar respuesta a este asunto y habida cuenta que la entidad apelada argumenta que la Sala no puede ser entrar a valorar la prejudicialidad, este Tribunal, trayendo a colación el AAP Madrid núm. 253/2015 de 9 diciembre, JUR 2016\40128, ha de señalar que la prejudicialidad puede ser planteada en cualquier momento del proceso, siempre que no se hubiera dictado sentencia firme, pues su finalidad es evitar la existencia de resoluciones contradictorias, de manera que dicho planteamiento no precluye en tanto pueda ser evitada dicha contradicción, de existir. Como indica el Auto de la AP Madrid antes mencionado, en este punto, ha de tenerse en cuenta el tratamiento que venía otorgando la jurisprudencia en lo referente a esta cuestión en el régimen de la LEC 1881. Y en este sentido, como expone la AP Madrid, "para alcanzar una solución al problema que suscita la interferencia de dos o más procesos civiles en curso, la jurisprudencia extendió el ámbito y finalidad de la excepción de litispendencia, en una solución respetuosa y acorde con los principios generales del Derecho, de modo que, por un lado, permitió la apreciación de oficio de la situación de litispendencia, y por otro lado, superando la doctrina tradicional, según la cual la litispendencia no es sino la anticipación de la cosa juzgada, de modo que requería, para ser apreciada, la rigurosa concurrencia de las tres identidades, de personas, cosas y acciones, que establecía el artículo 1252 CC , vino a considerar que había litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro. En los supuestos de prejudicialidad , en que los objetos de los procedimientos aparecen distintos pero conexos, era necesario forzar el concepto de litispendencia y admitir tal excepción a fin de evitar sentencias contradictorias".

Consecuentemente con lo que antecede, "la litispendencia así entendida, que contemplaba los supuestos de prejudicialidad civil, producía sus efectos incluso cuando se hubiera dictado sentencia definitiva y mientras ésta no sea firme".

Dicho esto, el vigente art.43 LEC, recoge expresamente los supuestos de prejudicialidad civil, para aquellos supuestos en los cuales los objetos procesales pertenecen al mismo o distintos tribunales del orden jurisdiccional civil. Y lo hace con los siguientes requisitos:

a) Que una determinada cuestión deba ser resuelta en el procedimiento en el que se pide la suspensión;

b) Que tal cuestión constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil;

c) Que sea necesario decidir sobre dicha cuestión a fin de poder, a su vez, decidir sobre la planteada en el procedimiento en el que se suscita la prejudicialidad;

d) Que no fuera posible la acumulación de autos;

e) Que la petición se efectúe al menos por una de las partes.

Junto a ello, hay que partir de la premisa de que el art.43 LEC está previsto para la existencia de dos procesos pendientes, al margen de que la cuestión a resolver se hubiera suscitado en otro anterior o posterior. El presupuesto para que opere el citado precepto es, por tanto, la conexión entre ambos objetos y no cuál de ellos se inició con anterioridad al otro.

Por otra parte, no se requiere una coincidencia total y absoluta entre ambos procedimientos en cuanto a su objeto, toda vez que la prejudicialidad se sustenta en la conexión entre procesos. Como tampoco es exigible que deba concurrir la prejudicialidad respecto a la totalidad de las cuestiones suscitadas en ambos procesos.

Sentado lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en la STS de 13 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7451), "la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulta antecedente lógico de la resolución del otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el art. 1252 del Código Civil.

Lo relevante es que ninguno de los dos procesos hubiera concluido y que el objeto de otro procedimiento constituya antecedente lógico de la cuestión que aquí se suscita."

Junto a ello, como señala el Tribunal Supremo, la prejudicialidad no precisa la identidad que requiere la litispendencia o cosa juzgada y pone el acento en el dato de que pueden dictarse pronunciamientos contradictorios de no suspenderse el procedimiento en el cual se plantea la cuestión. De ahí que se infiera que ninguna indefensión se causaría a los demandantes de acordarse la suspensión.

Aplicando la anterior interpretación jurisprudencial al supuesto examinado, entiende la Sala que no concurren en el presente caso los presupuestos del art.43 LEC. Ello, habida cuenta que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales se dirige frente a HORMIGONES ALMAZÁN SL y tiene por objeto el pago de la deuda, al cual fue condenada en virtud de sentencia dictada en un procedimiento anterior la mercantil administrada por los ahora apelantes; mientras que en el caso que nos ocupa se ejercita la acción individual de responsabilidad del art.241 LSC frente a los administradores de HORMIGONES ALMAZÁN SL, y en el mismo se trata de dilucidar si se cumplen los requisitos del citado precepto.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el resultado del procedimiento de ejecución en nada influye en la resolución del presente pleito, habida cuenta que las cuestiones que se ventilan en la ejecución de títulos judiciales no han de solventarse en el caso sometido a la consideración de la Sala, ni constituyen el objeto litigioso en el supuesto de autos; ni tampoco es necesario dilucidarlas con carácter previo a resolver la cuestión planteada en el procedimiento en el que se suscita la prejudicialidad.

En consecuencia, se desestima la prejudicialidad planteada en el presente recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto al invocado error de la valoración de la prueba, cabe reiterar la que viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo y que ha sido asumida por esa misma Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, en la Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

Dicho esto, contrariamente a lo alegado por los apelantes, no aprecia este Tribunal que la sentencia de instancia esté falta de fundamentación jurídica y fáctica, toda vez que justifica que considera que los apelantes no han probado que han presentado sus cuentas anuales posteriores a 2019, así como tampoco el estado de sus cuentas, en los principios registrales que tiene nuestro sistema y en particular, en los arts.6 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil. Nada tiene, por tanto, que objetar la Sala a los razonamientos de la Magistrada "a quo", toda vez que, aún en el supuesto de entender que, como pretenden los apelantes, los documentos nº 2, nº 3 y nº 4, aportados junto con la demanda (solicitudes de presentación en el Registro Mercantil de Soria del depósito de cuentas anuales de los ejercicios 2020, 2021, y 2022), acreditan el cumplimiento de la obligación legal de la presentación de las cuentas por la mercantil HORMIGONES ALMAZÁN SL, lo cierto es que no permiten conocer el estado de las cuentas de la empresa durante los años 2020, 2021 y 2022. Más aún, cuando la actora ha presentado prueba documental de la que se infiere que el último depósito de cuentas anuales es el del ejercicio del año 2019 y que la última legalización de los libros lleva fecha de 18 de agosto de 2020 y se corresponde con el ejercicio del 2019.

Como bien indica la Magistrada de instancia, la jurisprudencia ha establecido que la no presentación de cuentas por parte de una sociedad constituye una presunción de despatrimonialización. Ello, con fundamento en que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y esto puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Y conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la carga de probar que dicha presunción no era cierta correspondía a los demandados (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, que se reproduce en la SAP Córdoba núm. 182/2010 de 13 octubre. JUR 2011\172705 y en la SAP Málaga, núm. 35/2018 de 23 enero. JUR 2018\260288, entre otras).

Tampoco acreditan la realidad del estado de la mercantil las notas simples del Registro de la Propiedad relativas a determinadas propiedades de dicha entidad, en cuanto que no hacen prueba de su valor. Máxime cuando de las dieciséis propiedades que figuran, cinco aparecen con gravámenes.

A esto se añade que en el Registro Mercantil de Soria aparecen inscritos tanto el cierre provisional de la empresa el 21 de febrero de 2022 y con la misma fecha, la declaración de insolvencia, sin que los demandados, ahora recurrentes, hayan probado que la mercantil continúe con su actividad.

Todo lo cual ha de comportar la desestimación del motivo alegado

CUARTO.- Por lo que respecta a la incongruencia de las acciones del actor y consiguientemente de la sentencia ahora impugnada, alegada como segundo motivo de apelación, parece oportuno traer a colación el ATS de 6 abril 2022, RJ\2022\2240, en el cual se extracta la doctrina del Alto Tribunal acerca de la acción individual de responsabilidad del art.241LSC. Así, la mencionada resolución se apoya en la STS n.º 665/2020, de 10 de diciembre, que, a su vez, se basa en las STS 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo, para establecer la naturaleza y presupuestos de la acción individual de responsabilidad, de modo que el Tribunal Supremo declara que "la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo."

Continua explicando el Alto Tribunal que, "en principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC)". No obstante, el Tribunal Supremo observa que "el art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo".

Asimismo, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dejado sentados los siguientes presupuestos para el ejercicio de la acción prevista en el art.241 LSC: "(i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero".

A este respecto, el Tribunal Supremo puntualiza que "este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero."

Extrapolando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, a la Sala no le cabe la menor duda de que no concurre vicio alguno de incongruencia en las acciones del actor, y en consecuencia, menos aún en la sentencia apelada. Como tampoco advierte la Sala que se haya cometido en este caso el fraude procesal que alegan los recurrentes. Ello, debido a la especial naturaleza de la acción individual del responsabilidad del art.241 LSC, que faculta a los acreedores a dirigirse directamente y con carácter principal, frente al administrador de la sociedad, de concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia a tal fin y sin que el ejercicio de la acción individual resulte incompatible con el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder frente a la sociedad, tal como se deduce de la STS num. 472/2016 de 13 julio, RJ\2016\3191, en la cual, con anterioridad a formular la acción del art.241 LSC, se habían planteado reclamaciones previas de parte de las deudas en otros procedimientos (monitorio y cambiario) frente a la sociedad de la cual era administrador el demandado, así como las correspondientes demandas ejecutivas.

Por otra parte, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la existencia de litispendencia, ya han sido suficientemente contestadas al pronunciarse este Tribunal acerca de la prejudicialidad, motivo por el cual se dan por reproducidos los razonamientos expuestos para dilucidar dicha cuestión.

Por consiguiente, procede la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Corresponde en este momento dar respuesta al siguiente motivo de apelación, que se centra en la existencia de bienes sobrados ofrecidos por al sociedad que administran los recurrentes para el abono de la deuda reclamada, que, a juicio de los apelantes, conlleva la inutilidad del presente procedimiento.

Con la finalidad de resolver el motivo alegado, primeramente, parece oportuno realizar una serie de puntualizaciones, que encuentran su fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referenciadas:

1ª) Con carácter general, el Tribunal Supremo ha venido afirmando que "no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los oºtorgan, como proclama el art. 1257 CC."

2ª) El Alto Tribunal ha dejado sentado que "el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora". Por este motivo, el Tribunal Supremo, exige al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad".

3ª) El Tribunal Supremo recuerda que "la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación"

4ª) El Tribunal Supremo ha concretado alguno supuestos de incumplimiento de los deberes legales que pueden generar la responsabilidad del administrador. A este respecto, cabe destacar que el Alto Tribunal ha declarado que "no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo". No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado dicha afirmación y establece que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito". Desde esta perspectiva, el Alto Tribunal admite el ejercicio de la acción en aquellos casos en que se haya producido un cierre de hecho de la empresa sin practicar las operaciones de liquidación. Ante esta hipótesis, el Tribunal Supremo no ignora la dificultad para apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pero, considera que si se constata la existencia de activos, "cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito [...]".

Sentado lo que antecede y atendiendo al tenor de la doctrina jurisprudencial analizada, la Sala ha de partir de una serie de premisas que le van a permitir rechazar los razonamientos de los recurrentes, que acusa de negligencia grave a la actora, por no haber planteado la demanda ejecutiva con anterioridad a inteponer la demanda de la que trae causa el presente procedimiento:

1ª) Tal como argumentan los recurrentes, existen bienes sobrados a nombre de la entidad para hacer frente a la deuda reclamada.

2ª) En el escrito del recurso se reconoce que la sociedad no ha sido relación de existiendo, por tanto, relación de causalidad entre la conducta antijuridica de los administradores y el daño directo ocasionado a la entidad acreedora. causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero 3ª) Consta en el Registro Mercantil de Soria el cierre provisional a fecha 21 de febrero de 2023.

4ª) Se constata la declaración de insolvencia también con fecha de 21 de febrero de 2023.

Luego, a la vista de lo anterior, a este Tribunal no le cabe la menor duda de que quienes no actuaron con la diligencia debida fueron los administradores, puesto que, existiendo suficientes bienes, no procedieron a su realización, causando, de este modo, un daño directo a la empresa demandante. O lo que es lo mismo, los administradores no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes, como era su obligación, lo cual ha impedido el cobro de los créditos de la demandante. Y por consiguiente, existe relación de causalidad entre la conducta antijuridica de los administradores y el daño directo ocasionado a la entidad acreedora.

En consecuencia, lo procedente es no la estimación del motivo invocado, sino, tal como resuelve la Juez de instancia, la estimación la acción de responsabilidad y la condena a los administradores demandados al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia de la actuación de los ahora recurrente.

El motivo alegado ha de decaer

SEXTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Victor Manuel Y Dª Paula, representado por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, contra la Sentencia dictada el 22 noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, en el Procedimiento Ordinario 373/2023, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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