Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 615/2022 del Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 549/2021 de 01 de diciembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 615/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100599
Núm. Ecli: ES:APT:2022:2028
Núm. Roj: SAP T 2028:2022
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208102498
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2815000008065722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 2815000008065722
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: GERARD PUJOL CODINACH
Parte recurrida: Guillermo, Miriam, Hilario
Procurador/a: JOSEP FARRE LERIN
Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ
En Tarragona, a 1 de diciembre de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 549/2021, interpuesto en representación de DOÑA Estibaliz, como parte actora y apelante, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio verbal número 261/2020 con reconvención, al que se opuso DOÑA Miriam y DON Guillermo, con la representación procesal del Procurador Don Josep Farré Lerín y la defensa de la Letrada Doña Regina Jové Martínez, parte demandada y apelada y constando como demandado DON Hilario, en rebeldía procesal y no personado en la alzada, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Del recurso se confirió traslado a la parte demandada y reconviniente, DOÑA Miriam y DON Guillermo, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Fundamentos
Al contestar la parte demandada reseñó que al inicio del arriendo se autorizó a la parte arrendataria a pintar la vivienda y realizar arreglos, repintando toda la vivienda, incluidas paredes y techo y la chimenea y sus compartimentos que originariamente estaban pintados de color marrón. También se pintaron los marcos de las ventanas que originariamente estaban pintados de color marrón y se cambiaron las puertas anteriores que estaban en pésimo estado y eran de color marrón por unas nuevas puertas de color blanco. Con todo ello se mejoró la situación precedente. No se hizo constar ningún desperfecto al tiempo de la entrega y la vivienda se entregó limpia y mejorada. Al margen de la nevera, ninguna queja mostró la arrendadora al tiempo del cese del arrendamiento respecto a los menoscabos que se reclamaban. Los arrendatarios no usaron la nevera, sino que la dejaron todo el tiempo de duración del arriendo en el garaje. La limpieza general de la vivienda o la pintura de las paredes no puede considerarse que sean desperfectos imputables a la parte arrendataria y no consta obligación del arrendatario de devolver la vivienda pintada en una determinada forma, ni que existiera el deber de reintegrarla pintada de su color original, que era marrón años 70. La vivienda se reintegró en mejor estado de aquel en el que se recibió. Es indebida la reclamación de un valor de reposición a nuevo, sin tener en cuenta la depreciación, sin factura de reparación y en una evidente pretensión de enriquecimiento injusto. No hay daño ni desperfecto indemnizable. Solicitando la desestimación de la demanda se formuló reconvención, reclamando inicialmente la suma de 30,66 euros de suministros indebidamente cargados a la parte arrendataria y la suma de 1.400 euros de devolución de la fianza, intereses y costas.
La parte actora se opuso a la reconvención.
En el acto de la vista la parte reconviniente redujo la suma reclamada por suministro a la cantidad de 15,15 euros.
La sentencia dictada en la valoración de la prueba practicada considera acreditado que la parte actora permitió a la demandada pintar la vivienda, pero comprometiéndose ésta a dejar la vivienda tal y como estaba pintada cuando la recibió y la parte demandada no niega que pintara ciertas partes de la casa. No se considera acreditado que se cambiaran por la parte arrendataria las puertas por unas nuevas y sí se considera probado que las puertas que estaban instaladas eran marrones y las que había en la vivienda en el momento de entrega de la posesión eran blancas. También se considera acreditado que se pintaron los marcos de las ventanas. Respecto a la nevera se considera acreditado que estaba dañada al final de la relación arrendaticia y funcionaba al comienzo de dicha relación. Finalmente se considera acreditado que la vivienda se arrendó limpia y se entregó sucia. Por tanto, la sentencia concluye que ha de considerarse acreditado que la vivienda arrendada presentaba, a la finalización del contrato, los desperfectos que afirma la parte actora. Y ha de considerarse asimismo acreditado que dichos desperfectos no existían al comienzo de la relación arrendaticia. Sin embargo, no considera probada la cuantía del daño en base al informe pericial aportado. Estima la devolución de la fianza y la suma de 15,15 euros por una factura de gas posterior al período de ocupación. La sentencia desestima íntegramente la demanda y absuelve a los demandados, los arrendatarios Dª Miriam y D. Guillermo y al fiador solidario Don Hilario, de los pedimentos de la demanda y estima la reconvención condenando a Doña Estibaliz a reintegrar a los reconvinientes la fianza de 1.400 euros, con devengo del interés legal desde el 31 de febrero de 2020 hasta la fecha de la sentencia y del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. También condena a la arrendadora al pago de la factura de 15,15 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda hasta sentencia y devengo del interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago, con imposición a la parte actora y reconvenida de las costas de la demanda y de la reconvención.
Recurre en apelación la representación de Doña Estibaliz reseñando que la sentencia declara probado que la vivienda arrendada presentaba a la finalización del contrato los desperfectos que se afirmaban por la parte actora en su demanda y que tales desperfectos no existían al comienzo de la relación arrendaticia, reconociendo, en consecuencia, que dichos menoscabos se debían al mal uso por los arrendatarios. Sin embargo y pese al reconocimiento de la responsabilidad de los arrendatarios en la causación de los daños, se les absuelve porque indica la sentencia que no ha quedado acreditada la valoración. El recurso impugna sustancialmente, en base a los razonamientos contenidos en el escrito, este pronunciamiento de la sentencia que no considera probada la cuantía de los daños y reputa la apelante concurrente error en la valoración de la prueba, entendiendo cumplidamente determinada la valoración por la pericial practicada y si ciertos bienes se valoran a nuevo debía ser la parte demandada la que acreditase el porcentaje de depreciación que debía aplicarse y ninguna prueba verificó al respecto. Por otra parte, la fianza ya constaba compensada en la demanda con el importe reclamado y no procedería la condena a su devolución. Se suplica la revocación de la sentencia y se dicte una nueva resolución estimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención.
La parte apelada se opone al recurso y no impugna la sentencia. Si bien indica inicialmente que se muestra conformidad con el resultado jurídico de la sentencia, hay otros argumentos jurídicos que deberían conducir a la desestimación de la demanda. Sin embargo, como seguidamente veremos, se pretenden contradecir los argumentos de la sentencia sin verificar su impugnación. Así reseña la parte apelada que los desperfectos incluidos en el informe pericial no son incardinables en el concepto de mal uso o en el deterioro o pérdida de que deba responder la parte arrendataria. Considera que, pactados los trabajos de pintura y arreglos varios al inicio del arriendo, lo que ya supone que la vivienda no se entregó en perfecto estado, la parte arrendataria no debía devolver la finca en el estado que la recibió, sino que debía reintegrarla con las obras realizadas y expresamente autorizadas. Se considera que el Juzgador yerra en la interpretación del pacto relativo a la devolución de la finca. En este caso lo que reconoció el perito es que se había reintegrado la finca pintada de otro color, sin que pueda considerarse exigible la devolución de la finca pintada y además del mismo color en que lo estaba, citando diversa jurisprudencia que reseña que no puede exigirse al arrendatario que deje la vivienda pintada y no puede obligarse, salvo pacto en contrario, que la deje en su estado original. El pintado de los paramentos de la vivienda forma parte del mantenimiento habitual a la finalización del arriendo y la limpieza es un gasto habitual que realiza la parte arrendadora a la finalización del contrato que no puede considerarse siquiera un daño. Respecto a la nevera no existe constancia de que no funcionara y que no pudiera ser reparada. Considera correctamente valorada la prueba al excluir el valor probatorio del informe pericial, sin que se aporte factura alguna de la reparación, reposición o limpieza. Reseña novedosamente la parte apelada que el día en que el perito fue a ver la vivienda la misma ya estaba alquilada, alegando que es inverosímil la existencia de los desperfectos, pues la vivienda fue alquilada sin realización de una puesta a punto. Se interesa en el suplico del escrito de oposición que se desestime el recurso de apelación y se impongan las costas a la parte apelante.
Hay ciertos pronunciamientos fácticos de la sentencia apelada que, no recurridos por la parte apelante y no impugnados por la parte apelada, han quedado firmes y no pueden ser discutidos en esta alzada. Lo que sí puede discutirse en base a tales pronunciamientos no recurridos es si pueden producirse las consecuencias jurídicas pretendidas, pues aunque se rechace el motivo de desestimación de la sentencia que es la falta de valoración del daño reclamado en la demanda, habría que entrar a analizar otros motivos jurídicos de oposición deducidos temporáneamente por la parte apelada. Es, por ende, factible que se rechacen todas o parte de las pretensiones de la parte apelante, si bien no por el motivo expresado en la sentencia, sino por otro motivo distinto aducido en contestación por la parte apelada. Y, aunque pretende desconocerlo la parte apelada en esta instancia, la sentencia declara probado categóricamente que, aunque la parte arrendadora consintió que la parte arrendataria pintara la vivienda, existía el pacto contractual por el que la parte arrendataria debería reintegrar la vivienda en el mismo estado de la pintura en que la recibió. Este hecho probado no admite las interpretaciones que pretende la parte apelada sobre que la obligación de reintegrar lo era de una vivienda con las modificaciones consentidas, admitiéndose una devolución con un estado de la pintura que no fuera del color con el que antes de la ocupación de los arrendatarios estaba pintada la vivienda. Por tanto, la sentencia concluye que las partes pactaron que la vivienda se reintegrara pintada en el mismo color en que se entregó, de manera que la devolución en otro color implicaba un daño resarcible y este pronunciamiento debe ser mantenido inexcusablemente en apelación. También son pronunciamientos invariables en esta instancia que las puertas de paso eran marrones y se entregaron blancas, que también se cambió el color de los marcos de las ventanas que pasaron a ser blancos y que la nevera funcionaba al inicio del arrendamiento y estaba dañada a la finalización del mismo. Igualmente considera probada la sentencia al manifestar que se adveran los daños reclamados, que la chimenea estaba también pintada por los arrendatarios y que la vivienda se entregó limpia y se recibió sucia.
Tampoco es admisible que la parte apelada pretenda introducir como hecho no alegado en su contestación que, al tiempo de visitar el perito el inmueble según su informe, la vivienda ya estaba arrendada a un italiano y, por tanto, en condiciones de ser habitada y se ponga en duda incluso que el perito visitase el inmueble. Deben recordarse dos principios básicos del proceso civil, cuales son la prohibición de la "mutatio libelli" que también afecta a la parte demandada y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia.
El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC,
Y se añade: "
También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Como señalan la SAP de Pontevedra, sección 6, del 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP PO 2026/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2026 ) Sentencia: 372/2021 Recurso: 342/2021 o la SAP de la Rioja, sección 1, del 15 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 489/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:489 ) Sentencia: 345/2021 Recurso: 359/2020, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999).
La STS del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ) Sentencia: 70/2016 Recurso: 800/2014, indica:
"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible".
Aunque debe tenerse en cuenta, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.
Esta Sala, valorando nuevamente el informe pericial y su ratificación por el perito en la vista, ofreciendo explicación razonada del mismo, no puede prescindir del valor probatorio del aludido informe como verifica la sentencia impugnada. Debe indicarse que esta valoración no fue contradicha por otra valoración alternativa que pudo presentar la parte demandada proponiendo su propia pericial. El perito ratifica que visitó la vivienda días después de entregada, pudo comprobar su situación comparándola con las fotografías que le fueron mostradas anexadas al contrato de arrendamiento y tomó las fotografías que recoge el informe. Los valores están fijados conforme valores de mercado, reseñó el perito. La circunstancia de que no se acompañasen facturas o presupuestos de las distintas partidas, no supone negar valor probatorio al informe ratificado. La reclamación del coste de un daño no requiere su efectiva reparación y pudo perfectamente ocurrir que al tiempo en que se visitó el inmueble y se confeccionó el informe ( la visita data del 14 de febrero de 2020 y el informe está fechado el 25 de febrero de 2020), no se hubiera acometido reparación alguna, ni se hubiera encargado su ejecución, no existiendo facturas, ni presupuestos. No hay razón para dudar de las valoraciones verificadas por el perito, ratificadas en juicio y no contradichas por prueba alguna, en orden a determinar el coste que supone sustituir las cuatro puertas de paso de la casa, pintar el inmueble, sustituir los 4 marcos de las ventanas, acometer la limpieza general de la vivienda, adquirir una nevera nueva o aplicar decapante a la chimenea y estantes para reintegrar tales elementos a su estado original. Que no se aporte la factura de adquisición de la nevera dañada, (no es extraño que no se conserven facturas de los electrodomésticos que se adquirieron hace cierto tiempo), no significa que no se pueda determinar por un perito, que se dedica precisamente a valorar los daños, el coste de adquisición en el mercado de un elemento de las mismas características destinado a sustituir al menoscabado. Reseña la sentencia que el perito no justificó por qué valoraba en la cuantía que determinaba el informe la pintura y la limpieza en una cantidad y no en otra. Tampoco se demandaron más explicaciones que las que ofreció el perito en la vista de juicio, contestando con convicción todas las preguntas que se le formularon. En definitiva, es un perito designado por la compañía que tenía contratada la aseguradora, sin interés personal en la litis y que refiere dilatada experiencia en la valoración de daños, quien valora los daños sin contradicción.
No excluye como prueba la valoración del perito que, como resulta de su informe y de lo manifestado en la vista, efectuase la valoración del coste de sustitución de los elementos a nuevo sin aplicar porcentajes de depreciación. Cierto es que en la determinación de la indemnización procedente se han desarrollado muy diferentes posturas, siendo extendida la que, atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, atiende al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, con lo que indemnizando ese valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 del Código Civil y se cumple la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Por ello se consideran aplicables porcentajes de depreciación al coste de sustitución de los elementos antiguos por nuevos. Esta es la postura que reiteradamente ha mantenido esta Sala, así por ejemplo, en sentencias del 27 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1118/2018 - Sentencia: 331/2018 Recurso: 774/2017), del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 247/2018 Sentencia: 119/2018 Recurso: 439/2017) o del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1436/2018 - Sentencia: 387/2018 Recurso: 868/2017. Pero la carga de alegar y acreditar la depreciación que sería aplicable como fundamento de una oposición por pluspetición corresponde a la parte demandada. Si un bien se ha dañado hasta el punto de que sea necesaria su sustitución y una persona es responsable de esa pérdida y de asumir el coste de tal sustitución, no puede negarse totalmente la indemnización porque, determinado el coste de adquirir un bien de similares características al dañado, no se haya articulado prueba sobre el porcentaje de depreciación que sería aplicable en función de la antigüedad y desgaste del bien a sustituir. Es la parte que alega un enriquecimiento injusto quien debe probar en qué medida se produce y si no hay prueba del porcentaje de depreciación aplicable, es el responsable civil quien ha de asumir las consecuencias de esta falta de prueba.
Pero sentada la corrección de la valoración del perito, otra cosa es que se considere justificada jurídicamente la reclamación del íntegro importe peritado. Y teniendo en consideración los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, a que hemos hecho referencia en los fundamentos de derecho primero y segundo de esta resolución, que no resultan controvertidos en esta alzada, debe concluirse que, especialmente conforme a lo pactado y según la regulación legal relativa a los desperfectos, puede considerarse un menoscabo a indemnizar la situación de la pintura de la vivienda, pues la arrendataria tenía la obligación contractual declarada probada de restituir la vivienda en la mismas condiciones de pintura en que se entregó , incluso de color, (de ahí que la cláusula contractual reseñe que al finalizar el arrendamiento la vivienda debe ser entregada por la parte arrendataria en el mismo estado en que se la encontró
Como bien reseña la parte apelante, el capítulo de la limpieza en la suma de 400 euros no se reconoce por el perito solo por limpiar los quemadores de la cocina a que alude el informe pericial, como reseña la sentencia, sino como "limpieza general", incluyendo los zócalos que estaban manchados de pintura mal aplicada o el exterior de la vivienda. Así, por ejemplo, la pericial aporta una fotografía de la terraza de la vivienda al folio 22 vuelto en que muestra el suelo con importantes rastros de arrastre de algún objeto de grandes dimensiones que debían eliminarse. También en la propia conversación vía WhatsApp aportada por la parte demandada y al folio 136 se hace referencia por la arrendadora, a los dos días de la entrega de la posesión, el 2 de febrero de 2018, que la campana extractora no funciona, aparte de que está muy sucia y se engancha toda. Y la parte demandada reconoce que la campana extractora estaba sucia ofreciéndose incluso a volver a intentar limpiarla más. No es cierto que no se reclame por la limpieza de la campana extractora, en la medida en que la partida pericial a la que se remite la demanda refiere una partida de limpieza general. Como hemos referido más arriba, la sentencia declara probado en pronunciamiento firme en esta alzada que la casa se entregó limpia al inicio del arriendo y se devolvió sucia. El testigo de la inmobiliaria refiere que la vivienda se reintegró muy sucia. Si bien es cierto que no ha faltado doctrina que considera que el coste de la limpieza de la vivienda a la finalización del arriendo no constituye un daño del que deba responder el arrendatario, pues un gasto habitual para el arrendador, en este caso se trata de efectuar una limpieza más allá de la ordinaria, para eliminar las consecuencias de un mal uso por la parte arrendataria, como resultan las manchas de pintura en los zócalos al ejecutar por los arrendatarios la pintura de la vivienda, las evidencias de arrastre de uno o varios objetos por la terraza sin las debidas precauciones o la acumulación de suciedad en la campana extractora hasta el punto de "engancharse toda" o en los quemadores de la cocina. Se considera justificada la partida de 400 euros de limpieza, que ha determinado el perito, en una valoración que no ha sido controvertida por prueba practicada.
Como hemos dicho también se consideró probado por la sentencia en pronunciamiento no impugnado que la nevera se entregó funcionando y se reintegró estropeada, sin que haya quedado acreditado que los arrendatarios no usaron la nevera. Lo cierto es que la conversación vía WhatsApp pone de manifiesto que la arrendadora se quejó a los dos días de la entrega posesoria que la nevera no funcionaba, ni cerraba bien y el informe pericial evidencia que se hallaba en estado de oxidación. El marido de la arrendadora reseña que finalmente tuvieron que comprar otra nevera. No niega la parte demandada que entre el mobiliario entregado estaba la nevera y ya dispone la cláusula 11ª del contrato que la vivienda se entrega con los enseres y muebles que se relacionan en el anexo, mobiliario que se halla en perfecto estado, obligándose la parte arrendataria a conservarlo y devolverlo en idénticas condiciones. Es aplicable la presunción del artículo 1563 del Código Civil y la parte arrendataria es responsable de la pérdida o deterioro de la nevera, sin que haya probado que no fue por culpa suya. Esta Sala considera que está justificada la sustitución de la nevera por otra nueva en atención a la magnitud de su menoscabo y especialmente el estado de oxidación que hace insatisfactoria una posible reparación. No justificado por la parte demandada posible porcentaje de depreciación (las fotografías anexadas al informe pericial tampoco muestran una nevera de mucha antigüedad), debe acogerse el coste de sustitución a nuevo que recoge el perito de 590 euros, que tampoco se considera un precio desorbitado para una nevera.
Pero acogidas las tres partidas referidas de pintado de la casa, limpieza y sustitución de la nevera, deben rechazarse las otras tres partidas reclamadas, no discutiendo la corrección de la determinación del valor del perito, pero sí su reclamación. En orden a la partida de aplicar decapante a la chimenea y sus estanterías para reintegrar a su estado original por la suma de 230 euros, aclara el perito que se trata de descubrir la chimenea y sus compartimentos mostrando la piedra natural. Sin embargo, quedó adverado en la vista con la testifical practicada que la chimenea ya estaba pintada antes de comenzar el arrendamiento (lo avala una foto del anuncio de alquiler al folio 68), solo que de un color distinto al que fue elegido por los arrendatarios. Por tanto, lo que sería exigible sería el coste de volverla a pintar en el color que antes tenía, lo que no es objeto de valoración en el informe pericial y no es exigible el coste de eliminar la pintura con decapante para dejar la piedra natural vista, pues antes de la entrega de la vivienda la chimenea ya estaba pintada. Debe rechazarse esta partida.
También deben rechazarse como indemnizables por el arrendatario el coste de sustitución a nuevo de cuatro puertas de paso con sus herrajes en la suma de 1.600 euros y el coste de sustitución de cuatro marcos de ventanas por la suma de 880 euros. Efectivamente, puertas y marcos de ventanas eran marrones y pasaron a ser blancos, como reseña la sentencia en pronunciamiento inatacable, pero en momento alguno se refiere deterioro físico en los elementos ni pérdida de función y hay incluso quien puede considerar que ese color es más atractivo e implica una mejora. Tampoco el perito hace referencia a que los defectos de pintura fueran en las puertas y los marcos, sino que hace referencia a los paramentos y menciona como daño indemnizable simplemente el cambio de color. Aunque reputáramos exigible a la parte arrendataria reintegrar puertas y marcos a su color original, lo cierto es que no se reputa admisible que se exija el coste de sustitución a nuevo de los elementos sin la mínima justificación, ni en el informe, ni en la vista. Y es que para que se indemnice la sustitución y no la reparación debe acreditarse suficientemente esa necesidad de sustitución. Se desconoce qué coste supondría pintar los elementos de su color original, que no ha sido acreditado y no se prueba que para reparar el daño consistente en el simple cambio de color, sin menoscabo conocido de las puertas o los marcos de las ventanas, fuese necesario sustituir los elementos por otros nuevos y no simplemente pintarlos y barnizarlos. De hecho, constando arrendada la vivienda después de la ocupación de los demandados, como se indicó en la vista, el marido de la arrendadora admitió que, si bien se ejecutaron trabajos de pintura y se adquirió una nevera, no se sustituyeron las puertas ni los marcos de las ventanas.
Por las razones expuestas debe estimarse parcialmente la demanda en el sentido de condenar a los demandados, arrendatarios y fiador solidario, en virtud de la cláusula anexada al contrato, a la suma de 790 euros, resultante de deducir de la cuantía indemnizable por la parte demandada de 2.190 euros, la fianza de importe no controvertido de 1.400 euros, fianza que antes de reintegrarse a la parte arrendataria, como se postula en reconvención, debe aplicarse a las responsabilidades para las que fue constituida ex artículo 36 de la LAU. Este importe devenga el interés legal desde la interposición de la demanda hasta sentencia y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el pago.
Lógicamente estimada parcialmente la demanda determinando la cantidad a indemnizar a la parte actora, una vez deducida la fianza constituida precisamente para responder de los menoscabos de la vivienda arrendada, no cabe estimar devolución de importe alguno a los arrendatarios en concepto de fianza. Sin embargo, ello no supone que se considere desestimada íntegramente la reconvención como resulta del suplico del recurso, pues no ha sido impugnado expresamente y con la consiguiente argumentación conforme el artículo 458 de la LEC el pronunciamiento de la sentencia que acogía uno de los pedimentos reconvencionales, esto es, la condena de la demandada reconvenida a la suma de 15,15 euros indebidamente asumidos por los arrendatarios de una factura de gas, con sus intereses.
Estimado parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Estibaliz contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2021 en juicio verbal 261/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, SE REVOCA la sentencia dictada a excepción del pronunciamiento numerado como 3º) del fallo y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda deducida por DOÑA Estibaliz y estimación parcial de la reconvención deducida por DOÑA Miriam y DON Guillermo, debo verificar los siguientes pronunciamientos:
1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Miriam, DON Guillermo y DON Hilario a que, solidariamente, abonen a DOÑA Estibaliz la suma de SETECIENTOS NOVENTA EUROS (790 €) y los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, devengándose desde esa fecha el interés legal incrementado en dos puntos hasta el pago.
2) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Estibaliz de la condena a reintegrar la fianza y sus intereses que se interesaba en la reconvención deducida por DOÑA Miriam y DON Guillermo.
3) DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el pronunciamiento del apartado 3º del fallo de la sentencia impugnada en que se condena de DOÑA Estibaliz a pagar a los reconvinientes la suma de QUINCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (15,15 €), con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional hasta la sentencia de primera instancia, devengándose desde esa fecha el interés legal incrementado en dos puntos hasta el pago.
4) NO HA LUGAR A IMPONER a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia por la demanda.
5) NO HA LUGAR A IMPONER a ninguna de las partes las costas de la reconvención
6) NO HA LUGAR A IMPONER a ninguna de las partes las costas de la apelación.
7) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

