Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 188/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 581/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 188/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100190
Núm. Ecli: ES:APT:2023:521
Núm. Roj: SAP T 521:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120208015798
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012058121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012058121
Parte recurrente/Solicitante: Juan
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Marcos Vale Santos
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Frederic Domingo Llaó
Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA, MARINA SABIDO CORONADO
En Tarragona, a 13 de abril de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 581/2021, interpuesto, en representación de D. Juan, por el Procurador D. Ricard Ruiz López y defendido por el Letrado D. Marcos Vale Santos, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario de nulidad de los contratos de compra de acciones nº 26/2020, al que se opuso el BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Federic Domingo Llaó y defendida por las Letradas Dª. Marina Sabido Coronado y Dª. Cristina García Vega, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del D. Juan, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Personadas las partes en esta Sala, la parte apelada interesó la suspensión de las actuaciones hasta que resolviera el TJUE la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-410/20. En auto de 2 de febrero de 2022 se acordó la suspensión hasta que recayera resolución del TJUE.
Recaída sentencia del TJUE resolviendo la cuestión prejudicial planteada, el
CUARTO.- Se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2023.
Se designó ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.La parte actora ejerció una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento contra el
- el
Subsidiariamente a la acción de anulabilidad, ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto amparada en los artículos 1101 del Código Civil y en la Ley de Mercado de Valores o la falta de advertencia del riesgo de resolución, condenando a la demandada a la restitución de dicho importe, incrementado en el interés legal desde la fecha de la suscripción, con imposición de costas a la demandada.
La parte demandante argumentó que incurrió en error sobre la solvencia de la entidad, que se presentó como una entidad bancaria estable patrimonialmente tanto a través del folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción (OPS) como de la información recibida a través de los empleados de las oficinas y de los medios de comunicación.
2. La demandada alega en la contestación su falta de legitimación pasiva para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en la demanda derivadas de una eventual responsabilidad por la información del folleto; también carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la pretensión de anulabilidad al no haber formado parte el Banco en los contratos de adquisición de acciones ni en la comercialización de las mismas; La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento es inidónea como remedio para anular el contrato de adquisición de acciones en el mercado secundario, y; tampoco puede prosperar la acción indemnizatoria por incumplimiento de la normativa de valores en cuanto que no concurre ninguno de los presupuestos exigidos, lo mismo que la acción indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones legales en la que tampoco se dan los presupuestos exigidos.
Por otro lado, señala el perfil de inversor del actor que adquirió las acciones litigiosas en el mercado secundario y a través de otra entidad financiera distinta del Banco Popular.
Por último, que las acciones que se adquirieron con posterioridad a la ampliación de capital de 2016, cuándo ya existía información que determinaba la existencia de pérdidas y la cotización a la baja de las acciones, son identificativas del perfil inversor y de riesgo del actor. Añade el carácter no complejo del producto.
3. La Sentencia de primera instancia estima la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019, que concluye que la legitimación pasiva solo corresponde al vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno.
4. La parte apelante alega en el recurso el error del juzgador de instancia en cuanto a la apreciación de la falta de legitimación pasiva pues se entiende que se están entablando las acciones de los artículos 38 y 124 de la ley de Mercado de Valores y la del 1101 del Código Civil, y el criterio mayoritario de las audiencias provinciales que consideran al Banco Santander legitimado en cuanto entidad sucesora de los derechos y obligaciones del Banco Popular, y señala a tales efectos la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de la sección primera, de 8 de octubre de 2020.
Vuelve a insistir en cuanto al fondo del asunto en cuanto que el Banco incumplió los artículos 37, 118 y 119 de la ley del Mercado de Valores lo que hizo incurrir al actor en un error al contratar las acciones.
5.El Banco de Santander en su oposición al recurso de apelación vuelve a insistir en similares términos a los que hizo en el escrito de contestación, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-
Se alega como fundamento del recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia en cuanto que, a juicio del recurrente, se aprecia erróneamente la falta de legitimación pasiva del BANCO DE SANTANDER para ser sujeto pasivo de las acciones ejercitadas contra él, en cuanto que las mismas se adquirieron en el mercado secundario y a través de una entidad financiera distinta al Banco Popular, emisor de las acciones.
Sin embargo, con carácter previo a valorar esta circunstancia, debemos analizar la falta de legitimación de dicha entidad financiera para ser sujeto pasivo de las acciones ejercitadas, en base a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) posterior a la resolución recurrida que atañe a la
Es doctrina reiterada que la falta de
La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara "
El art. 38.3 Ley del Mercado de Valores preceptúa que la entidad emisora será responsable de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. Por su parte, el art. 124 del mismo texto legal establece la misma responsabilidad para los emisores por los daños que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.
Ya hemos indicado más arriba que esta Sala suspendió el curso de las actuaciones en espera de que se pronunciase el TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20 y la STJUE de 5 de mayo de 2022, al resolver tal cuestión prejudicial, estableció expresamente en su parte dispositiva:
Recientemente ha concluido esta Sala que, a la luz de la interpretación que la STJUE el 5 de mayo de 2022 ha dado al resolver la cuestión prejudicial, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20, a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, quienes hayan adquirido
Y en los mismos términos concluye la SAP de Cantabria sección 2 del 21 de julio de 2022 (ROJ: SAP S 987/2022 - ECLI:ES:APS:2022:987) Sentencia: 392/2022 Recurso: 608/2020, que ya había mantenido esta postura con anterioridad a la mencionada STJUE en la reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de dicha Audiencia de 20 de febrero de 2020. Reseña la indicada sentencia:
TERCERO.-
En orden a las costas de la primera instancia no deben imponerse a la parte actora, pese a haber sido desestimada íntegramente la demanda, al suscitarte serias dudas de derecho, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Así es lo cierto que esta Sala ha cambiado de postura desde la muy reciente sentencia de 15 de septiembre de 2022, recurso 13/2021, que hemos indicado, pues anteriormente se inclinaba por anular el contrato por error o acoger la indemnización de daños y perjuicios. Así la sentencia de esta Sala del 8 de abril de 2021 (ROJ: SAP T 449/2021 - ECLI:ES:APT:2021:449) Sentencia: 171/2021 Recurso: 303/2019, estimó la
Concurrían serias dudas de derecho que justifican que, aún desestimado el recurso y confirmada la absolución de la sentencia de primera instancia, no se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC. Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso en el sentido de revocar la condena en costas del demandado en primera instancia y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
La estimación parcial del recurso revocando la condena en costas de la primera instancia determina que no se impongan las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, siendo en todo caso que las serias dudas de derecho subsistían al interponerse los recursos de apelación, dudas que justificaron que este Tribunal suspendiera el proceso en espera de la resolución del TJUE.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide:
LA SALA DECIDE: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación de D. Juan contra la sentencia dictada 16 de abril de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario nº 26/2020, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la condena en costas de la parte actora que contiene el fallo de la sentencia impugnada y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el resto de la parte dispositiva de la sentencia que absuelve a la demandada
2) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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