Sentencia Civil 374/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 374/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 720/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 374/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100356

Núm. Ecli: ES:APT:2024:922

Núm. Roj: SAP T 922:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120218304521

Recurso de apelación 720/2022 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1778/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012072022

Parte recurrente/Solicitante: BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SL UNIPERSONAL

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: ANA CRISTINA ESCAÑO ALVAREZ

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, Edurne, Gregorio

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: Susana Viader Matamala

SENTENCIA Nº 374/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 13 de junio de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 720/2022 frente a la sentencia de 7 de abril de 2022 dictada en procedimiento, juicio verbal, desahucio por precario, seguido con el nº 1778/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 7 de Tarragona, a instancia de BTL Spain Residential Acquisitions SL, representado por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y dirigido por el letrado Dª. Ana Cristina Escaño Alvarez como demandante-apelante, contra D. Gregorio y Dª. Edurne representados por el procurador Dª. Mª Rosa Elías Arcalis y defendidos por el letrado Dª. Susana Vlader Matamala, como demandados-apelados, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "BTL Spain Residential Acquisitions, S.L.", contra Gregorio y Edurne y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de El Catllar, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 13 de junio de 2024.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- BTL Spain Residential Acquisitions SL formuló demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de El Catllar.

2.- D. Gregorio y Dª. Edurne se opusieron a la demanda alegando en síntesis: i) falta de legitimación activa, seguido proceso de ejecución hipotecaria, Bankia, después de dictarse auto en fecha 10-10-2019, que declaraba abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo del proceso, ordenando que se librara mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de cancelar la inscripción realizada, aprovechándose de la apariencia de la vigencia de la inscripción de titularidad a su favor, vendió el 18-12-2019 a la demandante que tenía conocimiento del proceso judicial, pues se personó para solicitar la posesión, ii) falta de legitimación pasiva, los demandados son los únicos propietarios de la finca y la ocupan con justo título y buena fe. iii) inadecuación de procedimiento, la vivienda no ha sido cedida en precario.

3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Se alza el recurrente contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y objeta su condición de legítimo propietario de la finca, estando amparada su adquisición por el principio de legitimación y exactitud registral, alude el recurrente al art.-34 de la LH, no estando afectada su adquisición por la nulidad, resolución o, inexistencia o falsedad del título de su transmitente, ni la nulidad o inexactitud de la inscripción previa en la que confiaba. Expresa la recurrente que intentó la entrega de la posesión en el proceso de ejecución hipotecaria, lo que fue desestimando, instando a la apelante a acudir al procedimiento correspondiente.

2.- La sentencia de instancia, tras citar y reproducir los argumentos de la sentencia de la AP de Granada, Sección 4ª nº 249/2021 de 2021 desestima la demanda al considerar que no puede sostenerse que la posesión de los demandados carezca de título que la justifique, pues en la situación anterior al dictado del despacho de ejecución ostentaban una posesión con título protegida legalmente, y razona: "por lo que la posesión de los demandados en el presente procedimiento no puede equipararse a quién posee sin título. Así pues, la controversia que puede surgir con motivo del sobreseimiento de la ejecución hipotecaria no afecta a la posesión, sino a la propiedad de la finca litigiosa, ya corresponda al demandado al ser reintegrado en la situación anterior al despacho de ejecución, ya a la demandante en virtud de la adjudicación producida y posterior adquisición inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que excede del ámbito del juicio de desahucio por precario y habrá de ser planteada a través del juicio declarativo que corresponda."

3.- Analiza la sentencia de instancia lo acontecido en el previo proceso de ejecución hipotecaria, que por su interés reproducimos y así señala la resolución impugnada, "Los demandados adquirieron la propiedad de la finca litigiosa en el año 2006 (documento n.º 3 adjunto a la contestación), hipotecándola posteriormente en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (después "Bankia, S.A."). Como dejó de abonar las cuotas del préstamo hipotecario, se inició por "Bankia, S.A." el referido procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que, tras la subasta, se dictó con fecha 4 de septiembre de 2017, decreto de adjudicación a favor de la entidad ejecutante de la citada finca (documento n.º 2 adjunto a la contestación), la cual fue transmitida a "BTL Spain Residential Acquisitions, S.L." en virtud de escritura pública de fecha 8 de diciembre de 2019. La actora intentó la entrega de la posesión en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo denegada tal posibilidad por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2020 y posterior decreto resolviendo recurso de reposición de fecha 15 de diciembre de 2020. En el procedimiento de ejecución hipotecaria ante la posibilidad de la existencia de cláusulas abusivas, en especial la relativa al vencimiento anticipado se dio traslado a las partes para alegaciones, una vez efectuadas y a la espera de criterios a fijar por el Tribunal Supremo, se procedió a la suspensión de los autos, reanudándose tras la fijación de criterios en resolución del Pleno de fecha 11 de septiembre de 2019, que dio lugar al dictado del auto de 10 de octubre de 2019 en el que se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y se acuerda el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria. "Y añade la resolución recurrida, "Las consecuencias de la estimación de la oposición y el sobreseimiento de la ejecución las establece el Art. 561.2 de la LEC: "...se dejará ésta sin efecto y se mandaran alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los Art. 533 y 534".

4.- Reproducimos además, por su interés para la resolución del presente litigio los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, en 249/2021 de 10 de noviembre de 2021, Rec. 300/2021, que la sentencia de instancia recoge, del siguiente modo: "En primer lugar, la ejecución queda sin efecto alzándose los embargos y garantías acordadas. Aunque no se haga referencia de modo expreso a la nulidad de lo actuado, si determina imperativamente que el sobreseimiento provocara la ineficacia de toda la ejecución (la nulidad de un acto no es sino la privación de sus efectos). Por tanto, no solo quedan afectadas las medidas de garantía sino también las consecuencias de estas, como es la adjudicación de los bienes llevada a cabo, pues no puede sostenerse la vigencia del decreto de adjudicación cuando toda la ejecución resulta ineficaz. Otra cosa es el respeto de los derechos de los adquirentes que hayan inscrito su derecho derivado de una anterior adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, si han adquirido con los requisitos que exige el Art. 34 de la LH para su protección registral. La segunda consecuencia del sobreseimiento, que es la que aquí más interesa, es la restitución del ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución. En base a ello, al menos a los efectos del desahucio por precario, no puede sostenerse que la posesión ejercitada carece de título que la justifique, pues en la situación anterior al dictado del despacho de ejecución ostentaba una posesión con título protegida legalmente. Como bien dice la Juez de Instancia "la situación del demandado en el presente procedimiento no puede equipararse a quién posee sin título". En definitiva, la controversia que puede surgir con motivo del sobreseimiento de la ejecución hipotecaria no afecta a la posesión, sino a la propiedad de la finca litigiosa, ya corresponda al demandado al ser reintegrado en la situación anterior al despacho de ejecución, ya a la demandante en virtud de la adjudicación producida y posterior adquisición inscrita en el Registro de la Propiedad. Como dijimos en el fundamento primero, esta cuestión excede del ámbito del juicio de desahucio por precario y habrá de ser planteada a través del juicio declarativo que corresponda". En el referido Fundamento Primero establecía que: "Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino "a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado". Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 . Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007). De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Ce . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos, para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda".

5.- Y esta Sala comparte dicha tesis, en el presente proceso no es admisible, por exceder de su ámbito analizar las cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes litigantes respecto de la vivienda, pero sí es posible examinar los títulos aducidos para determinar si el demandado goza de un título que ampare su posesión, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre las cuestiones dominicales en el proceso declarativo correspondiente. Por ello, como razona la sentencia de la AP de Barcelona Sección 17ª, 175/2022 de 24 Mar. 2022 ," la cuestión debe resolverse, no tanto desde la perspectiva del accionante, sino del demandado" Dice dicha sentencia , "... lo que define al precarista es la falta de título para poseer.

En el caso enjuiciado, ha quedado acreditado que la finca de autos fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (autos 1461/2010); que en fecha 28 de abril de 2011 se dictó decreto de adjudicación de la finca a favor de la ejecutante Caixa d'estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa; y que la ejecutada formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios , incidente que fue resuelto por auto de fecha 27 de febrero de 2020 en sentido estimatorio, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordando el sobreseimiento de la ejecución, ordenando asimismo expedir mandamiento al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos.

Las consecuencias de la estimación de la oposición y el sobreseimiento de la ejecución las determina el art. 561.2 LEC , a cuyo tenor " Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandarán alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534".

Conforme a dicho precepto, el sobreseimiento de la ejecución comporta la restitución del ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución. Por lo que respecta al desahucio por precario, no puede sostenerse que la Sra. Silvia carezca de título que justifique la posesión, toda vez que en la situación anterior al despacho de la ejecución la ahora demandada ostentaba una posesión con título protegida legalmente. De modo que no puede afirmarse que la demandada posea sin título pues era la propietaria del inmueble antes de la ejecución hipotecaria que se ha sobreseído.

La controversia que surge con motivo del sobreseimiento de la ejecución hipotecaria no afecta a la posesión, sino a la propiedad de la finca, que podrá corresponder al ejecutado al ser reintegrado en la situación anterior al despacho de la ejecución o al demandante en virtud de la adjudicación y posterior adquisición inscrita en el Registro de la Propiedad, pero tal cuestión excede del ámbito del juicio de desahucio por precario y habrá de ser dilucidada en el juicio declarativo pertinente."

En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Lleida de 9 de enero de 2023, razona. "Pero, en el concreto supuesto enjuiciado, resulta que el demandado sí tiene título que legitima su ocupación; ese título no es otro que el Auto de este Tribunal de fecha 3 de octubre de 2019, que dejó sin efecto la Ejecución Hipotecaria 427/2009 del Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell, por apreciación de cláusulas abusivas en el préstamo que se estaba ejecutando, lo que significa que, conforme al Art. 561.2 LEC ., ha de reintegrarse al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, conforme a los artículos 533 y 534 LEC . "

6.-No desconoce sin embargo esta Sala, pronunciamientos de signo diverso, así por ejemplo la sentencia de la AP de Barcelona Sección 1ª, Sentencia 273/2022 de 16 May. 2022, si bien referido a un supuesto en el que el archivo del proceso fue posterior a la escritura de compraventa, confirma la sentencia de primera instancia que había declarado haber lugar al desahucio por precario, razonando: " En el caso de autos aporta la parte actora con su demanda escritura pública de compraventa convenida con Caja Mar de fecha 27 de junio de 2019 y escritura de cumplimiento de condición suspensiva de 22 de enero de 2020, e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, lo que sin duda debe estimarse título suficiente acreditativo de la titularidad de la finca por la actora que otorga legitimación a Robusto Capital, S.L. para ejercitar la presente demanda y ello por cuanto si bien es cierto que de la propia escritura de compraventa resulta que la compradora conocía la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la vendedora se había adjudicado la finca, no existe constancia alguna en el procedimiento de que la misma conociera la existencia del incidente extraordinario de oposición, ni se ha probado que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda. Y fundamentando la demandada su propia legitimación para poseer la finca en el hecho de que la titularidad de la misma corresponde a la herencia yacente de su padre, dado que el título esgrimido por la actora sería nulo, declaración que excede en todo caso del objeto del presente procedimiento, procede confirmar la sentencia de instancia, manteniendo la legitimación activa de Robusto Capital a los efectos de resolver sobre la posesión de la demandada, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento que corresponda sobre la validez del título de la misma."

También la sentencia de la AP de Córdoba Sección 1ª de 2 de noviembre de 2023, que indica: " DECIMOPRIMERO.- Tal y como indicábamos en el auto de 16 de enero de 2023 recaído en la ejecución hipotecaria : "Pues bien; aun cuando en este caso concurre esta última posibilidad por razón de lo establecido en elartículo 698 LEC, lo cierto y relevante es que sobre la base de las circunstancias anteriormente indicadas en favor de dicho aparentemente no se revelan la totalidad de requisitos necesarios para la actuación a su favor de la denominada eficacia ofensiva de la inscripción encarnada en el principio de la fe pública registral ex artículo 34 LH ; de modo y manera, que en el caso de autos no apreciamos confrontación directa entre referido principio de no vinculación establecido en 1 favor del consumidor y el principio de fe pública registral establecido en favor del adquiriente de buena fe (esto es el adquirente con título inscrito, que en relación a un caso como el de autos no conoce o no debe desconocer la situación procesal del inmueble adquirido inicialmente por vía de cesión del remate y finalmente por vía de aportación societaria).

... La resolución apelada ha declarado el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria, y dicha declaración meramente supone la terminación del mismo y no la nulidad de lo actuado, ni tampoco de las adjudicaciones aprobadas y mandamientos librados a lo largo del procedimiento; ni tampoco la nulidad de las inscripciones registrales practicadas por razón del mismo (pues esa eventual declaración de nulidad no puede linealmente derivar de dicha declaración judicial de sobreseimiento, sino que, en su caso deberá de atemperarse a los específicos cauces de rectificación registral o judicial que se previenen en el artículo 40 LH ).

En conclusión, y sin perjuicio del ejercicio de las acciones que al margen de este procedimiento, pudiesen concurre tanto en favor del adquiriente del bien, como en favor de la consumidora ejecutada en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la adjudicación del inmueble en el curso del presente proceso de ejecución, no se aprecia razón alguna para la estimación los recursos de apelación".

DECIMOSEGUNDO.- Por lo tanto, tal y como hemos indicado en la resolución anterior, el archivo del procedimiento hipotecario no determina la nulidad de las adjudicaciones realizadas en el mismo, por lo que no puede apreciarse la pretendida falta de legitimación activa, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación."

7.- Combate en último término la recurrente el pronunciamiento sobre costas, y a este respecto, hemos de señalar que de un término, no consta que el actor conociera el archivo del proceso, de hecho cuando intentó la personación y la entrega de la posesión, la diligencia de ordenación dictada en fecha 4 de noviembre de 2020, negó acordar dicha entrega de la posesión por no ser el actor el adjudicatario, nada dijo acerca de que el proceso estuviera archivado, es más recurrida dicha diligencia solicitándose en el recurso su estimación, acordando la personación del ahora apelante, el decreto dictado resolviendo el recurso de fecha 15-12-2020, omitió cualquier referencia al archivo del proceso decretado por auto de 10-10-2019. Pero en cualquier caso lo relevante es la existencia de dudas de derecho a la vista de las sentencias de distinto signo que hemos citado y que justifican la no imposición de las costas de primera instancia.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 LEC)

Fallo

La Sala decide:

1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D. Javier Segura Zariquiey en representación de BTL Spain Residential Acquisitions SL contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada en procedimiento, juicio verbal, desahucio por precario, seguido con el nº 1778/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 7 de Tarragona, que se revoca en parte y en consecuencia, no se efectúa condena en costas de la primera instancia. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. Sin imposición de las costas de esta alzada .

Dese al depósito constituido el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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