Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 592/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 598/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 592/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100582
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1683
Núm. Roj: SAP T 1683:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120218160482
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012059822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012059822
Parte recurrente/Solicitante: VALENTINEDUC FRUITS, S.L.
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo
Abogado/a: Ismael Rodrigo Martín
Parte recurrida: EVAGIO, S.L.
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Jaime Enrique Sabate Verge
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 14 de diciembre de 2014
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 598/2022, interpuesto en representación de VALENTINEDUC FRUITS, S.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Luisa Mora Arayo y asumiendo la defensa el Letrado Don Ismael Rodrigo Martín, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta nº 353/2021, habiéndose opuesto la entidad mercantil EVAGIO, S.L, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Maria Josepa Margalef Valldepérez y defendida por el Letrado Don Jaime Enrique Sabaté Verge, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Conferido traslado a la representación de EVAGIO, S.L, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda
Fundamentos
La parte demandada puso de manifiesto al contestar la confusión sobre la identificación de los locales e incorrecta indicación de los pactos contractuales referidos a tales locales, que reconocía alquilados a la parte actora como Local 3 extensión 2 y Local 14, expresando las novaciones obviadas en la demanda y reseñando la incorrecta indicación de la renta, que era para los locales la inversa a la señalada por la actora en la demanda de renta base, estando el IVA incluido en ambos arrendamiento. Ello debía conducir a la desestimación de la demanda. Se indicó en contestación que la renta exigible era de 350 euros para el Local 14 y 600 euros para el Local 3 extensión 2, en ambos casos con el IVA incluido. Se negó la existencia de impago o retraso en el pago de la renta al no librarse las correspondientes facturas por la parte actora. Se alegó por la propia parte demandada al contestar el impago de las rentas pactadas en los contratos, tanto respecto al Local 3 extensión 2, como al local 14. Respecto ambos locales se alegó el pago parcial de 13 días renta de marzo de 2020, el impago total de los meses de abril, mayo y junio por la situación de COVID 19, el impago de la renta de agosto de 2020 al comunicar obras en los locales, el pago parcial de 18 días de la renta de septiembre de 2020, el impago total de las rentas de octubre y noviembre de 2020 por COVID 19 y, finalmente, el pago equivalente al 50 % de la rentas correspondientes a los locales entre los meses de diciembre de 2020 a junio de 2021. Se reconocieron firmados por la parte demandada dos contratos de arrendamiento de servicios concertados con terceros respecto a la actividad que se desarrollaba en los locales, habiéndose autorizado en todo caso en los contratos vigentes con la parte actora el subarriendo. Se alegó la situación extraordinaria e imprevisible de pandemia, de manera que los locales estuvieron cerrados 18 días del mes de marzo, todo el mes de abril, mayo y junio, 12 días de septiembre y todo el mes de octubre y noviembre de 2020, y, además, los restantes meses de renta reclamada se sufrieron las restricciones horarias y de aforo prescritas por las Autoridades. Estas circunstancias fueron debidamente comunicadas a la parte arrendadora el 30 de marzo de 2020, solicitando expresamente la exención de la renta o, en su defecto, una reducción del alquiler desde la fecha de la declaración del estado de alarma y además también se dirigieron comunicaciones el 7 y el 19 de octubre de 2020. Hubo, pues, un intento de negociación por la parte demandada, el cual no recibió respuesta explícita por la parte arrendadora. A partir del mes de diciembre de 2020 se paga el 50% por aplicación de lo dispuesto en el
Al inicio de la vista señalada la parte actora rectificó los errores que había padecido en la exposición de la regulación contractual de los locales de acuerdo con las indicaciones de la contestación y la documental aportada en la misma, documental que, dijo, no había sido facilitada a la actora por la parte vendedora de los locales. Se indicó que la renta exigible por el Local 3 extensión 2 era de 600 euros más IVA y la exigible por el Local 14 la de 350 euros IVA incluido. Devengadas un total de 16 mensualidades de marzo de 2020 a junio de 2021 hasta la interposición de la demanda, más las cinco mensualidades vencidas con posterioridad hasta la fecha de juicio, de julio de 2021 a noviembre de 2021, se indicaron como debidos 7.798 euros más el IVA a determinar en ejecución por el Local 3 extensión 2 y 2.330 euros IVA incluido por el Local 14, más rentas que se devengasen hasta el desalojo y peticionando la condena a los intereses desde la fecha de la sentencia. Tras considerar que no se podía ventilar en juicio de desahucio por impago la aplicación de la cláusula "
La sentencia dictada no considera que deba desestimarse la demanda por la confusión en la numeración inicial de los locales y en la regulación contractual al omitir novaciones, al haberse verificado las oportunas rectificaciones en la vista en base a las propias alegaciones de la parte demandada en contestación y sin indefensión. Tampoco se entiende que la falta de libramiento de las facturas deba considerarse motivo de impago de la renta y considera acreditado que la renta por el Local 3 extensión 2 era de 600 euros más el IVA. La sentencia, con mención del Decreto Ley de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre y el Real Decreto Ley estatal 35/2020, de 22 de diciembre y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la doctrina "
Recurre la parte actora la sentencia absolutoria y reseña, tras clarificar la regulación aplicable a los contratos y la renta exigible en los términos reseñados en la vista que fueron admitidos por la sentencia, que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la reiterada situación de retraso en el pago, aún de las rentas que se consideraban exigibles por la propia parte arrendataria y sobre la situación de impago de la renta que ha sido obviada injustificadamente, destacando que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el desahucio ante el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta. Se alude al error en la valoración de la prueba, a la imposible estimación de la cláusula "
La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Así conforme al documento 2 de la demanda el 20 de mayo de 2010 se concertó un arrendamiento por el entonces titular FUTURO CIUDAD AMPOSTA, S.L, con EVAGIO, S.L como arrendataria, relativo al Local 3 por una renta de 987,70 € más IVA. En fecha 13 de marzo de 2013 y como acredita el documento 4 de la demanda se reduce la renta a 600 euros más IVA y en la misma fecha se verifica otra modificación del contrato permitiendo el subarriendo (documento 12 de la contestación). Tal y como acredita el documento 3 de la demanda el 17 de abril de 2013 se concierta otro arrendamiento del Local 2 por el precio de 350 euros más IVA y, como advera el documento 3 de la contestación, el 18 de julio de 2014 se arriendan ambos locales conjuntamente L3 y L2 formando el Local 3 extensión 2 por el precio de 600 euros (se discutió por las partes si este importe comprendía IVA o debía añadirse).
Respecto al Local 14 tal y como adveraron los documentos 4, 5 y 6 de la contestación, que la propia parte actora hizo propios, el arrendamiento de este local se concertó por la demandada el 9 de noviembre de 2012 (con una renta de 400 euros más IVA los primeros cuatro años y de 800 euros más IVA del 5º al 10º año de duración del contrato). Tal contrato fue novado en fecha de 31 de diciembre de 2014 dos veces, una para poder subarrendar y la otra para pactar una renta de 350.-€, incluidos IVA y costes de comunidad.
La parte actora en la vista asumió las propias alegaciones verificadas en contestación por la parte demandada sobre los contratos y sobre la renta correspondiente a cada local (con la única discrepancia si la renta del local L3 extensión L2 debía incluir el IVA adicional) e hizo propios los documentos presentados por la propia parte demandada sobre los contratos celebrados y su novación. La sentencia rechazó el argumento de la parte demandada de que la demanda debía ser desestimada por la confusión de locales, de los contratos y las novaciones verificadas, al reseñar que la parte demandada no discutió la condición de arrendadora de la parte actora por la adquisición de los dos locales perfectamente identificados y pudo formular alegaciones sobre la renta exigible por cada local, los pagos que había realizado y sobre las causas de falta de abono parcial de la renta, sin que se verificara indefensión. Lo cierto es que este pronunciamiento rechazando tal motivo de oposición de la parte demandada, que comparte la Sala, no ha sido impugnado por la parte apelada, quien interesa la confirmación de la sentencia.
Se comparte también el pronunciamiento de la sentencia, tampoco impugnado en esta alzada, de que la renta por el inmueble L3 extensión L2 comprende 600 euros más IVA.
Otra precisión que debe hacerse es que, si bien es cierto que la demanda mencionó que se había procedido al subarrendamiento no consentido de ambos locales y la parte actora hace referencia en el cuerpo de la demanda a este motivo como causa de resolución, debe recordarse que en el encabezamiento de la demanda y en el suplico se indica expresamente que se ejercita una acción de desahucio por falta de pago. El procedimiento se tramitó como juicio verbal del artículo 250.1.1 de la LEC, acumulando a la pretensión de desahucio una acción de reclamación de rentas. Así se desprende del decreto de admisión a trámite de la demanda de 28 de julio de 2021, que no fue recurrido y de la aplicación de la tramitación prevista en el artículo 440.3 de la LEC. Al margen de, según el suplico de la demanda no se ejercitaba una acción de resolución por subarriendo inconsentido, obviamente no era factible la acumulación de una acción de desahucio por falta de pago que se tramita por el cauce del juicio verbal del artículo 250.1.1 de la LEC con las especialidades previstas legalmente y una acción de resolución contractual por subarriendo no autorizado que debería tramitarse por el cauce del juicio ordinario de acuerdo con el artículo 249.1.6º de la LEC. Del artículo 73.1.2º de la LEC se desprende que no son acumulables las acciones que por razón de la materia deban ventilarse en juicios de diferente naturaleza. No procedería, por tanto, que esta Sala se pronunciase sobre el subarriendo no comunicado como causa de resolución de los contratos.
Como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
Cierto es que la sentencia expone de forma escasamente sistemática una serie de disposiciones legales emanadas en relación a la pandemia COVID 19, como el Decreto Ley de la Generalitat de Catalunya 34/2020, de 20 de octubre y el Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la doctrina "
Cierto es que se compartan o no las razones por las que la sentencia de instancia desestima la demanda, se ofrecen motivaciones para la desestimación, lo que no permite concluir que la sentencia adolezca de falta de motivación (otra cosa es que se comporta por esta Sala, como seguidamente veremos). Así la aplicación de la cláusula "
Y efectivamente comparte esta Sala por las razones procesales invocadas por la apelante, que también expuso en el acto de la vista, la improcedencia de los pronunciamientos de la sentencia que fundan la desestimación de la acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad en la cláusula "
Por tanto, ni la cláusula "
Y tampoco consta observado en momento alguno en contra de lo concluido por la sentencia el Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, norma que, además, entró en vigor el 24 de diciembre de 2020, varios meses después del impago total o parcial de las rentas pactadas. No consta acreditados los requisitos del artículo 3 en la persona jurídica arrendataria EVAGIO, S.L, ni consta que se verificase la acreditación requerida ante el arrendador que exigía el artículo 4 del mismo Real Decreto Ley 35/2020. No consta acreditado que se dieran las condiciones para la aplicación del artículo 1, especialmente que la parte arrendadora fuera gran tenedor de inmuebles y en todo caso se preveían como medidas alternativas a solicitar por la parte arrendataria antes del 31 de enero de 2021, o una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que durase el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que podría extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses, o bien podía solicitar una moratoria en el pago de la renta. En el caso de arrendamientos no incluidos en el artículo 1, lo que preveía el artículo 2 era simplemente el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Es evidente que al margen de estar huérfanas de acreditación las circunstancias fácticas que permitirían la aplicación de las disposiciones normativas, en ningún caso estaba prevista la cobertura normativa de una exoneración total del pago de la renta, ni la aplicación retroactiva al inicio estado de alarma decretado en marzo de 2020, ni la extensión sine die de las medidas, aún en períodos temporales de levantamiento total o parcial de las medidas restrictivas.
Tampoco puede olvidarse, además, que la propia parte demandada reconoció al contestar que había cedido la explotación de los dos locales a terceros a cambio de un precio en llamados contratos de arrendamiento de servicios. En el contrato relativo a la cesión de la explotación del negocio desarrollada en el Local 14, celebrado de 1 de marzo de 2020, se disponía el pago inicial por parte de la arrendataria Doña Celia de 2.000 euros a la firma del contrato por la cesión de la mercancía existente y el abono mensual de 557,50 euros al mes a favor de EVAGIO, S.L. Se aportó parcialmente ese contrato por la parte demandada como documento 14 de la contestación (le faltaba precisamente la hoja que detallaba los pagos de la arrendataria) y se adjuntó completo por la parte actora en la vista. El contrato relativo al local 3 extensión 2 fue aportado por la propia parte demandada a la contestación como documento 13 y consta concertado con Camilo el 23 de noviembre de 2020. Por medio de ese contrato, titulado de arrendamiento de servicios, se cede la explotación del negocio y el uso de las instalaciones y maquinaria al arrendatario por EVAGIO, S.L a cambio de 1.000 euros mensuales. No se justifica en modo alguno que la parte demandada dejara de percibir ingresos por el cese de su actividad o restricciones a la misma generadas por la pandemia de COVID 19 que justificaba una exoneración o minoración de la renta, cuando tenía cedida la explotación de los negocios a terceros, estando prevista incluso la percepción de rentas por los locales muy superiores a las determinadas por los contratos vigentes con la parte actora. A pesar de ello y sin justificar que no se percibiese importe alguno de las personas con las que se había contratado (téngase en cuenta que uno de los contratos se concierta después del estado de alarma decretado en octubre de 2020), decidió la parte demandada unilateralmente exonerarse del pago de renta ciertas mensualidades o decidir su reducción de otras mensualidades. Es manifiestamente desproporcionado amparar la actuación de un arrendatario que cede la explotación de los dos negocios a terceros, pactado la percepción de precio por tal cesión y al mismo tiempo impaga total o parcialmente la renta estipulada en contratos que le vinculan con su arrendador, sin ni siquiera alegar claramente en contestación, ni mucho menos acreditar, que no percibiera las rentas concertadas con terceros por el uso de tales locales.
La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
La falta de contestación a las comunicaciones de la parte demandada no implica consentimiento alguno a la rebaja o exoneración de la renta y la máxima expresión de esta falta de consentimiento de la situación impuesta de manera unilateral por la parte arrendataria es que se instó el desahucio por falta de pago y se verificó reclamación de la renta que se consideraba debida en aplicación de los contratos, concretando la petición en el acto de la vista a raíz de la documentación aportada y las alegaciones de la parte demandada. Es más, es la propia parte demandada la que obra en contra de sus propias propuestas proponiendo, por ejemplo, la rebaja de la renta en un 50 %, para luego dejarla de pagar por entero ciertas mensualidades y en todo caso actúa de propio imperio exonerándose del pago de la renta desde un principio sin esperar siquiera al inicio de una negociación, o el transcurso de un plazo prudencial de tiempo sin respuesta.
En la comunicación remitida el 30 de marzo de 2020 se notifica el cierre de los locales y se propone una exoneración o rebaja de la renta desde la fecha de declaración del estado de alarma y, sin ni siquiera esperar respuesta, ya se aplica la exoneración por entero del pago de las rentas en los días del mes de marzo con vigencia del estado de alarma y por entero los meses de abril, mayo y junio de 2020. En agosto de 2020, en que había cesado el estado de alarma, también se deja de pagar la renta en base a una supuesta ejecución de obras de la que no hay evidencia alguna, al margen de que no cabe concluir en base a la documentación aportada que el arrendatario estuviese exonerado de pagar la renta porque decidiese ejecutar obras (curiosamente en ambos locales), pasados varios años desde el inicio de las relaciones contractuales. En el burofax remitido el 9 de octubre de 2020 aportado como documento 17 de la contestación a la demanda se hace referencia a las medidas restrictivas en el municipio de Amposta para contener el brote epidémico publicadas por la Generalitat el 6 de octubre de 2020 en la Resolución SLT 2452/2020 y se solicita la reducción de la renta al 50 % desde el 6 de octubre de 2020, sin embargo y al margen de la propia propuesta, se dejan de pagar por entero los meses de octubre y noviembre de 2020 en ambos locales, como se reconoce por la propia parte demandada. En el burofax aportado como documento 18 de la contestación, remitido el 19 de octubre de 2020 se pide un "abono del alquiler" desde el 16 de octubre de 2020, expresión críptica e inexplicada por la parte demandada, que además es incompatible con la propuesta anterior.
Evidentemente no puede considerarse acto propio que implique consentimiento del manifiesto incumplimiento de los contratos por la arrendataria que no se rehusasen los pagos parciales efectuados por la parte demandada. Más vale un pago parcial que un impago total. No estaba obligada tampoco la parte actora a iniciar negociación o mediación alguna con una entidad que aplica una política de hechos consumados dejando de pagar directamente o pagando lo que estima oportuno a su libre albedrío, antes de esperar respuesta alguna. A ello se une el retraso continuo en el pago de las cantidades que la parte arrendataria consideraba oportunas fuera del plazo pactado para el abono de las mensualidades, que se evidencia en la propia documental presentada por la parte demandada. Difícil es llegar a un consenso con quien adopta decisiones unilaterales en la ejecución de un contrato, máxime cuando además ni siquiera se hace después lo que se propone por escrito. Ninguna trascendencia tiene para concluir consentimiento tácito que no medie reclamación extrajudicial alguna previa a la interposición de la demanda y en modo alguno puede considerarse excesivo el transcurso del plazo de 16 meses desde el comienzo del impago para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago, como para deducir acto propio de la parte actora conducente a admitir o tolerar la continua exoneración o rebaja de la renta aplicada por la parte demandada. No existe acto inequívoco de la actora del que quepa deducir que admitió la exoneración o rebaja de la renta pactada.
De lo expuesto se deduce que más que un consentimiento tácito con la exoneración y rebaja de la renta por parte de la parte actora, lo que medió por la parte demandada fue la política de hechos consumados que, sin esperar a contestación o negociación alguna, decidió desde el mismo inicio de la pandemia incumplir los contratos no abonando la renta en mensualidades enteras o reducirla y ello cuando ni siquiera existía cobertura normativa alguna que le permitiese hacerlo en los términos en que lo hizo y obviando además impetrar el auxilio de los Tribunales si es que consideraba que debía exonerársele del cumplimiento de los contratos.
De este modo se ha declarado como doctrina jurisprudencial que el pago de la renta del arrendamiento del local del negocio fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago, aunque sea de una sola mensualidad y no haya mediado una enervación anterior ( STS 9-9-11). Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2009, la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho, cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se paga la renta estipulada.
En este caso es la propia parte demandada, la que sin que pueda oponer la cláusula
Para el Local 14 se han devengado 21 mensualidades a razón de 350 euros IVA incluido y resultan exigibles 7.350 euros. De este importe la parte actora reclamó en la vista de juicio como debidos, en el período comprendido entre marzo de 2020 a noviembre de 2021, 2.330 euros, reconociendo por tanto un pago de 5.020 euros. Pues bien, la parte demandada, a quien incumbe la prueba de pago de acuerdo con el artículo 217.3 de la LEC, con los justificantes acompañados al documento 8 de la contestación y los aportados a la vista relativos a las rentas de octubre y noviembre de 2021, acredita un abono incluso inferior al reconocido por la parte actora, con lo que debe condenarse a EVAGIO, S.L, por el Local 14 a la suma de 2.330 euros reclamada en la vista hasta noviembre de 2021 inclusive, en que tuvo lugar el juicio, IVA incluido.
Por el local 3 extensión 2, se han devengado 21 mensualidades de renta base entre marzo de 2020 hasta la fecha de la vista, lo que implica, a razón de 600 euros cada una, 12.600 euros de renta exigible como base imponible. En la vista se reclamó la suma de 7.798 euros de renta base más el IVA correspondiente. Ello implica reconocido un pago de 4.802 euros de renta base y es lo cierto que la parte demandada, con los justificantes que aporta al documento 7 de la contestación y a la vista relativos a la renta de octubre y noviembre de 2021, advera un pago de una suma inferior al abono reconocido por la parte actora, con lo que también debe admitirse por congruencia la reclamación deducida en la vista de renta base debida por el Local 3 extensión 2, hasta noviembre de 2021 inclusive, de 7.798 euros.
Respecto al IVA exigible por el Local 3 extensión 2, que es debido tal y como concluyó la sentencia en pronunciamiento no impugnado, debe condenarse al importe que se determine en ejecución de sentencia por el IVA correspondiente a la renta de ese local entre las mensualidades de marzo de 2020 y noviembre de 2021, que no se acredita abonado,.
En conclusión, debe condenarse a la parte demandada, por rentas debidas hasta noviembre de 2021, a la cantidad de 2.330 euros por el Local 14, IVA incluido y a la cantidad de 7.798 euros por renta base del Local 3 extensión 2, lo que determina un importe líquido de la condena de 10.128 euros y, además, debe condenarse a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el IVA correspondiente por el Local 3 extensión 2 desde marzo de 2020 a noviembre de 2021, ambas mensualidades incluidas.
La condena debe extenderse a las rentas que hayan vencido o venzan con posterioridad al juicio hasta el desalojo, tomando como base el importe de la última renta reclamada en la demanda, de 350 euros por el Local 14, IVA incluido y de 600 euros más IVA que corresponda por el Local 3 extensión 2.
Las cantidades objeto de condena devengan los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, tal y como interesó la propia parte actora en la vista y en la medida en que se renunció por tanto a reclamar la liquidación de intereses que la demanda había verificado desde el vencimiento de las mensualidades de renta.
Como correctamente consideró la sentencia, la falta de extensión y entrega de las facturas, en su caso, no justifica el impago, en la medida en que las cantidades debidas estaban determinadas en los contratos y la parte demandada ya conocía la cuenta de la actora donde realizar los ingresos, como advera el hecho de que ha venido realizando los abonos que ha considerado convenientes.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de VALENTINEDUC FRUITS, S.L, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de renta 353/2021 y se verifican los siguientes pronunciamientos:
SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada.
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por VALENTINEDUC FRUITS, S.L contra EVAGIO, S.L, se verifican los siguientes pronunciamientos en sustitución del fallo revocado:
1.- DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTOS por falta de pago los contratos de arrendamiento que estaban vigentes entre las partes relativos al Local 3 extensión 2 y al Local 14 del complejo DIRECCION000, radicado en la AVENIDA000 número NUM000 de Amposta.
2.- DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOS el desahucio de la parte demandada de los referidos inmuebles y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a que desaloje los referidos inmuebles y entregue su posesión a la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente.
3.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a EVAGIO, S.L, a que pague a VALENTINEDUC FRUITS, S.L la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (10.128 €), como cantidad líquida debida hasta el mes de noviembre de 2021 inclusive y la suma que se determine en ejecución de sentencia por IVA correspondiente a la renta del Local 3 extensión 2 por el período entre marzo de 2020 y noviembre de 2021, ambos meses inclusive, con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago.
4.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a abonar a la parte actora las rentas que se hayan devengado o se devenguen con posterioridad al juicio hasta el desalojo, siendo el importe mensual exigible por el Local 3 extensión 2 el de 600 euros más el IVA que sea de aplicación y por el Local 14 el de 350 euros, IVA incluido.
5.- NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
REINTÉGRESE a la apelante el depósito constituido para apelar
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
