Sentencia Civil 422/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 422/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 971/2021 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 422/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100421

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1219

Núm. Roj: SAP T 1219:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208139133

Recurso de apelación 971/2021 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 489/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012097121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012097121

Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel, Beatriz

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera, Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Cristina Gimenez Chancho

Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L., IGNORADOS e IDENTIFICADOS OCUPANTES CALLE000, NUM000

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

SENTENCIA Nº 422/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D.Luis Rivera Artieda.

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 14 de septiembre de 2023

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 971 /2021 frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus en procedimiento, juicio verbal de desahucio por precario nº 489/2020 ,a instancia de Gramina Homes SL representado por el procurador D.Javier Segura Zariquiey y defendido por el letrado Dª.Silvia Romero Rivas como demandante-apelado , contra D. Luis Manuel y Dª. Beatriz representados por el procurador D.Custodio Aguilera Aguilera y defendidos por el letrado Dª.Cristina Giménez Sancho como demandados-apelantes, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Estimo la demanda interposada per Gramina Homes SL contra els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Reus, inscrit al Registre de la Propietat de Reus i, en conseqüència: 1) Declaro que Beatriz, Luis Manuel i els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Reus no tenen títol per ocupar-lo i que n'és procedent el desnonament. 2) Condemno Beatriz, Luis Manuel i els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Reus a que deixin lliure, vacu i expedit l'immoble esmentat de manera immediata, no pertorbant per cap concepte la plena eficàcia del domini que ostenta la part actora, apercebent-los de llançament si no desallotgen la finca en el termini que es fixi en execució de sentència. Condemno la part demandada al pagament de les costes del procediment."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2023 .

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Gramina Homes Sl formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Reus.

2.- D. Luis Manuel y Dª. Beatriz se opusieron a la demanda alegando en síntesis : i) inadmisión de la demanda por falta de identificación de los demandados ,ii) inadecuación de procedimiento ,iii) situación de exclusión social y vulnerabilidad , la actora tiene obligación de ofrecer un alquiler social ,iv) suspensión del lanzamiento conforme al RDL 11/2020.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Reitera el apelante que la demanda debió ser inadmitida por falta de identificación previa de los demandados y la excepción de inadecuación de procedimiento , ya que la vivienda no había sido cedida en precario .

2.- Dijimos en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023, " ...esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la adecuación de procedimiento en los casos, como lo de autos, en los que no existe previa cesión posesoria, sino que se trata de una posesión iniciada clandestinamente y no consentida por el titular Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989 , 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994 , la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa. Más recientemente la STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

Y frente a la postura claramente minoritaria que solo admitía el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC en la posesión previamente cedida, la postura mantenida por esta Sala ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precario que establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido. Hemos dicho que no tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precario en los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo siquiera amparada y, además, es notoriamente ilegal y abusiva. Que exista en el art. 250.1.7 de la LEC un específico procedimiento de protección del derecho real inscrito frente a quien se oponga al derecho o perturbe su ejercicio, no implica que esté excluido el procedimiento de precario. Y el ejercicio de la acción interdictal por entidades como la actora, al amparo del art. 250.1.4 de la LEC , es posible, pero está sometido a más límites, como el requisito de procedibilidad del 439.1 de LEC, relativo a que no haya transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo. Así pueden citarse las sentencias de la Sala que mantienen la adecuación del proceso de precario en posesiones no previamente cedidas, la sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación número 567/2019 , la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso de apelación número 619/19 , o SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 13/2020 - Sentencia: 5/2020 Recurso: 668/2018 .

Cierto es que la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación del art. 250.1.4º de la LEC podría invocarse para abonar la tesis del ámbito restringido del desahucio por precario. Al respecto ya se pronunció esta Sala, en auto de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP T 533/2019 - Sentencia: 115/2019 Recurso: 268/2019 ), reseñando:

"2. És cert que, al respecte, poden sorgir nous dubtes sobre aquesta matèria després de la Llei 5/2018, d'11 de juny, de modificació de la LEC, que crea a favor de les persones físiques un procediment interdictal de recuperació immediata de l'habitatge, al dir en la seva Exposició de Motius que, "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

En el cas que ens ocupa, podem observar que la Llei 5/18, d'onze de juny, no toca ni una coma del tractament legal del procediment de l' article 250.1.2n. de la LEC . I això ho fa un legislador que, tot i que diu en l'Exposició de Motius de la nova Llei que aquest procediment no és l'adequat per tractar els casos d'ocupacions il legals d'immobles, és conscient que en la pràctica forense sí que es fa servir amb aquest objecte, i, com resulta obvi, amb l'anuència dels tribunals. Hem de concloure, doncs, que el legislador no ha fet cap reforma legal que impedeixi que mantinguem, com ho veníem fent, una concepció ampla sobre l'àmbit objectiu del procediment al qual ens referim. En acabat, una Exposició de Motius no té un valor normatiu, sinó que únicament es pot fer servir com un més dels instruments als quals podem acudir per interpretar una llei".

Y hemos añadido que, así en sentencia de 16 de junio de 2022, recurso de apelación recurso de apelación número 52/2021 , circunstancia de que, pese al tiempo transcurrido, el legislador no haya variado la redacción del art. 250.1.2º de la LEC dotándole de mayor claridad para despejar cualquier duda interpretativa, siendo plenamente consciente de que es masivamente utilizado en los supuestos de ocupación ilegal o que nunca ha sido consentida, lo que precisamente conduce a considerar es que no pretende poner fin a la interpretación amplia del concepto de precario mantenida en nuestra Jurisprudencia y en la práctica de los Tribunales.

En resoluciones más recientes de otras Audiencias Provinciales sigue manteniéndose la tesis del concepto amplio de precario que engloba la ocupación no consentida y permite la adecuación de este procedimiento después de la reforma de la Ley 5/2018 y así cabe citar SAP de Barcelona, sección 4, del 27 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 349/2020 - Sentencia: 29/2020 Recurso: 647/2019), con cita de dos autos del Tribunal Supremo que avalan esta tesis:

"Por eso, y porque la denunciada infracción del artículo 250.1.2 Lec se considera una infracción procesal, no civil, es claro que el concepto de precario no se ve alterado por el citado precepto, que hay que entender que se remite al concepto civil elaborado por la jurisprudencia, sin que la expresión 'cedida' tenga mayor relevancia. Así lo dicen, entre los más recientes, los autos del Tribunal Supremo 30.1.19 y 5.6.19 ".

Y respecto al invocado argumento de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 añade: "Pero esa previsión normativa, por una parte, es posterior a los presentes autos; y por otra, no comporta la imposibilidad de utilizar la vía del precario en casos como el presente, sino que se limita a reforzar la protección de determinados colectivos (personas físicas, entidades sin ánimo de lucro...) mediante una especialidad de la protección interdictal contenida en el apartado 4 del artículo 250.1 Lec .

Las referencias de la exposición de motivos de la ley 5/18 a la controvertida expresión no aportan nada a la doctrina sentada por vía directa e indirecta por el Tribunal Supremo, a la que ya nos hemos referido".

En la misma línea que sigue esta Sala, cabe también mencionar la SAP de Barcelona, sección 13, del 23 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 341/2020 - Sentencia: 44/2020 Recurso: 166/2019 ) o SAP de Girona, sección 2, del 26 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP GI 1792/2019 Sentencia: 480/2019 Recurso: 683/2019 , o la otra Sección de esta Audiencia, SAP de Tarragona, sección 1 del 4 de junio de 2019 ( ROJ: SAP T 685/2019 - Sentencia: 206/2019 Recurso: 986/2018 ).

Respecto al motivo principal de recurso en la consideración de que es procesalmente incorrecto dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble que podían haber sido previamente identificados, considerando el recurrente que es solo una posibilidad que está articulada en el proceso del artículo 250.1.4 de la LEC en la reforma de la Ley 5/2018 y que hay un defecto en el modo de proponer la demanda, que debería haber sido inadmitida a trámite, ya hemos apuntado a que, contradictoriamente con el recurso, la parte demandada se mostraba conforme con esta identificación de la parte demandada al contestar.

En todo caso, es absolutamente mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales y desde luego así lo ha considerado esta Sala (auto de 22 de septiembre de 2021 , recurso de apelación número 931/2019), la que determina que es admisible el ejercicio de la acción de precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble y así se ha venido considerando también después de la reforma operada por Ley 5/2018. Sobre la inexistencia de defecto en el modo de proponer la demanda en estos casos, bastando para identificar a la parte demandada la reseña del inmueble que ocupa, descarta tal excepción la SAP de Barcelona, sección 4, del 20 de junio de 2019 (ROJ: SAP B 7312/2019 Sentencia: 612/2019 Recurso: 960/2018 ):

"Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los " ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. De 15.11.1974 , 1.3.1991 .).

Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados."

En los casos de ocupaciones sin título es extremadamente difícil para los propietarios, sin contar con la fuerza coactiva del Estado, identificar a quienes ocupan ilegalmente el inmueble. Nada garantiza que, por la propia naturaleza de la posesión sin título, quienes ocupen el inmueble en un determinado momento temporal dejen de ocuparlo al tiempo de la interposición de la demanda y pase la posesión a otras personas. Por ello, se trata de ejercitar la acción frente a cualesquiera personas que ocupen el inmueble y la parte demandada está sobradamente identificada con la reseña de la dirección exacta del inmueble cuya posesión se trata de recuperar. No media defecto en el modo de proponer la demanda ex art. 424.2 de la LEC , pues está perfectamente determinada la pretensión ejercitada y frente a quién se ejercita. De hecho, los ocupantes DOÑA Santiaga y DON Federico al igual que otros posibles ocupantes, han sido debidamente emplazados y ninguna indefensión se ha producido en la medida en que los citados demandados han tenido la oportunidad de personarse y contestar la demanda y efectivamente lo ha hecho DOÑA Santiaga .

De hecho, en el nuevo art. 437.3 bis de la LEC , introducido en la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en la regulación del procedimiento del art. 250.1.4 de la LEC se establece: " Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación". Que se establezca en ese proceso de tutela sumaria de la posesión, no significa que esté excluida la posibilidad de dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes de un determinado inmueble en el proceso de precario.

Con carácter general para tipo de procedimientos se ha permitido que, sin conocer la identidad exacta de la parte demandada, se indiquen circunstancias que permitan su perfecta identificación, como en el caso de autos. Que precisamente la posibilidad de demandar a los ignorados ocupantes esté prevista en un proceso especifico como el interdictal del artículo 250.1.4 de la LEC , viene a avalar que se utilice en otro proceso con el que presenta indudables analogías, como es el previsto en el artículo 250.1.2 de la LEC . El artículo 399.1 para el juicio ordinario, al que se remite el art. 437 LEC en el juicio verbal, determina que la demanda debe consignar " los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", y ello no exige los nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS. La STS de 1 de marzo de 1991 admitió que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, siendo suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquel contra quien se entabla la acción, criterio que se vuelve a sostener en STS de 25 de junio de 2008 . Como señala la AAP de León, sección 2, del 21 de septiembre de 2018 ( ROJ: AAP LE 1009/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:1009 A ) Sentencia: 75/2018 Recurso: 216/2018 : " También es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, ( SSTS de 16.12.1971 , 15.11.1974 y 1.3.1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de circunstancias aptas para permitir tal identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción".

No puede sostenerse que se haya hecho indebida aplicación del artículo 437-3 bis de la LEC , pues no es precepto concretamente aplicado al admitir la demanda. Ya antes de la introducción de ese precepto en la LEC se venía admitiendo de manera prácticamente unánime que podía dirigirse el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC contra los ignorados ocupantes. La introducción específica de esa posibilidad en el proceso del artículo 250.1.4 de la LEC , a entender de esta Sala, no excluye, sino que corrobora y avala que también pueda dirigirse la demanda contra los no identificados ocupantes en el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC .

Por tanto, ninguna infracción procesal se ha producido, la demanda era perfectamente admisible y el procedimiento ventilado el adecuado, debiendo desestimar la apelación en este punto."

3.- Expresa el apelante que la sentencia no entra a valorar si se encuentran en situación de exclusión social y vulnerabilidad , y procede un alquiler social, en aplicación analógica del art.-5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio. Cita del mismo modo el art.-1 bis del Real Decreto Ley 37/2020 de 22 de diciembre de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes , suspende el proceso de desahucio y los lanzamientos de las personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional , norma que prohíbe desahuciar a los ocupas u concede título de arrendatario a los ocupas.

4.- Frente a lo indicado por el apelante , la sentencia si abordar la cuestión de la vulnerabilidad y descarta la aplicación de la Ley 24/2015 de 29 de julio a los supuestos de precario . En todo caso, y sobre la aplicación del RDL 37/2020 de 22 de diciembre , este modifica el RDL 11/2020 de 31 de marzo , y sobre este tema, señalamos en la sentencia de 27 de abril de 2023, " En orden a la alegada nulidad del procedimiento planteada subsidiariamente para el caso en que no prospere la desestimación de la demanda por causa de que debía haber sido inadmitida a trámite, se reseña que no se ha suspendido el procedimiento por aplicación del artículo 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid 19.

En el ámbito estatal, el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, la última operada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Como hemos dicho reiteradamente, así en sentencia de 23 de febrero de 2023, recurso de apelación número 868/2021 , esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución (no la Sala de apelación) puede acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación cuyo fundamento fáctico ni siquiera es alegado en el escrito de recurso, a pesar de que se pide directamente la suspensión sin hacer mención al cumplimiento de los requisitos legales de vulnerabilidad. El artículo 1 bis alude en su regulación concreta, aunque su título hable de suspensión del proceso de desahucio y de los lanzamientos, a la suspensión del lanzamiento. Y es palmario que el señalamiento del lanzamiento corresponde a la fase de ejecución de un previo pronunciamiento declarativo que estime el desahucio y condene al desalojo. No hay lanzamiento sin previa declaración y en este caso estamos en la fase declarativa. Difícilmente puede suspenderse un lanzamiento que aún no se ha señalado.

Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

5.- En cuanto al ofrecimiento de un alquiler social , hemos dicho en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2023, " Por último, y en cuanto a la falta de propuesta de un alquiler social a las demandadas, debemos estar a lo ya dicho por esta Audiencia en reiteradas ocasiones:

El artículo 5.6 del Decret Llei 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, añadió un nuevo artículo a la Llei 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, destinado a regular la "renovación de los contratos de alquiler social obligatorio" (art. 10).

A su vez, el artículo 5.7 de ese Decret Llei incorporó una disposición adicional a la mencionada ley con la redacción siguiente, en lo que aquí interesa: "Primera. Oferta de propuesta de alquiler social. 1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: [...] b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda. 2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. 3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2. 4 .º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal [...] ".

La disposición transitoria primera del Decret Llei 17/2019 establecía que "la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015 , añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación".

La sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 16/2021, de 28 de enero , declaró la inconstitucionalidad parcial del Decret Llei 17/2019 comprensiva de sus artículos 5.6 y 5.7 y por conexión de la disposición transitoria primera, por entender que vulnera los límites materiales del Decreto-ley al afectar al contenido esencial del derecho de propiedad, en contra de lo previsto en los artículos 86.1 CE y 64.1 EAC.

Ocurre que pocas fechas antes del dictado de esa sentencia del tribunal de garantías constitucionales, el Govern de la Generalitat aprobó el Decret Llei 37/2020, de 3 de noviembre , por el que daba nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional primera de la Llei 24/2015 y añadía un apartado 1 bis a esa misma disposición. Ambas normas reiteraban la obligación a determinados demandantes de desahucio de ofrecer una propuesta de alquiler social a los demandados aun por precario en situación de riesgo de exclusión residencial que cumpliesen unas determinadas exigencias.

De nuevo el Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno 28/2022, de 24 de febrero , ha anulado esas normas en este caso por vulneración de la competencia estatal en materia procesal ( art. 149.1 , 6ª CE ), previa afirmación de que "la norma impugnada [DA 1ª.1 Llei 24/2015], por su explícita referencia al art. 5, no se limita a establecer una obligación verificable por la Administración, sino que atribuye al cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado unos efectos que trascienden al plano procesal, ya que un precepto concreto, el apartado 3 de ese artículo 5, dispone que solo 'una vez' cumplida esa obligación "el demandante podrá iniciar al procedimiento judicial"; en definitiva, "el apartado 1 impugnado es una norma procesal que se dirige a los jueces".

Por último, la Llei 1/2022, de 3 de marzo, en vigor desde el siguiente día 8, destinada a hacer frente a la emergencia en el ámbito de la vivienda, "recupera" -así se recoge en su preámbulo- algunas de las normas anuladas por la STC 16/2021 ; en particular, la obligación de determinados propietarios -grandes tenedores- de efectuar, antes de la formulación de la acción de desahucio en los términos que prevé el artículo 5 y la disposición adicional primera de la Llei 24/2015, una propuesta de alquiler social a los ocupantes de vivienda sin título en riesgo de exclusión que cumplan determinados requisitos. La norma legal concluye con una disposición transitoria conforme a la cual la obligación de ofrecer un alquiler social es exigible incluso en los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Llei y que todavía se hallen en tramitación.

El pleno del Tribunal Constitucional por providencia de fecha 30 de junio de 2022 (BOE y DOGC 8 julio 2022) ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad formulado por un grupo parlamentario contra esa Llei, sin que ello acarree efecto alguno sobre la vigencia de la norma impugnada.

Tampoco cabe aplicar la regulación actualmente vigente (Llei 1/2022) de la oferta de alquiler social en los términos que propone el apelante, por cuanto, establecido como principio general de aplicación de las normas jurídicas que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), es de advertir que la disposición transitoria de esa Llei no ordena una retroactividad fuerte destinada a revocar efectos jurídicos ya producidos y derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada (STSJCat 26/2021, de 13 de abril), sino que se limita a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento de la obligación de ofrecer un alquiler social, en el caso de que fuera procedente, acomodada al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado, implica el desenvolvimiento de ese trámite incidental en la fase de ejecución. En definitiva, en cualquier caso, el ofrecimiento de un alquiler social ni se considera un requisito de procedibilidad, ni está comprendida, como hemos visto, entre las causas de oposición a la pretensión de la demandante."

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1.Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador D.Custodio Aguilera Aguilera en representación de D. Luis Manuel y Dª. Beatriz contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus en procedimiento, juicio verbal de desahucio por precario nº 489/2020, que se confirma .

2.Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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